JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000092
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 58/2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Chávez Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.856, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1956, bajo el Nº 182, Tomo 2-C, siendo su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 35-A, contra el Acto Administrativo Nº SSL/NC/0003-10 de fecha 5 de enero de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2014, por la Abogada Heidi Carolina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.574, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 5 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra mencionado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6 y 7 de febrero de 2014…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, vencido el lapso establecido en el aludido auto, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Carlos Chávez Nieves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Di Marco, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo Nº SSL/NC/0003-10 de fecha 5 de enero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “El vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido como el de autoridad manifiestamente incompetente, lo evidencian la transcripción de los elementos y hechos referidos por la Dra. Carmen Zambrano, para Certificar el presunto origen de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que condicionan una discapacidad parcial y permanente, a favor del ciudadano JOSÉ ALVAREZ (sic) (…), imputable a la empresa Industrias Di Marco C.A., no relevan, cumplimiento de las normas legales exigibles por la L.O.A.P, cuya denuncia y señalamiento se delatan, no existe publicación en Gaceta Oficial donde conste tal designación para actuar en nombre de INPSASEL, potestad que atribuye la ley a su Presidente conforme al Artº (sic) 22 de la LOPCYMAT y cuyo control tutelar se ejerce a través de la aplicación de la L.O.A.P y la L.O.P.A, según dispone el Artº (sic) 23 de la LOPCYMAT…”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…la delegación comporta un desprendimiento de un deber funcional, en el caso bajo análisis, atribución exclusiva y excluyente del Presidente de INPSASEL (Artº (sic) 22 y 23) de la LOPCYMAT y su correspondencia en la normativa reglamentaria (Artº (sic) 16, ordinales 14, 15, 16, 17, 72 y 27) que para ser descargada en el delegado, el órgano delegante, debidamente autorizado para ello por una norma expresa, inviste al delegado, la potestad (Poder-Deber) de expresar la voluntad orgánica en un determinado sector de su competencia (…) nada de lo cual, se cumple en la emisión del acto administrativo, certificación de enfermedad agravada, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, en la persona del ciudadano JOSÉ ALVAREZ (sic), por los servicios prestados para la empresa Industria Di Marco C.A., contenido en oficio Nº 0003-10 publicado por el INPSASEL, dirección estadal de salud de los trabajadores Aragua, de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por Carmen Zambrano, con el carácter que en dicho acto expresa sustentar, cuya nulidad se solicita por los razonamientos de hecho y de derecho formulados que hacen procedente la presente acción de control judicial del acto dictado por la administración en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su escrito libelar en los artículos 4, 12, 33, 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Manifestó, que “De conformidad con lo dispuesto en el Artº (sic) 19 Ordinal 1º de la L.O.P.A en concordancia con el Artº (sic) 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artº (sic) 76 de la LOPCYMAT el acto administrativo que se impugna, está viciado de nulidad absoluta considerando que el Procedimiento Administrativo, definido por Eloy Lares Martínez, generalmente abarca un conjunto de actos preparatorios o de trámites que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que les corresponde resolver. El pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto administrativo principal, llamado también definitivo, resolutorio o decisorio”. (Negrillas del original).
Alegó, que “…en la LOPCYMAT, como en su reglamento, no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los Artº (sic) 76 y 77 de la Ley y el Artº (sic) 16 del Reglamento (Ordinales 14, 15, 16, 17 y 27) establecen la potestad del INPSASEL por intermedio de su presidente, para calificar la enfermedad, ‘previa investigación’, valer acotar que durante esa investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas. En tal sentido, no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el ordinal 1º del Artº (sic) 49 de la Carta Magna, causando indefensión ya que INPSASEL, dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo, lo que hace a dicho acto nulo de nulidad absoluta conforme a las normas constitucionales y legales delatadas como violadas y así se pide declare por el Tribunal”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “El acto administrativo que se impugna, adolece del vicio de Nulidad Absoluta conforme a lo señalado en los ordinales 1º y 4º del Artº (sic) 19 de la L.O.P.A, en concordancia con lo dispuesto en la L.O.A.P en sus Artº 4, 12, 33, 34, 35 y 40 y, el Artº (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en virtud de que “…se ha formulado la existencia de la falta de competencia funcional administrativo impugnado, suscrito por la Dra. Carmen Zambrano. En este orden emerge la falta de competencia funcionarios como la del ciudadano Wagner Guerrero, (…) quien en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, declara en la certificación emitida por INPSASEL que: (…) ‘utilizando la tecnología documental (…), el Sr. JOSÉ ALVAREZ (sic), clínicamente comienza a presentar cuadro de lumbalgia a los 13 años de exposición (sic) (…). Para establecer tal conclusión el citado inspector de seguridad y salud en el trabajo, amparado en el contenido del Art. 70 de la LOPCYMAT evalúa e interpreta el contenido documental de la historia médica del ciudadano JOSÉ ALVAREZ (sic), aplicando en la evaluación integral y su resultado cinco (5) criterios: 1º- Higiénico-Ocupacional, 2º-Epidemiológico, 3º- Legal, 4º Clínico y 5º Para-clínico que utilizó a través de la investigación documental, realizada en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “La profesional de la Medicina Carmen Zambrano indica al expedir el acto administrativo que se impugna, que utilizó la tecnología documental contenido en el Historial Ocupacional 1859-08, además de la referencia investigativa del funcionario Wagner Guerrero, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo II, quien afirma que el ciudadano JOSÉ ALVAREZ (sic) presenta cuadros de lumbalgia en noviembre de 2006 a los 13 años de exposición; cabe preguntarse ¿De exposición a que (sic)? El Art. 70 de la LOPCYMAT al definir la enfermedad ocupacional indica que existe la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicas, factores psicosociales y emocionales, entre otros…”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…es por ello que el modo de proceder tanto de uno como de otro funcionario no solo (sic) constituyen una certificación de mera relación que vician de nulidad absoluta e incontestable el acto administrativo que se impugna, que ponen de manifiesto la incontestable falta de competencia funcional administrativa de ambos funcionarios, sino, la grosera violación al Ordinal 1 del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violarse la garantía al derecho de la defensa y el debido proceso puesto que las investigaciones que pudiera haber realizado el funcionario Wagner Guerrero son inconstitucionales, y constituyen para la Dra. Carmen Zambrano, una mera referencia, que en forma alguna pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la discopatía que le atribuye como enfermedad a JOSE (sic) ALVAREZ (sic), a quien jamás examinó, y cuyos estudios o evaluaciones, que indican se le practicaron en la institución, se hayan realizado bajo su supervisión, control que de alguna manera le permitieran de manera cierta expedir la certificación contenida en el Oficio 0003-10 por ella suscrita el 04 de enero de 2010, todo lo cual sustentan la nulidad del acto administrativo que se impugna mediante la presente acción de control judicial del acto dictado por la administración en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se declare la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en sintonía con los vicios delatados de violación de orden legal y constitucional…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Delimitada como ha sido el objeto del recurso interpuesto, entra a resolver éste Órgano Jurisdiccional lo referente a la denuncia por presunta falta de competencia del funcionario público que suscribió el acto administrativo de certificación.
(…omissis…)
En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En caso de que haya inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Antes, bien es necesario dilucidar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005; de conformidad con los artículo 15 y siguientes, fue definida la esfera de competencia que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual consiste en un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; cuya finalidad es primordialmente garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley (LOPCYMAT), salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Así, esta (sic) facultado por la Ley para indagar, calificar, evaluar las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, y demás actuaciones pertinentes.
(…omossis…)
De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta (sic) facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad.
Aunado, éste Órgano Jurisdiccional, aprecia que el acto administrativo de certificación, impugnado en la presente causa que se ventila, fue suscrito por la ciudadana Carmen Zambrano, (…) en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- (DIRESAT-ARAGUA); además dentro del mismo texto, en su proceder invoca su designación según la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 21 de Agosto de 2009, precitada. Dicha funcionaria público no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional, para expresar con su investidura institucional en la Certificación, con firma y sello de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) avalando el contenido de la misma; es quien posee los conocimientos necesarios para calificar y certificar accidentes de trabajo, como en el presente caso.
(…omissis…)
Expuestos los anteriores razonamientos, éste Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia formulada por la parte recurrente fundada en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre la supuesta existencia del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario público que dictó el acto administrativo ha quedado suficiente desvirtuado. Y así se decide.-
De la Denuncia del Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho.-
1.- Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.-
(…omissis…)
Visto lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional observa preliminarmente que la recurrente en su escrito recursivo emplea términos ambiguos y aislados, mediante los cuales hace alusión, principalmente, a algunos elementos fácticos del vicio de falso supuesto, sin ninguna mención de los aspectos de derecho que pudieron ser apreciados por la Administración Pública recurrida, así su escasa narración se aproxima a los hechos y circunstancias frente a las cuales el órgano administrativo esta (sic) obligado a demostrar o comprobar para proceder a derivar de las normas aplicables en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo la consecuencia jurídica, con lo que se crea la presunción de que denunció tácitamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
(…omissis…)
A los fines de delimitar el presente análisis, se parte de lo alegado por la parte recurrente, tal como lo señaló en el escrito recursivo, presuntamente que el acto administrativo impugnado reposa en una patología diagnosticada al ciudadano José Álvarez, y que de ninguna manera pudo haber sido constatada respecto a la exposición por un período de trece (13) años durante la relación laboral, con énfasis, formula interrogantes que manifiestan su descontento o disconformidad acerca de la manera en que la médico ocupacional, o el inspector de Seguridad, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), pudieron haber constatado los hechos que sirvieron de sustento al acto administrativo.
(…omissis…)
Para garantizar que una determinada enfermedad se considere causa original o asociada a la prestación de servicios, propiamente de las condiciones particulares en el ejercicio de una relación laboral, se debe analizar en primer lugar, la declaración de la presunta enfermedad ocupacional, la activación del conocimiento del órgano administrativo competente, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien de conformidad con los lineamientos definidos por la Ley, los reglamentos, normas técnicas e instructivos, procederá a los fines de realizar la investigación y diagnóstico de la enfermedad que padeciere el trabajador o trabajadora.
Durante la investigación, se dada especial atención a la descripción del cargo o de los cargos ocupados, entre los más habituales, de manera cronológica; así como las actividades y condiciones en que el trabajador o trabajadora las hubiera ejecutado y el tiempo de exposición. Información y prueba que se recaba en el lugar de los hechos, pudiendo acudir a la reconstrucción de estos con base en además de la colaboración que ha bien pueda prestar el patrono, además de incluir la declaración de los trabajadores, delegados de prevención y/o del comité de seguridad y salud laboral que fungen como testigos. Así, una vez concluida la investigación, debe el inspector de salud y seguridad laborales identificar y abarcar dichos elementos en el informe correspondiente, concebido como una experticia que se funda en los conocimientos científicos y técnicos aplicados.
En sintonía con lo anterior, los documentos imprescindibles para constatar el nexo entre la enfermedad o padecimiento del trabajador con ocasión de su trabajo, radica en la investigación practicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), la cual consta en el folio 87 y siguientes del expediente judicial.
Partiendo del informe de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrito por el ciudadano T.S.U. Wagner Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.592.106, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, (donde reseño que se trasladó a la empresa INDUSTRIAS DI MARCO C.A., dedicada a la manufactura de maderas, impuesto del motivo de la visita por motivo de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano José Álvarez), de dicho informe se extrae lo siguiente:
(…omissis…)
También, según acta de fecha 03 de Noviembre de 2009, el funcionario antes identificado, dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte patronal y de la Delegada de Prevención del centro de trabajo (INDUSTRIAS DI MARCO), a quienes se había notificado con la constancia en el acta de fecha 28/10/2009; el ciudadano T.S.U. Wagner Guerrero, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), prosiguió con sus actuaciones declarando:
(…omissis…)
Se reitera que, de las pruebas traídas a los autos, con relevancia, según el informe suscrito por el funcionario experto T.S.U. Wagner Guerrero, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acerca del estado patológico del trabajador y su vinculación con las actividades asignadas y ejecutadas en su puesto de trabajo por un tiempo determinado; se observa que la parte recurrente no logró desvirtuar, ni rebatir los hechos, bien en vía administrativa, o por ante éste Órgano Jurisdiccional durante la etapa probatoria. Por lo tanto, mal puede pretender o hacer valer su denuncia o una serie de alegatos infundados de que el acto administrativo recurrido se hubiera decidido sobre hechos falsos o inexistentes.
Por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimida contra el acto administrativo de certificación. Y así se decide.-
2.- Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.-
En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho contra el acto administrativo Certificación N° 0003-10, de fecha 04 de Enero de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua). Para ello, es imprescindible acudir a la definición legal de enfermedad ocupacional, así se cita el artículo 70 (LOPCYMAT), (…).
(…omissis…)
Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.
Así, la Administración Pública procedió a evaluar y calificar que la enfermedad padecida por el trabajador, que consta en su decisión Certificación N° 0003-10, de fecha 04 de Enero de 2009, basada en la el listado de clasificación de enfermedades ocupacionales, dio lugar a la ‘DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE’ siendo esta certificada a favor del ciudadano José Álvarez, y que de ninguna manera comporta un acto administrativo desproporcionado, antes se sustentada en la regla general contenida en el artículo 80 de la precitada Ley, (…).
(…omissis…)
En este sentido, con fundamento en lo anterior la Administración Pública fue racional en su actuación, condujo la investigación practicada con la intervención de los funcionarios públicos competentes en materia de prevención, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, en colaboración necesaria de los interesados en el esclarecimiento de los hechos con incidencia en la relación laboral; sirviéndose de elaborar el informe respectivo para la sustanciación del expediente en el cual según los hechos no controvertidos, también apreció el órgano administrativo la historia médica del trabajador; es así que no pueda darse cabida al presunto vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la consecuencia jurídica inevitable consistió en evaluar la enfermedad ocupacional, y la responsabilidad de daño según el grado de la lesión, teniendo como norte la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat-Aragua) las normas definidas, principalmente, en el Titulo VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento y las normas técnicas. Por lo que debe desestimar la presente denuncia del vicio de falso supuesto de derecho al no constatar su existencia en el caso de marras. Ninguna forma de manifestación del presunto vicio de falso supuesto ha sido comprobada, siendo improcedente tal alegación. Y así queda establecido.-
De la Presunta Violación de los Derechos y Garantías Consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio por ilegalidad o por falta de procedimiento o inconsistencia de alguna de sus fases; con fundamento en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produciría una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
(…omissis…)
En cuanto lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, se interpreta que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.
De acuerdo al orden y prelación de las reglas de procedimiento en materia de prevención, seguridad y salud laborales, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio en esta materia, ni adopta la llamada fisonomía triangular, por cuanto se trata de la determinación de una condición específica, esto es la comprobación de la causalidad asociada al servicio personal prestado por el trabajador, y la enfermedad diagnosticada por el médico tratante; lo cual no es óbice para dejar de observar y de estar enmarcada la actuación de la Administración Público en el principio de legalidad, por lo que debe, una vez sustanciado el asunto, decidirse o certificarse dentro un régimen procedimental previamente erigido, observado por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Aragua).
Asumiendo el criterio pacífico, la certificación de enfermedad ocupacional, no requiere de acto de apertura del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la especialidad de la materia, sino que la comprobación del estado patológico se determina partiendo de una averiguación o inspección con el subsiguiente informe en la forma expresada en la normas reglamentarias y técnicas que entran a desarrollar las normas establecidas en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT.
Con especificación de las normas técnicas para la declaración de la enfermedad ocupacional, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, de fecha 01 de Diciembre de 2008, se hace la distinción de las fases primordiales del procedimiento administrativo a cargo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a decir: declaración de la presunta enfermedad ocupacional, las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, con la emisión del correspondiente acto administrativo.
Así, lo implicado dentro del procedimiento especial legalmente establecido para emitir las certificaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de sus órganos adscritos como las Direcciones de Salud y Seguridad de los Trabajadores, permite entrever que el derecho a la defensa se manifiesta de una manera muy propia en cada una de las actuaciones con ocasión de la ocurrencia de alguna enfermedad del tipo ocupacional o agravada con ocasión del trabajo, fundamentada en elementos de convicción suficientes y necesarios hasta lograr un pronunciamiento definitivo, en el cual se ejecutan o materializan una serie de competencias atribuidas por la Ley que rige la materia de prevención, condición y medio ambiente laborales, a favor del interesado inmediato que por lo general consiste en el trabajador o trabajadora afectado; a partir de una investigación previa y la elaboración del respectivo informe por el equipo multidisplinario correspondiente, tal como hace alusión normas previstas en los artículos 76 y 77 eiusdem. Y que, una vez, emitida la certificación deben indicarse los mecanismos idóneos para su impugnación con la determinación de las instancias competentes y de los lapsos legalmente establecidos, adoptando para ello la forma de la notificación; que permite a cualquier persona que se considere relativamente afectada por dicho acto administrativo acceder a los órganos de administración de justicia, haciendo valer sus defensas con la oportunidad de instaurar el contradictorio, promover y evacuar pruebas, indicar puntos controvertidos, satisfaciéndose con ello la tutela jurisdiccional, independientemente de sus pretensiones.
Es así que, de los argumentos de hecho y de derechos precedentes, queda demostrado que la Administración Pública recurrida no menoscabó ni violó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales, por cuanto, la parte recurrente, durante la fase de las investigaciones practicadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), desde un principio tuvo participación directa y colaboración en la sustanciación del expediente administrativo, quien había sido citada o llamada a comparecer por ante el órgano administrativo actuante, antes de la elaboración de las conclusiones del informe suscrito por el ciudadano T.S.U. Wagner Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.592.106; dejándose constancia en actas de fecha 03 de Noviembre de 2009 y 04 de Noviembre de 2009, de que la parte patronal no asistió al acto previamente fijado por acta desde el inicio de la investigación por motivo de la enfermedad ocupacional, que había sido reportada por el trabajador; incurriendo en una inactividad no imputable al órgano administrativo. Además de haber sido debidamente puesta en conocimiento de la decisión adoptada, mediante la notificación personal, en la forma de Ley, todo lo cual le permitió el ejercicio de los derechos y garantías que creyó afectados, pudiendo con estas herramientas, la parte demandante acceder a esta instancia jurisdiccional, esgrimir sus argumentos, promover documentales que estimó útiles para cuestionar la validez del acto administrativo y efectuar cualquiera otra actuación en las distintas fases del procedimiento que aquí se decide. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional no encuentra configurada la violación de las normas contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, y por ende descarta los alegatos sobre las causales de nulidad a que hace mención el artículo 19, Ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO C.A., por intermedio de la Representación Judicial acreditada en autos, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y toda vez que la parte recurrida en la presente causa es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, revisar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto, es menester realizar las siguientes observaciones:
El presente recurso de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Posteriormente, el referido Juzgado Superior, dictó decisión en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda y admitió la misma.
En ese orden de ideas, se desprende de la lectura de dicha decisión, que el Juzgado A quo, se declaró competente en virtud del principio perpetuatio fori para conocer y decidir de la presente causa. Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00469 de fecha 6 de abril de 2011, señaló que la competencia para conocer casos como el de autos estableció que “…a partir de la publicación de [esa] decisión, la jurisdicción contenciosa administrativa [sería] la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno, traer a colación lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), en la cual quedó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente supra transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.
Ello así, y circunscribiéndonos al presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 22 de septiembre de 2010 -fecha en la cual el Juzgado A quo, dictó la decisión en la cual se declaró competente para conocer y decidir de la presente causa y admitió la misma-, aún no había sido dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial que fijó la competencia para conocer de casos como el de autos, en la Jurisdicción Laboral, de lo cual se colige que se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00469 de fecha 6 de abril de 2011, en la cual la referida Sala había atribuido la competencia para conocer de casos como el de marras, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos como el de marras, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, estima éste Órgano Jurisdiccional que mal pudo el Juzgado A quo, declarar sin lugar el recurso interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, cuando lo correcto era aplicar la decisión Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra comentada, donde quedó establecido un nuevo lineamiento en lo que respecta a los órganos competentes para conocer de casos como el presente, y en atención a ello, debió declarar su incompetencia sobrevenida y declinar la misma en la Jurisdicción Laboral.
Del análisis anteriormente efectuado, resulta manifiesto que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inobservó el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al continuar conociendo en primera instancia un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el conocimiento de tales recursos se encontraba atribuido -al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación-, a la Jurisdicción Laboral, tal y como ha sido analizado por esta Corte a lo largo de la presente decisión.
De esta forma, considera esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativa Nº SSL/NC/0003-10 de fecha 5 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un Juzgado del Trabajo del Estado Aragua.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho constitucional al juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la competencia es de orden público, declara la incompetencia sobrevenida de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer casos como el de autos, en consecuencia, ANULA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y todas las actuaciones procesales efectuadas en la misma, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; ello así, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Heidi Carolina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., contra el Acto Administrativo Nº SSL/NC/0003-10 de fecha 5 de enero de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
3. ANULA por orden público, la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, a quien se ORDENA la remisión del presente, a los fines previa su distribución decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000092
FVB/26
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.
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