JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000553
El 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 919-14 de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nicolás Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.801, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.527, contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de abril de 1996, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, por la Abogada Rufina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 30 de julio de 2014, la Abogada Rufina Coromoto Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez, consignó escrito mediante la cual solicitó se oiga la apelación ejercida.
En fecha 31 de julio de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 2 de junio de 2014, a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio y al día 1º de julio de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2014…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDOENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto antes transcrito, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de marzo de 1999, el Abogado Nicolás Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, interpuso recuso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de abril de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El acto Administrativo de efectos particulares el cual demando su nulidad. Es el auto de fecha 15 de Abril de 1996, emanado por la inspectoria (sic) del trabajo del Estado Zulia, Sede Cabimas dependencia está adscrita al Ministerio del Trabajo…”.
Que, “…se evidencia en copias certificadas del expediente administrativo número 17 de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentando por [su] mandante (…) se violan derechos constitucionales y disposiciones legales, requisitos esenciales para la validez y eficacia en toda sentencia”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que se cometieron violaciones legales en los artículos 68 de la entonces vigente Carta Magna; 12, 25 y 107 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Trabajo.
Relató, que “…es cierto que el procedimiento administrativo laboral, por su naturaleza es flexible y carece de rigidez admitiendo convalidaciones y saneamientos múltiples, sin embargo presenta situaciones en las cuales se prevén exigencias especificas dado su carácter debatido. En lo que (…) ocupa, existen vicios desde el nacimiento de la Admisión hasta el auto y notificación de las partes. Vicios estos o violaciones como la enuncie: Constitución Nacional, código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y Ley Orgánica del trabajo (sic) son de orden Público y Constituyen fundamento de nulidad absoluta del auto en cuestión…”.
Sostiene, que “…el funcionario que dictó el auto no hizo lo que haría un buen Padre de Familia por las siguientes irregularidades: 1.-Formó de varias causa un solo (sic) expediente. 2.- No tomó en cuenta acta en que el funcionario ‘Director de inspectoria (sic) Nacional y asuntos colectivos del trabajo deja constancia de haber recibido el proyecto de convención colectiva de trabajo. 3.- No tomó en cuenta acta número 485 del mismo funcionario dirigido a su despacho inspectoría del trabajo en Cabimas. 4.- En su auto lo fundamenta en una supuesta información que no [solicitaron] ‘Inspector Trabajo (sic) Carirubana Falcón’…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…se llevó el auto administrativo de fecha 15 de Abril de 1996 solicitado el 17 de Enero de 1995 y notificado [su] mandante en fecha 23 de Febrero de 1999”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el incumplimiento de las razones esenciales para decidir a dictar un auto del cual no se corresponde con lo solicitado, siendo evidente la denegación de justicia, violando los derechos que asisten a [su] mandante en su solicitud de reenganche por inmovilidad vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmo, que “…[su] mandante tiene interés personal, legítimo y directo ya que ese Acto Administrativo lo afecta de acuerdo a lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Sección Tercera, referida a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que ocurro en este acto a demandar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado por la inspectoría del trabajo de (sic) Estado Zulia, Sede Cabimas…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea admitido, substanciado y sentenciado suficientemente en cuanto a derecho se requiere en el recurso interpuesto.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos siguientes:
“Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) En cuanto a la denuncia de ‘violaciones a nuestra Constitución Nacional Vigente’, aprecia este Tribunal, que para fundamentar tal argumento solo se realizó el siguiente señalamiento:
(…omissis…)
Ello así, se colige claramente que el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutierrez se limitó a transcribir el contenido del artículo 68 de la Constitución de 1961, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho que sustentarían la violación enunciada, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia; razón por la cual se debe necesariamente desestimar tal denuncia por infundada. Así se declara.
2) En relación a la delación de ‘Violaciones al Código de Procedimiento Civil’, se verifica del escrito inicial, que la representación judicial del actor, en aras de fundamentarla, únicamente transcribió de formar parcial el contenido de los artículos 12, 25 y 107 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado encuentra infundado tal argumento de ‘Violaciones al Código de Procedimiento Civil’. Así se establece. No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, y en aras de orientar a la parte actora, se señala que de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando fuera de lugar la denuncia efectuada en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estable.-
3) Al respecto del alegato referido a las ‘Violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo’, observa quien suscribe que a fin de sustentar tal transgresión, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez expuso lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior, se constata que la fundamentación de la denuncia bajo analisis, se circunscribió en transcribir el contenido de los artículos 369 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 449, 517 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que se aprecie argumento alguno tendiente a explicar las razones por las cuales las referidas normas fueron violentadas por el Inspector del Trabajo recurrido, no pudiendo esta instancia -se insiste- suplir tal deficiencia; razón por la cual se desecha el alegato de ‘Violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo’.
4) Por último, observa este Tribunal que la parte recurrente esbozó lo siguiente: ‘…el funcionario que dictó el auto no hizo lo que haría un buen Padre de Familia por las siguientes irregularidades: 1.- Formó de varias causas un solo expediente. 2.- No tomó en cuenta acta en que el funcionario ‘Director de inspectoría (sic) Nacional y asuntos colectivos del trabajo deja constancia de haber recibido el proyecto de convención colectiva del trabajo. 3.- No tomó en cuenta acta número 485 del mismo funcionario dirigido a su despacho ‘inspectoría del trabajo en Cabimas. 4.- En su auto lo fundamento en una supuesta información que no [solicitaron] “Inspector Trabajo Carirubana Falcón’.
4.1) En cuanto al alegato referido a que el Inspector del Trabajo recurrido ‘Formó de varias causas un solo expediente’, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -vigente para la fecha de interposición del recurso-, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma citada se desprende que el Jefe de la dependencia ‘podrá’ de oficio o por solicitud de partes, ‘ordenar la acumulación’ de los asuntos que tengan relación intima o conexión, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Ello así, se observa que el Inspector recurrido en el acto administrativo impugnado, resolvió de oficio la acumulación de las solicitudes de reenganche intentadas por los ciudadanos Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, Alberto José Faria Nava, Deglys Roberto Deigai Alaña, Jose Francisco Morillo Miquilena, Juan Africano Córdova y Jesús Ramón García, en contra de la empresa Lagoven, S.A.; la intentada por los ciudadanos Rafael Ángel Torres Perez, Nestor Bocaranda y Neilo Rincón Escandela en contra de la empresa Maraven, S.A.; la intentada por los ciudadanos Omar Antonio Campos Yturbe y Luis Alberto Toro García en contra de la empresa S.H.R.M..; y la intentada por el ciudadano Elvis José Salazar Perez en contra de la empresa Constructora Bortolussi, S.A. Asimismo, se desprende que dicha acumulación se motivó en el hecho de que las solicitudes antes referidas se fundamentaron en la supuesta inamovilidad laboral que alegaron los mencionados ciudadanos en virtud del proyecto de Contrato Colectivo que había introducido el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados (SINTRAIP) por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, el día 05-01-95.
Así las cosas, no se aprecia que dicha acumulación sea contraria a derecho, por el contrario, se verifican que las solicitudes de reenganches resueltas en el ‘AUTO’ impugnado guardaban ‘relación íntima o conexión’, y que a los fines de ‘evitar decisiones contradictorias’ resultaba forzosa su acumulación. Así se establece.
4.2) En cuanto a los argumentos referidos a que el Inspector del Trabajo en el ‘AUTO’ recurrido ‘No tomó en cuenta acta en que el funcionario ‘Director de inspectoría Nacional y asuntos colectivos del trabajo deja constancia de haber recibido el proyecto de convención colectiva del trabajo’, ni tampoco ‘…tomó en cuenta acta número 485 del mismo funcionario dirigido a su despacho “inspectoría del trabajo en Cabimas’ (…).
(…omissis…)
En este contexto, resulta evidente que el organismo recurrido valoró los hechos señalados como omitidos por la representación judicial del recurrente. Así se establece.
Igualmente, es oportuno destacar al respecto que según los parámetros y exigencias que rigen la actividad de la Administración en la emisión de sus actos, ésta no se encuentra obligada a efectuar una exposición minuciosa, rigurosamente analítica y extensa de cada uno de los datos o argumentos que se le plantean, pues basta que pueda advertirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para responder al administrado.
4.3) En referencia a que el Inspector del Trabajo Estado Zulia – Cabimas fundamentó el auto impugnado ‘en una supuesta información que no [solicitaron] ‘Inspector Trabajo Carirubana Falcón’, se hacen las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
De lo anterior, se aprecia con claridad que en el acto recurrido se estableció que la información señalada como “no solicitada” por el apoderado judicial del actor, fue consignada por la representación judicial de Lagoven S.A. en el momento de la contestación de la solicitud de reenganche.
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, queda suficientemente demostrado, que el oficio No. 834 del 28 de abril de 1995, dirigido al Inspector del Trabajo en los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Lagoven, S.A, en el acto de contestación; razón por la cual el Inspector del actuó conforme a derecho al valorar dicho instrumental. Así se establece.
Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 18 de marzo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Sin embargo, con carácter previo esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en el cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo...”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación...”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del A quo, en atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es INCOMPETENTE para conocer y decidir de casos de Inspectorías, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral. (Ver sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia haya sido asumida y admitidas como en la presente causa deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nicolás Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ROSARIO, contra el acto administrativo S/N de fecha 15 de abril de 1996, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
3. Conociendo ex officio, ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2013.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ORDENA la remisión del presente, a los fines que previa su distribución decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000553
FVB/22

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria.