JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2015-000035
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 415.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 867-A, contra el “ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 (…) SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPSDE/DGFP/2014/26959/01 (…) ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA…”, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual declaro la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma; ordenando notificar a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a la Fiscal y al Procurador General de la República; acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Igualmente, solicito a la parte demandante consignara los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; así como a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionado con la presente causa; y ordeno la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de agosto de 2015, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 (…) SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPSDE/DGFP/2014/26959/01 (…) ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA…”, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalo, que “…el Acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por razones de Constitucionalidad y legalidad, por encontrarse basados (sic) en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado N° 26959, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura, EFECTUADOS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, por cuanto deja a mi representada en estado de indefensión a (sic) no informarle TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada del funcionario del cual emana, configurando violación al derecho a la defensa, cuyas razones jurídicas y fácticas se expondrán a continuación, permitiendo justificar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Solicitó, que “…decrete la medida cautelar de ‘suspensión de los Efectos (sic) del Acto Administrativo contenido en el ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ CÓMO ACTA DE INSPECCION Y FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPSDE/DGFP/2014/26959/01, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS’ que hoy se recurre, para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho según el cual ‘la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que tiene razón’ (…), amén de que pretender ejecutar la referida multa prevista en la (sic) Acta de Inspección o Fiscalización de Medida Preventiva de fecha 22 de diciembre de 2014, se le causaría perjuicio irreversible a la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “…existe la presunción grave que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo podrá la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides? (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse el daño patrimonial causado a la empresa, entendiéndose que la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara (sic) el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara (sic) tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar su quiebra y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derecho (sic) al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene (sic) actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse (sic) la empresa en cesación de pago de sus obligaciones con los trabajadores por falta de liquides (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, que “Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el funcionario que realizó la inspección y fiscalización según como consta en ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA NÚMERO SUNDDE/IPDSE/DGFP/26959/01, (…) es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para imponer multas, ya que es propio de la máxima autoridad del órgano administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicito que se “declare Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos (sic) del Acto Administrativo contenido del ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPDSE/DGFP/26959/01, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS…”. (Mayúsculas y negrillas del original)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el “ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 (…) SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPSDE/DGFP/2014/26959/01 (…) ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA…”, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), objeto de la demanda en nulidad que nos ocupa, previas las siguientes consideraciones:
-De las medidas cautelares.
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección cautelar, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos. (Vid. Sentencia Nº 2014-1111 dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014, caso: F.B.O Service, C.A).
Es por ello, que en este ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia Nº 359 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2013, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del “ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 (…) SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPSDE/DGFP/2014/26959/01 (…) ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA…”, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ello así, se observa que con el objeto de obtener la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha actuación administrativa, la Representación Judicial de la parte demandante señaló, que “…existe la presunción grave que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial…” manifestando igualmente, que no podría “…seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides? (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el presente cuaderno separado de medidas, este Órgano Colegiado observa, que forman parte de las actas que lo integran, el escrito libelar (folios 2 al 20), acompañado del documento que acredita la representación del Abogado actuante; así como un ejemplar de cada uno de los siguientes documentos:
“ACTA DE INICIO”, Nº 26959 de fecha 17 de noviembre de 2014; a través de la cual, se ordenó “…dar inicio a la inspección y fiscalización del sujeto de aplicación Liberty Express C.A. (…) del municipio sucre del estado distrito capital…”, observándose al pie de la misma, el sello húmedo de “Librety Express C.A”, así como los datos de identificación del ciudadano Gustavo Esteves, actuando con el carácter de Director de la Administración de dicha empresa, la fecha, hora y firma en señal de haber sido notificado.
“ACTA DE REQUERIMIENTO”, Nº 26959 de fecha 17 de noviembre de 2014, solicitando la siguiente documentación: copia del R.I.F, copia del acta constitutiva, listado de precio del servicio que presta, listado de proveedores, balance general actualizado, estado de ganancia y perdida actualizado, balance de comprobación actualizada, mayores analíticos con formato C.D., facturas del servicio de encomienda que presta y por la estructura de su costo.
“ACTA DE RECEPCIÓN”, Nº 26.959 de fecha 17 de noviembre de 2014, notificando la recepción de la documentación ut supra.
“ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN”, Nº 26.959, mediante la cual se reflejaron los hechos detectados por los funcionarios actuantes y los motivos por los cuales “se sugiere imponer una multa de 20.000 U.T…”; así como el “Acta de Medidas Preventivas Nº 26.959”, ambas de fecha 22 de diciembre de 2014, a través de la cual, luego de la exposición de los hechos, se señaló como medida preventiva adoptada “…determinar el cumplimiento del 30% del margen de ganancia (…) y el contrato de adhesión que posee el sujeto viola el artículo 54”.
Del texto contenido en las invocadas actas, se desprende que fue identificada como actuante, en representación del ente administrativo demandado, una funcionaria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y la mismas fue suscrita por el ciudadano Gustavo Esteves, en representación de la Sociedad Mercantil Liberty Express C.A. ubicado en la calle los laboratorios del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como “director de la administración” (folios 24 al 37), con el sello de dicha empresa.
Consignaron igualmente, copia de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual solicitó la nulidad de las “Medidas Preventivas así como de las Sanciones Administrativas Sugeridas…”, (folios 38 al 60); y del escrito de “Recurso Jerárquico”, con sello de recibido por dicha Superintendencia (folios 61 al 68); sin que se desprenda de la información contenida en autos, que dicha parte demandante haya consignado el “Acta de Inicio bajo el número 26.959”, cuya suspensión de efectos pretende, o algún otro documento, información o instrumento probatorio, dirigido a sustentar la protección cautelar que pretende.
Igualmente, del estudio realizado a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no se desprende que la parte accionante haya esgrimido argumentos o consignado elementos probatorios de los cuales se pueda colegir en qué consisten los daños que presuntamente causaría a su patrimonio el eventual pago de la multa sugerida a través del Acta de Inspección y Fiscalización Nº 26.959 de fecha 22 de diciembre de 2014 (folios 30 al 33), así como la medida preventiva de determinar el cumplimiento del 30% del margen de ganancia y el contrato de adhesión que supuestamente viola el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo (folios 34 al 37), ni de qué forma tal actuación administrativa cuya suspensión de efectos pretende “…lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades”, que pudiera justificar la protección cautelar peticionada contra los “actos administrativos” demandados en nulidad; tampoco se indicó la cuantía de tal o tales daños, ni la forma o elementos probatorios a través de los cuales puede producirse la verificación de los mismos, o presumirse que sean irreparables por la definitiva.
De lo expuesto se colige, que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express C.A., adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito que se examina; de manera que no constan en autos documentos contables, ni estados financieros u otros elementos probatorios de ese orden que permitan presumir, si efectivamente los hechos descritos, conformados por la multa sugerida, así como determinar el cumplimiento del 30% de margen de ganancia y el contrato de adhesión que supuestamente viola el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo–la invocada medida preventiva impuesta por el ente administrativo-, pueden constituir un detrimento inminente en su patrimonio, para ser calificados como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, imposible verificar en esta oportunidad, la existencia del daño irreparable.
En este contexto, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes; esta Corte observa prima facie que en el caso de marras, no fue posible corroborar, los alegatos esgrimidos por la parte demandante, con relación al daño posible, o probable o de difícil reparación, que fundamenten la pretensión cautelar de suspensión de efectos de los “actos administrativos” cuya nulidad pretende; por cuanto se insiste, no proporcionó información ni elementos probatorios suficientes, de los cuales se evidenciara la procedencia de la misma; en consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, lo cual naturalmente, podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial. Así se declara.
Asimismo, por cuanto la parte demandante expuso, que “…de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse el daño patrimonial causado a la empresa, entendiéndose que la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara (sic) el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara (sic) tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar su quiebra y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derecho (sic) al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene (sic) actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse (sic) la empresa en cesación de pago de sus obligaciones con los trabajadores por falta de liquides (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a tal alegato, resulta oportuno destacar, como ha determinado este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa efectivamente impuesta por el ente administrativo que resultare anulada por la sentencia definitiva.
En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase el accionante, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Vid. Sentencia N° 180 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Trans American Airlines S.A.- Taca-Perú); razón por la cual, debe ser desestimado el argumento bajo estudio. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos legales esenciales para el otorgamiento de la medida bajo estudio, toda vez que ha resultado evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el “ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 (…) SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPSDE/DGFP/2014/26959/01 (…) ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA…”, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra el “ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 (…) SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDDE/IPSDE/DGFP/2014/26959/01 (…) ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA…”, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AW42-X-2015-000035
FBV/44
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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