JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000845
El 1° de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1372/2014, de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADA COROMOTO LIRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.670.586, asistida por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916, contra la Resolución N° DA-0023/2014 del 29 de enero de 2014, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado indicado en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2014, se recibió de la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió de la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Ada Coromoto Lira López, asistida por la Abogada Graciela Seijas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “...en fecha 16 de septiembre de 2004, ingres[ó] con el cargo de Coordinadora de Cultura adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, según se desprende de la Resolución Nº 20-2008, de fecha: 06 de agosto de 2008”. (Corchetes de esta Corte y negrillas original).
Que “...en fecha 05 de febrero de 2014, [le] fue entregada la Notificación del acto administrativo consistente en la Resolución DA-0023 2014, de fecha 29 de enero de 21014 (sic) (...) en la que el ciudadano Alcalde, resuelve [removerla] del cargo de Coordinadora de Cultura...”. (Corchetes de esta Corte y negrillas original).
Alegó, que “...de manera inapropiada califican dicho cargo como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; se procedió (...) [a su] retiro de la nómina de la administración municipal a partir del 29 de enero de 2014, sin haber hecho efectiva la Notificación, lo que constituye una de las tantas manifestaciones de la ilegal ruptura del nexo que sostenía con la administración…”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que el cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Dirección Cultural, “...no está comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Adujo que “...desempeñaba un cargo de carrera y por ende, [goza] de la estabilidad, hasta tanto se llame a concurso el cargo en referencia para el cual, [tiene] opción de concursar de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública...”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el Municipio querellado, “...no cuenta con un reglamento orgánico donde se indique que el cargo de COORDINADORA DE CULTURA, esté calificado como Alto Nivel o de confianza y de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que la Resolución impugnada es nula “...por haber omitido de manera absoluta el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Adujo, la indebida aplicación del “... Art. 21 de la ley del estatuto de la Función Pública (…) Se aplicó una disposición legal que no se atiene jurídicamente a esa realidad funcionarial, no hay instrumento normativo de carácter legal, que disponga que los funcionarios que se desempeñen como Coordinadores de Cultura (…) se consideren funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, esta realidad solo puede atribuirse por texto expreso, es decir de modo restringido, y nunca a través de interpretaciones extensivas...”. (Negrillas del original).
Fundamentó su recurso funcionarial en el “…Numeral 4° del Art. 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido para la destitución, en el capítulo II y III, del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con (…) [el] Art 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y su reincorporación al cargo de Coordinadora de Cultura “... o a un cargo de igual o superior al que venia (sic) desempeñando, con el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios de la contratación colectiva, decretados o que se decreten (...), dejados de percibir desde la fecha, en que fui desincorporada de la nómina (...), hasta [su] (...) reincorporación...”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Analizados como fueron los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes pasa este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones:
*DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO QUE DESEMPEÑÓ LA RECURRENTE:
En principio, estima este Juzgado Superior que resulta de decisiva importancia a los fines de someter a examen la legalidad del acto objeto de impugnación la determinación de la naturaleza jurídica del cargo de Coordinadora de Cultura adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, considerando en este sentido conveniente este Juzgado Superior transcribir la Resolución Nº 0023/2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, mediante la cual se removió del cargo que desempeñaba la ciudadana Ada Coromoto Lira López, la cual dictaminó que:
(...omissis...)
De la trascripción anterior este Juzgado Superior observa, que el Órgano querellado motivo dicho acto con base en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificando el cargo de ‘COORDINADORA DE CULTURA’ como un cargo de libre nombramiento y remoción por cuanto la querellante no ingreso mediante el respectivo concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de nuestra Constitución, por la forma en la cual fue directamente designada por la máxima autoridad municipal y debido a las funciones que se le atribuían, por tanto se procedió a remover a la querellante de dicho cargo.
A tales efectos, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas consideraciones en cuanto al régimen de administración de los funcionarios que labora dentro de la administración pública, bien sea nacional, estadal o municipal, afirmando que Las reglas que rigen a la administración pública son un conjunto normativo que regula su existencia como un conjunto de organismos del Estado que cumplen funciones especificas en el orden social. Este conjunto de normas se basan en las disposiciones de dos instrumentos rectores: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen las normas rectoras y la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige toda su actividad y funcionamiento.
(...omissis...)
Debe entonces este Órgano Jurisdiccional, analizar la forma de ingreso de la ciudadana Ada Coromoto Lira López al Cargo de Coordinadora De Cultura de la Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua, para ello evidencia esta Juzgadora que riela en los folios 05 al 08 del presente expediente judicial, Gaceta Municipal Nº 660 (Extraordinario), del Municipio Ocumare de la Costa de Oro de fecha 06 de agosto en la cual consta la publicación de la Resolución Nº 20-2008, de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio para la fecha, en el cual acordó ‘NOMBRAR’ a la ciudadana Ada Coromoto Lira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.670.586, como Coordinadora De Cultura De La Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua.
Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Así, en el caso de marras, observa este Juzgado Superior que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para la Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua desde el 16 de septiembre 2004, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el ente municipal mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se establece.
Ahora bien, desvirtuado como quedo la condición de la funcionaria debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la clasificación del cargo de Coordinadora De Cultura de la Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua, a lo que tiene que indicar:
Arguye la Recurrente que ‘...El cargo y las funciones que desempeñaba para la fecha en que se produce el acto irrito de remoción, corresponde al cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Dirección de Cultura, por lo tanto el cargo referido no está comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me desempeño en un cargo de carrera y por ende, gozo de estabilidad, hasta tanto se llame a concurso el cargo en referencia para el cual, tengo opción de concursar de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no se puede producir retiro de la administración pública municipal sino por las causales establecidas en la Ley y siguiendo los procedimientos correspondientes…’
Al respecto el Síndico Procurador del Municipio señala que ‘… la ciudadana ADA LIRA, ostentaba un cargo de Libre Nombramiento y remoción del Alcalde, ‘El cargo de Coordinadaza de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural, ‘…la función en esta coordinación trata de lo concerniente a las tradiciones y costumbres del municipio en cuanto a lo social, religioso, educativo y cultural…’ es decir, la querellante sabía que en el ejercicio de su cargo, debía ejecutar políticas y directrices ordenadas por el Alcalde…’ Por tanto esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. (…) dicho cargo no era de concurso, sino de libre nombramiento y remoción. En razón de ello lo se necesita para separarla del cargo era la remoción en este caso, sin más formalidades que las establecidas en la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que efectivamente del acto administrativo objeto de impugnación se fundamenta ‘…Que de conforme a los artículos 19, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de confianza, ostenta la condición de Libre Nombramiento y Remoción...’
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
(...omissis...)
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Luís Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
(...omissis...)
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones ello una vez valorada la naturaleza de las actividades efectivamente son realizadas por si mismo, siendo oportuno destacar lo siguiente:
1.- En cuanto a su designación: Cursa a los folios 05 al 08 del presente expediente judicial, Gaceta Municipal Nº 660 (Extraordinario), del Municipio Ocumare de la Costa de Oro de fecha 06 de agosto en la cual consta la publicación de la Resolución Nº 20-2008, de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio para la fecha, en el cual acordó Nombrar a la ciudadana Ada Coromoto Lira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.670.586, como Coordinadora De Cultura De La Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua. Es decir que la Ciudadana Ada Coromoto Lira López, fue designada libremente en el cargo de Coordinadora de Cultura, por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio para la fecha. Y así se determina.
2.- En cuanto a su funciones: Alega el Representante Legal del Municipio querellado que: ‘El cargo de Coordinadaza de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural, ‘…la función en esta coordinación trata de lo concerniente a las tradiciones y costumbres del municipio en cuanto a lo social, religioso, educativo y cultural…’ es decir, la querellante sabía que en el ejercicio de su cargo, debía ejecutar políticas y directrices ordenadas por el Alcalde…’ Por tanto esta comprendido dentro de los cargos de confianza establecidos en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’… (..) dicho cargo no era de concurso, sino de libre nombramiento y remoción.
Visto tal alegato debe pasar analizar esta Juzgadora lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 62, toda vez que por hecho notorio comunicacional, el Municipio Ocumare de la Costa de Oro es considerado un municipio que desarrolla su economía con la práctica del turismo, el cual se refleja en la cultura manifestada en sus múltiples festividades, a saber:
Conforme lo establece el artículo 62 ejusdem, los Municipios con vocación turística, deben dictar los planes locales de turismo para promover y desarrollar esa actividad, en los cuales de debe promover, conjuntamente con los sectores público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés turístico.
En todo caso, los Municipios deben coordinar sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal, pues sin duda, se trata de una materia de competencia concurrente, ya que el turismo no sólo se declara en el artículo 310 de la Constitución como ‘una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable’, estando el Estado en todos sus niveles, obligado a velar por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional, sino que la Constitución atribuye al Poder Nacional competencia respecto de las políticas nacionales y la legislación en materia de turismo (Art. 156, 23 CRBV).
Así pues, tal como lo alega la representación legal del municipio El cargo de Coordinadora de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural. Y así se Determina.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los distintos instrumentos probatorios cursantes a los autos que éstos apuntan hacia la consideración del cargo de Coordinadora De Cultura De La Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua (que ostentaba la recurrente), como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
(...omissis...)
Dicho lo anterior, tal como lo ha expresado la Corte Segunda (hoy Juzgado Nacional Segundo) ‘para el Diccionario de la lengua española, publicada en el año 2005, Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid, define el término coordinador señalando lo siguiente:
1. Persona que coordina un grupo de personas: es la coordinadora del equipo de edición.
2. Conjunto de personas elegidas para dirigir y organizar algo: la coordinadora de padres se reunió con la dirección.’
De todo ello se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el ente accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y Así se decide.
De otro lado, aduce la querellante que, la Administración Municipal aplico como base legal el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir se aplicó de modo ilegal, una normativa que no rige mi situación funcionarial. Se aplicó una disposición legal que no se atiene jurídicamente a esa realidad funcionarial, no hay instrumento normativo de carácter legal, que disponga que los funcionarios que se desempeñan como Coordinadores de Cultura en esa Administración Pública del Municipio Costa de Oro, se consideren Funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, esta cualidad solo puede atribuirse por texto expreso, es decir, restringido y nunca a través de una interpretación extensivas, así se desprende de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por la forma como la recurrente formuló los alegatos esta juzgadora entiende que el vicio denunciado se trata del vicio de falso supuesto de Derecho, y al respecto este Órgano Jurisdiccional aprecia que:
(...omissis...)
A los folios 09 al 10 del expediente Judicial, Resolución Nº 0023/2014 de fecha 29/01/2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ocumare de la Costa de Oro, mediante la cual remueven a la recurrente del cargo de Coordinadora de Cultura, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, por considerar dicho cargo de Confianza, y ostentar la condición de Funcionaria De Libre Nombramiento Y Remoción de conformidad con lo previsto en el artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en el presente caso la Administración fundamentó el acto de remoción en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función,
Sin embargo, no escapa del análisis de esta sentenciadora el hecho de que la querellante señalara en su escrito libelar que no hay un Instrumento Normativo de carácter legal o Manual descriptivo de clases de cargos, que disponga que los funcionarios que se desempeñan como Coordinadores de Cultura en esa Administración Pública del Municipio Costa de oro, se consideren funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, el cual si bien es un instrumento de obligatoria elaboración y publicación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en el respectivo reglamento orgánico, el cual de no existir debe elaborarse.
Ahora bien, en el presente caso indistintamente de la existencia o no de un manual descriptivo de clases de cargos o de un reglamento orgánico, el propio legislador estableció los supuestos que determinan los cargos de confianza para quienes ejerzan funciones de Coordinación en los términos expuestos anteriormente al ser analizado desde el punto de vista del análisis de la normativa que rige las funciones de los entes municipales en concordancia con nuestra constitución nacional, toda vez que el cargo que ostentaba la hoy querellante Coordinadora de Cultura, mucho tiene que ver con la planificación de las actividades turísticas a ser desarrolladas por el ente Municipal eje primordial del desarrollo de su economía.
En consecuencia, considera este Tribunal que el acto de remoción y retiro posee la motivación correcta, suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular, disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, este Juzgado considera infundada la denuncia de errada ‘aplicación de la normativa que no rige mi situación funcionarial’, por la parte querellante, por lo que se declara Improcedente el vicio de falso supuesto de Derecho. Así se decide.
Agrega la representación legal de la querellante que la Resolución Nº DA-0023-2014, de fecha 29 de enero de 2014, que remueve del cargo de Coordinadora de Cultura, en la Administración Pública del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, está viciado de nulidad absoluta, por haber omitido de manera absoluta el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
(...omissis...)
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
En consecuencia, observa esta juzgadora que cursa a los folios 10 al 11 el acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la querellante fue removida del ente administrativo querellado, en virtud de que la misma ostentaba el cargo de Coordinador de Cultura del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, cargo este que según el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza.
Así, se aprecia quien decide que el hecho cierto es que la recurrente tantas veces mencionada en su condición de Coordinadora de Cultura, ostentaba una cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la remoción fundamentó su decisión con base a que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de Alto Nivel, por lo que querellante era funcionario de Libre nombramiento y remoción de la Administración, lo cual se encuentra encuadran en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional establece que el ente administrativo no estaba obligado a aperturar procedimiento administrativo alguno, por cuanto tal como se ha explanado con suficiente motivación se trata de un acto de remoción de in cargo que por sus funciones se encuentra calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto este Juzgado Superior encuentra que el Acto Administrativo de Remoción está totalmente ajustado a derecho, por lo que se declara Improcedente la Nulidad del Acto Administrativo solicitado. Y Así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, al haber Removido el ente querellado a la hoy actora por ser un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 29 de enero de 2014, y notificado al querellante en fecha 05 de febrero de 2014, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Así se decide.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Coordinadora un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho, no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, debe este Juzgado Superior concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo a discreción del ente querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, declarándose entonces, la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, de allí que deba ser declarado SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2014, la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presento escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujó, que el fallo apelado no estableció “...ningún elemento fáctico, que encuadre dentro de los alegatos de la Querellada y/o dentro de los supuestos del Art. 20 y Art. 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública...”.
Que el A quo, usó como fundamento el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “...de manera incomprensible relaciona el cargo de Coordinadora de Cultura con la obligación de los municipios con vocación turística, de Coordinar sus actividades turísticas con las actividades que desarrolla el poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal (...) Este análisis es inoficioso, por no tener relación con la Litis, ni con las funciones del cargo de Coordinadora de Cultura...”. (Negrillas del original).
Indicó, que “...no es cierto que el legislador ha establecido los supuestos que determinan los cargos de confianza para quienes ejerzan funciones de Coordinación, no se entiende de donde sale tal afirmación (...) No indica la sentencia que elemento probatorio la llevan a afirmar que las funciones de [su] representada tiene que ver con la planificación de actividades turísticas...”. (Corchetes de esta Corte).
Que, en el fallo “...se habla ‘de instrumentos probatorios cursantes a los autos’ y al examinar la sentencia (...) en ningún momento se especifican o señala cuales (sic) son esos ‘Instrumentos probatorios’...”.
Arguyó, que la sentencia “... pretende reconocer al Alcalde la facultad de crear cargos para constituir operadores de su política pública, no existe norma legal que así lo contemple, el Alcalde no tiene facultad para crear cargos...”.
Que, “...el cargo de coordinador de Cultura que desempeñaba la querellante es de Alto Nivel, es decir, lo encuadra de manera inapropiada en el Art. 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) basta leer las normas citadas, para determinar que el cargo de Coordinador de Cultura no se encuentra dentro de los presupuestos del Art. 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Indicó, que el iudex a quo “...evoca situaciones que no se plantearon en la Litis ni están contempladas en norma legal alguna (...) El acto administrativo (...) no señala absolutamente nada respecto a las funciones del cargo y no está referido a creación del cargo por el Alcalde (...) los actos administrativos no son susceptibles de interpretación, ellos se valen por sí mismos...”.
Que el juzgador, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su entender “...la juez a quo, no cumplió con su obligación, planteó una inadecuada motivación del fallo, [y] lo revistió de vicios que lo afectan de NULIDAD...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “...al no existir en la [sentencia] recurrida la debida proporcionalidad y congruencia con las actas del expediente (...) la misma incurre, en incongruencia y silencio de pruebas lo que la vicia de INMOTIVACIÓN, pues carece absolutamente de fundamentos...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia, con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ada Coromoto Lira López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Resolución número DA-0023/2014 del 29 de enero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, en la cual se decidió removerla del cargo de Coordinadora de Cultura.
Así, esta Corte observa que, la parte querellada en su escrito de fundamentación, alegó que el fallo del Juzgado a quo, adolece de los vicios de silencio de pruebas, e inmotivación. Razón por la cual pasa esta Corte a analizar los referidos vicios en los siguientes términos:
-Del vicio de silencio de pruebas
La Apoderada Judicial de la ciudadana Ada Coromoto Lira López, alegó que el Juzgado de primera instancia, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su entender “...la juez a quo, no cumplió con su obligación, planteó una inadecuada motivación del fallo, [y] lo revistió de vicios que lo afectan de NULIDAD...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, respecto al vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 407 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(...omissis...)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(...omissis...)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 01623 del 22 de octubre de 2003).
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte actora sólo se limitó a denunciar el vicio de silencio de pruebas sin más argumentación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar el Juzgado A quo; en este sentido, dejó de indicar y demostrar ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, esta Corte reitera su criterio, según el cual “...no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el a quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. sentencia de esta Corte número 2008-001113 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Carlos Alberto Salas Pérez contra Ministerio de Finanzas).
En virtud de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en la infracción de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar, por lo tanto se desecha tal vicio alegado. Así se decide.
-Del vicio de inmotivación:
Respecto al mencionado vicio, indicó que, “...al no existir en la [sentencia] recurrida la debida proporcionalidad y congruencia con las actas del expediente (...) la misma incurre, en incongruencia y silencio de pruebas lo que la vicia de INMOTIVACIÓN, pues carece absolutamente de fundamentos...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, evidencia esta Corte que si bien el apelante trae a colación la presunta incongruencia del fallo apelado, lo que pretende delatar es el vicio de inmotivación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar el estudio de este último:
Así, respecto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 49 de fecha 19 de enero de 2011, indicó lo siguiente:
“...tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.• La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba...”. (Resaltado de esta Corte).
Del fallo anteriormente trascrito, se evidencia que para que se produzca la nulidad del fallo como consecuencia de la verificación del vicio de inmotivación, es necesaria la inexistencia de los fundamentos de hecho y derecho que condujeron al juez a declarar su decisión, y además la existencia de otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo devienen en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple de la sentencia cuestionada.
Así, el iudex a quo en el fallo objeto de apelación, respecto al thema decidendum, resolvió lo siguiente:
“Así, en el caso de marras, observa este Juzgado Superior que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para la Alcaldía De Ocumare De La Costa De Oro Del Estado Aragua desde el 16 de septiembre 2004, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el ente municipal mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se establece.
(...omissis...)
Así pues, tal como lo alega la representación legal del municipio El cargo de Coordinadora de Cultura es un cargo creado por el Alcalde, a los fines de constituir operadores de su política pública, en ese caso en lo relativo a la actividad cultural. Y así se Determina.
(...omissis...)
De todo ello se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el ente accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y Así se decide.
(...omissis...)
En consecuencia, considera este Tribunal que el acto de remoción y retiro posee la motivación correcta, suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular, disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, este Juzgado considera infundada la denuncia de errada ‘aplicación de la normativa que no rige mi situación funcionarial’, por la parte querellante, por lo que se declara Improcedente el vicio de falso supuesto de Derecho. Así se decide.
(...omissis...)
En virtud de los razonamientos anteriores, debe este Juzgado Superior concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo a discreción del ente querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, declarándose entonces, la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, de allí que deba ser declarado SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto”.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado a quo realizó un pormenorizado análisis de las situaciones planteadas en el caso de marras, en este sentido, se observa que hizo un estudio respecto a la pretendida condición de funcionario de carrera, valiéndose de los elementos cursantes a los autos, asimismo, hizo énfasis en el estudio de la naturaleza jurídica del cargo ejercido por la querellante, a los fines de determinar si se ajustaba a uno de libre nombramiento y remoción; concluyendo finalmente, que podía “...ser removida del cargo a discreción del ente querellado...”.
En este sentido, como se mencionó ut supra para que opere la materialización del vicio de inmotivación, es meritoria la ausencia absoluta de los razonamientos que sirvieron de fundamento a la decisión, cuestión que no se observa en el presente caso. Por las razones anteriores, esta Corte determina que la sentencia apelada, no está afectada del vicio de inmotivación, y en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante respecto a dicho vicio. Así se declara.
No obstante lo anterior, siendo que los vicios resueltos anteriormente, no constituyen los únicos alegatos explanados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, debe observar esta Corte el análisis realizado por el Juzgado a quo, respecto a los hechos debatidos en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de dilucidar en su totalidad la apelación sometida la consideración de este Órgano Jurisdiccional.
La representación judicial de la querellante indica que el A quo, usó como fundamento el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo cual “...de manera incomprensible relaciona el cargo de Coordinadora de actividades turísticas con las actividades que desarrolla el poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal (...). Este análisis es inoficioso, por no tener relación (...) con las funciones del cargo de Coordinadora de Cultura...”. Alegó asimismo, que “...[no] indica la sentencia que (sic) elemento probatorio la llevan a afirmar que las funciones de [su] representada tiene que ver con la planificación de actividades turísticas...”.
Adujo, que el Iudex a quo “...evoca situaciones que no se plantearon en la Litis ni están contempladas en norma legal alguna (...). El acto administrativo (...) no señala absolutamente nada respecto a las funciones del cargo y no está referido a la creación del cargo por el Alcalde...”.Que la sentencia “...pretende reconocer al Alcalde la facultad de crear cargos para constituir operadores de su política pública, [y] no existe norma legal que así lo contemple, el Alcalde no tiene facultad para crear cargos...”.
Ahora bien, siendo que se disputa en el presente asunto la naturaleza jurídica del cargo de Coordinadora de Cultura, es meritorio para esta Corte realizar una distinción doctrinal y jurisprudencial entre los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO Vs. EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso PERLA UNZUETA HERNANDO Vs. LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; dictadas por esta Corte Segunda).
Asimismo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la Ley del Estatuto de la Función Pública los define en el artículo 19, al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”.
En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en [dicha] Ley”.
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que riela a los folios 5 al 8 del expediente judicial, Gaceta del Municipio Ocumare de la Costa de Oro de fecha 6 de agosto de 2008, en la cual fue publicada la Resolución número 20-2008, del 15 de julio del mismo año, en la cual se resolvió, “...Nombrar a la ciudadana ADA COROMOTO LIRA LÓPEZ (...) como Coordinadora de Cultura de la Alcaldía de ‘Ocumare de la Costa de Oro’(...), desde el 16 de Septiembre de 2004…”.
Así, siendo que la querellante fue nombrada en el cargo de Coordinadora de Cultura, es importante recalcar lo siguiente:
Se tiene que toda actividad de coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, con el objeto de constatar su correcta ejecución.
Al respecto, ha señalado esta Corte con relación a las funciones de supervisión, que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, número 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el entonces Ministerio del Interior y Justicia).
Considera esta Corte, que las funciones propias del cargo Coordinador sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, las cuales requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones, sus facultades rebasan los grados normales de discreción. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-1430 del 19 de noviembre de 2010, caso: Melecio Ramón Velásquez contra el entonces Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia)
De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de Coordinador que realice funciones en la Administración Pública requiere de un maximum de confianza, y ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, así como de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo de Coordinadora de Cultura que ostentaba la ciudadana Ada Coromoto Lira López, antes identificada, en la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ada Coromoto Lira López; y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ADA COROMOTO LIRA LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° DA-0023/2014 del 29 de enero de 2014, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-000845
FVB/20
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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