JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AB42-X-2009-000025
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1527, de fecha 15 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), instituto autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 25, Tomo A. Nro. 40.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2008.
El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Celida Inés Bello, ya identificada, escrito mediante el cual consignó Inspección Judicial.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-00289, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado A quo, para conocer de la presente causa, admitió la misma, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8”, ordenó notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público (del Municipio donde se encuentre el inmueble) y ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación del procedimiento de oposición a dicha prohibición de enajenar y gravar, según las normas establecidas en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales siguientes.
En fecha 9 de julio de 2009, se abrió cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar lo referente a la medida cautelar otorgada.
En fecha 22 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la medida cautelar otorgada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 27 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia dictada el 3 de marzo de 2009; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Mediante auto del 3 de mayo de 2010, se dejó constancia que el auto del 28 de febrero de 2010 fue fechado erróneamente, siendo lo correcto 28 de abril de 2010, en consecuencia, se tendría como válida tal fecha.
El 13 de mayo de 2010, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2010 (fecha de apertura de la articulación probatoria de 8 días), exclusive, hasta el día la emisión del presente auto, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 28 de abril de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010.”
El 13 de mayo de 2010, visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de la articulación probatoria, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En la precedente fecha, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho relativo a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00751, mediante la cual confirmó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8” y ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2010, vista la precedente decisión, se ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó al precedente Juzgado de Sustanciación, el cuaderno separado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas.
En fecha 4 de agosto de 2010, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0777, dirigido a la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío del oficio de notificación dirigido a la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través de la valija oficial de la DEM, el 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar nuevamente a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informara si ya constaba la nota marginal respectiva en el documento de fecha 23 de octubre de 1997, protocolizado ante ese Registro bajo en Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1997, concernientes al inmueble denominado “Microlotes 7 y 8”.
En esa misma fecha, se oficio Nº JS/CSCA-2011-1326, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío del oficio de notificación dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través de la valija oficial de la DEM, el 7 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2012, vista la actitud contumaz y de desacato por parte del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio dirigido a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), a los fines de que indicara en un plazo de diez (10) días, si el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, estampó nota marginal en acatamiento a la sentencia Nº 2009-00289, del 2 de junio de 2009, dictada por esta Corte.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-1137, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN).
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), la cual fue recibida el 12 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), para que remitiera la información solicitada el 22 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar la referida solicitud. En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-1560, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación realizada al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), recibida el 21 de septiembre del mismo año.
En fecha 31 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), para que remitiera la información solicitada el 13 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar la referida solicitud. En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-2040, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN).
En fecha 3 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación realizada al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), recibida el 23 de noviembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2012, vista la actitud contumaz y de desacato por parte del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y de la Dirección del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, a los fines de que tomaran medidas para que se diera cumplimiento a la sentencia Nº 2009-00289, del 2 de junio de 2009, dictada por esta Corte.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-2385, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 0230-02156-002105, del 30 de noviembre de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), mediante el cual dieron respuesta al pedimento del Juzgado de Sustanciación el día 31 de octubre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el precedente oficio.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación realizada al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, visto el oficio recibido por el Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), se ordenó remitir copia certificada del correspondiente oficio y del presente auto al expediente principal de la causa, signada con el Nº AP42-G-2008-000114.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió de los abogados Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.504 y 144.843, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., diligencia mediante la cual solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de mayo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2013, los abogados Alejandro Muñoz y Joaquín Freites, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., consignaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
En fecha 21 de mayo de 2013, los precedentes abogados, presentaron escrito de promoción de pruebas en relación a la oposición a la medida cautelar acordada.
En esa misma fecha, se recibió de los referidos abogados, diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento con respecto al requerimiento de la reposición de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Joaquín Freites, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto al requerimiento de la reposición de la causa.
En esa misma fecha, el precedente abogado, solicitó pronunciamiento con respecto a la oposición formulada el 13 de mayo de 2013.
Mediante decisión Nº 2013-1211 de fecha 19 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 8 de mayo de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., y se ordenó notificar a la referida empresa.
El 4 de julio de 2013, se acordó librar la notificación respectiva. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A.
En fecha 1º de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., la cual fue recibida el 29 de julio de 2013.
El 5 de agosto de 2015, se recibió del abogado Joaquín Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se recibió del abogado Joaquín Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., diligencia mediante la cual solicitó se emita pronunciamiento con relación a la oposición formulada en fecha 13 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
El 7 de octubre de 2013, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido; anuló la decisión Nº 2010-00751 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional; ordenó la reposición de la causa en el cuaderno de medidas al estado de abrirse el lapso para la oposición a la medida cautelar solicitada.
El 25 de junio de 2015, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº 1303 del 10 de junio 2015, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A.
Por auto de fecha 2 de julio de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de julio de 2015, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 28 de julio de 2015, se recibió del abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., diligencia mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de abrirse el lapso para la oposición a la medida cautelar.
En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del abocamiento 15 de julio de 2015 hasta la presente fecha. En esa misma oportunidad la Secretaria certificó que “[…] desde el día 15 de julio de 2015, exclusive fecha del abocamiento, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22, 23,28 y 29 de julio del año en curso”.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto declaró abierto el lapso de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 3 de marzo de 2009.
El 4 de agosto de 2015, se recibió del abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., escrito de oposición a la medida.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si transcurrió el lapso de oposición a la medida ordenó realizar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2015, fecha en la que se dictó el auto mediante el cual se declaró abierto el referido lapso hasta el 5 de agosto de 2015. Asimismo a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de agosto de 2015, hasta la presente fecha. En esa misma oportunidad, la Secretaria certificó que “[…] desde el día 29 de julio de 2015, exclusive, hasta el día de 5 de agosto de 2015 inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio, 04 y 05 de agosto de 2015, relativos al lapso de oposición. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día 5 de agosto de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 06, 11, 12 y 13 de agosto, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre del año en curso, relativos a la articulación probatoria”.
El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de octubre de 2015, se dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2015, se recibió del abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de julio de 2008, la abogada Celida Bello Hernández, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Afirmó que en fecha 23 de octubre de 1997, el Instituto a quien representa celebró un contrato de venta a plazo con la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, ello según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9.
Esgrimió que en las áreas de terreno anteriormente descritas, actualmente, se encuentra construido un Liceo Público, propiedad de la Gobernación del Estado Monagas, cuya construcción data del año 2005, el cual tiene una superficie de trece mil trescientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (13.392,44 m2), de lo cual tenía perfecto conocimiento la sociedad mercantil demandada.
Relató que el precio de la referida venta, para ese entonces, fue pactado en la cantidad de quinientos cuarenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 541.942.332,20), hoy quinientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares treinta y tres céntimos (Bs. 541.942,33), ello en razón que se calculó un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.410,55) hoy cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5,41), por metro cuadrado.
Sostuvo que la sociedad mercantil demandada se comprometió a cancelar dicho precio de la siguiente manera:
Una inicial equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio total, es decir la suma de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135.485.585,55), hoy ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 135.485,58), en el mes de febrero del año 1998. Que por causa de un error material, en el documento de venta se lee “mes de febrero de 1.997”, pero la lógica obligaba a entender que se trataba de febrero de 1998, pues la fecha de la suscripción del contrato es octubre de 1997.
Que el saldo restante, es decir, la cantidad de cuatrocientos seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 406.456.747,65), hoy cuatrocientos seis mil cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 406.456,75), fue pactado pagarse en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento que contiene la referida venta. Estableciéndose que el precio total adeudado devengaría intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual.
La referida venta a plazo se encontraba regida por una serie de estipulaciones que condicionaron la negociación, entre las cuales mencionó las siguientes:
- Que el comprador se “obligaba a microurbanizar los dos (2) lotes de terreno vendidos con la construcción de SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE (689) UNIDADES DE VIVIENDAS, enmarcadas dentro de los lineamientos de la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, las cuales se consideraron partes integrantes de dicho documento de venta”.
- Que el comprador obtendría el financiamiento necesario para dicho desarrollo urbanístico, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir de la protocolización de dicho documento; pudiendo sustituirse, dicho compromiso por un documento que garantizaría el otorgamiento de créditos a plazo a los compradores de las viviendas a construir, por parte de alguna institución financiera.
- Que el comprador iniciaría la construcción de las viviendas dentro de los tres (3) meses siguientes a la protocolización de la referida venta.
- Que en caso que el comprador no iniciare la construcción de las viviendas dentro de los doce (12) meses siguientes a la protocolización de la referida venta, el Instituto recuperaría la propiedad del terreno.
- Que el comprador no podría enajenar, ceder, ni traspasar el inmueble objeto de la venta a plazo, sin la autorización expresa del Instituto.
- Que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en el contrato, el Instituto podría solicitar la resolución del mismo considerando las obligaciones de plazo vencido, teniendo el comprador que cancelar una cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del precio total convenido por concepto de daños y perjuicios.
Que era el caso que la empresa demandada no cumplió de manera alguna con el contrato de venta a plazo cuya ejecución se demanda ni tampoco existen registros en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, que indiquen que se haya recibido pago alguno de los establecidos en la referida negociación; es decir que el contrato fue absolutamente incumplido por la empresa de manera injustificada.
Basó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil.
Con respecto a la especificación y/o determinación de los Daños y Perjuicios, afirmó que era evidente el incumplimiento absoluto por parte de la empresa demandada de las obligaciones contraídas en el contrato de venta a plazo lo que constituía la causa de la pretensión del cobro de daños y perjuicios que a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, reclamaba a través de la presente demanda.
Con respecto a la estimación de los daños y perjuicios en la presente causa señaló que “la obligación principalmente incumplida por parte de la empresa, generó un déficit en el número de viviendas estimados construir por parte del IVIM para ese año 1997, provocando a su vez un incumplimiento del referido instituto para con la comunidad necesitada de viviendas o lo que es lo mismo, el incumplimiento de la empresa impidió que el IVIM pudiera cumplir con su objetivo principal, causándole un daño material y moral que también [repercutía] en el buen nombre del instituto; razón por la que los Daños y Perjuicios habrán de ser calculados porcentualmente en basa a un análisis de los precios que para el año de 1997, tenían cada una de las viviendas que la empresa dejó de construir. Según fuentes confiables, como análisis de reconocidos economistas, para el año 1997, esta estimación [tenía] un resultado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) [hoy treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000)] por cada casa de las financiadas por la Ley de Política Habitacional, cantidad que multiplicada por Seiscientas Ochenta y Nueve Viviendas (689) que se comprometió a construir la empresa contratante da como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.670.000), suma a la cual aplicaríamos un porcentaje de indemnización por concepto de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la empresa, que prudencialmente y salvo mejor criterio, tendría que ser de un diez por ciento (10%), para obtener un resultado de la estimación de los daños y perjuicios demandados de la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.067.000)” [negritas del original].
.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Manifiesto que la prueba fundamental de la presente demanda era el documento de fecha 23 de octubre de 1997, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.997, mediante el cual el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), celebró un Contrato de Venta a Plazo con la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) Inmuebles constituidos por dos (2) Lotes de Terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, arriba descritos; de donde se desprendía la titularidad de los derechos legítimos tutelables que ostentaba el Instituto a quien representaba, para cumplir con el requisito referido a la apariencia de buen derecho que se reclama.
Asimismo, afirmó que a pesar del tiempo trascurrido “la empresa PREFABRICADOS GUAYANA C.A., no [había] mostrado intención alguna de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de venta a plazo que [inspiraba] la presente demanda, es por lo que [nacía] […] el ‘periculum In mora’, pues ello [indicaba] claramente que la empresa [pretendía] que el transcurso del tiempo conlleve para ella a una exoneración del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de compra-venta a plazo, objeto de la presente demanda; coartada que de materializarse, convertiría de imposible ejecución el fallo pretendido en la presente acción; razones suficientes para afianzar la […] Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la negociación de compra-venta a plazo entre el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), y la empresa PREFABRICADOS GUAYANA CA., de fecha veintitrés (23) de Octubre de 1997 […]”.
Acotaron que la “Sala Político Administrativa del máximo tribunal había señalado un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual [era] la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Alude la Sala, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil [contenía] una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, [el cual era que debía] existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico), en este sentido [solicitó se considerara la repercusión del] incumplimiento del contrato demandado en el interés común, tomando en cuenta que se trata de reparar el vacío de uno de los aspectos más deficitarios que el estado venezolano ha tenido que tolerar como lo es la falta de viviendas”.
.- PETITORIO:
Solicitó se ordenara a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., cancelar la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 541.942,30), expresados en bolívares fuertes al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), por concepto del monto total del contrato no pagado por la empresa.
La cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 135.485,60), expresados en bolívares fuertes, por concepto de la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio total del contrato, convenido pagar por parte de la empresa, en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios contractuales.
La cantidad de dos millones sesenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.067.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, según determinación y estimación señalada anteriormente.
El veinticinco por ciento (25%) del total a pagar, por concepto de costas y costos procesales que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva solución.
Los montos que resulten de la aplicación de la “INDEXACIÓN MONETARIA a las cantidades inicialmente adeudadas por la demanda según el contrato incumplido, calculado desde el momento en el cual se hizo exigible, es decir desde el 23 de octubre de 1998 (12 meses después de la fecha de suscripción del contrato) hasta su pago definitivo”.
Estimó su demanda en la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.744.427,90).
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A; interpuso escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar dictado por este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegó que “El contrato de venta a plazo cuyo cumplimiento solicita la parte demandante es decir, el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (en adelante el IVIM), a través de la presente demanda fue suscrito entre Prefabricados Guayana, C.A., (en adelante ‘Prefagua’) y el IVIM en fecha 23 de octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Distrito Maturín, bajo el Nº 18, Tomo 9 […]”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “El objeto del contrato era transferir a ‘Prefagua’ la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno, ubicado en el Estado Monagas (en adelante el ‘Inmueble’) por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (BsF. 541.942,33) […]”.
Delató, que “[…] Prefagua disponía de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato, para pagar la totalidad del precio de venta del inmueble, lapso que venció el 23 de julio de 1998 a partir de esta última fecha, el IVIM disponía de diez (10) años a los de intentar cualquier acción personal en contra de Prefagua, para exigir el cumplimiento forzoso del Contrato, tal como lo dispone el artículo 1997 del Código Civil […]”.
No obstante lo anterior, manifestó que “[…] el IVIM interpuso la presente Demanda en fecha 25 de julio 2008, es decir dos (2) días después de que culminara el lapso de diez (10) años de que disponía para interponer la acción para solicitar el cumplimiento coactivo de la obligación, razón por la cual la acción se encuentra prescrita. Tómese en consideración que durante esos diez (10) años no se materializó ninguna suspensión o interrupción del lapso de prescripción de la acción […]”. [Mayúsculas del escrito].
Reiteró, que “[…] toda vez que la acción intentada por el IVIM para solicitar el procedimiento forzoso del Contrato e indemnización de daños y perjuicios, se encuentra prescrita, no existe la presunción del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus boni iuris) decretada por esta Corte, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “[…] en el presente caso no se ha cumplido con los requisitos necesarios para el decreto de la referida medida preventiva (el fumus boni iuris y el periculum in mora), los cuales deben materializarse de forma concurrente, tal como se dispone en la página 16 de la Sentencia que decreto la medida […]”.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare con lugar la oposición […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición planteada a la medida cautelar acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-00289 del 3 de marzo de 2009, se observa que el fundamento para otorgar la medida cautelar por esta Corte fue la existencia de un presunto incumplimiento contractual de la sociedad mercantil “Prefabricados Guayana C.A.,” frente al “Contrato de Compra Venta” llevado a cabo por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM) y la mencionada empresa, observándose que dicha situación jurídica obra contra los intereses patrimoniales del ente público.
En este sentido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., en el escrito de oposición a la medida señaló que “el IVIM interpuso la presente Demanda en fecha 25 de julio 2008, es decir dos (2) días después de que culminara el lapso de diez (10) años de que disponía para interponer la acción para solicitar el cumplimiento coactivo de la obligación, razón por la cual la acción se encuentra prescrita. Tómese en consideración que durante esos diez (10) años no se materializó ninguna suspensión o interrupción del lapso de prescripción de la acción”.
Asimismo, expresó lo siguiente “[…] toda vez que la acción intentada por el IVIM para solicitar el procedimiento forzoso del Contrato e indemnización de daños y perjuicios, se encuentra prescrita, no existe la presunción del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus boni iuris) decretada por esta Corte, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se debe resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar se encuentra condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva. [Negritas y subrayado de esta Corte].
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Corte a “solicitud de parte” precisar la existencia en el caso en concreto de los requisitos antes señalados, y al efecto se observa lo siguiente:
En atención con lo expuesto, corresponde a esta Corte precisar la existencia en el caso bajo estudio, de los requisitos antes señalados, en tal sentido, la parte demandante consignó conjuntamente como fundamento de su solicitud cautelar una serie de documentos para sustentar el fumus boni iuris, los cuales rielan a los folios 15, 16, 17 y sus reversos folio 21 y folios 27 yº 28, del expediente judicial, entre ellos se pueden observar los siguientes:
Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.997, mediante el cual el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), celebró un Contrato de Venta a Plazo con la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) Inmuebles constituidos por dos (2) Lotes de Terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8”, el cual expresa lo siguiente:
“[…] Yo, LUZ MIRELLA BOLIVAR ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 3.673.826 y de este domicilio procediendo en [ese] acto en [su] caracter de Presidente y representante legal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Instituto Autónomo Oficial del Estado, creado mediante Ley sancionada por Asamblea Legislativa de [esa] Entidad, en fecha 20 de Junio de 1.990, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de Septiembre de 1.990, carácter que surge de designación efectuada por el Gobernador del Estado Monagas, mediante Decreto G-293, de fecha 3 del junio de 1.996, representación que consta en el Artículo 16 de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, facultada por l Consejo Directivo, según consta en Acta 16, de fecha 10 de septiembre de 1.996, [declaró]: en nombre de su representado [daba] en venta a la Empresa Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA(PREFAGUA), domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, según documento autenticado en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el Número 25, Tomo A No. 40, folios del 168 al .173 Vto., del cuarto Trimestre de ese año, la que a los efectos de [esa] negociación en lo adelante se denominaría EL COMPRADOR, representada conjuntamente por sus directores ALBERTO ÁBCHI NAIM y CARLOS EUGENIO KABECHE FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números 8 929 965 y 8.931.802, y de [ese] domicilio, dos lotes, de terrenos, denominados Microlote 7 y 8, cuyos linderos, Medidas, situación y demás determinaciones de los respectivos microlotes se [señalaron] […] El precio de [esa] venta [fue] por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 541.942.330,20) a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (5.410,55 Bs/M2) por metro cuadrado, que [sería] cancelado por EL COMPRADOR de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.135.485.582;55) que representa el VEINTICINCO por ciento (25%) del precio total convenido, el cual [sería] cancelado en el mes de febrero de 1.997, a nombre de [su] representado en dinero efectivo y a su entera satisfacción; B). El saldo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 406.456.747,65) [sería] cancelado a [su] representado por EL COMPRADOR en el plazo de Nueve (9) meses contados a partir de la fecha de protocolización de [ese] documento. El referido precio total convenido [devengaría] intereses ordinarios y moratorios del DOCE POR CIENTO (12 %) anual. [fue] condición expresa de [esa]:negociación que EL COMPRADOR se [obligaría] a microurbanizar el inmueble objeto de [ese] contrato, como así se destine el mismo a la construcción de Seiscientos Ochenta y Nueve (689) unidades de viviendas, enmarcadas dentro de los lineamientos de la Ley de Política Habitacional y sus Normas de Operación, las cuales se consideran parte integrante de [ese] contrato […] e) [quedó] entendido que EL COMPRADOR no [podría] enajenar, ceder ni traspasar el inmueble objeto de [esa] operación sin autorización expresa dada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), f) Si EL COMPRADOR no [iniciara] la construcción del microubanismo [sic] y la vivienda o [paralizara] la misma; dentro de los Doce (12) meses siguientes a la protocolización de [ese] documento, el IVIM [recuperaría] la propiedad del terreno que le fuera dado en venta, salvo casos fortuitos, de fuerza mayor, o por hechos no imputados a él. g) El IVIM no [respondería] en ningún caso de los vicios, defectos ocultos de cualquier naturaleza de inmueble objeto de [esa] negociación que [pudieran] derivarse de la construcción efectuada en él ni por daños que por ella causare a la misma o terceros h) EL COMPRADOR [sería] el único responsable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el Artículo 1.637 del Código Civil, y así lo [haría] constar en los respectivos documentos de compraventa de las unidades habitacionales que [conformaban] el proyecto […]”. (folios 15, 16, 17 y sus reversos).
Asimismo, consta a los folios 27 y 28 instrumentos fotográficos de las extensiones de terreno denominadas “MICROLOTES 7 y 8”, en las cuales se reflejan imágenes donde se observa que para la fecha 14 de mayo de 2008, no habían sido construidas las seiscientas ochenta y nueve (689) unidades de viviendas a las cuales se comprometió realizar la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A, en los referidos lotes de terreno, en virtud del contrato celebrado.
De igual manera evidencia este Órgano Jurisdiccional, que corre inserta a los folios (61 al 79), acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, efectuada en fecha 11 de febrero de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, en la cual el mencionado Juzgado conjuntamente con la compañía de expertos (un Ingeniero y un Fotógrafo) dejó constancia que:
“En el día […] miércoles (11) de febrero del dos mil nueve, siendo las 9.30 a.m. se traslado y constituyó el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el sector las Carolinas, vía San Jaime, Zona Industrial de Maturín, específicamente en un inmueble constituido por una extensión de terreno alindera en el escrito de solicitud, la cual se encuentra descrita con los Microlotes Nro° 7 y 8, según lo señalado en el mencionado escrito; específicamente detrás de la Escuela Complejo Educ. Las Carolinas. Estando presente con la parte solicitante […] procede el tribunal a dejar constancia de lo siguiente: Al primero: El tribunal deja constancia que en el microlote signado con el N° 8, existe un construcción la cual se puede observar. Al Segundo: El Tribunal deja constancia con asesoría del Experto designado que no existe ninguna construcción que impida el acceso a los microlotes 7 y 8; los cuales no se encuentran ocupados por ninguna persona al momento de la práctica de la presente inspección. Al tercero: el, Tribunal deja constancia con la asesoría del experto designado; que el microlote N° 7; colide con una urbanización; separándolo una distancia de 20 metros [sic] aproximadamente observándose que no hay ningún tipo de construcción en el microlote N° 7. Al cuarto: el tribunal deja constancia que la solicitante hace uso de la reserva; y requiere al Tribunal sea agregado plano de levantamiento topográfico donde se describan los microlotes 7 y 8; lo que el tribunal acuerda de conformidad; a los fines que surta los efectos de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a designar como experto fotógrafo; al ciudadano […] utilizando para su misión una Cámara Fotográfica […] efectuando en este acto tomas fotográficas; las cuales serán agregadas a la presente inspección, a los fines de que surtan los efectos de Ley”.
Analizado detenidamente la anterior documentación, esta Corte debe señalar que la factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configurándose estos, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencian la posible existencia de las obligaciones reclamadas en la apariencia de buen derecho que demuestran prima facie la relación reciproca de obligaciones contraídas por las partes, razón por la cual esta Corte debe ratificar el criterio asumido con respecto a la clara existencia del fummus boni iuris en el presente caso.
Visto el cumplimiento del fummus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si se encuentra presente el periculum in mora y en ese sentido esta Corte debe señalar que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIMI), es una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por ley estadal, dotado de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, cuyo objeto es ejecutar programas, proyectos y obras para la construcción de viviendas, y en este caso en particular, se celebró un contrato de compra-venta entre el referido instituto y la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A,” cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (2) Inmuebles constituidos por dos (2) Lotes de Terreno, denominados “MICROLOTES 7 y 8, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre de 1.997, motivo por el cual, aunado a que, de la documentación cursante en autos se deriva el presunto incumplimiento por parte de la empresa, así como la ocurrencia de daños y perjuicios al patrimonio del Estado Venezolano, esta Corte considera evidente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tal y como se expresó en la decisión dictada por esta Corte que declaró procedente la medida cautelar solicitada.
Aunado a lo anterior, la parte accionanda en su escrito de oposición expresó que “[…] la acción intentada por el IVIM para solicitar el procedimiento forzoso del Contrato e indemnización de daños y perjuicios, se encuentra prescrita”.
Con relación a este punto, esta Corte debe precisar que el referido argumento es un alegato dirigido a dirimir el fondo de la controversia, aunado a ello mediante Sentencia Nº 2009-00289 de fecha 3 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional al admitir la presente demanda declaró “[…] del escrito contentivo de la demanda se observa, que la misma no es de las demandas expresamente prohibidas por la ley, ya que se trata de una típica demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; que no es evidente la prescripción de la acción ejercida; en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; se trajeron a los autos instrumentos para decidir sobre la admisión de la presente demanda; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; que el demandante ostenta la cualidad para la interposición de la demanda; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada […]”, por tanto, existe un impedimento para emitir pronunciamiento al respecto en esta fase cautelar,
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que la medida cautelar es un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la cual no comporta carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la acción judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
En razón de ello, esta Corte al declarar procedente la medida cautelar, lo realizó de acuerdo al contenido del expediente y atendiendo a los argumentos que en esta instancia fuera alegado, tomando en cuenta que tal y como lo afirma el propio apoderado judicial de la empresa accionada, la misma fue decretada en razón de un “presunto incumplimiento en la ejecución contractual”, y que conllevó al otorgamiento de una protección cautelar temporal sin que de algún modo se haya dilucidado algún argumento de fondo en la presente causa, razón por la cual esta Corte debe igualmente desechar el alegato esgrimido por la parte accionante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., y en consecuencia, se mantiene vigente la protección cautelar otorgada por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-00289 de fecha 3 de marzo de 2009 a favor de Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada por el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.504, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A, acordada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-00289, dictada en fecha 3 de marzo de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G

Exp. N° AB42-X-2009-000025
OERR/69

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.