JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001500
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº S2-357-13 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Carlos Maestre Zacarías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON DARÍO VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.878, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.N.A., inscrita en el anterior Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado el 20 de octubre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2011, el Abogado Carlos Maestre Zacarías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Darío Villalobos Cárdenas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 23 de abril de 2012, fue declarado Parcialmente Con Lugar dicha demanda.
En razón a ello, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A., apeló de la referida decisión dictada por el aludido Juzgado de Municipio, el cual mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2012.
Mediante Sentencia Nº S2-170-13, de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver el recurso de apelación interpuesto (…) SE DECLINA LA COMPETENCIA en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que de acuerdo a la denominación actual corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL para conocer del supra singularizado recurso de apelación, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente al referido órgano jurisdiccional, por ser el tribunal competente por la materia para el conocimiento del mismo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de marzo de 2011, el Abogado Carlos Maestre Zacarías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Darío Villalobos Cárdenas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representado es propietario de un vehículo (…) según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “...por cuanta directa de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, (…) [su] representado por intermedio de la Productora de Seguros, (…) en la sucursal de Maracaibo previa inspección y revisión del vehículo antes referido, suscribió con la empresa el Contrato de Seguros contenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, cobertura amplia (…) la cual ampara el vehículo de [su] representado antes identificado, cuya vigencia fue desde el 15 de Enero de 2010 hasta el 15 de Enero de 2011; contratando la suma asegurada de Casco Cobertura Amplia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 55.560,00)…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el 14 de Marzo de 2.010 (sic), el mencionado vehículo asegurado fue robado a [su] representado (…) siendo aproximadamente a la 1:00 P.M, en el sector Haticos por arriba, detrás de la Estación de Servicio Texaco vía pública, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por tal motivo [su] representado conductor y propietario del vehículo inmediatamente llamo y puso la denuncia al FUNSAZ 171, el mismo día a las 14:15 hrs, según consta de comunicación expedida por el FUNSAZ 171, el 23 de marzo de 2010 (…) producto del hecho [su] representado ese mismo día tuvo que ser trasladado a la Clínica Falcón donde fue atendido por la Dra. Carmen Urdaneta diagnostico que [su] representado presento crisis Hipertensiva tipo urgencia que ameritaba tratamiento y reposo médico, según se evidencia de constancia expedida por Hospitalización Falcón, S.A Emergencia (…) luego y en contra del reposo que le recomendó la Dra. (…) formulo la respectiva denuncia (…) de fecha 15 de Mayo de 2.010(sic), a las 03:30 P.M, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación; Maracaibo por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo), según consta de planilla de la referida denuncia recibida y sellada por la empresa aseguradora el 18 de marzo de 2010 (…). En referencia a la hora de la ocurrencia de robo que aparece en la denuncia se hizo la aclaratoria según se evidencia de constancia expedida por el Jefe del Área de Sustanciación (…) que la hora correcta del delito es 01:00 P.M y la denuncia la hora correcta es 03:30 P.M, según se evidencia de constancia recibida y sellada por la empresa aseguradora el 18 de Marzo de 2010…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…[su] representado procedió a notificar oportunamente, el 16 de Marzo de 2010, a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de la ocurrencia del siniestro (robo) del vehículo, según consta de comunicación recibida y sellada en esta misma fecha (…). El 18 de Marzo de 2010, [su] representado presento comunicación a la empresa aseguradora, para informar que sus documentos personales le fueron robados…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…el 18 de Marzo de 2010, sin ningún tipo de análisis del siniestro [su] representado recibió comunicación de la empresa aseguradora, donde procede a rechazar el siniestro sin ningún tipo de análisis por cuanto el mismo día que consigno los recaudos requeridos se procedió al rechazo del siniestro en forma intempestiva sin ninguna motivación, sino simplemente expresa la comunicación entre otras razones lo siguiente: ‘Mediante la presente, cumplimos con informarle que la empresa ha decidido Rechazar la Reclamación presenta por usted…’”. (Negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Arguyo, que “Como consecuencia la comunicación de rechazo la intermediaria de seguros (…) en nombre de [su] apoderado solicito la reconsideración del caso el 24 de marzo de 2010, según consta de comunicación recibida y sellada por empresa aseguradora en fecha 25 de marzo de 2010, (…) donde se expone que [su] representado presento crisis Hipertensiva tipo urgencia que ameritaba tratamiento y reposo médico, según comunicación y constancia medica suscrita por la Dra.…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el 01 de Junio de 2010, procedió nuevamente a notificar a [su] representado: ‘que esta empresa ha decidido ratificar la decisión inicial de no indemnizar el reclamo identificado (…) según notificación emitida el 18/03/2010 y recibida por usted’…”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “En este sentido y no estando conforme con los argumentos de la empresa aseguradora, se solicito (sic) nuevamente la reconsideración del caso mediante comunicación de fecha 02 de Junio de 2010, donde se hace referencia a los datos de la Dra. Carmen Urdaneta, para que fuesen verificados y se procediera al pago del siniestro (…). En esta oportunidad la empresa aseguradora y sin ningún argumento expresa que: ‘mantiene la posición asumida en fecha 01/06/2010…’”.
Indicó, que “…lo más grave aún (…) es que [su] representado contrato también en el mismo cuadro póliza la cobertura Pérdida Total Solamente, que en su Condición General, la clausula (sic) N° 6 establece que: ‘Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo’ (…). Como ciertamente [su] representado lo hizo cumpliendo con su deber y acatando las normas que le impone la póliza de seguros, es decir, como un buen padre de familia al procurar que la cosa fuese recuperada al poner inmediatamente la denuncia por teléfono ante el FUNSAZ 171 y posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, dicha cláusula no fue considerada para analizar el siniestro, en la cual se establece un lapso prudencial, como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Patria”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 18 y 19 de las Condiciones Generales de la Póliza; 5, 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro; 40 ordinal 3° de la Ley de la Actividad Aseguradora y 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano.
Concluyó, que demanda “…a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en pagarle a [su] representado y en efecto le pague la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 55.560,00), o a ello sea condenada por el Tribunal; por concepto de Indemnización por la Pérdida Total del Vehículo, asegurado Cobertura Amplia (…) la Empresa de Seguros demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, a titulo (sic) de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligaciones…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 55.560,00) “...más la cantidad que resulte del monto calculado correspondiente a la suma de Indemnización Diaria por Robo, hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización por pérdida total del vehículo propiedad de [su] representado, más la cantidad que resulte del calcular de los Intereses Moratorios vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del interés legal, más la cantidad que resulte de calcular la indemnización por daños y perjuicios que le hayan causados (sic) a [su] representado por el retardo en la inejecución del pago del siniestro”. Asimismo, solicitó que sea admitida y declarada con lugar la referida demanda; en consecuencia, la condenatoria en costas y costos de la parte demandada. (Negrillas del original, Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Asimismo cabe destacarse, que como fue identificada en la introducción de esta sentencia, la sociedad demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas según Decreto Presidencial N° 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 el día 1 de febrero de 2010, destacándose adicionalmente que según Decreto N° 7.332 del 23 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó la fusión por absorción de la referida empresa con la sociedad BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. creada por decreto presidencial.
En consecuencia se observa que la compañía de seguros C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy parte demandada, pasa a formar parte del Estado Venezolano con su adscripción al Ministerio de Planificación y Finanzas y además pasó a formar parte, por fusión por absorción, de una empresa pública creada por decreto presidencial (BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), todo ello entre los meses enero y marzo del año 2010, por lo cual la mencionada empresa adquirió igualmente el carácter de empresa del Estado y como tal, una demanda ejercida en contra de ésta podría determinar alguna afectación de intereses de carácter público, razón por la que en la presente causa tramitada por el Juzgado de Municipios a-quo, se cumplió cabalmente con la notificación a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, encargada de regular la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispuso efectivamente en el numeral 3 de su artículo 7 que estaban sujetos al control de esta jurisdicción, entre otros, las empresas de derecho público o privado donde el Estado tenga una participación decisiva, y luego en el Título III de dicha Ley, dedicado a establecer la competencia de los órganos de tal jurisdicción, se establece que los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa tendrán la competencia de conocer las demandas contra empresas públicas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República tenga participación decisiva.
Por lo tanto, habiéndose determinado con anterioridad cuál fue la causa petendi y el petitum del presente juicio, se observa que en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda ejercida contra una empresa del Estado, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto se trata de la examinada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es expresa en establecer la competencia para conocer de las demandas interpuestas contra una empresa pública como sucede en autos con la parte demandada, que como se analizó se trata de este tipo de asociación, aunado a que la demanda que sustenta el proceso fue admitida en fecha 7 de abril de 2011, es decir con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la comentada ley (el 22 de junio de 2010).
Así pues se desprende que conforme al referido ordenamiento jurídico contencioso administrativo, específicamente a partir del Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponde a esta Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento del presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguro en virtud de apelación ejercida contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012 tomada en primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo en consecuencia competente para conocer de tal apelación un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las precedentes apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia definitiva proferida en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de Municipios a-quo, en el presente juicio por cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano NELSON DARÍO VILLALOBOS CÁRDENAS contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, que se trata de una empresa del Estado; y por ende SE DECLINA LA COMPETENCIA en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que de acuerdo a la denominación actual corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL para conocer de dicha apelación, y a tales efectos SE ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Abogado Carlos Maestre Zacarías actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Darío Villalobos Cárdenas, contra la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A., actualmente Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Al respecto, se observa que del escrito libelar interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2011, se señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 55.560,00)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A., esta Instancia Jurisdiccional estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que dicha sociedad esta inscrita en el anterior Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, y actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 2.
Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, C.N.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una empresa del Estado, la cual fue creada por Decreto Presidencial, determinada como Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 56.760,00) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 11 de marzo de 2011, establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), por unidad tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería a la cantidad de setecientos cuarenta y seis con ochenta y cuatro unidades tributarias (746,84 U.T.), lo cual resulta ser un monto inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).
En efecto, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
El texto legal ut supra, establece las competencias de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de las Treinta Mil Unidades Tributarias (U.T. 30.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que necesariamente así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2013.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal Superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 123 de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena…”.
En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Carlos Maestre Zacarías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON DARÍO VILLALOBOS CÁRDENAS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.N.A., actualmente BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP.Nº AP42-R-2013-001500
FVB/26
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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