JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000077
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.665.042 y 8.632.035, respectivamente, representadas judicialmente por la Abogada María Evelia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, contra la decisión S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Sin Lugar el recurso incoado por la ciudadana Nilda González García, por lo cual Confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a las mencionadas ciudadanas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta; inadmisible la demanda incoado por la ciudadana Nilda González García; admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Directora de Determinación de Responsabilidades y el Contralor del Estado Guárico, al Contralor General de la República, así como a los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Alvares, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rosscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, advirtiendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, solicitó el expediente administrativo relacionado a la causa; y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte dicto decisión Nº 2014-1011, mediante la cual declaró “PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Efectos del acto administrativo (...) únicamente en lo que respecta a la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea, en consecuencia: (...) SE SUSPENDEN los efectos del acto administrativo (...) hasta tanto el Órgano Jurisdiccional dicte decisión definitiva en el presente caso…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de julio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, al Contralor y al Procurador General del Estado Guárico.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió el oficio Nº JE41OFO2014000896 de fecha 1º de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos en fecha 3 de febrero de 2015.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dejo constancia que en fecha 28 de febrero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, mediante sesión de esa misma fecha , fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2015, la Abogada Érica Olivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada y copia simple del poder que acredita su representación en la causa, la cual fue ratificada el 12 de febrero de 2015.
En fecha 19 febrero de 2013, notificadas como se encontraron las partes de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 11 de marzo de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación en virtud del escrito de oposición a la medida cautelar presentado y ratificado en fechas 5 y 12 de febrero de 2015, ordenó la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 19 marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 7 de abril de 2015.
En fecha 7 d abril de 2015, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación, la misma se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y quedará abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, a cuyo vencimiento se reanudaría para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 27 de abril de 2015, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 7 de abril de 2015, hasta la presente fecha, la cual certificó que “…han transcurrido seis (6) días despacho correspondiente a los días 8, 9, 13, 14, 15 y 27 del mes de abril del año en curso…”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación declaró abierto la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Yelitza González Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.216, actuando en a su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción y evacuación pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que un vez constara en autos la referida notificación, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano Aguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 junio de 2015, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejo constancia que desde que “...desde el 27 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 28, 29, 30, 31 de mayo, 01, 02,03, 04, 05, 06, 07,08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio del año en curso”.
En fecha 1º de julio de 2015, vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 2 de julio de 2015.
En fecha 2 de julio de 2015, se reasigno la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
En fechas 5 de febrero 2015, la Abogada Érica Olivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Guárico, presento escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-1011 de fecha 10 de julio de 2014, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “…dentro de los aspectos normativos y procedimentales que regulan el proceso de auditoría, no existe norma alguna que establezca la obligatoriedad de que dichas auditorias, inspecciones, Fiscalizaciones, exámenes, estudios análisis e investigaciones, deban ser notificadas, toda vez que forman parte de los Papeles de Trabajo del equipo auditora fin de formar la compilación documental de la información obtenida y con los resultados logrados realizar el Informe Respectivo, en virtud de que nos encontramos frente de mero trámite , y no de actos administrativos...”. (Subrayado del original).
Relato, que “…no existe normativa ni procedimiento legal alguno que inste al organismo fiscalizador a través de su equipo Auditor, hacer del conocimiento a los cuentadantes de los hallazgos objetados, toda vez que el trabajo de la comisión auditoria se limita a examinar, investigar y acreditar todos los procedimientos regulatorios que se realizan en el sito de la investigación, y termina con el reporte de hallazgos donde se detallan las observaciones y se sugieren acciones correctivas y preventivas a través del informe respectivo…”.
Manifestó, que “…ciertamente existe la responsabilidad de remitir los resultados obtenidos en la Auditoria, a través de un Informe, pero dicha obligación aplica solamente con respecto a la máxima autoridad jerárquica del órgano, ente o institución auditada y al responsable del objeto evaluado, es decir a la persona que para el momento de la realización de las actuaciones fiscales, sea responsable de la dirección o dependencia objeto de dicha actuación , y no a los cuentahabiente de los hallazgos objetados...”.
Expreso, que en el caso de autos “…el Acta sin número de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita entre la comisión de Auditoría de la Contraloría del estado Guárico y las máximas autoridades del Eje de articulación de empoderamiento de los Concejos Comunales del estado Guárico (ENCOMUNA), formó parte de los papeles de trabajo del equipo auditor, y constituyó condición y criterio de los hallazgos de auditoría, toda vez que se levanto en ocasión a la actuación fiscal practicada a dicha Fundación, la cual estuvo orientada a verificar y evaluar los procedimientos establecidos , para la asignación, ejecución y rendición de los recursos destinados a los proyectos de los Concejos Comunales, durante el último trimestre 2007 y 2008…”. (Mayúsculas del original).
Alego, que “…esta Contraloría (…) dicto las Pautas para planificar Ejecutar y Elaborar los Informes de las actuaciones Fiscales, a través de Resolución Nº 01-023-2005, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual es tomada como guía y normativa por el equipo auditor de la contraloría. De la citada resolución no se desprende obligación alguna de notificar a los cuentahabientes de los hallazgos objetados , sino, tal como se ha venido señalando, comunicar a las entidades objetos de las actuaciones practicadas, los resultados y conclusiones de dichas actuaciones practicadas , los resultados y conclusiones de dichas actuaciones practicadas, los resultados y conclusiones de dichas actuaciones y las demás autoridades a quienes legalmente esté la posibilidad de adoptar las medidas correctivas…”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “…cuando de la valoración jurídica de los resultados de la actuación (examen de cuenta, auditoria, inspección, fiscalización, por ejemplo) no surjan elementos de convicción o pruebas que hagan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, daños causados al patrimonio público, así como la procedencia de acciones fiscales, se procede al archivo y cierre de lo actuado mediante auto de archivo (…). En caso contrario, es decir si de la referida valoración jurídica realizada a los resultados de la actuación fiscal Practicada, surgen elementos de convicción o pruebas que hagan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarias contrarios a una disposición legal o sublegal, daños causados al patrimonio público, así como la procedencia de acciones fiscales, se configura la Potestad de Investigativa…”.
Sostuvo, que “Como consecuencia del resultado de la Valoración Jurídica de fecha 01 de noviembre de 2011, efectuada al Informa Definitivo Nº 034-2010 de fecha 22 de diciembre de 201, producto de la actualización fiscal realizada por la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría estadal que represento, a la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), Actualmente Fundación Eje para la Articulación de empoderamiento de los Concejos Comunales (ENCOMUNA) correspondiente al último trimestre del ejercicio fiscal 2007 y periodo 2008 se determinaron méritos suficientes para dar inicio al procedimiento de la Potestad de Investigación por parte de la Contraloría del estado Guárico. Siendo la oportunidad para ello (no antes), toda vez que se dio inicio a la Potestad investigativa, en fecha 20 de enero de 2012, se procede a notificar a la ciudadana YELIPZA (sic) MEJIAS DE NAREA ya identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal…”.
Destaco, que “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano al cual represento, cumplió con cada una de las etapas procedimentales estatuidas en el capitulo antes señalado…”.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitó que sea revocada la medida cautelar acordada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en torno a la oposición a la medida de suspensión de efectos efectuada en fecha 5 de febrero de 2015, por la Abogada Érica Olivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, en los términos siguientes:
En el presente asunto, se observa que el acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos por la aludida decisión, corresponde a la decisión S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades del aludido Organismo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Sin Lugar el recurso incoado por la ciudadana Nilda González García, por lo cual Confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a las mencionadas ciudadanas. (Mayúsculas y negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2014-1011, mediante la cual a prima facie determinó “...una violación del derecho a la defensa de la demandante, al no tener conocimiento de los hechos que se le imputaban...”, por lo que declaró “PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Efectos del acto administrativo (...) únicamente en lo que respecta a la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea, en consecuencia: (...) SE SUSPENDEN los efectos del acto administrativo (...) hasta tanto el Órgano Jurisdiccional dicte decisión definitiva en el presente caso…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, se infiere del contenido del escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos acordada, que la parte accionada alegó a los fines de solicitar la revocatoria de la misma, que “…dentro de los aspectos normativos y procedimentales que regulan el proceso de auditoría, no existe norma alguna que establezca la obligatoriedad de que dichas auditorias, inspecciones, Fiscalizaciones, exámenes, estudios análisis e investigaciones, deban ser notificadas, toda vez que forman parte de los Papeles de Trabajo del equipo auditora fin de formar la compilación documental de la información obtenida y con los resultados logrados realizar el Informe Respectivo, en virtud de que nos encontramos frente de mero trámite , y no de actos administrativos...”. (Subrayado del original).
Aunado a ello, indicó que “…no existe normativa ni procedimiento legal alguno que inste al organismo fiscalizador a través de su equipo Auditor, hacer del conocimiento a los cuentadantes de los hallazgos objetados, toda vez que el trabajo de la comisión auditoria se limita a examinar, investigar y acreditar todos los procedimientos regulatorios que se realizan en el sito de la investigación, y termina con el reporte de hallazgos donde se detallan las observaciones y se sugieren acciones correctivas y preventivas a través del informe respectivo…”.
Asimismo, manifestó que “…ciertamente existe la responsabilidad de remitir los resultados obtenidos en la Auditoria, a través de un Informe, pero dicha obligación aplica solamente con respecto a la máxima autoridad jerárquica del órgano, ente o institución auditada y al responsable del objeto evaluado, es decir a la persona que para el momento de la realización de las actuaciones fiscales, sea responsable de la dirección o dependencia objeto de dicha actuación , y no a los cuentahabiente de los hallazgos objetados...”.
Expresó, que en el caso de autos “…el Acta sin número de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita entre la comisión de Auditoría de la Contraloría del estado Guárico y las máximas autoridades del Eje de articulación de empoderamiento de los Concejos Comunales del estado Guárico (ENCOMUNA), formó parte de los papeles de trabajo del equipo auditor, y constituyó condición y criterio de los hallazgos de auditoría, toda vez que se levanto en ocasión a la actuación fiscal practicada a dicha Fundación, la cual estuvo orientada a verificar y evaluar los procedimientos establecidos , para la asignación, ejecución y rendición de los recursos destinados a los proyectos de los Concejos Comunales, durante el último trimestre 2007 y 2008…”. (Mayúsculas del original).
Alego, que “…esta Contraloría (…) dicto las Pautas para planificar Ejecutar y Elaborar los Informes de las actuaciones Fiscales, a través de Resolución Nº 01-023-2005, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual es tomada como guía y normativa por el equipo auditor de la contraloría. De la citada resolución no se desprende obligación alguna de notificar a los cuentahabientes de los hallazgos objetados, sino, tal como se ha venido señalando, comunicar a las entidades objetos de las actuaciones practicadas, los resultados y conclusiones de dichas actuaciones y las demás autoridades a quienes legalmente esté la posibilidad de adoptar las medidas correctivas…”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “…cuando de la valoración jurídica de los resultados de la actuación (examen de cuenta, auditoria, inspección, fiscalización, por ejemplo) no surjan elementos de convicción o pruebas que hagan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, daños causados al patrimonio público, así como la procedencia de acciones fiscales, se procede al archivo y cierre de lo actuado mediante auto de archivo (…). En caso contrario, es decir si de la referida valoración jurídica realizada a los resultados de la actuación fiscal Practicada, surgen elementos de convicción o pruebas que hagan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarias contrarios a una disposición legal o sublegal, daños causados al patrimonio público, así como la procedencia de acciones fiscales, se configura la Potestad de Investigativa…”.
Sostuvo, que “Como consecuencia del resultado de la Valoración Jurídica de fecha 01 de noviembre de 2011, efectuada al Informa Definitivo Nº 034-2010 de fecha 22 de diciembre de 201, producto de la actualización fiscal realizada por la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría estadal que represento, a la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), Actualmente Fundación Eje para la Articulación de empoderamiento de los Concejos Comunales (ENCOMUNA) correspondiente al último trimestre del ejercicio fiscal 2007 y periodo 2008 se determinaron méritos suficientes para dar inicio al procedimiento de la Potestad de Investigación por parte de la Contraloría del estado Guárico. Siendo la oportunidad para ello (no antes), toda vez que se dio inicio a la Potestad investigativa, en fecha 20 de enero de 2012, se procede a notificar a la ciudadana YELIPZA (sic) MEJIAS DE NAREA ya identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal…”.
Destaco, que “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano al cual represento, cumplió con cada una de las etapas procedimentales estatuidas en el capitulo antes señalado…”.
Dentro de ese marco, tomando en consideración que los referidos argumentos van dirigido a enervar los efectos de la medida cautelar acordada, supuestamente porque el acto cuya suspensión fue declarada, deviene del ejercicio de la “Potestad de Investigativa…”, lo que permite “...verificar y evaluar los procedimientos establecidos, para la asignación, ejecución y rendición de los recursos...”, lo que “no” supone “...obligación alguna de notificar a los cuentahabientes de los hallazgos objetados, sino, tal como se ha venido señalando, comunicar a las entidades objetos de las actuaciones practicadas, los resultados y conclusiones de dichas actuaciones y las demás autoridades a quienes legalmente esté la posibilidad de adoptar las medidas correctivas...”, ello conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, debe indicarse que los Órganos de Control Fiscal están plenamente facultados para la realización de cualquier actividad tendiente a la comprobación de hechos que puedan afectar a los intereses del Estado, así lo consagra la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Tal facultad de investigación se encuentra prevista en los artículos 77 al 81 del texto normativo precitado y son del tenor siguiente:
“Artículo 77: La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1.Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.
(...)
Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la declaración.
2. Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.
La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas.
Artículo 78: La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, empleados y obreros del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración.
Parágrafo Único: El Contralor General de la República podrá disponer la presentación periódica de declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios, empleados u obreros de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice para recibirlas.
El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los demás requisitos que deberán cumplirse en la presentación de las declaraciones, así como los funcionarios, empleados o demás sujetos exceptuados de presentarla.
Artículo 79: Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente, podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico
Artículo 80: El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un procedimiento de determinación de responsabilidades
Artículo 81: De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda...”.
De la citada normativa, se desprende que la Potestad de Investigación que detentan los Órganos de Control Fiscal no cercena, lesiona, prejuzga ni cambia la situación jurídica de quienes resulten implicados en el desarrollo de tal investigación, en principio esta actuación goza de carácter reservado, es decir, el Órgano Fiscal la mantendrá con discreción hasta tanto no tenga conocimiento de la posibilidad de afectación de la esfera jurídica del ciudadano que resulte relacionado con el asunto investigado y las mismas se encuentran dirigidas a las áreas de evaluación, fiscalización, exámenes, auditorias, e inspecciones así como cualquier otra actuación que el órgano de control fiscal considere necesaria, a los fines de obtener los medios de convicción suficientes para la apertura de un procedimiento de determinación de responsabilidades.
Igualmente, cabe destacar que tal herramienta con la que cuentan los Órganos de Control Fiscal se erige como un elemento que siendo correctamente empleado, permitirá al titular brindar credibilidad, transparencia y vigencia en los distintos Órganos Públicos en los cuales se encuentren adscritas.
Realizadas las observaciones que anteceden este Órgano Sentenciador considera necesario destacar que estando el procedimiento para la determinación de responsabilidades compuesto por fases que van desde la sustanciación hasta la efectiva declaratoria de la responsabilidad administrativa del funcionario, no es imperativo para la Administración la notificación del inicio de la fase de averiguación que permite la obtención de los medios de convicción y que concluye con la apertura del procedimiento, pues en esta fase es donde se efectúan las averiguaciones a los fines de determinar la existencia de hechos generadores de la responsabilidad administrativa, por lo cual no es necesario el concurso del funcionario vinculado sino hasta la fase en la cual mediante auto se ordena la apertura del procedimiento y donde la concurrencia del funcionario es indispensable a los fines de que esgrima los medios de defensa que estime necesarios a los fines de mermar los efectos del acto administrativo que pudiere perjudicarlo.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la parte accionante solicitó la medida de suspensión de efectos, alegando en torno al fumus boni iuris, la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea, derivado de la falta de notificación del acta fiscal S/N fecha 4 de marzo de 2010, la cual está relacionada con la evaluación de los procedimientos establecidos para la asignación, ejecución y rendición de cuentas de los recursos destinados a los proyectos de los consejos comunales del Estado Guárico, durante el último trimestre del ejercicio fiscal 2007-2008, período éste en el cual dicha ciudadana ejerció el cargo de Directora Encarga de la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA).
En ese sentido, se constata del contenido de la referida acta- que riela inserta del folio 160 al 279 del cuaderno separado-, la cual se encuentra suscrita por la Comisión de Auditoría y las máximas autoridades de la prenombrada Fundación, que los hechos presuntamente irregulares en que incurrió la demandante, deviene de la actuación fiscal del último trimestre 2007-2008, los cuales dieron origen a la apertura del procedimiento y posterior determinación de responsabilidad administrativa, conforme a la decisión S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico.
En efecto, las presuntas irregularidades establecidas en dicha acta, están referidas a las siguientes: “LA ADQUISICIÓN DE BIENES, LA CONTRATACIÓN DE OBRAS O DE SERVICIOS, CON INOBSERVANCIA TOTAL O PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS QUE CORRESPONDA, EN CADA CASO SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE LICITACIONES O EN LA NORMATIVA APLICABLE; LA OMISIÓN DEL CONTROL PREVIO; LA ORDENACIÓN DE PAGOS POR BIENES, OBRAS O SERVICIOS NO SUMINISTRADOS, REALIZADOS O EJECUTADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, O NO CONTRATADOS, ASÍ COMO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES, UTILIDADES, BONIFICACIONES, DIVIDENDOS, DIETAS U OTROS CONCEPTOS , QUE EN ALGUNA MANERA DISCREPEN DE LAS NORMAS QUE LA CONSAGRAN; LA FALTA DE PLANIFICACIÓN, ASÍ COMO EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADOS DE LAS METAS SEÑALADAS EN LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS O PROYECTOS; Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS E INSTRUCCIONES DE CONTROL DICTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón a lo anterior, advierte esta Corte preliminarmente que el Acta S/N fecha 4 de marzo de 2010, suscrita entre la Comisión de Auditoría y las máximas autoridades de la entonces Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), en el caso concreto, es el fundamento del acto administrativo impugnado, que si bien, devino del ejercicio de la potestad investigativa de los Órganos de Control Fiscal- de aquella llevada a cabo por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico-, la mismas debía ser notificada a la parte recurrente, a los fines que ejerciera sus mecanismos de defensa, con el propósito de enervar los efectos de dicho elemento probatorio, que conllevó a la determinación de un supuesto generador de responsabilidad administrativa y consecuentemente, dio inicio al procedimiento previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De allí, que en esta etapa cautelar, en criterio de quien aquí decide, la obligación por parte de la administración recurrida de notificar a la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea del acta S/N fecha 4 de marzo de 2010, en modo alguno supone negar el ejercicio de la potestad investigativa y el carácter reservado de las mismas, de las cuales detentan los Órganos de Control Fiscal, sino por el contrario, se insiste que por haber sido dicha acta el fundamento del acto administrativo impugnado, la misma debía ser notificada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la aludida ciudadana.
Siendo ello así y ante la ausencia de elemento probatorio que permita evidenciar que la recurrente fue notificada del acta suscrita por la Comisión de Auditoría y las máximas autoridades de la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), concluye este Órgano Sentenciador a prima facie y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo del presente asunto, que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, debía notificarla del acta S/N fecha 4 de marzo de 2010, por ser el fundamento base que sirvió para dar inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad correspondiente. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de suspensión de efectos efectuada en fecha 5 de febrero de 2015, por la Abogada Érica Olivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Guárico y en consecuencia, se RATIFICA la medida acordada por esta Corte en decisión Nº 2014-1011 de fecha 10 de julio de 2014. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de suspensión de efectos efectuada en fecha 5 de febrero de 2015, por la Abogada Érica Olivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Guárico y en consecuencia, se RATIFICA la medida acordada por esta Corte en decisión Nº 2014-1011 de fecha 10 de julio de 2014, con motivo demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, representadas judicialmente por la Abogada María Evelia Méndez, contra la decisión S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Sin Lugar el recurso incoado por la ciudadana Nilda González García, por lo cual Confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a las mencionadas ciudadanas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AW42-X-2013-000077
FVB/18
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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