JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000045
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-447, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Zullyan Ron Díaz y Erick Michel Guevara Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.526 y 81.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el ciudadano SAM SHEPHERD, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.270.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de autos.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de marzo de 2010 los abogados Zullyan Ron Díaz y Erick Michel Guevara Quintana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolívar, interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra el ciudadano Sam Shepherd, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) el Ciudadano SAM SHEPHERD, (sic) fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en los numerales 14 y 26 del artículo 91, en concordancia con el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.750,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencial establecido por la Sala político Administrativa (sic).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron que “(…) la sanción impuesta, se sustentó en el procedimiento administrativo signado con el Nro. DDRA-AVAD-001-07, el cual quedó cerrado y declarado FIRME EN VÍA ADMINISTRATIVA en fecha 15/06/2007, tal como se describe a continuación:
El ciudadano SAM SHEPHERD, ejerció la función pública por medio del cargo de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL), durante el período comprendido entre el 21/08/2000 al 11/09/2002 (sic). Es el caso, que la Contraloría General del Estado Bolívar, en base a la existencia de ´Presuntas Irregularidades Administrativas detectadas mediante Auditoria Administrativa y Financiera practicada al Instituto de Deportes del Estado Bolívar, correspondiente a los ejercicios fiscales 2001 y 2002`, época en que ocurrieron los hechos que le fueron impuestos mediante Auto de Apertura de fecha 23 de febrero de 2007, por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en los numerales 14 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En dicho procedimiento, el cual se sustanció y tramitó en todo momento ajustado a Derecho, se concluyó que el supra mencionado Ciudadano (sic) había incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron que “(…) por medio del acta de apertura de fecha 23/02/2007 (sic), se inició el referido procedimiento sancionatorio al demandado de autos, practicándosele la respectiva notificación de los hechos que se le investigaban, a los fines de que presentara su escrito de descargo, garantizándosele de esta forma durante todo el procedimiento el Derecho a la Defensa, todo ello en virtud de respetar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (sic), no ejerciendo en la oportunidad el ciudadano Sam Shepherd su derecho de indicar los elementos probatorios, luego de ello se declarara la responsabilidad administrativa por medio de la Providencia Administrativa de fecha 15/06/2007 (sic), la cual quedó declarada firme en fecha 06/07/2007 (sic), en razón de la ausencia del Recurso de Reconsideración en tiempo hábil por parte del administrado”. (Negrillas del original).
Alegaron que “(…) toda vez que la Providencia Administrativa ut supra mencionada, ordenó el pago de una multa en su dispositiva debidamente motivada, ciertamente a la fecha de hoy ha sido imposible ejecutar el mandato de éste acto administrativo debido a que han resultado inútiles en su totalidad las diligencias que se han realizado para obtener el respectivo pago (sic).” (Subrayado del original).
Manifestaron que“(…) inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano (sic) convirtiéndose esta en una obligación líquida y suficientemente de plazo vencido (sic) y siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano (sic) Gobernador del Estado Bolívar por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Cobro de Bolívares, al Ciudadano SAM SHEPHERD, mediante el procedimiento instituido en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:
La suma equivalente a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), representada a la fecha de consignación de la presente demanda en TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.750,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.
Los Intereses Moratorios, mas lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1746 y 1277 del Código Civil Venezolano vigente.
Los conceptos por costas y costos del proceso calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“(…) Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano Sam Shepherd pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por el Contralor Interventor del Estado Bolívar el quince (15) de junio de 2007 por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, solicitando que sea tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la interposición de la demanda o se ajuste al valor vigente para la fecha del pago efectivo, asimismo, solicitó el pago de intereses moratorios y costas procesales.
La parte demandada representada por al abogado José Neptalí Blanco, designado defensor judicial dada su incomparecencia a darse por citado, alegó como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (05) años desde que quedó definitivamente firme el acto el seis (06) de julio de 2007 hasta que se entendió citado del proceso el demandado el veintiocho (28) de abril de 2014, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que determina la prescripción de la acción, asimismo, alegó la falta de interés actual en la parte actora para proponer la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que mediante decisión dictada el quince (15) de junio de 2007 el Contralor Interventor del Estado Bolívar declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Sam Shepherd en su condición de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar por haber incurrido en la falta administrativa prevista en los numerales 14 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en que ocurrió el hecho sancionado, fijándola en la suma de siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.784,80), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Decisión Nº DDRA-AVAD-001-07 dictada el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Sam Shepherd, parte demandada en su condición Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar por haber incurrido en la falta administrativa prevista en los numerales 14 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 37 de la primera pieza.
Segundo: Que cursa en autos Memorando Nº DCJ/CC/2075/09 suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 2009 por la Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la Secretaria del Despacho, mediante el cual remitió expedientes en los cuales la Contraloría impuso multas como consecuencia de declaratoria de responsabilidad administrativa, sugiriéndole instar a la Procuraduría General del Estado Bolívar a los fines que ejerza las acciones legales a que hubiere lugar para el cobro de las mismas, según se desprende del Memorando Nº DCJ/CC/2075/09 de fecha 29/01/2009 producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 39 al 41 de la primera pieza.
Tercero: Que mediante comunicación suscrita el siete (07) de enero de 2010 el Gobernador del Estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra el demandado de autos, según se desprende del oficio promovido en copia simple por la representación judicial del estado Bolívar con el libelo de demanda cursante al folio 38 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato opuesto por la representación del demandado de su falta de legitimación pasiva por cuanto no fue notificado del acto administrativo que le sancionó en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla como una ´relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....` (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, ´Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad` Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, ´toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés`.
Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
En el caso de autos, conforme se expresó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva con fundamento en que el acto administrativo que le impuso la sanción de multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa no le fue notificado y el estado Bolívar solicita que se le ordene judicialmente pagarle la multa que le fue impuesta por tener efectos inmediatos la declaratoria en cuestión, en virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso no existe la manifiesta falta de cualidad pasiva a la cual hace alusión la representación del demandado porque independientemente de la procedencia o no de la pretensión, al demandado se le impuso la multa cuya ejecución judicial se pretende, por lo que este Juzgado desestima el argumento que en este sentido formuló. Así se declara.
II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato opuesto por la representación del demandado de prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (05) años desde que quedó definitivamente firme el acto el seis (06) de julio de 2007 hasta que se entendió citado del proceso el demandado el veintiocho (28) de abril de 2014, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que determina la prescripción de la acción, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para ser resuelta en capitulo previo a la sentencia definitiva, opongo la defensa de fondo de la prescripción de la acción en los términos siguientes:
(…omissis…)
Sobre este particular, debe señalar este Juzgado, que en términos generales la prescripción extintiva -que es el caso concreto alegado en autos- es un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento.
Dicha Institución está reconocida en el derecho administrativo (no obstante las potestades de imperio que le confiere la ley a la Administración, en virtud de las cuales ésta puede exigir al administrado coactivamente el cumplimiento de determinada obligación sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales), toda vez que resultaría inaceptable que la Administración pueda exigir en cualquier tiempo el cumplimiento de las obligaciones que tienen los administrados frente a ella, pues al igual que sucede en materia estrictamente de derecho privado, la prescripción tiene como fundamento razones de orden público y de seguridad jurídica, en tanto que sería contrario a tal ratio consentir que los deudores estuvieran sujetos a una obligación que comprometiera de manera perpetua su patrimonio.
Asimismo, particularmente la doctrina y la jurisprudencia en materia administrativa han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando no solamente la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción o creadoras de obligaciones, sino también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad reguladora de la Administración, entendida como medio para optimizar su actividad (Sala Político Administrativa Nº 01149-23/07/03).
En tal sentido, cabe destacar, que mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, caso: Banco del Caribe C.A., Banco Universal vs. la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), la Sala Político Administrativa señaló que en los casos de las obligaciones derivadas del ejercicio por parte de la Administración de su potestad sancionadora debe aplicarse el término de prescripción prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se cita:
´(...) el acto objeto de la presente impugnación es una resolución emanada de la autoridad administrativa (Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) dictado en ejercicio de sus potestades, es decir, el presente es un acto administrativo y por tal le son aplicables las disposiciones sobre prescripción consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.’ (Destacado nuestro).
Por lo anteriormente expuesto, y visto que para la fecha de la resolución objeto del actual recurso habían transcurrido sólo tres años, desde el día en que fue cometida la infracción cambiaria, le resulta forzoso concluir a esta máxima instancia que no había operado la prescripción de la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe. C.A. y así se decide`.
En el caso analizado se observa que el Estado Bolívar pretende el cobro de la multa impuesta al ciudadano Sam Shepherd de 550 U.T. impuesta en la Resolución dictada el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, en virtud de la declaración de responsabilidad administrativa y la cual fue producida en autos en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, se cita parcialmente:
´En virtud de los planteamientos antes expuestos, quien suscribe Ing. Gerardo A. Median Sánchez, Contralor Interventor del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Responsabilidad Administrativa al ciudadano Sam Shepherd (…), en su condición de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL) durante el período comprendido entre 21/08/2000 al 11/09/2002, época en que ocurrieron los hechos primero, segundo y tercero que le fueron imputados mediante auto de apertura de fecha 23 de febrero de 2007, cursante a los folios 01 al 04 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 14 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(…)
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano Sam Shepherd, sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración la circunstancia agravantes establecidas en los literales b, c y d del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a saber: 1) La condición de funcionario público, 2) La gravedad del perjuicio fiscal y, 3) La gravedad de la infracción; así mismo se tomó en consideración la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 ejusdem: 1) no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. En este sentido para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por el hecho primero, se tomó en cuenta para el período 01/01/2001 al 23/04/2001, el valor de la unidad tributaria vigente para esa época la cual era de Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nº 36.957, publicada en fecha 24/05/2000) y para el período 24/04/2001 al 30/09/2001, el valor de la unidad tributaria vigente era de Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nº 37.183, publicada en fecha 24/04/2001, reimpresa en fecha 10/05/2001). Por lo tanto, se calcula el monto en bolívares de la sanción del hecho primero sobre la cantidad de treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T): para el período enero 2001 hasta 23/04/2001, a razón de 11.600,00 Bolívares (Bs. 452.400,00) y sobre la cantidad de ciento cuarenta y cuatro unidades tributarias (144 U.T) a razón de 13.200,00 Bolívares (Bs. 1.900.800,00) y para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por los hechos segundo y tercero se toma en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época de su ocurrencia la cual era de Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nº 37.397, publicada en fecha 05/03/2002). Por lo tanto se calcula el monto en bolívares de la sanción de los hechos segundo y tercero sobre la cantidad de trescientos sesenta y siete unidades tributarias (367 U.T), a razón de 14.800,00 Bolívares (Bs. 5.431.600,00). En consecuencia, la sanción de multa impuesta en total corresponde a la cantidad de siete millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 7.784.800,00), la cual se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, y sea presentado por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar`. (Destacado añadido).
Congruente con lo expuesto, se observa que el lapso de prescripción aplicable al caso en examen es el previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 70. ´Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil`. (Destacado añadido).
De la citada disposición jurídica se desprende que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados es de cinco (5) años, y la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil sobre esta institución jurídica:
´Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso`.
Con base en lo expuesto, la resolución que le impuso la multa de 550 U.T. al demandado se dictó el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, oportunidad en que comenzó a transcurrir el lapso en estudio, y de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, el mismo se habría interrumpido civilmente con cualquiera de las actuaciones mencionadas en dicho dispositivo, esto es, al interponer demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o por un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir que ésta siga su curso.
Sin embargo, la norma también exige que sea registrada en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con el respectivo auto en el cual el juez acuerde la comparecencia del demandado. Pero el cumplimiento de este requisito no es necesario si se ha logrado la citación del demandado antes de que expire el lapso de prescripción.
De este modo, ha de entenderse que a los fines de que opere la interrupción aludida en el caso de la interposición de la demanda, si no media la inscripción efectuada ante la oficina de registro, del libelo y su auto dirigido a lograr el emplazamiento del demandado, el único mecanismo que autoriza la norma es la citación del demandado antes de su vencimiento.
Ahora bien, habida cuenta que no consta en el expediente que los recaudos a los que alude el artículo 1.969 del Código Civil hayan sido presentados ante la oficina de registro respectiva, la fecha que debe servir a los efectos de determinar si se verificó la prescripción en este caso, es aquélla en la que se produjo la citación del demandado, vale decir, el veintiocho (28) de abril de 2014, oportunidad en que se citó al defensor judicial que le fue designado al demandado.
Por tanto, el hecho del cual deriva la parte actora el reclamo judicial del cobro de la multa impuesta ocurrió el quince (15) de junio de 2007 oportunidad en que el Contralor Interventor del Estado Bolívar dictó la resolución respectiva, en tal sentido la demanda fue interpuesta antes de haber vencido el lapso de cinco (05) años que exige el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (23 de marzo de 2010), pero es el caso que al haberse verificado la citación del demandado en la persona de su defensor judicial el día 28 de abril de 2014, para dicha fecha había transcurrido sobradamente el referido lapso de cinco (05) años operando la prescripción de la acción judicial. Así se decide.
II.2. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara sin lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano SAM SHEPHERD, por haber operado la prescripción de la acción prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte demandante es la Procuraduría General del Estado Bolívar, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Ello así, conforme a la norma supra transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por vía de consulta de todas aquellas decisiones que se dicten en contra de las pretensiones de la República y siendo esta Corte, el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse, a que conforme a las prerrogativas procesales de la República, la consulta operará ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal del la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte demandante es la Procuraduría General del Estado Bolívar, el cual es un Órgano de la Administración Pública, por lo tanto, se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior antes mencionado. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Procuraduría General del Estado Bolívar.
De modo que, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2004, si menoscaba los intereses patrimoniales del Estado Bolívar, por cuanto declara la prescripción de la acción interpuesta y en consecuencia niega su pretensión de ejecución de crédito fiscal contra el ciudadano demandado.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:


-Punto Previo.
Previo a la resolución de la consulta planteada juzga pertinente esta Alzada referir que el caso de marras se contrae a la pretensión de la demandante relacionada con la ejecución de una multa que le fue impuesta al ciudadano demandante por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa durante el ejercicio del cargo de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, lo cual obliga a esta Corte a puntualizar la Competencia de la Jurisdiccional Contencioso Administrativa ordinaria para el conocimiento de demandas de créditos fiscales, y en función de ello establecer el procedimiento que se debe emplear para dilucidar dichas controversias y contrastarlo con el aplicado en el presente caso, lo que inexorablemente pasa por considerar si la sanción impuesta detenta o no, un origen tributario.
Al respecto, cabe acotar que ya esta Corte en una oportunidad resolvió en un caso similar al de autos los puntos señalados previamente y por resolver en este caso.
Así, tenernos que en fallo de fecha 26 de julio de 2007, caso Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, expediente Nº AP42-G-2006-000067, se señaló que:
“Visto lo anterior, una correcta determinación de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, desemboca en la ineludible labor de tener que cotejar los preceptos jurisprudenciales expuestos, con la particular circunstancia jurídica bajo examen, y de allí proceder a considerar tanto la vertiente relativa a la cuantía, como la concatenada a la materia, ambas condicionantes de nuestra facultad para conocer y decidir la presente controversia.
En lo que atañe al primer aspecto, a saber, la determinación de la competencia por la cuantía, de autos se desprende que la accionante estima el monto de su demanda en la suma de (…), cifra esta que se encuentra en un estadio intermedio entre el rango de las DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000 U.T) y las SETENTA MIL UNA Unidades Tributarias (70.001 U.T.) establecidas. (…), manteniéndose de este modo dentro del rango requerido.
Por su parte, en cuanto se refiere al segundo aspecto, es decir, al órgano que interpone la demanda, se puede apreciar que la accionante en la presente causa es precisamente la República Bolivariana de Venezuela, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y representada por la Procuraduría General de la República, la cual constituye una de la personas públicas a que hace mención el extracto del pronunciamiento ut supra transcrito, de allí que el cumplimiento de los dos condicionantes exigidos a los fines de considerarse esta Corte competente para conocer del caso de marras.
Agotados los dos primeros determinantes de la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, es menester entrar de lleno en el tercero y último de ellos, el cual corresponde a la definición de la naturaleza tributaria o no del objeto litigioso, y en función de ello establecer el procedimiento a emplear para dilucidar la controversia.
Establece el Título VI, De los Procedimientos Judiciales, Capítulo II: Del Juicio Ejecutivo, artículos 289 y 291 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 10 de octubre de 2001, lo siguiente:
(…omissis…)
La lectura un tanto desprevenida de los textos normativos trascritos, nos hace pensar que la causa que nos ocupa podría ser subsumida dentro del supuesto que él contempla, y en consecuencia tener que declararnos incompetentes por razón de la materia, debiendo el Tribunal Contencioso que resultare competente, acudir a la aplicación del procedimiento de Juicio Ejecutivo de innegable raigambre tributaria, pero de la observación del legajo que acompaña al libelo de demanda obtenemos, que la base de sustentación jurídica del procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción, se encuentra en lo dispuesto en los artículos 15, 37 y 41 del Decreto Número 627, de fecha 20 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 35.697, de fecha 25 de abril de 1995, lo que nos lleva a considerar que la obligación que se desprende de la multa impuesta es de naturaleza cambiaria y no tributaria, por lo tanto, al acudir al artículo 1.- del Código Orgánico Tributario vigente, percibimos que:
(…omissis…)
En razón de lo anterior, se desprende que el alcance de su ámbito de aplicación excluye de manera expresa, cualquier relación jurídica no derivada de un tributo nacional, tal y como en efecto lo es la relación cambiaria que subyace a la multa impuesta por el Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Representaciones Semary, C.A. Por cuanto, se concluye que la naturaleza jurídica del litigio es contencioso administrativa, y verificado el cumplimiento de los dos determinantes anteriormente analizados resulta forzoso para este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTAR la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso, en fecha 24 de octubre de 2006. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente al aspecto procesal aplicable relativo a la ejecución de los créditos fiscales de origen no tributario, el apartado primero del artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:
(…omissis…)
Y la más simple de sus interpretaciones en contrario nos hace aseverar, que cualquier ejecución de créditos fiscales de origen no tributario se regirá por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo confirma el todavía vigente artículo 4º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al preceptuar que:
(…omissis…)
Circunstancia que genera de manera irrevocable, que el contemplado en los artículos 653 y siguientes de ese código adjetivo sea el aplicable supletoriamente a la presente causa, por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la acción intentada por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular para las Finanzas, contra la sociedad mercantil Representaciones Semary, C.A., en procura de la ejecución de la multa impuesta a esta última por incumplimiento de una obligación cambiaria...”. (Negrillas de esta Corte).

El criterio anterior, va de la mano de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la competencia para conocer de casos como el de marras donde se solicita la ejecución de créditos fiscales de origen no tributario, así como el procedimiento ejecutivo a seguir.
En concreto, cabe referir los criterios jurisprudenciales sobre este particular, explanados en sentencias Nº 00025 y Nº 00031, ambas de fecha 09 de enero de 2.008 dictadas por la aludida Sala de nuestro Supremo Tribunal, casos del Ejecutivo del Estado Táchira, en regulación de competencia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas y de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, respectivamente, se cita a continuación un fragmento de la última de ellas:
“Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa. Al respecto, la Sala observa:
En el caso bajo análisis se ha intentado una demanda ´...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...`, contemplado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la controversia se contrae al cobro de la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00) correspondientes a las sanciones de multas impuestas por la Contraloría General del Estado Táchira en fecha 10 de julio de 2006, mediante Resolución signada con las letras y números C.G.E.T. 131 como consecuencia de haberse declarado responsables en lo administrativo a los ciudadanos Elbano Augusto López y Jorge Umaña, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.
Ahora bien, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que de seguidas se transcribe:
(…omissis…)
Por su parte, los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
De la normativa anterior se desprende en primer lugar, que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, inexorablemente debe existir un título ejecutivo, tal como los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributaria; y en segundo lugar, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de un crédito fiscal es de la jurisdicción contencioso tributaria, pues mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido a los ciudadanos Elbano Augusto López y Jorge Umaña, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00), el cual se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva por habérseles determinado responsabilidad administrativa a aludidos funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, concatenado con lo contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira. Por tanto, se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia del tribunal para conocer del caso bajo análisis, en tal sentido, es necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, delimitando la competencia por la cuantía de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, mediante sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando entre otros aspectos, lo siguiente:
(…omissis…)
Del fallo anteriormente señalado, se colige la creación de un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes establecidos en la norma antes transcrita, distribuyéndose así la competencia entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda que se trate.
Por lo tanto, a los fines de determinar la competencia, debe esta Sala verificar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.
De allí que, en la sentencia antes citada se determinó, igualmente, lo siguiente:
(…omissis…)
En razón de lo anterior, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los presupuestos exigidos en la precitada norma, relativo a la condición de ente público de la parte actora.
En segundo lugar, debe indicarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de créditos fiscales, causada por la declaratoria de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, la cual acarreó como consecuencia una sanción de multa, por tal razón, esta Sala advierte que dicha materia es estrictamente administrativa, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la causa bajo análisis corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Asimismo, esta Alzada observa que la demanda interpuesta que se contraen las presentes actuaciones, se circunscribe a exigir a los ciudadanos Elbano Augusto López y Jorge Umaña, la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00), a cada uno, por concepto de sanciones de multa y que la misma fue estimada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.5000.000,00), en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira.
En tal sentido, visto que el monto por el cual fue estimada la demanda de autos es inferior al de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), esta Sala observa que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente caso, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y no el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes...”. (Resaltado de este Tribunal).

Siendo así, al constatar esta Corte que el presente caso se contrae a la pretensión de la demandante relacionada con la ejecución de una multa que le fue impuesta al ciudadano demandante por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa durante el ejercicio del cargo de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, encuentra este Órgano Jurisdiccional que su competencia escapa del ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, al no constituirse en una multa de origen tributaria, con lo cual se confirma la Competencia de esta Jurisdiccional Contencioso Administrativa ordinaria. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas, evidenció esta Corte que la presente causa fue sustanciada en primera instancia mediante el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por el previsto en los artículos 653 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual como se preciso, resulta aplicable supletoriamente a la presente causa, por no estar previsto en la aludida Ley un procedimiento especial para los casos relativos a la ejecución de créditos fiscales de origen no tributario.
No obstante lo anterior, evidenció esta Corte que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso de las partes y con ese su derecho a la defensa, constatándose que la parte demandada estuvo activa en todo lo largo del juicio, siendo que su apoderado judicial dio contestación a la demanda interpuesta, tanto así, que su defensa de prescripción prospero ante la primera instancia.
Ello así y en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva a las partes, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles que generen dilaciones indebidas, visto que en el proceso llevado a cabo por el referido Juzgado se respetaron los derechos constitucionales de ambas partes, así como las fases procedimentales establecidas legalmente, esta Corte convalida las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado en la presente causa y, como consecuencia de ello, entra a conocer si el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho o no. Así se decide.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la presente demanda, fundamentando su decisión en el hecho que “…la demanda fue interpuesta antes de haber vencido el lapso de cinco (05) años que exige el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (23 de marzo de 2010), pero es el caso que al haberse verificado la citación del demandado en la persona de su defensor judicial el día 28 de abril de 2014, para dicha fecha había trascurrido sobradamente el referido lapso de cinco (05) años operando la prescripción de la acción judicial...”.
Ahora bien, atendiendo a que la figura de la prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, siendo que bajo la referida figura se recogen dos instituciones, esencialmente distintas entre sí, como es la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva, siendo esta última la aplicable para el caso in comento.
La prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real, de crédito o de una acción y se basa en un dato estrictamente negativo como es el no ejercicio del derecho por el titular del mismo.
En este orden, la prescripción extintiva podría definirse como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley, poniendo de relieve junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva, como lo es, la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; trayendo como consecuencia lo que se ha denominado con acierto como “el silencio de la relación jurídica”.
Siendo así, resulta menester analizar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido va dirigido aquellos casos en los cuales la Administración tiene como término de prescripción cinco (5) años para hacer valer las acciones como las de autos, esto es, tendentes a ejecutar sus propios actos administrativos, que generen obligaciones a los administrados, el mismo es del siguiente tenor:
“Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.

Por su parte, en cuanto al modo de suspender o interrumpir la prescripción, en el caso que nos ocupa, establece el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción:
“se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, a propósito de la aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a casos como el de autos, considera menester esta Corte citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2012, expediente Nº 10-0277, el cual es del tenor siguiente:
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia objeto de revisión (10 de octubre de 2007), e incluso, hasta que la causa llegó a estado de sentencia (17 de junio de 2009, oportunidad en que se dijo vistos), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la prescripción de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, operaba al término de 5 años, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y salvo previsión legal especial.
Dicho criterio, establecido en la decisión N° 1149 del 23 de julio de 2003 (caso: Editorial Variedades C.A.), se mantuvo pacíficamente (Vid. Sentencia 1425 del 6 de noviembre de 2008, entre otras), hasta que fue modificado en la decisión N° 1062 del 15 de julio de 2009, en la cual se precisó que resultaría errado colocar a la Administración en una posición de desventaja respecto a los particulares para reclamar el cumplimiento de una obligación por parte del administrado, más aun estando involucrada en la materia cambiaria el interés general, persiguiéndose con su regulación el resguardo del patrimonio público; por ello, comparte la Sala lo declarado en el acto recurrido en relación a que la acción ejercida para el cumplimiento de la obligación de la venta de divisas es de naturaleza personal, y en tal caso, la prescripción de la acción debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela”.
Ahora bien, según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el citado cambio de doctrina, sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina, se encuentran vinculados a la expectativa legítima de ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación procesal (Vid. sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2008, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.).
De este modo, se reconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate pública) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.
De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el nuevo criterio no presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable.
En el caso de autos, no sólo se aplicó una nueva doctrina a un caso que había entrado en estado de sentencia antes de su vigencia, sino que el mismo, resultó desfavorable a la situación procesal del recurrente, pues suponía la desestimación de una defensa que para el momento de interposición de la demanda (10 de octubre de 2007) era considerada procedente por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. En consecuencia, la aplicación, al caso de autos, de la doctrina establecida en la decisión N° 1062 del 15 de julio de 2009, relativa a la forma de computar la prescriptibilidad de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la solicitante y, de allí, que debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de septiembre de 2009, signada con el N° 1384.
(…omissis…)
Ante la situación planteada, cabe concluir que en el asunto bajo examen, al tratarse de una acción personal (demanda de contenido patrimonial por indemnización de daño moral), lo aplicable conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, es el período especial de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, y no la caducidad erróneamente invocada por la representación de la parte demandada, y así se establece” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la prescripción de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, como la de autos, operaba al término de 5 años, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y salvo previsión legal especial, hasta que mediante decisión N° 1062 del 15 de julio de 2009, modificó o cambio su criterio estableciendo como doctrina que resultaría errado colocar a la Administración en una posición de desventaja respecto a los particulares para reclamar el cumplimiento de una obligación por parte del administrado, siendo que las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, como la de autos, es de naturaleza personal, y en tal caso, la prescripción de la acción debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela.
Siendo así, yerra el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar que a la presente acción tendente a la ejecución del acto administrativo que le impuso multa de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), equivalentes a la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos, (Bs. 7.784.800,00), al ciudadano Sam Shepherd, por la Procuraduría General del Estado Bolívar, le resulta aplicable el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo taxativamente previsto en el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de computar e interrumpir el lapso de prescripción establecido en las referidas normas, sin atender a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Decisión que antecede, referente a que las acciones personales como la aquí interpuesta, prescribirán a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Hecha la observación anterior y de un breve análisis efectuado por esta Corte, a las actas que conforman el expediente, resulta sencillo determinar que desde la fecha del acto administrativo que impuso la multa al ciudadano Sam Shepherd, esto es, desde el 15 de junio de 2007 y la interposición de la presente acción tendente a cumplir el referido acto, como es consumar el cobro de la referida multa, esto es, el 23 de marzo de 2010, e incluso para la fecha de citación del demandado, vale decir, para el 28 de abril de 2014, no había trascurrido íntegramente el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1977 del Código Civil, norma aplicable en el presente caso, por lo que la prescripción decretada por el A quo resulta improcedente, trayendo como consecuencia la revocatoria del fallo objeto de consulta, dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 31 de julio de 2014. Así se decide.
Luego de las consideraciones que antecede y analizando el fondo del asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse en los siguientes términos:
Observa esta Corte que en el caso examinado, la Procuraduría General del Estado Bolívar ejerció demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra del ciudadano Sam Shepherd, a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordene pagar la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), equivalentes a la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos, (Bs. 7.784.800,00), multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar el 15 de junio de 2007, declarando su responsabilidad administrativa más los intereses moratorios y las costas procesales.
A los fines de demostrar su pretensión, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, promovió copia certificada del expediente administrativo signado bajo el código alfanumérico DDRA-AVAD-001-07, correspondiente al ciudadano San Shepherd, copia simple de oficio Nº GEB-002-10 emitido por el Gobernador del Estado Bolívar de fecha 07/01/2010 solicitándole al Procurador General del Estado Bolívar, el ejercicio de las acciones legales pertinente, copia simple de oficio Nº DCJ-CC-2075-09, de fecha 29/12/2009, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual informan que la multa impuesta no ha sido cancelada, copia simple de oficio Nº SAF-0052 de fecha 29/01/2010, emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, remitiéndole expediente Nº DDRA-AVAD-001-07 a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el defensor judicial designado a la parte demandada rechazó la pretensión de cobro judicial de la multa que le fue impuesta por la Contraloría General del Estado Bolívar derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa, alegando la prescripción de la acción, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así y visto que el fundamento de la pretensión de la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra el ciudadano Sam Shepherd lo constituye la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 15de junio de 2007, que le impuso multa de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), equivalentes a la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos, (Bs. 7.784.800,00), en virtud de la declaración de responsabilidad administrativa, hace pertinente citar parcialmente la misma en los siguientes términos:
“En virtud de los planteamientos antes expuestos, quien suscribe, Ing. Gerardo A. Medina Sánchez, Contralor Interventor del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero e 2007; en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al ciudadano SAM SHEPHERD (sic) en su condición de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL) durante el periodo comprendido entre el 21/08/2000 al 11/09/2002, época en que ocurrieron los hechos Primero, Segundo y Tercero que le fueron impuestos mediante Auto de Apertura de fecha 23 de febrero de 2007, cursantes a los folios 01 al 04 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 14, y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano SAM SHEPHERD, sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración las circunstancias agravantes establecidas en los literal b c y d del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a saber: 1) La condición de funcionario público; 2) La gravedad del perjuicio fiscal, y 3) La gravedad de la Infracción; así mismo, se tomó en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 1 ejusdem, como son: 1) no haber incurrido en el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por los hechos Primero, se tomó en cuenta para el período 01/01/2001 al 23/04/2001, el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época, la cual era de Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial 36.957), publicada en fecha 24/05/2000) y para el período 24/04/2001 al 30/09/2001, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial 37.183), publicada en fecha 24/04/2001, reimpresa en fecha 10/05/2001). Por lo tanto, se calcula el monto en bolívares de la sanción del hecho Primero sobre la cantidad de Treinta y Nueve Unidades Tributarias (39 U.T.), para el período enero 2001 hasta 23/04/2001, a razón de 11.600,00 Bolívares (Bs. 452.400,00) y sobre la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (144 U.T), a razón de 13.200,00 Bolívares (Bs. 1.900.800,00) y para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por los hechos Segundo y Tercero sobre la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias (367 U.T.), a razón de 14.800,00 Bolívares (Bs. 5.431.600,00). En consecuencia, la sanción de multa impuesta en total corresponde a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.784.800,00), la cual se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa y sea presentado por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar.
(…omissis…)
Contra esta decisión los interesados podrán ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Despacho.
Una vez firme la presente decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y notifíquese a la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines del cobro de la sanción de multa impuesta”.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el defensor judicial del demandado, sólo se limitó a alegar la prescripción de la acción aquí interpuesta, lo cual ya fue decidido previamente, no trayendo probanza alguna que desvirtuara la obligación de su representado de pagar la multa en cuestión, por lo que resulta forzoso para esta Corte estimar la pretensión de la Procuraduría General del Estado Bolívar y ordenar al ciudadano Sam Shepherd, a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar el 15 de junio de 2007, por la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 7.784.800,00), hoy día siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.784,80) y no la cantidad de quinientos cincuenta (550) Unidades Tributarias con base al valor que estuviere vigente para el momento del pago, como lo pretende la accionante en su petitorio, toda vez que el monto de la multa fue estipulado en bolívares en el acto administrativo de autos. Así se decide.
Asimismo la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, ello así, una vez declarada la procedencia del pago del monto anteriormente señalado resulta forzoso para este Corte declarar procedente el pago de los intereses moratorios por parte del ciudadano Sam Shepherd, sobre la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 7.784.800,00), hoy día siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.784,80), monto este previamente estipulado en el acto administrativo objeto del presente caso, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
Conforme al razonamiento anterior esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Procuraduría General del Estado Bolívar contra el ciudadano Sam Shepherd y en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 31 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Zullyan Ron Díaz y Erick Michel Guevara Quintana, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el ciudadano SAM SHEPHERD.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley, conforme el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. REVOCA la sentencia objeto de consulta.
4. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo y en consecuencia:
4.1 Se NIEGA el pago de quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
4.2. Se ORDENA al ciudadano demandado pagar a la actora la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 7.784.800,00), hoy día siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.784,80), así como los intereses moratorios del referido monto, para lo cual se deberá practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.3 Se NIEGA la condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000045
FVB/20
En fecha _______________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,