JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000059
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0506 de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.409, asistida por el Abogado Noel Rafael Santaella Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.423, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 mayo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2012, la ciudadana María Eugenia Rodríguez López, asistida por el Abogado Noel Rafael Santaella Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “A partir del 01 de junio de 2007, comencé a prestar mi servicio personal continuo ininterrumpido, bajo la subordinación y dependencia del Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (…) ocupando el (sic) asistente de farmacia I en un horario de lunes a viernes de 7 am a 1:00 pm, y devengando la cantidad de Bs 2.047,52 mensual…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…obtuve mi nombramiento a partir del 1º de mayo de 2008, según resolución Nº 005550 expedida por la Presidencia del IVSS en fecha 24 de mayo de 2008…”.
Señaló, que “…la representación patronal reconoce mis derechos laborales a partir de mi nombramiento, vale decir, a partir de 01 de junio de 2008 y o a partir del inicio de la relación de trabajo, es decir, el 01 de junio de 2007…”.
Que, “…la representación patronal me adeuda desde el inicio de la relación de trabajo, los conceptos laborales que aun cuando la relación de trabajo se mantiene son exigibles tales como salarios, bonificaciones de fin de año, bono vacacional y beneficio de alimentación (…) desde el día 01 de junio de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Demandó, el pago de la cantidad de “CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic)”, por concepto de retroactivo salarial y demás beneficios laborales.
Finalmente, solicitó que “…se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo (…) a los fines de que se realice el cálculo de interés de mora del monto que resultare condenado por el retraso del pago conforme al artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación o corrección monetaria (…) sean condenados en costas judiciales…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, estima quien decide necesario pronunciarse con respecto a la incompetencia por la materia alegada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…).
Al respecto, advierte este Sentenciador que se desprende del contenido del folio 23 del expediente personal de la hoy querellante memorando No.DCR006514, de fecha 25 de octubre de 2007 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Socióloga Dubis Tilano Molina, y dirigido a la Licenciada Chelenin Espinoza, Directora General de Planificación y Presupuesto, a tenor del cual se expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Dicha documental fue remitida con cuadro anexo denominado ‘APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL’ en cuyo tipo de modificación se lee: ‘Creación’, y en cuyas observaciones se advierte textualmente lo siguiente ‘SE REALIZA CREACIÓN DE CARGO DEASISTENTE DE FARMACIA I SEGÚN OFICIO 248-2007 DE FECHA 17-05-07 EMANADO DEL AMBULATORIO LOS CORTIJOS DE LOURDES,PARA DAR INGRESO AL CIUDADANO (A) MARÍA RODRÍGUEZ C.I12.657.409 LA INCIDENCIA QUE SE GENERA SERÁ CUBIERTASEGÚN INSTRUCCIONES PLASMADAS EN EL OFICIO S/N DE FECHA, PROCEDENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO.
Adicionalmente a ello, aparece al folio 24 del expediente personal de la querellante, Planilla de Entrevista Preliminar identificada Forma 12-169, levantada a la querellante, en la que se aprecia: ‘Tipo de Cargo: Fijo’, ‘Denominación del cargo para el cual se evalúa: ‘AUXILIAR DEFARMACIA’; y Planilla de Entrevista Preliminar continuación de aquella en cuyas observaciones se lee: ‘(...) LE CONSIDERO APTA PARA INGRESARAL CARGO DE A UXILIAR DE FARMACIA’.
De las narradas documentales, aportadas a los autos por la representación del ente querellado en fecha 21 de enero de 2014, tal como consta en diligencia que cursa al folio 62 del expediente judicial, así como en auto de esa misma fecha que aparece agregado al folio 63 del mismo expediente; se evidencia que para el momento en que se produjo el ingreso de la hoy querellante al cargo de Auxiliar de Farmacia I, ya el mismo había sido calificado como un cargo fijo, en otras palabras en ningún momento fue voluntad de las partes dar inicio a una relación de naturaleza distinta a la funcionarial, pues aún cuando el cargo no se encontraba creado efectivamente, sí se había dado la aprobación a través de la oficina de planificación del ente querellado para su creación y ocupación inmediata, convicción distinta, pues se desprende de autos la autorización de la Administración para la ocupación del mismo, tal como consta en las observaciones realizadas en la planilla de Aprobación de Movimiento de Personal, transcrita con anterioridad, circunstancias que descartan sin lugar a dudas las aseveraciones realizadas por el ente querellado en relación a una supuesta suplencia que ésta venía ejerciendo.
Lo dicho se ve afianzado si se revisa el contenido del Acto que notifica el Nombramiento de la hoy querellante, el cual se contiene en el folio 20 del expediente personal que aparece agregado a los autos contenida en oficio No. DGRHAPDDDRS No. 005550, de fecha 24 de abril de 2008, en el que consta: ‘ he resuelto nombrarla ASISTENTE DE FARMACIA I, adscrita al Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, Código de Origen60208111, correspondiente al Cargo No. 83-00172, según modificación presupuestaria del año 2007’; de donde con meridiana claridad se aprecia que la modificación presupuestaria se acordó durante el año 2007.
Ahora bien, fundamenta su alegato la representación judicial del ente querellado en el hecho de que la hoy querellante se encontraba durante el periodo señalado en el reclamo presentado ante este Tribunal, en condición de suplente, figura esa que pretende enmarcar como regulada por el derecho laboral. Ahora bien, la figura del suplente supone cubrir al principal en una determinada actividad, sin llegar a reemplazarle totalmente. En el caso concreto, no aparece a los autos prueba alguna capaz de llevar a quien decide a la convicción de que efectivamente la hoy querellante se encontraba en el desempeño del cargo en calidad de suplente, sin embargo si así fuera dicha circunstancia tampoco exceptúa a la misma del régimen estatutario, pues la relación derivada de la suplencia en el ejercicio del cargo no puede por razones lógicas tener una naturaleza distinta a la que caracteriza al cargo desempeñado.
Lo dicho entonces hace inferir, que en el caso concreto el ingreso de la hoy querellante en el cargo de Asistente de Farmacia I tiene la naturaleza de una relación funcionarial, razón por la cual el alegato de incompetencia en el caso concreto resulta manifiestamente improcedente, toda vez que tal como lo expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 concordancia con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los recursos intentados en contra de la Administración Pública cuando nazcan de una relación Estatutaria.
Es por lo expuesto que este Tribunal se declara Competente para conocer, tramitar y decidir el Recurso interpuesto y en consecuencia declara improcedente el alegato de incompetencia presentado por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, advirtiendo que en sucesivo entiende probado suficientemente que la relación existente entre la hoy querellante y el ente querellado es de naturaleza funcionarial. Y así se declara.-Resuelto el punto previo, pasa quien decide a resolver al fondo el asunto controvertido, para lo cual advierte, que la pretensión principal en la presente causa descansa sobre la pretensión de la querellante de que le sea materializado el pago del retroactivo salarial causado desde el día Io de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, así como los siguientes conceptos: bono vacacional período 2007-2008; bonificación de fin de año periodo 2007-2008; beneficio de alimentación período 2007-2008.
Esbozados en estos términos el controvertido, quien decide advierte que de las alegaciones presentadas por la parte querellada en sus escritos, así como de las pruebas aportadas intra proceso por ésta, se desprende que convino en que la ciudadana María Rodríguez ingresó a prestar sus servicios en el Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, en fecha 01 de junio de2007 y que no fue sino hasta el mes de mayo de 2008 que efectivamente fue notificada de su nombramiento en el aludido cargo para el cual había sido postulada. Limitándose de esta manera la controversia a determinar entonces sí efectivamente se le adeuda en retroactivo reclamado, causado desde el 01 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, presentando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su representación judicial en fase probatoria ‘CUADRO DEMOSTRATIVO PARA PAGO CESTATICKET 2007/2008’; ‘CUADRO DEMOSTRATIVO PARA PAGO RETROACTIVO AÑO 2007’; ‘CUADRO DEMOSTRATIVO PARA PAGO RETROACTIVO AÑO 2008’, (ver folios 50 al 53 del expediente judicial); documentales esas de las que efectivamente no se desprende más que la existencia de un cálculo de un diferencial adeudado a la querellante en atención a la prestación de sus servicios durante el período comprendida desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2008.
Prueba esa que adminiculada al oficio que aparece inserto al folio 12 del expediente judicial, numerado DGRH Y AP-DAP-D YRC/12 No.007560,de fecha 3 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Encargado y dirigido al Dr. Robert Morales en su condición de Director del Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes en el que al referirse al reclamo del retroactivo que se contiene en la presente querella, presentado en sede administrativa por la funcionario María Rodríguez señaló: ‘(...)le informo una vez más, que cualquier beneficio económico que se adeude al personal como sus asignaciones salariales por haberse encontrado en calidad de suplente u otra condición durante el lapso laborado antes de ingreso como personal fijo, es absoluta responsabilidad de ese Centro ejecutar el pago que hubiere causado tal situación, por haber comprometido los recursos financieros del instituto sin previa autorización por escrito de las autoridades competentes’; hacen claro que en el caso concreto, la Administración no niega la existencia de la deuda reclamada, simplemente se limita a señalar que no le compete a ésta verificar el pago por ese concepto, por cuanto la contratación no fue realizada con su autorización.
Al respecto, conviene aclarar que en el caso concreto tal como se señaló en las líneas que anteceden, en la Planilla de Aprobación de Movimiento de Personal que aparece agregada al expediente personal de la querellante, en el folio 22, la cual se encuentra debidamente suscrita por las autoridades de la División de Clasificación y Remuneración adscrita a la Dirección de Desarrollo- Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia la aprobación otorgada para la creación del cargo de ASISTENTE FARMACIA I, pues en las observaciones de dicha planilla se señala el modo en que será cubierta la incidencia que generaba la creación del mismo, conforme a la Oficina de Planificación y Presupuesto del ente, de allí que no habiéndose controvertido en autos que la hoy querellante prestó sus servicios al ente querellado desde el día 01 de junio de 2007, sino simplemente al distinguir el ente querellado que su condición era de suplente, regulada conforme se explicó por las mismas disposiciones del estatuto de la función pública, resulta indudable que en el caso concreto erró la Administración al desconocer el derecho que le asiste a percibir las remuneraciones derivadas de la relación de empleo público, bajo el amparo de una formalidad, pues al permitir la prestación del servicio, con independencia de la condición que ostentó (sea suplente o bajo la titularidad del cargo), mal puede pretender escabullirse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma
Ahora bien, como quiera que fue tema no solo del Oficio DGRHYAP-DAP-DYRC/12 No. 007560, de fecha 3 de agosto de 2012 que cursa inserto al folio 12 del expediente judicial, sino también de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2013, tal como consta al folio 34 del expediente judicial, a quién le correspondía sufragar el pago del servicio prestado por la hoy querellante, pretendiendo el Instituto querellado evadirse de dicho pago señalando que ello es responsabilidad del Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, este Tribunal advierte que en el caso concreto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un Instituto autónomo que goza de personalidad jurídica v patrimonio que le es propio y distinto al de la asistenciales a través de una red de ambulatorios y hospitales que le son propios, los cuales aún cuando tengan su propia denominación, como en el caso de autos Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, dependen presupuestariamente del primero, contando con autonomía administrativa limitada por la normativa interna que le regula. así lo ha señalado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su comunicación de fecha 13de enero de 2014, suscrita por el Director General de Planificación y Presupuesto, consignada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, a tenor de la cual informa que existe una partida denominada ‘Suplencias a Empleados’, la cual es asignada y ejecutada por los Centros Asistencial es adscritos al Instituto; pero dependiente del presupuesto general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual se desprende del contenido del oficio No. CLCDL No. 0342014 de fecha doce (12) de febrero de 2014.suscrito por el Director del Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, que cursa al folio 87 del expediente judicial
(…omissis…)
Hechas tas consideraciones que anteceden y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, este Sentenciador ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda a pagar a la querellante las cantidades adeudadas por concepto de retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa. Y así se declara.-
(…omissis…)
En relación a la petición de condenatoria en costas, este Sentenciador advierte que en el caso concreto el demandado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente que por su naturaleza goza de las prerrogativas quela Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha otorgado a ésta, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas, circunstancia esa que hace manifiestamente improcedente lo peticionado. Y así se declara. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso…”. (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del contenido de dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Igualmente, dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dentro de ese marco, debe esta Alzada precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente indicado, será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello aspectos que hayan resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad con el mismo.
Así pues, tomando en consideración que la parte recurrida es el Instituto Venezolano los Seguros Sociales (IVSS), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de dicho Organismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que el referido Juzgado en la sentencia consultada, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, acordó cancelar a favor de la ciudadana María Eugenia Rodríguez López y en contra del Instituto recurrido, los conceptos laborales relativos a retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación por prestar sus servicios durante el periodo comprendido desde el 1° de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, por considerar que de “…la Planilla de Aprobación de Movimiento de Personal (…) debidamente suscrita por las autoridades de la División de Clasificación y Remuneración adscrita a la Dirección de Desarrollo- Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia la aprobación otorgada para la creación del cargo de ASISTENTE FARMACIA I, (…) de allí que no habiéndose controvertido en autos que la hoy querellante prestó sus servicio al ente querellado desde el día 01 de junio de 2007, sino simplemente al distinguir el ente querellado que su condición era de suplente (…) resulta indudable que en el caso concreto erró la Administración al desconocer el derecho que le asiste a percibir las remuneraciones derivadas de la relación de empleo público, bajo el amparo de una formalidad, pues al permitir la prestación del servicio, con independencia de la condición que ostentó (sea suplente o bajo la titularidad del cargo), mal puede pretender escabullirse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma…”.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y tomando en consideración, que la parte accionada en su escrito de contestación al recurso incoado, alego que el tiempo por el cual la recurrente prestó sus servicios en el cargo de Asistente de Farmacia I adscrito al Centro Ambulatorio los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano los Seguros Sociales (IVSS), fue “…eventual, transitorio y provisional, a los fines de cubrir suplencias”, pasa esta Corte a verificar si en efecto dicho cargo ostentaba tales condiciones, y en ese sentido debe indicarse lo siguiente:
Riela al folio 13 del expediente judicial, copia simple del oficio N° 320-2008 de fecha 16 de junio de 2008, emanado de la Dirección del Centro Ambulatorio los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se dejo constancia de la “permanencia” en dicho Centro, de la ciudadana María Eugenia Rodríguez López, “…desde el 01.06.07 (sic) hasta el 30.04.08 (sic) (…) este tiempo es tomado en cuenta para efecto de vacaciones y jubilaciones…”, hecho este que fue reconocido por la parte accionada en su escrito de contestación al recurso, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional, que es un hecho no controvertido entre las partes la prestación de servicios de la recurrente durante el tiempo por el cual reclama el pago de los beneficios laborales, tal como fue indicado por el Juzgador de instancia.
Igualmente, tomando en consideración la supuesta condición “…eventual, transitorio y provisional, a los fines de cubrir suplencias”, del cargo de Asistente de Farmacia I adscrito al Centro Ambulatorio los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano los Seguros Sociales (IVSS), ejercido por la ciudadana María Eugenia Rodríguez López desde el 1° de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, que riela al folio 22 del expediente administrativo, copia simple de la planilla de “APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL” de fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual se aprueba el ingreso como “ASISTENTE DE FARMACIA I SEGÚN EL OFICIO 248-2007 DE FECHA 17 DE MAYO DE DE 2007 (…) AL CIUDADANO (A) MARÍA RODRÍGUEZ C.I 12657.409…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes expuesto, se evidencia que el ingreso de la recurrente al cargo de auxiliar de Farmacia I adscrito al Centro Ambulatorio los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano los Seguros Sociales (IVSS), se materializo mediante Resolución N° 005550 de fecha 24 de abril de 2008, al ser considerada apta para optar al mismo, la cual riela al folio 21 y 24 del expediente judicial.
Siendo ello así, tomando en consideración que para la fecha en el cual la ciudadana María Eugenia Rodríguez López comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Asistente de Farmacia I adscrita al Centro Ambulatorio los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano los Seguros Sociales (IVSS), esto es el 1° de junio de 2007, había sido aprobado su ingreso previamente a dicho cargo, se concluye que mantuvo una relación funcionarial con el Organismo recurrido desde el 1° de junio de 2007, al haber sido aprobado el movimiento de personal en fecha 23 de octubre de 2007, resultando procedente ordenar el pago de los conceptos laborales relativos a retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación generados hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual obtuvo su nombramiento respectivo, tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia objeto de la Consulta de Ley, dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de mayo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, asistida por el Abogado Noel Rafael Santaella Henríquez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


FREEDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000059
FVB/19

En fecha ___________ (____) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________.

La Secretaria.