JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000926
En fecha 6 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2001-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonzo Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CARLOS ESPINOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.588.957, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado del prenombrado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de octubre de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre de 2015 y al día 3 de noviembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron un (1) día continuos del término de la distancia correspondientes al día 9 de octubre de 2015…”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2015, el Abogado Alfonzo Martín Buiza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Carlos Espinoza Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, mediante el memorando Nº 099-2014 de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se notificó a su poderdante de la verificación de la estructura de la nómina de trabajadores que estaban llevando a cabo las Direcciones de Recursos Humanos y de Gestión Administrativa, a los fines de “...sincerar la situación administrativa de cada trabajador...”.
Indicó, que en la verificación de la estructura de la nómina de trabajadores, se percataron de la “…ausenciade (sic) Acta de Sesión de Cámara Municipal donde se prueba su nombramiento como Personal Fijo, contrato de trabajo a tiempo determinado, recaudos indispensables para la sana y adecuado administración de personal conformen lo exigen los Artículos 10 Parágrafo Único y Artículo 11, ambos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), siendo ellos: Planilla solicitud de empleo; Registro Asignación de Cargo ‘RAC’ o equivalente a fijo. Unidad administrativa de adscripción, copia del Acta de Sesión de Cámara Municipal con cargo y Previsión Presupuestaria, y copia comprobante Declaración Jurada de Patrimonio (Articulo 3 y 23, Ley Contra la Corrupción) así como Credenciales académicas...”, lo que a su decir, se puede apreciar que por lo que respecta al comprobante de la declaración jurada de patrimonio y las credenciales académicas, el resto de los recaudos mencionados concernían exclusivamente al aludido Concejo Municipal, pero no al funcionario.
Que, en el memorando in comento, el Presidente del Concejo querellado requirió la colaboración de su mandante a los fines de suministrar copia del acta y de los recaudos que respalden su perfil curricular, advirtiéndole que “...la omisión de los recaudos mencionados generan responsabilidades administrativa y penal”.
Señaló, que posteriormente en la sesión ordinaria del 6 de mayo de 2014, el Concejo Municipal consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinarias de esa corporación edilicia celebradas en fechas 25 de enero de 2007, 7 de febrero de 2008, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero y 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 17 de febrero de 2011, 18 de enero, 13 de marzo, 23 de abril y 23 de octubre de 2012 y 23 de marzo de 2013, resolviendo que en razón de la inexistencia de los asientos de las actas de dichas sesiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, las decisiones y acuerdos tomados en las referidas sesiones, los actos administrativos de efectos generales y particulares contentivas de decisiones, nombramientos designaciones, ingresos y contratos dictados en las mismas y todos los actos complementarios subsiguientes fundamentados en las mencionadas actas eran nulos.
Manifestó, que se pretende fundamentar la descrita decisión en la contravención de lo establecido en los artículos 137, 147, 168 numeral 2, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 54 numeral 2, y 95 numerales 12 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dado que el Concejo Municipal obvió lo contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 229, 230, 233, 238, 248 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos al régimen presupuestario, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y su Reglamento Nº 1.
Que, en razón de lo antes relatado y fundamentándose en la potestad de autotutela de que goza la Administración establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Concejo Municipal notificó a su poderdante que las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registro de Sesiones eran nulas y por tanto, la relación funcionarial se daba por terminada.
Alegó, que la Administración Municipal pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para lograr destituir a un funcionario de la corporación edilicia, “...de manera legal, pero injusta, menoscabando el orden público constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública, a saber, justicia, debido proceso, honestidad, responsabilidad, transparencia, etc. y los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y de prohibición de indefensión”.
Que, el Concejo Municipal valiéndose de la utilización de instituciones legales comprendidas en el ordenamiento jurídico, pretende evadir sus responsabilidades, cuando es el único culpable de no haber inscrito en el Libro Oficial de Registros de Sesiones del Concejo las actas de sesión donde acordaron los nombramientos o reclasificaciones de una serie de trabajadores.
Consideró, que su patrocinado se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Comisión de Deporte, Desarrollo Social y Participación de ese cuerpo edilicio, en condición permanente, sin que las funciones realizadas pudieran calificarlo como personal de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, sino como un trabajador ordinario.
Argumentó, que con atención a la teoría del funcionario de hecho, aquéllos funcionarios que ingresaron en un cargo de carrera a la Administración Pública con posterioridad a la publicación de la actual Carta Magna, sin que el ente u órgano cumpla con el concurso respectivo, dichos funcionarios gozan de estabilidad provisional en su cargo y en consecuencia, no pueden ser removidos ni retirados del mismo por una causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirmó, que la Administración “...incurrió en un acto u omisión susceptible de sancionarse disciplinariamente y que ameritara la destitución, el referido cuerpo edilicio debió iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio”.
Denunció, que “El Concejo Municipal prefirió la vía fácil y rápida: el atropello, el desconocimiento, el menoscabo de los derechos de su mandante. Si el Concejo Municipal hubiera echado mano a los procedimientos legalmente previstos y como consecuencia de ello, hubiere reestructurado y reducido su estructura de personal o luego de tramitar el proceso disciplinario correspondiente, hubiere concluido que la funcionaria estaba incursa en situaciones susceptibles de sancionarse con destitución, pues, nada podría reprochársele, pero no fue así…”.
Indicó, que la actuación llevada a cabo por la Administración Municipal resulta violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.
Insistió, señalando que el ente querellado pretendió desconocer la legalidad y la aplicabilidad de los procedimientos legalmente previstos para reducir al personal o aplicar la sanción disciplinaria de destitución, lo que -a su juicio- constituye una violación flagrante a los principios generales de la buena fe, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible y por ende, del derecho constitucional consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo del 7 de mayo de 2014 dictado por el Concejo Municipal del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se ordene la reincorporación del ciudadano Luis Carlos Espinoza Sánchez, al cargo que venía desempeñando en la Comisión De Deporte, Desarrollo Social y Participación Ciudadana, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos generados desde el 11 de mayo de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“En razón de lo anterior, es preciso para quien aquí decide verificar si con el acto administrativo declarado nulo por la Administración Municipal mediante la decisión impugnada, se le habían creado derechos o intereses a favor del ciudadano Luis Espinoza, antes identificado, a los fines de determinar la pertinencia de la sustanciación de un procedimiento administrativo que le garantizara su derecho a la defensa, de ser el caso.
En este orden de ideas, se observa que según Oficio Nro. SM-814-08-2010 del 12 de agosto de 2010, suscrito por el entonces Secretario Municipal del municipio de Zamora y dirigido a la Directora de Recursos Humanos, cursante al folio 44 del expediente administrativo, mediante Sesión Extraordinaria del 15 de enero del mismo año, se aprobó por unanimidad a nombrar al ciudadano Luis Espinoza, antes identificado, en calidad de obrero fijo del municipio en cuestión.
Asimismo, consta al folio 66 del referido expediente, Oficio Nro. SM-231-03-2012 del 14 de marzo de 2012, por medio del cual la Secretaria Municipal (E) del municipio querellado le notificó a la Directora de Recursos Humanos, que mediante Sesión Ordinaria del 13 de marzo de 2012, se aprobó por mayoría ascender al querellante de Obrero IV Fijo a Asistente Administrativo II Fijo.
Igualmente, al folio 72 del expediente administrativo, riela constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos del municipio de Zamora en fecha 16 de enero de 2014, a través del cual dio fe que el accionante laboraba en dicho ente desde el 15 de enero de 2009, desempeñando para la fecha de emisión el cargo de Asistente Administrativo II (fijo), con una remuneración mensual de diez mil doscientos un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.201,83).
A la par, está a la vista de este sentenciador que a los folios 9 al 36, 53 al 63 y del 79 al 82, cursan recibos de pago emitidos por la Administración Municipal al ciudadano Luis Espinoza, así como actas de liquidaciones de prestaciones sociales (folios 49, 48, 8 y 7).
De las actas antes descritas, considera quien aquí decide que efectivamente le fueron reconocidos derechos subjetivos e intereses al querellante como funcionario adscrito al Concejo Municipal del municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 15 de enero de 2010 hasta la notificación de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aprobó dicho ingreso.
Por tanto, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes referidos, queda a la vista de este sentenciador la obligación de la Administración Municipal de sustanciar un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le garantizara el derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, este es, el ciudadano Luis Espinoza, antes identificado, a los fines de determinar si el acto contentivo de su nombramiento tuviera razones de mérito, oportunidad, conveniencia o legalidad para revocarlo o declararlo nulo de conformidad con los artículos 82 y 83 eisudem.
En este orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, procedió a la sustanciación del mencionado procedimiento, para lo cual de las actas que conforman el expediente judicial se observa lo siguiente:
A los folios 84 al 87, riela comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013, a través de la cual la Secretaria Municipal Saliente Licenciada Amaloha Jiménez, le remitió a la Secretaria Municipal Entrante Profesora Vianelbi Sojo, le hizo entrega del Informe de Secretaría Municipal contentivo del inventario de los documentos del archivo de dicha Secretaría.
Al folio 88, cursa Oficio Nro. SMZ-0147/2014 del 23 de abril de 2014, por medio del cual la Secretaria Municipal le informó al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que ‘no existe en los archivos de [esa] Secretaría Municipal, el físico de las Acta (sic) de Sesión correspondiente a las fechas siguientes: 25-01-2007 (sic), 07-02-2008 (sic), 29-09-2009 (sic), 15-12-2009 (sic), 15-01-2010 (sic), 23-11-2010 (sic), 18-01-2011 (sic), 17-02-2011 (sic), 18-01-2012 (sic), 13-03-2012 (sic), 23-04-2012 (sic), 23-10-2012 (sic) y el 21-03-2013 (sic)’. (Resaltado del original).
Al folio 25, consta Memorando Nro. 099-2014 del 10 de abril de 2014, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal del municipio de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, le solicitó al ciudadano Luis Espinoza, antes identificado, dada ‘la ausencia del acta de sesión de cámara municipal donde se apr[obó] su nombramiento como Personal Fijo’, coadyuvar con la Dirección de Recursos Humanos, en la consignación los siguientes recaudos: planilla de solicitud de empleo, Registro de Asignación al Cargo ‘RAC’ o equivalente a fijo, unidad administrativa de adscripción, copia del Acta de Sesión de Cámara Municipal con cargo y previsión presupuestaria y copia comprobante de la declaración jurada de patrimonio; con la advertencia de que ‘[l]a omisión de verificación de los recaudos mencionados especialmente el Acuerdo de Cámara Municipal, nombramiento, R.A.C. o equivalente y Acta Sesión de Cámara Municipal es generador de presuntas responsabilidades administrativas y penales para el particular y Directores de las áreas involucradas (…)’.
Al folio 24, corre inserto Oficio Nro. PCMZ-101-2014 del 7 de mayo de 2014, a través del cual el Presidente conjuntamente con la Secretaria del Concejo Municipal querellado, le informó al accionante lo siguiente:
(...omissis...)
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que dada la toma de la nueva Secretaría Municipal, dicho ente se encargó de la revisión del inventario de los documentos del archivo de la mencionada Secretaría, de lo que pudo constatar la ausencia de una serie de Actas de Sesiones correspondientes a distintas fechas dentro de las cuales se encontraba el Acta de Sesión de fecha 15 de enero de 2010, a través de la cual de acuerdo con el Oficio Nro. SM-814-08-2010 del 12 de agosto de 2010 (folio 44 del expediente administrativo), fue aprobado por unanimidad el nombramiento del querellante en calidad de obrero fijo del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por lo que mediante el Memorando Nro. 099-2014 del 10 de abril de 2014, el Presidente del referido Concejo, le solicitó al ciudadano Luis Espinoza, antes identificado, contribuir con la Dirección de Recursos Humanos a la consignación de diferentes recaudos tales como, copia de la mencionada acta, así como los respectivos soportes que respaldaran su perfil curricular, para que finalmente y de manera seguida a lo anterior, el ente querellado procediera a notificar al accionante de la declaratoria de nulidad del Acta en cuestión y en consecuencia, del término de la relación funcionarial.
Así las cosas, advierte este Tribunal que lo anterior no puede ser considerado como procedimiento administrativo alguno, toda vez que el Concejo querellado no le otorgó al querellante la posibilidad de controvertir las razones por las que dicho ente considerara el acto administrativo mediante el cual se le dio ingreso a la Administración Municipal, nulo de nulidad absoluta de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que simplemente se limitó a solicitarle una serie de recaudos que asimismo debían constar en el referido Ayuntamiento.
En este orden de ideas y en conexión con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que si bien la Administración tiene la potestad de revocar o anular los actos administrativos dictados por ella de conformidad con el principio de autotutela establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la creación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular derivados del acto administrativo en cuestión, constituye un límite de dicha potestad, por lo que es obligación de la Administración instaurar y sustanciar un procedimiento administrativo previo siguiendo las pautas señaladas en el artículo 48 y siguientes eiusdem, a los fines de garantizarle al destinatario del acto cuestionado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, como quiera que el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no dio inicio al correspondiente procedimiento administrativo previo a la declaración de nulidad del Acta de Sesión del 15 de enero de 2010, en quebranto de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del querellante, este Juzgado declara la nulidad del Oficio Nro. PCMZ-101-2014 del 7 de mayo de 2014, mediante el cual el Presidente y la Secretaria del mencionado Concejo, le notificaron al accionante de la nulidad absoluta de la referida Acta y en consecuencia, del término de la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del ciudadano Luis Espinoza, antes identificado, al cargo que se encontraba desempeñando en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, denominado ‘Asistente Administrativo II’ (fijo), o en un cargo de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde el día siguiente de la notificación, esto es, 11 de mayo de 2014, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-
Por último, a los fines de determinar la cantidad adeudada, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Decidido lo anterior y en consonancia con los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 1º de junio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 18 de noviembre de 2015, donde certificó que “…desde el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de octubre de 2015 y al día 3 de noviembre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron un (1) día continuos del término de la distancia correspondientes al día 9 de octubre de 2015…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfonzo Martín Buiza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CARLOS ESPINOZA SÁNCHEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2015-000926
FVB/18

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.