JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000334
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.382, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 101, Tomo 14-A Pro. de fecha 16 de abril de 1971, Registro de Información Fiscal N° J-00075363-6, contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el Nº 15057268 había cambiado de status y el nuevo status en que se encontraba es negada por bienes y servicios.
El 14 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la demanda de nulidad.
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA (sic) LA PONDEROSA, C.A., contra el ‘(…) acto administrativo (…) [de] fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el número 15057268 había cambiado de status y el nuevo status en que se [encontraba era] negada por bienes y servicios (ALD) (…)’ emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI),
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).
En fechas 9, 14 y 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos el 9, 4 y 16 de octubre de 2013, respectivamente.
El 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio (E), el 19 de noviembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de ese Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; dejando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso de apelación, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 6 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día 19 de marzo de 2014 la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A., de la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, se dejó constancia que la representación judicial de las partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 24 del mismo mes y año.
Por autos de fechas 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, en los cuales ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que remitiera información relacionada con la presente causa.
El 9 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los cuales fueron recibidos el 9 de abril de 2014.
El 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 2 de abril de 2014, y por cuanto las partes no hicieron uso del recurso de apelación, las declaró firmes.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios de fecha 14 de mayo de 2014, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante los cuales da respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación de fecha 16 de mayo emanada del Banco Exterior, en atención al Oficio de fecha 23 de abril de 2013, enviado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con motivo a los Oficios, emanados del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no quedaban pruebas que evacuar, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 27 de mayo de 2014.
En fecha 3 de junio de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2014, la abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A., alegó que el Banco Exterior no remitió la información solicitada por ellos en el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento de lapso de pruebas y conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de junio de 2014, la abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 9 de junio de 2014; en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) mi representada solicitó y le fue aprobado el uso de importaciones mediante la autorización de adquisición de divisas ADD No. 15057268, de fecha 1 de junio de 2012, comprobación uso de importaciones que conforme con la Providencia No. 108 de la Comisión de Administración de Divisas, el plazo inicial para presentar la declaración y acta de verificación de mercancía, conjuntamente con los recaudos exigidos por la citada Providencia, era de ciento ochenta (180) días continuos, lapso que venció el día 28 de noviembre de 2012, y que a partir de la fecha de su emisión, en concordancia con el artículo 26 de la Providencia, el usuario deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la autorización de adquisición de divisas (AAD), la documentación correspondiente al cierre de importación, por lo que tenía como plazo máximo para presentar los recaudos ante el operador cambiario autorizado hasta el día 27 de enero de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) mi representada dentro del lapso establecido
en el artículo 26 de la Providencia No. 108, consignó toda la documentación requerida por el Organismo, siendo que en fecha 16 de enero de 2013, fue notificada vía correo electrónico que el status actual era devuelto a la Oficina insolvencia IVSS martha, monto comprobado 509,707.50 USD, según consta de recaudo que acompaño marcado con la letra ‘B’ siendo que en esa misma fecha mi representada notificó al operador cambiario que ya había solventado la situación y que por favor no devolviera las carpetas pues al día siguiente la solvencia se haría efectiva pues tal como lo alega el operador cambiario estaba dentro del lapso máximo, hecho que quedó evidenciado de la copia de email que anexo marcado con la letra ‘C’. No obstante para mayor certeza mi representada se dirigió al Banco Exterior, C.A., y consigno (sic) la solvencia en fecha 24 de Enero de 2013, tal como se demuestra de recaudo que acompaño marcado con la letra “D” referido al acta de Consignación de Documentos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) en fecha 20 de febrero de 2013, mediante vía correo electrónico, Sistema Automatizado CADIVI, notificó a mi representada que la solicitud identificada con el No. 15057268, ha cambiado de status. Que el nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’ (…) Con vista a la decisión emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIV1), en fecha 22 de febrero de 2013, mi representada interpuso recurso de reconsideración del acto administrativo que negó la solicitud de divisas en fecha 20 de febrero de 2013, a fin de que procediera a admitir la solicitud No. 15057268, con fundamento a lo establecido en el artículo 15 de la Providencia No. 108 de la Comisión de Administración de Divisas, concatenado con el artículo 26 de la citada Providencia, por cuanto quedó plenamente demostrado que mi representada consignó ante el operador cambiario para el día 24 de enero de 2013, toda la documentación requerida, en el entendido que dicha consignación la efectuó tres (3) días antes del vencimiento del lapso máximo pautado en el artículo 26 eiusdem y consecuencialmente no incurrió en el incumplimiento invocado por la Dirección de Bienes y Servicios de esa Comisión de Administración de Divisas por cuanto la documentación fue consignada de conformidad con los artículos 15 y 26 de la Providencia No. 108 de la Comisión de Administración de Divisas”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “(…) el mencionado recurso de reconsideración se hizo especial mención que mi representada tenía como plazo máximo inicial para presentar la declaración y acta de verificación de mercancía, conjuntamente con los recaudos exigidos por la Providencia No. 108, un plazo de 180 días continuos iniciales que vencieron el día 28 de noviembre de 2012, y que a partir de dicha fecha comenzó a correr el plazo máximo para presentar los recaudos ante el operador cambiario hasta el día 27 de enero de 2013. Se reiteró que en fecha 24 de enero de 2013, estando dentro del lapso legal, el operador cambiario a saber Banco Exterior recibió la documentación requerida. Que no existe duda que dentro del lapso legal el operador cambiario a saber Banco Exterior, recibió la totalidad de los recaudos requeridos para proceder a la autorización de liquidación de divisas (ALD), ya que para el día 24 de enero de 2013, faltaban aun tres (3) días para el vencimiento de los sesenta (60) días del lapso que establece la ley”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) la notificación emanada del operador cambiario de fecha 16 de enero de 2013, a las 04:26 p.m., Banco Exterior, enviada por correo electrónico a mi representada señalando que la solicitud identificada con el No. 15057268, había sido devuelta a la Oficina por insolvencia del Seguro Social fue debidamente solventada el día 16 de enero de 2013, a las 04:37, pues mi representada da respuesta al operador cambiario señalando de forma expresa que al día siguiente ya estaría solvente pidiendo que por favor no se devolvieran las carpetas y en fecha 24 de enero de 2013, estando dentro del lapso legal, el operador cambiario a saber Banco Exterior recibió la documentación requerida. No obstante, la Dirección de Bienes y Servicios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de febrero de 2013, notificó vía correo electrónico que la solicitud identificada con el No. 15057268 ha cambiado de status, acto de la administración absolutamente nulo por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) mi representada presentó la documentación requerida dentro del lapso máximo; no obstante el día 20 de febrero de 2013 (…) el Banco Exterior mediante correo electrónico notificó a mi representada que el expediente correspondiente al cierre de la solicitud No. 15057268, fue remitida al área correspondiente el día 24 de enero de 2013, y señalan en forma expresa que para el día 25 de enero de 2013, el Banco fue notificado que el portal CADIVI presentaba inconvenientes desde el día 18 de enero de 2013, y por ende generó retrasos en el registro y envió (sic) de operaciones, afectando todos los procesos, y que los expedientes fueron validados en fecha 28 de enero de 2013, razón por la cual ciudadano Juez quedó demostrado por la propia confesión del operador cambiario que en vista de que el portal CADIVI presentaba inconvenientes y mi representada consignó las solvencias ante otra sede del operador, más no ante otro operador, se procedió infelizmente a remitir los expedientes al área correspondiente el día 24 de enero de 2013, sin tomar en consideración que aun (sic) mi representada estaba dentro del lapso legal para dicha consignación, por lo que conforme a la Providencia No. 108 que es demostrable que mi representada consignó en tiempo hábil al operador cambiario y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Corte”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) demuestra la violación del artículo 45 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos que establece la obligación que tienen los órganos y entes de la Administración Pública, de requerir la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación, y si el mismo reposa en los archivos de otro órgano o ente, se procederá a solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga a la persona interesada, pues deben dar prioridad a la atención de dichas peticiones y las deben remitir haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto”.
Manifestó, que “(…) mi representada consignó los recaudos pertinentes en el lapso indicado en el artículo antes citado, razón por la cual el usuario realizó el trámite en el tiempo indicado, y por tal razón la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no podía negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, lo expuesto en las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2011, así como la sentencia Nº 2005-01739 dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2005.
Alegó, que “(…) siendo que en fecha 20 de febrero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), determinó como status negada la solicitud de bienes y servicios efectuada por mi representada, el día 22 de febrero de 2013, se interpuso el recurso de reconsideración, siendo que en fecha 11 de marzo de 2013, la administración sin motivación alguna y bajo un falso supuesto violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues traspasó los límites a la discrecionalidad e impuso cargas no establecidas en la ley, al confirmar las decisiones mediante las cuales fueron negaron (sic) las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD), otorgadas a mi representada correspondiente a la solicitud Nos. 15057268, amparado bajo un falso supuesto y considerar que conforme a la Providencia No. 108, artículos 15 y 26, mi representada tenía ciento ochenta (180) días continuos, una vez generada la autorización de adquisición de divisas a los fines de presentar ante su operador cambiario autorizado los documentos de cierre de la importación, pues según la administración tenía un lapso preclusivo que de no ser cumplido acarrea la pérdida de validez de la autorización (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) es evidente que la Administración sin motivación alguna y bajo un falso supuesto violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues traspasó los límites a la discrecionalidad e impuso cargas no establecidas en la ley, en tal sentido debo destacar que en cuanto a la inmotivación alegada, afecta el derecho a la defensa de mi representada, pues dicha decisión menciona que transcurrió el lapso establecido en el artículo in comento sin señalar cual artículo se refiere y afirmó que mi representada no presentó los recaudos establecidos en el artículo 26 de la Providencia 108, lo cual evidentemente debe traducirse en un vicio de insuficiencia de motivación que está configurado por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión ya que mi representada si presentó la documentación requerida dentro del lapso pautado en el artículo 26 eiusdem. Consecuencialmente, se encuentra ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto, dicho acto no permite a mi representada conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pues lo dictó en supuestos inexistentes”.
Infirió, que “En este mismo orden quedó evidenciado que está viciado de falso supuesto pues alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que una motivación errada en cuanto a los hechos y al derecho. De igual modo en estos casos no impera la discrecionalidad por la administración tal como fue señalado en el pronunciamiento del recurso de reconsideración, pues el artículo 15 de la Providencia No. 108, limita a la Administración que única y exclusivamente puede extender la validez de la autorización de adquisición de divisas (AAD), nunca declarar precluido el lapso pautado en el artículo 26 eiusdem y así lo solicito expresamente sea declarado por esta respetada Corte”. Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En cuanto al acto recurrido del cual se pretende la nulidad, es el contenido a través de la página web del Sistema Automatizado CADIVI, de fecha 20 de febrero de 2013, cuya exhibición solicitare en la articulación probatoria correspondiente, el cual constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado CADIVI, cuya validez en su contenido de un mensaje electrónico lo ha determinado en forma clara y precisa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así pido sea declarado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Insistió, que “En virtud que el organismo recurrido debió seguir el procedimiento administrativo correspondiente y producir el acto administrativo definitivo, cual era emitir la autorización de adquisición de divisas para la obtención de los bienes y servicios necesarios para la producción avícola, es evidente que la decisión impugnada fue dictada sin cumplir con el procedimiento previsto en Providencia No. 108, conforme al artículo 15, en concordancia con el artículo 26, lo cual trae como consecuencia la violación al procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto administrativo pues la decisión recurrida es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues viola el derecho de acceso a los órganos administrativos; el derecho de petición y respuesta conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; viola el artículo 305, eiusdem que rige los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, y establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…)”.
Manifestó, que “(…) nuestra representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración en contra del acto de fecha 20 de febrero de 2013, el cual fue negado, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que incurre en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que entre los requisitos de fondo relativos a la validez del acto administrativo, se encuentra el elemento causa o motivo del acto, el cual consiste en la debida constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración justifica su actuación”.
Agregó, que “Es evidente que en el presente caso ha existido un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el acto impugnado se encuentra afectado en el elemento causa, esto es, en sus motivos de hecho, por lo que respecta al incumplimiento de mi representada de consignar la documentación requerida dentro del lapso establecido en la ley no aplica”.
Manifestó, que “Consecuencialmente denunciamos que CADIVI, al momento de emitir el acto recurrido no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI, y por tanto erradamente estimó que mi representada no hizo uso de tal derecho en el lapso correspondiente para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD referido en el acto recurrido, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la negativa de la citada operación, y por tanto debe declararse la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en (sic) numeral 4 del artículo 19 de la LOPA”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Es menester resaltar que la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiarlo basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa, bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AAD para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos, por lo que al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que debían obtener su AAD mi representada presentó ante CADIVI, a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener la correspondiente ALD y por lo tanto, esa Administración cambiaria, debió autorizar la liquidación de las divisas, además que debió valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos, en lo atinente a que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD para la manufactura de alimentos y acordar las respectivas divisas que mi representada tenía derecho a que se le otorgará sin más dilación pues reúne las condiciones y requisitos establecidos en las norma para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos, negando dicha solicitud en detrimento de su derecho legítimamente adquirido, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del acto recurrido”. (Mayúsculas del original).
Narró, que “De igual forma el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al negar dicha solicitud de importación de bienes, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI, por lo que el señalado acto debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se admitiera el recurso de nulidad interpuesto, se declarara “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el número 15057268 había cambiado de status y el nuevo status en que se encuentra es negada por bienes y servicios (ALD), por cuanto no hubo incumplimiento del artículo No. 15 de la Providencia No. 108, en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia, el cual establece que el usuario deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta días (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días de la autorización de adquisición de divisas (AAD), y que mi representada consignó la documentación correspondiente al cierre de importación (…) así como “(…) Declare que mi representada consignó ante el operador cambiario para la fecha 24 de enero de 2013, toda la documentación requerida, antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 26 de la Providencia No. 108, y consecuencialmente sea admitida la solicitud identificada con el número 15057268”. (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 19 de marzo de 2014, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas en los siguientes términos:
Manifestó, que “Esta representación, ratifica en todas y cada una de sus partes las defensas expuestas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y debe indicar que tal como se señaló, la normativa cambiaria, faculta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En tal sentido, resulta conveniente precisar las facultades concebidas a esta Administración Cambiaria; por lo que se debe hacer referencia que el Ejecutivo Nacional, representado por el ahora Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 (…)”.
Expuso, que “Así, se advierte que se creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto No. 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto No. 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.644 de esa misma fecha (…) En este sentido, de conformidad con el artículo 3 del prenombrado Decreto, este Órgano tiene la finalidad de conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario No. 1 (…)”.
Agregó, que “En virtud de las facultades otorgadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Providencia 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.764, del 23 del mismo mes y año”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltó, que “(…) la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., tal como se indicó preliminarmente, realizó una solicitud de divisas signada bajo el número 15057268, cuyo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgado el 01 de junio de 2012, venciendo el mismo el 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia 108 antes referida. Asimismo, el artículo 26 ejusdem otorga a los usuarios un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir del día siguiente al vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para CONSIGNAR el ticket y cierre de importación. En la presente solicitud, este lapso venció el 26 de enero de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “Al respecto, indica la representación judicial de la demandante que GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., realizó la consignación del ticket y cierre de importación en tiempo hábil -sin indicar una fecha precisa-, afirmando que por estar vencida la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue devuelta por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a su Operador Cambiario Autorizado (OCA) el 16 de agosto de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, con relación al falso supuesto e inmotivación, lo indicado en la sentencia Nº 0339, de fecha 02 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó, que “En este sentido, es necesario destacar que los vicios argüidos por la representación judicial de la demandante, son vicios excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto, salvo en el supuesto que la motivación del acto sea de tal modo incomprensible que impida al administrado tener un conocimiento cierto de su contenido o que haga imposible la ejecución de este”.
Resaltó, que “(…) consta en los antecedentes administrativos consignados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que los documentos que lo conforman tienen sello húmedo del Operador Cambiario Autorizado (OCA) donde se lee que fueron recibidos por primera vez el 28 de enero de 2013, es decir, fuera del lapso establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.764, del 23 del mismo mes y año”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Así, debe indicar esta representación que es un deber de los Operadores Cambiarios Autorizados (OCA) verificar que los recaudos estén completos y que cumplan con las características exigidas por la Administración, debiendo sellar cada una de sus hojas con la fecha de su recepción”.
Aseveró, que “En base a lo anteriormente expuesto, insiste esta representación que de las actas que corren insertas en los antecedentes administrativos se lee claramente que la fecha en que se realizó la consignación de los documentos de cierre de importación fue el 28 de enero de 2013, es decir, fuera del lapso establecido por esta Administración Cambiaria”.
Alegó, que “(…) observa esta representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que en la traza de la solicitud número 15057268 se observa como fecha de recepción del Ticket y Cierre de Importación el 28 de enero de 2013, por lo que concluyé (sic) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que la fecha de recepción de los documentos de cierre por parte del Administrado ante el Operador”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) el alegato de GRANJA AVICOLA (sic) LA PODEROSA, C.A., en relación a la consignación del cierre de importación dentro del lapso establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia 108, ante su Operador Cambiario Autorizado (OCA) y que el mismo fue enviado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); debe indicarse, que de ser esto cierto en la traza de la solicitud número 15057268 debería aparecer una fecha de recepción ante el Operador Cambiario Autorizado anterior al 28 de enero de 2013, siendo que de la misma se desprende como única fecha de consignación el 28 de enero de 2013, que coincide con los sellos colocados por el Operador Cambiario Autorizado (OCA) en los documentos adjuntos al ticket de cierre de importación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) la representación de GRANJA AVICOLA (sic) LA PODEROSA, C.A., no presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) documento alguno donde conste que realizó la consignación de los documentos de cierre de importación dentro de los lapsos establecidos en la normativa cambiaria; incluso no consta en las archivos de la Administración Cambiaria ni física ni electrónicamente documento alguno que desvirtué los hechos que motivaron la decisión notificada a la hoy demandante”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) indicó los motivos por los cuales se negó el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), como lo es el incumplimiento de los lapsos establecidos en la normativa cambiaria para consignar los documentos de cierre de importación, siendo estos hechos debidamente verificados por esta representación judicial, en los documentos que cursan insertos en los antecedentes administrativos así corno en los archivos electrónicos que resguarda la Comisión, por lo que solicito a esta Honorable Corte desestime los fundamentos sostenidos por la representación de la demandante a través de los cuales pretende la nulidad del acto administrativo antes señalado”.
Indicó, respecto de la ausencia de procedimiento alegado por la parte recurrente, lo indicado en la sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó, que “En tal sentido debe esta Administración Cambiaria indicar que queda entendido que es del conocimiento del solicitante de Divisas, los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya que las mismas se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que la Providencia 108, supra identificada, establece los procedimientos, requisitos, lapsos y controles para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las importaciones, por lo que resulta contrario el alegato del recurrente sobre la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ ”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “Resulta entonces contradictorio que la representación judicial de GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., alegue haber cumplido con todos los requisitos y lapsos indicados en la Providencia 108 y a su vez, indique que mi representada actuó en ausencia absoluta de procedimiento”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Destacó lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.764, del 23 del mismo mes y año, en la cual “(…) se puede evidenciar que mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante.
Expresó, que “En este mismo orden de ideas, los 180 días establecidos en el artículo 15 arriba citado, se otorgan como validez del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a los efectos que el importador concrete la compra internacional, embarque la mercancía, la traslade hasta el puerto de llegada, realice el pago de los tributos por la importación realizada, se proceda con el reconocimiento por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la verificación que hace la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ambas de la mercancía a importar, retire la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM), en el lapso indicado, culminando con el cierre de la solicitud de divisas de manera electrónica, lo cual genera el ticket de cierre”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Por su parte, los 60 días a que hace referencia el artículo 26, son otorgados única y exclusivamente a los fines que el importador acople todos los documentos de cierre señalados en los artículos 26 al 28 según corresponda”.
Indicó, que “(…) de la revisión de los documentos que corren insertos en los antecedentes administrativos de la solicitud número 15057268, esta representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) observa lo siguiente:
• El código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue emitido en fecha 01/06/2012, con una validez hasta el 27/10/2012.
• La mercancía fue embarcada en fecha 23/10/2012.
• El código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) venció el
27/10/2012.
• El acto de verificación de mercancía que realiza la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se llevó a cabo el 12/12/2012, momento para el cual se encontraba vencido el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tal como se lee en la casilla 29 de las observaciones de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveró, que “Lo anterior demuestra que la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., no mantuvo una actividad apegada a la normativa cambiaria aplicable, a los lapsos allí establecidos, e incluso al tiempo que normalmente conlleva todo el proceso de importación, por tanto mal podría alegar la representación judicial de la parte demandante que su representada cumplió con todos y cada uno de los procedimientos necesarios para el cierre de la solicitud de divisas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Ello así, del análisis de la solicitud número 15057268, se observa que irremediablemente el resultado del procedimiento administrativo sería negar el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por cuanto incumplió con la normativa cambiaria y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que con respecto a la violación alegada por la parte recurrente del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Como se entiende, el derecho de petición y respuesta, hace referencia a la posibilidad que tiene toda persona de dirigir ante cualquier órgano u ente de la administración cualquier solicitud, y el deber de esta de emitir una respuesta en el tiempo adecuado y que además, la misma guarde relación con la petición planteada por el Administrado; lo que no quiere decir, que la misma sea complaciente a las pretensiones del peticionante”.
Expresó, que “(…) el hecho de que la solicitud de divisas 15057268, perteneciente a GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., no haya sido aprobada, no hace a mi representada violatoria del derecho de petición y respuesta establecido en la Carta Magna y así solicito se declare”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “En base a lo anteriormente expuesto, debe esta Administración indicar, que el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatoria su liquidación, por cuanto el otorgamiento del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) está condicionado al cumplimiento de una serie de pasos y la presentación de ciertos requisitos en el lapso indicado en la normativa, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en el artículo 13 de la Providencia 108 y su posterior análisis, a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa cambiaria. Siendo necesario también la verificación y nacionalización de la mercancía y posteriormente, solicitar la emisión del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en estricto cumplimiento de los requisitos de temporalidad y mediante la consignación de los recaudos exigidos en el artículo 26 de la Providencia 108”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fuera declarado sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en la forma siguiente:
“Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de autos, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos (…).
(…Omissis…)
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales marcadas B, D, E, F y G (Vid. folios 58, 59, 60 y 61 al 63 del expediente judicial) y originales sellados por el Banco Exterior numerados 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 26, 27 y 28 (Vid. folios 118, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 142, 143 y 144 del expediente judicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, (…) que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana se sirva oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y/o al Centro Nacional de Comercio Exterior a los fines que “[…] informe si es cierto que entre el 18 de enero de 2013 y el 25 de enero de 2013 existían inconvenientes con el sistema operativo del portal CADIV” y “[que] remita […] el documento Original del Acta de Consignación de Documentos correspondientes a la solicitud Nº 15057268, entregada por [su] representada al Banco Exterior […].
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI y/o al Centro Nacional de Comercio Exterior, (…) y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal (…) En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la referida Comisión. Así se decide.
Asimismo, solicitó se sirva oficiar al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a los fines que: “[…] ratifiquen si el Banco Exterior en la persona de Yelibeth Perez emitió varios correos electrónicos dirigidos a la empresa GRANJA AVICOLA [sic] LA PONDEROSA, C.A., en fechas 20 y 21 de Febrero de 2013 […]” y “[…] [que] envíen copia de todas las comunicaciones electrónicas intercambiadas entre el Banco Exterior CADIVI, entre el 24 de Enero de 2013 y el 25 de Enero de 2013, con relación a la Solicitud de Adquisición de Divisas correspondientes a Granja Avícola La Ponderosa, C.A., identificada con el Nº 15057268 […] y finalmente “[…] acompañen copia certificada de los documentos que reposan en el Banco Exterior con relación a la solicitud de Adquisición de Divisas correspondientes a Granja Avícola La Ponderosa, C.A. identificada con el Nº 15057268”.; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
(…Omissis…)
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del Banco Exterior, Banco Universal C.A., remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del Banco Exterior, Banco Universal C.A., esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.”
Por auto separado de fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, como se transcribe a continuación:
“En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales marcadas A, C y D (Vid. folios 162 al 163, 166 al167 y 168 del expediente judicial) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, (…) que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
De los informes
En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana se sirva oficiar al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a los efectos que: “[…] indique […] la fecha en que fue consignada el ticket de cierre de importación de la solicitud número 15057268, así como instarlo a consignar copia de la Forma 1 correspondiente a es[a] solicitud, así como cualquier documentación que conste la recepción, devolución y posterior reenvío del expediente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
(…Omissis…)
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del Banco Exterior, Banco Universal C.A., remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del Banco Exterior, Banco Universal C.A., esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de junio de 2014, la abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual explanó los mismos alegatos expuestos en el escrito libelar, así como el siguiente:
Manifestó, que “(…) en el supuesto negado que se considere no valida la consignación hecha por mi representada, ante el operador cambiario en fecha 24 de Enero (sic) de 2013, sino que por el contrario se considere como válida la fecha en la que el operador cambiario entrega efectivamente a CADIVI los recaudos correspondientes, (hecho que por demás no es imputable al administrado), es decir el 28 de Enero (sic) de 2013, debemos señalar que el lapso previsto para la consignación correspondiente vencía el domingo 27 de enero de 2013, razón por la cual se tendría por válida la consignación hecha el primer día hábil inmediatamente posterior a dicha fecha, en virtud de que existía la imposibilidad material de consignar ante las oficinas de CADIVI o de cualquier operador cambiario (banco) la documentación respectiva, en días no hábiles bancarios, hecho este además que constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el número 15057268 había cambiado de status y el nuevo status en que se encuentra es negada por bienes y servicios (ALD), por cuanto no hubo incumplimiento del artículo No. 15 de la Providencia No. 108, en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia, el cual establece que el usuario deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta días (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días de la autorización de adquisición de divisas (AAD), y que mi representada consignó la documentación correspondiente al cierre de importación (…) así como “(…) Declare que mi representada consignó ante el operador cambiario para la fecha 24 de enero de 2013, toda la documentación requerida, antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 26 de la Providencia No. 108, y consecuencialmente sea admitida la solicitud antes. (Mayúsculas del original).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes en el cual explanó los alegatos expuestos en su escrito de alegatos, así como los siguientes:
Manifestó, que “(…) debe indicarse que el sello correspondiente a los supuestos expedientes de cierre de importación que la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., consignó ante su Operador Cambiario Autorizados y que fueron promovidos como pruebas documentales en la oportunidad correspondiente, son distintos a los que efectivamente fueron presentados ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, en sus informes el Operador Cambiarlo indica que envía la Forma 1 siendo que la misma no se encuentra dentro de los anexos del oficio enviado, sin embargo en los anexos al oficio consignado en el expediente AP42-G-2013-000336 que cursa ante esta Corte, se observa la forma 1 de la solicitud número 15057268, por lo que por tratarse de un hecho notorio judicial solicito que sea considerada en la presente causa”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) tal como se desprende de dicha Forma 1 consignada por el Operador Cambiarlo Autorizado en el expediente AP42-G-2013-000336, el expediente de cierre correspondiente a la solicitud de divisas número 15057268, fue presentado por única vez ante la Administración Cambiaria el 29 de enero de 2013, y que el mismo nunca fue regresado al Operador Cambiario”.
Solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fuera declarado sin lugar.
VI
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 3 de junio de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “Del contenido del acto se desprende que para el momento en que la recurrente efectuó la solicitud de AAD, se encontraba vigente la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, en la misma se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis”. (Mayúsculas del escrito)
Expuso, que “En los artículos 5, 7, 9, 13, 15, 17, 18, 19 se prevén los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la Providencia a través del operador cambiario autorizado. El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la Providencia. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos”. (Mayúsculas del original)
Adujo, que “Conforme al artículo 15 de la citada Providencia, el lapso de validez para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), será de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por su parte, podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “Es importante resaltar la normativa contenida en el artículo 15, referente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y Planes de Desarrollo de la Nación dictados por el Ejecutivo Nacional. Concatenando lo anterior con el artículo 26 ejusdem, ‘al usuario se le concede la posibilidad de requerir por ante el operador cambiarlo una prorroga (sic) hasta por sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización Adquisición de Divisas a (AAD); y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la (AAD) cuando lo considere ‘indispensable, justificado y atendiendo a la políticas y planes de desarrollo de la nación’”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Transcurrido el lapso indicado y el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el Reintegro, según corresponda’”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “Precisado lo anterior, corresponde referirnos a la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente acerca del vicio de falso supuesto, por cuanto ‘la Administración Cambiaria concluye en que había consignado extemporáneamente los recaudos ante el operador cambiario autorizado, lo que constituye una errada apreciación de los hechos, pues insistió en que. ‘...en tiempo hábil, es decir, el día 24 de enero de 2013...dentro del lapso establecido consignó toda la documentación requerida por el Organismo’, y paralelamente denuncia que el acto está inmotivado. Que el Banco Exterior mediante correo electrónico le notificó ‘que el expediente correspondiente al cierre de la solicitud No. 15057268, fue remitida al área correspondiente el día 24 de enero de 2013, y para el día 25 de enero de 2013, el Banco fue notificado que el portal CADIVI presentaba inconvenientes desde el día 18 de enero de 2013, y por ende generó retrasos en el registro y envió de operaciones, afectando todos los procesos, y que los expedientes fueron validados en fecha 28 de enero de 2013’”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) también arguye el vicio de inmotivación, conforme al cual según sus dichos ‘(...) es evidente que la Administración sin motivación alguna concluye que [su] representada no presentó los recaudos, por lo que transcurrió el lapso establecido en el artículo in comento sin señalar cual artículo se refiere, lo cual se traduce en un vicio de insuficiencia de motivación (...)’ y consecuencialmente el derecho a la defensa”.
Narró, que “Ante tales argumentos se aprecia que la parte recurrente denunció simultáneamente el vicio de inmotivación y de falso supuesto. La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar la contradicción que por lo general supone la denuncia simultánea de estos vicios, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí”.
Alegó lo expuesto en la sentencia Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando “Acogiendo la cita jurisprudencial, el Ministerio Público observa que alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traducen en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, como lo denuncia la recurrente en el presente caso”.
Expresó, que “Aprecia el Ministerio Público, que la empresa recurrente consignó ante el operador cambiario la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de obtener por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Providencia, las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor internacional, por lo que no constituye un hecho controvertido que la AAD tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días; no obstante insisten en su defensa en que consignaron en el tiempo de ley todos los recaudos previstos en la Providencia N° 108”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “La sociedad mercantil recurrente obtuvo su código de Autorización de Adquisición de Divisas el 01 de junio de 2012, y el lapso de 180 días vencieron el 01 de diciembre de 2012. Consta igualmente en autos, que la empresa presentó en fecha 9 de enero de 2013 solicitud de renovación de AAD, y la causa se debe a ‘demoras en el tránsito de la mercancía amparada bajo el BL N° OEG-M-2051 se encuentra vencida y para dar cumplimiento al artículo 15 de la Providencia N° 108 de CADIVI, nos permitimos solicitarle la renovación de la misma’; la misma fue negada en el acto recurrido, por cuanto ya para esa fecha habían fenecido el lapso preclusivo de 180 días”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) en el expediente administrativo consignado por CADIVI, se aprecia que todos los documentos introducidos por ante el Banco Exterior, referentes a: i) cierre de importación; u) verificación de mercancías, iii) declaración de aduanas; iv) facturas; v) liquidación de tributos; vi) declaración de valor en aduanas; vii) pago del Seniat; entre otros, tienen como fecha de introducción en el Departamento de Control de Cambio del Banco Exterior Banco Universal, el día 28 de enero de 2013”.
Refirió, que “Sin embargo, la documentación consignada por la recurrente en la etapa probatoria en original tiene sello húmedo con fecha 24 de enero de 2012, con la advertencia que fueron introducidos según se lee: Departamento ‘Comercio Internacional VIP’, en copia fiel y exacta del original Banca Corporativa”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “En atención a lo anterior, el Ministerio Público le confiere valor probatorio a la documentación consignada en fecha 28 de enero de 2013, por ser el Departamento competente para recibir la información correspondiente; aunado a que no puede enviarse dos originales a CADIVI. En consecuencia, ya había sobrepasado el lapso de los 180 días previstos en el artículo 15 de la Providencia 108. Quedando de esta manera desvirtuado el alegato de violación denunciado”. (Mayúsculas del escrito)
Finalmente, solicitó “Por los argumentos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público, estima que la demanda de nulidad interpuesta por GRANJA AVICOLA (sic) LA PONDEROSA, C.A., contra acto administrativo 20 de febrero de 2013 (sic), mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas, declaró que la solicitud identificada con el número 15057268 había cambiado de status, encontrándose negada por bienes y servicios (ALD), debe ser declarada ‘Sin Lugar’, y así lo solicito respetuosamente de esa digna Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de septiembre de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Granja Avícola La Ponderosa, C.A., lo constituye el acto administrativo contenido en el mensaje de datos de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el Nº 15057268, asociada a la materia de importaciones, había cambiado de status y el nuevo status en que se encontraba es negada por bienes y servicios y; derivado de ello, también es negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, en la que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.644 de esa misma fecha.
De tal manera, la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, correspondiéndole a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, dictó la Providencia Número 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que la citada Providencia Número 104, fue posteriormente reformada mediante Providencia Número 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, la cual cumple idénticos objetivos de la anterior y en ella se establecieron los lapsos de vigencia para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como los requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) destinadas a la importación de bienes.
Conforme con la normativa contenida en la referida Providencia, se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Igualmente, establece que para la aprobación de la liquidación de divisas, es menester la presentación de una serie de recaudos por ante el operador cambiario, que serán el medio idóneo para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, verifique el cumplimiento de los trámites y plazos establecidos en la referida Providencia por parte de los importadores al ejecutar las actividades de importación de bienes.
Asimismo, es oportuno indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Aclarado lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a conocer del mérito de la presente controversia:
Del fondo del presente asunto.-
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a denunciar los vicios de: i) prescindencia total y absoluta de procedimiento, debido a que -según el recurrente- “(…) la decisión impugnada fue dictada sin cumplir con el procedimiento previsto en la Providencia Nº 108 (…)”. ii) falso supuesto, por cuanto – a su decir- al negar la solicitud de importación de bienes, las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); iii) inmotivación, debido a que “(…) la administración sin motivación alguna y bajo un falso supuesto violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues traspasó los límites de la discrecionalidad e impuso cargas no establecidas en la ley (…)”.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte entrará a conocer el fondo de la controversia iniciando el examen por la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la prescindencia total y absoluta de procedimiento.-
La representación judicial de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A., denunció que “(…) el organismo recurrido debió seguir el procedimiento administrativo correspondiente y producir el acto administrativo definitivo, cual era emitir la autorización de adquisición de divisas para la obtención de los bienes y servicios necesarios para la producción avícola, es evidente que la decisión impugnada fue dictada sin cumplir con el procedimiento previsto en (sic) Providencia No. 108, conforme al artículo 15, en concordancia con el artículo 26, lo cual trae como consecuencia la violación al procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto administrativo pues la decisión recurrida es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues viola el derecho de acceso a los órganos administrativos; el derecho de petición y respuesta conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; viola el artículo 305, eiusdem que rige los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, y establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…)”.
Bajo esta misma línea argumentativa, la representación judicial de la administración cambiaria sostuvo respecto al alegato de “(…) ausencia de procedimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que queda entendido que es del conocimiento del solicitante de Divisas, los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya que las mismas se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que la Providencia 108, supra identificada, establece los procedimientos, requisitos, lapsos y controles para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las importaciones, por lo que resulta contrario el alegato del recurrente sobre la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ ”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó, que “Del contenido del acto se desprende que para el momento en que la recurrente efectuó la solicitud de AAD, se encontraba vigente la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, en la misma se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis (…) En los artículos 5, 7, 9, 13, 15, 17, 18, 19 se prevén los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la Providencia a través del operador cambiario autorizado. El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la Providencia. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos”.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
Artículo 19. “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54 del 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció, que:
“(...) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se colige que no cualquier falta en el procedimiento acarrea la nulidad absoluta de éste, sino que la norma instituida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere para su materialización la prescindencia absoluta de procedimiento o de fases de éste que aseguren derechos fundamentales a los administrados.
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
Del análisis de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Circunscribiéndonos al caso de marras, y con fines pedagógicos, cabe recalcar lo expresado por esta Corte en párrafos anteriores en relación con el régimen cambiario imperante en el país y la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), como organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional.
De igual manera, reitera este Órgano Jurisdiccional lo señalado supra, en lo atinente a la competencia atribuida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de otorgar las autorizaciones para adquisición y liquidación de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Asimismo, se ratifica que de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia especial cambiaria, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), tiene la potestad de realizar labores de fiscalización en materia de divisas y régimen cambiario, pudiendo establecer procedimientos para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, para otorgar posteriormente las autorizaciones de liquidación de divisas, teniendo como fundamento para ello la Providencia Administrativa Nº 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición y liquidación de divisas destinadas a las importaciones, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Administración Cambiaria y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 el 23 de septiembre de 2011, que dispone entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, Justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(… Omissis…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de la importación.
2. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación. (RUSAD 004 Y 005)
3. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización Adquisición de Adquisición de Divisas.
4. Copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el poseedor domiciliado en el extranjero.
5. Copia del documento de transporte.
6. Copia de la declaración Única de Aduanas (DUA) o la Declaración, Informativa de Aduanas (DIA), acompañada de la Declaración del Valor en Aduanas (DVA).
7. Copia de la Planilla de Determinación y liquidación de Tributos Aduaneros, o cualquiera sustituta de ésta.
8. Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (comprobante de pago de tasa por los servicios aduaneros).
9. Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
10.Carta de notificación de cambio de puerto de embarque o de destino.
11.Carta de renuncia de las divisas autorizadas.
12.Carta explicativa sobre la discrepancia entre la Razón Social reflejada en la factura y el documento de transporte.
13.Carta explicativa de la procedencia de los fondos para cancelar el excedente entre el monto correspondiente a los bienes importados y el monto autorizado.
14.Copia de los demás documentos que soporten la importación de los bienes.
15. Certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el extranjero, debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción y traducido por intérprete público si está redactado en idioma diferente al castellano.
16. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
17. Carta de renuncia a la mercancía a favor del usuario, cuando corresponda.
18. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requiera condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(… Omissis…)
Artículo 29. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…)” (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, se evidencia que la Administración Cambiaria en uso de sus facultades dictó la Providencia Nº 108 con el objeto de regular el trámite de otorgamiento de divisas destinadas a las importaciones, por lo que estableció un procedimiento bien delimitado para los usuarios, a fin que tengan conocimiento de los pasos a seguir para el trámite y aprobación de las referidas divisas.
En este sentido, se evidencia de los antecedentes administrativos, que cursan copias certificadas de: a) acta de consignación de documentos para el cierre de importación; b) ticket de cierre de importación; c) registro de usuario para importación “RUSAD-003”; d) solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación “RUSAD-004”; e) solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación “RUSAD-005”; f) declaración y acta de verificación de mercancías; g) comprobante de autorización de adquisición de divisas. (Vid. Folios 5 al 14 del expediente administrativo)
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación la propia confesión realizada por la parte demandante, quien en su escrito recursivo expuso, que su “(…) representada dentro del lapso establecido en el artículo 26 de la Providencia No. 108, consignó toda la documentación requerida por el Organismo, siendo que en fecha 16 de enero de 2013, fue notificada vía correo electrónico que el status actual era devuelto a la Oficina insolvencia IVSS martha, monto comprobado 509,707.50 USD (…) siendo que en esa misma fecha mi representada notificó al operador cambiario que ya había solventado la situación y que por favor no devolviera las carpetas pues al día siguiente la solvencia se haría efectiva pues tal como lo alega el operador cambiario estaba dentro del lapso máximo (…) No obstante para mayor certeza mi representada se dirigió al Banco Exterior, C.A., y consigno (sic) la solvencia en fecha 24 de Enero de 2013 (…) en fecha 20 de febrero de 2013, mediante vía correo electrónico, Sistema Automatizado CADIVI, notificó a mi representada que la solicitud identificada con el No. 15057268, ha cambiado de status. Que el nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’ (…) Con vista a la decisión emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 22 de febrero de 2013, mi representada interpuso recurso de reconsideración del acto administrativo que negó la solicitud de divisas en fecha 20 de febrero de 2013, a fin de que procediera a admitir la solicitud No. 15057268, con fundamento a lo establecido en el artículo 15 de la Providencia No. 108 de la Comisión de Administración de Divisas, concatenado con el artículo 26 de la citada Providencia, por cuanto (…)”.
Respecto a la situación cuestionada, se aprecia del expediente administrativo, así como de los alegatos de la parte, que si existió un procedimiento administrativo, iniciado desde el momento en que el recurrente realizó la solitud de autorización de adquisición de divisas, que devino en su aprobación, a saber el 1 de junio de 2012, y que en el caso de autos, fue el previsto en la Providencia Administrativa N° 108, de lo cual igualmente se revela que la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa C.A. estaba en pleno conocimiento de la aplicación de las normas procedimentales allí previstas, por lo que esta Corte no evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la normativa especial que rige la materia, en este caso, la Providencia Administrativa N° 108, referida anteriormente, fue cumplida íntegramente por parte de la Administración de Divisas. Así se decide.
En razón de lo anterior, mal podría asegurar la parte demandante la violación a los derechos de acceso a los órganos administrativos, de petición y respuesta y los principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola, a consecuencia de la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo; toda vez, que la parte recurrente tuvo pleno conocimiento del procedimiento al cual estaba sujeto, así como de los recaudos y lapsos establecidos por la administración cambiaria, por lo que de la revisión de los autos no se desprende que la accionante haya dirigido algún tipo de petición al órgano administrador de divisas, al cual no se le haya dado respuesta o que se le haya negado el acceso a dicho órgano; por lo que no se evidencia la violación a tales derechos constitucionales. Así se declara.
Del falso supuesto e inmotivación.-
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la parte recurrente en su escrito recursivo, denunció en forma simultánea los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto recurrido, a lo cual los representantes de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y del Ministerio Público, indicaron que ambos vicios eran excluyentes entre sí.
En este sentido, previo a emitir pronunciamiento en torno a ello, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, la parte recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación, en razón de que “(…) es evidente que la Administración sin motivación alguna y bajo un falso supuesto violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues traspasó los límites a la discrecionalidad e impuso cargas no establecidas en la ley, en tal sentido debo destacar que en cuanto a la inmotivación alegada, afecta el derecho a la defensa de mi representada, pues dicha decisión menciona que transcurrió el lapso establecido en el artículo in comento sin señalar cual artículo se refiere y afirmó que mi representada no presentó los recaudos establecidos en el artículo 26 de la Providencia 108, lo cual evidentemente debe traducirse en un vicio de insuficiencia de motivación que está configurado por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión (…) De igual forma el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al negar dicha solicitud de importación de bienes, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (…)”.
En atención al argumento anterior, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio supra transcrito, en consecuencia, resulta aplicable -tal y como lo indicara la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- del tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Falso supuesto de derecho.-
Habida cuenta de la contradicción en que incurrió la recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar el siguiente vicio denunciado, relativo al faso supuesto de derecho, en razón de que, según expuso la parte recurrente, “(…) el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al negar dicha solicitud de importación de bienes, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI, por lo que el señalado acto debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA”.
Por su parte, la representante del Ministerio Público indicó, que “(…) la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., no mantuvo una actividad apegada a la normativa cambiaria aplicable, a los lapsos allí establecidos, e incluso al tiempo que normalmente conlleva todo el proceso de importación, por tanto mal podría alegar la representación judicial de la parte demandante que su representada cumplió con todos y cada uno de los procedimientos necesarios para el cierre de la solicitud de divisas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes y reiteradas al establecer, que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 960 del 14 de julio de 2010; criterio acogido por esta Corte de manera reiterada, siendo una de las más recientes, sentencia Nº 2014-1611 del 13 de noviembre de 2014, entre muchas otras).
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración Cambiaria incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cambió el estatus y negó por bienes y servicios la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud Nº 15057268, resulta pertinente transcribir el mencionado acto en la forma siguiente:
“De: Sistema Automatizado CADIVI [rusad@cadivi.gob.ve]
Enviado el: Miércoles, 20 de febrero de 2013 07:13 p.m.
Para:polloslaponderosa@yahoo.es; polloslaponderosa@yahoo.es
Asunto: Sistema Automatizado CADIVI
X- Priority: 1
Su solicitud identificada con el número 15057268 ha cambiado de status.
El nuevo status en que se encuentra es “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”
Observación
NBS. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108 EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: ‘…LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDEZ DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN’, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26 DE LA REFERIDA PROVIDENCIA, EL CUAL ESTABLECE QUE EL USUARIO DEBERÁ PRESENTAR POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO HASTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL CIERRE DE IMPORTACIÓN. (PAIS ORIGEN: EEUU) (PAIS PROVEEDOR: REINO UNIDO) (RUBRO: LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, SILVICULTURA, AVICULTURA)
Comisión de Administración de Divisas.
CON OTRAS PERSONAS. ***** USO DEL CORREO ELECTRONICO (sic) DE CADIVI HACIA INTERNET***** LA INFORMACION (sic) CONTENIDA EN ESTE CORREO Y SUS ANEXOS PUEDE SER DE CARÁCTER CONFIDENCIAL. SOLO ESTA PERMITIDO SU USO COPIA, TRANSMISION, (sic) RECEPCION (sic) O DISTRIBUCION (sic) A PERSONAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS. SI USTED RECIBIO ESTE CORREO POR ERROR, POR FAVOR DESTRUYALO (sic) Y/O ELIMINE CUALQUIER COPIA GUARDADA EN SU SISTEMA Y NOTIFIQUE INMEDIATAMENTE AL REMITENTE O A denuncias@cadivi.gob.ve. USTED NO DEBE UTILIZAR ESTA INFORMACION (sic) PARA NINGUN (sic) PROPOSITO (sic) NI COMPARTIRLA
(Mayúsculas y negrillas del escrito)
Del acto administrativo transcrito anteriormente, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, negó la Autorización de Liquidación de Divisas por incumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer mención a los citados artículos de la Providencia Nº 108, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, Justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(… Omissis…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de la importación.
(… Omissis…)
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda. (…)” (Resaltado de esta Corte)
Conforme con la normativa contenida en la referida Providencia, se desprende que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su notificación, la misma podrá extenderse cuando sea indispensable y justificado. No obstante, cabe destacar que dicha extensión del lapso no opera de oficio por parte del Órgano Administrador de Divisas, éste debe ser solicitado por el usuario y acordado por la Administración si lo considera necesario.
Así pues, una vez vencido el lapso de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es menester que el usuario dentro del lapso de sesenta (60) días continuos presente una serie de recaudos por ante el operador cambiario, que serán el medio idóneo para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, verifique el cumplimiento de los trámites y plazos establecidos en la referida Providencia Nº 108, por parte de los importadores al ejecutar las actividades de importación de bienes, por lo que una vez verificado esto, procederá la liquidación de las divisas.
En este sentido, se evidencia que la Providencia Nº 108, dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Administración Cambiaria y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición y liquidación de divisas destinadas a las importaciones, la cual fue aplicada al caso sub exanime, se encontraba vigente para la fecha en que emanó la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) correspondiente a la solicitud número 15057268.
En atención a lo expuesto, la aplicación de los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, fueron empleados de forma correcta en la decisión anteriormente transcrita, por cuanto dichos preceptos regulan los lapsos a los que debe acogerse el usuario para consignar la documentación concerniente al cierre de importación, esto con el fin de solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas y obtener las respectivas divisas; en este sentido, del mismo acto administrativo se desprende que a la parte demandante ya se le había otorgado la Autorización de Adquisición de Divisas y a su vez, estos habían realizado la consignación de la documentación para solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas, por lo que las normas aplicadas son las adecuadas para tratar el presente asunto.
De acuerdo con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no observa la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la normativa fue correctamente interpretada al caso bajo estudio. Por ello de conformidad con los argumentos esgrimidos se desestima el presente vicio. Así se declara.
Falso supuesto de hecho.-
El vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Santos Erminy Capriles y otros), de la siguiente manera:
“En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene facultad para anular el acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandante denunció que “(…) en el presente caso ha existido un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el acto impugnado se encuentra afectado en el elemento causa, esto es, en sus motivos de hecho, por lo que respecta al incumplimiento de mi representada de consignar la documentación requerida dentro del lapso establecido en la ley (…)”.
Agregó además, que “(…) en fecha 24 de enero de 2013, estando dentro del lapso legal, el operador cambiario a saber Banco Exterior recibió la documentación requerida. Que no existe duda que dentro del lapso legal el operador cambiario a saber Banco Exterior, recibió la totalidad de los recaudos requeridos para proceder a la autorización de liquidación de divisas (ALD), ya que para el día 24 de enero de 2013, faltaban aun (sic) tres (3) días para el vencimiento de los sesenta (60) días del lapso que establece la ley”.
Complementó sus alegatos al expresar, que “(…) el Banco Exterior mediante correo electrónico notificó a mi representada que el expediente correspondiente al cierre de la solicitud No. 15057268, fue remitida (sic) al área correspondiente el día 24 de enero de 2013, y señalan en forma expresa que para el día 25 de enero de 2013, el Banco fue notificado que el portal CADIVI presentaba inconvenientes desde el día 18 de enero de 2013, y por ende generó retrasos en el registro y envió (sic) de operaciones, afectando todos los procesos, y que los expedientes fueron validados en fecha 28 de enero de 2013, razón por la cual ciudadano Juez quedó demostrado por la propia confesión del operador cambiario que en vista de que el portal CADIVI presentaba inconvenientes y mi representada consignó las solvencias ante otra sede del operador, más no ante otro operador, se procedió (…) a remitir los expedientes al área correspondiente el día 24 de enero de 2013, sin tomar en consideración que aun (sic) mi representada estaba dentro del lapso legal para dicha consignación, por lo que conforme a la Providencia No. 108 que es demostrable que mi representada consignó en tiempo hábil al operador cambiario y así respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Al respecto, la parte demandada argumentó que, “(…) de la revisión de los documentos que corren insertos en los antecedentes administrativos de la solicitud número 15057268 (…) observa lo siguiente:
• El código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue emitido en fecha 01/06/2012, con una validez hasta el 27/10/2012.
• La mercancía fue embarcada en fecha 23/10/2012.
• El código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) venció el 27/10/2012.
• El acto de verificación de mercancía que realiza la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se llevó a cabo el 12/12/2012, momento para el cual se encontraba vencido el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tal como se lee en la casilla 29 de las observaciones de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM)”. (Mayúsculas del escrito)
Por su parte, la representación fiscal expresó, que “(…) en el expediente administrativo consignado por CADIVI, se aprecia que todos los documentos introducidos por ante el Banco Exterior, referentes a: i) cierre de importación; u) verificación de mercancías, iii) declaración de aduanas; iv) facturas; v) liquidación de tributos; vi) declaración de valor en aduanas; vii) pago del Seniat; entre otros, tienen como fecha de introducción en el Departamento de Control de Cambio del Banco Exterior Banco Universal, el día 28 de enero de 2013 (…) Sin embargo, la documentación consignada por la recurrente en la etapa probatoria en original tiene sello húmedo con fecha 24 de enero de 2012, con la advertencia que fueron introducidos según se lee: Departamento ‘Comercio Internacional VIP’, en copia fiel y exacta del original Banca Corporativa”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar la información contenida en los autos, con el objeto de conocer sobre la denuncia de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y, en tal sentido, se observa que cada una de las partes, a fin de sustentar sus respectivos alegatos y demostrar la veracidad de los hechos reflejados tanto en el recurso de nulidad como en el escrito de informes, consignaron los elementos probatorios que se describen a continuación:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A., consignó un ejemplar en copias simples de cada uno de los siguientes documentos, los cuales fueron previamente admitidos por auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo los siguientes:
1. Copia simple de correo electrónico de fecha 16 de enero de 2013, enviado por controldecambio@bancoexterior.com a polloslaponderosa@yahoo.es, en la cual le informan el status a esa fecha, de la solicitud Nº 15057268, el cual fue devuelto a la oficina por insolvencia de IVSS. (Vid. Folio 56 del expediente judicial).
2. Copia simple de correo electrónico de fecha 16 de enero de 2013, enviado por noguera.yury@ga-ponderosa.com a controldecambio@bancoexterior.com, con sello de recibido de fecha 24 de enero de 2013, de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A. en el cual la administración de la empresa demandante le responde al banco que la solvencia ya fue entregada y al día siguiente estarían solventes. (Vid. Folio 57 del expediente judicial).
3. Copia simple de acta de consignación de documentos con sello de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A. el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 58 del expediente judicial).
4. Copia simple de correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2013, enviado por “Sistema Automatizado CADIVI” (rusad@cadivi.gob.ve) a polloslaponderosa@yahoo.es; polloslaponderosa@yahoo.es, mediante el cual le informa que la solicitud Nº 15057268 ha cambiado de status y el nuevo status es negada por bienes y servicios (ALD) (Vid. Folio 59 del expediente judicial).
5. Copia simple de correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2013, enviado por yelibeth.perez@bancoexterior.com a noguera.yury@ga-ponderosa.com, mediante el cual informa que las solvencias habían sido entregadas a otro operador lo que generó se remitieran los expedientes al área correspondiente el 24 de enero y para el día 25 de enero fueron notificados que, el portal de la Comisión de Administración de Divisas presentaba inconvenientes desde el 18 de enero, afectando todos los procesos, por lo que los expedientes fueron validados el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 60 del expediente judicial).
6. Copia simple de acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas da respuesta al recurso de reconsideración presentado por la parte demandante y confirma la decisión a través de la cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 15057268. (Vid. Folio 61 al 63 del expediente judicial).
Asimismo, durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Judicial:
1. Copia simple de ticket de cierre de importación de la solicitud Nº 15057268, de fecha 9 de enero de 2013, perteneciente a la sociedad de comercio Granja Avícola La Ponderosa sellado por dicha empresa, con sello húmedo de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del operador cambiario Banco Exterior, C.A. en fecha 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 118 del expediente judicial).
2. Copia simple de registro de usuario para importación “RUSAD-003” de la solitud Nº 15057268, de fecha 14 de mayo de 2012, de la compañía Granja Avícola La Ponderosa sellado por la mencionada sociedad mercantil, con sello húmedo de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A. con fecha 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 120 del expediente judicial).
3. Copia simple de solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación “RUSAD-004” de la solicitud Nº 15057268, de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa sellado por dicha empresa y con sello de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A. el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 121 y 122 del expediente judicial).
4. Copia simple de solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación “RUSAD-005” de la solicitud Nº 15057268, de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A. sellado por dicha empresa y con sello de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 123 del expediente judicial).
5. Copia simple de declaración y acta de verificación de mercancías correspondiente a la solicitud Nº 15057268, con fecha de verificación el 12 de diciembre de 2012, y con sello de entregado por parte de la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 21 de diciembre de 2012 y sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A. el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 125 del expediente judicial).
6. Copia simple de comprobante de autorización de adquisición de divisas perteneciente a la solicitud Nº 15057268, fecha de emisión 1 de junio de 2012 aprobado por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($ 694.610,00) y sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 127 del expediente judicial).
7. Copia simple de factura comercial de fecha 1 de octubre de 2012, emitida por la empresa inglesa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A. por un monto de quinientos nueve mil setecientos siete con cincuenta dólares americanos ($509.707,50) por concepto de venta de tres (3) estructuras para sistemas para la producción primaria; flete marítimo Guanta, Puerto La Cruz y Seguro, con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 129 del expediente judicial).
8. Copia simple de documento de transporte de mercancía, de fecha 23 de octubre de 2012, en la cual consta el envío de estructuras para sistemas para la producción primaria, proveniente de la empresa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A., , trasladado por la empresa International Logistics, INC, desde la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América a la República Bolivariana de Venezuela, con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 131 del expediente judicial).
9. Copia simple de declaración única de aduanas de la mercancía de estructuras para sistemas para la producción, con fecha 5 de diciembre de 2012, del proveedor Mariya Limited Partnership al consignatario Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 133 y 134 del expediente judicial).
10. Copia simple de declaración de valor en aduana, de la mercancía de estructuras para sistemas para la producción de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con sello de recibido por ante por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 135 y 136 del expediente judicial).
11. Copia simple de determinación y liquidación de tributos aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a los tributos a pagar por parte de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con vencimiento el 5 de diciembre de 2012, pagado en esa misma fecha y con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 138 del expediente judicial).
12. Copia simple de notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 5 de diciembre de 2012, y copia de baucher de pago de tributos en cuenta bancaria perteneciente al referido servicio, mediante el cual se deja constancia del pago realizado por la sociedad mercantil demandante, Granja Avícola La Ponderosa, C.A. y con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 140 del expediente judicial).
13. Copia simple de escrito de fecha 9 de enero de 2013, suscrito por el presidente de la Granja Avícola La Ponderosa, C.A. y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas mediante el cual solicita la renovación de la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15057268, motivado a demoras en el tránsito de la mercancía, a fin de dar cumplimiento con el artículo 15 de la providencia 108 y con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 142 del expediente judicial).
14. Copia simple de escrito de fecha 1 de octubre de 2012, suscrito por el presidente de la Granja Avícola La Ponderosa, C.A. y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual renuncia a la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil novecientos dos con cincuenta dólares americanos ($184.902,50), en virtud que el proveedor no despachó las unidades solicitadas inicialmente, con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 143 del expediente judicial).
15. Copia simple de factura comercial de fecha 12 de mayo de 2012, emitida por la empresa inglesa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A., por un monto de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos diez dólares americanos ($694.610,00) por concepto de venta de cuatro (4) estructuras para sistemas para la producción primaria; flete marítimo y seguro, con sello de recibido por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 24 de enero de 2013. (Vid. Folio 129 del expediente judicial).
16. Prueba de informes, emitida por la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., a través de comunicado de fecha 16 de mayo de 2014, en el cual remiten información relacionada a la autorización de adquisición de divisas y al proceso de cierre de importación de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A., contentiva de la siguiente documentación:
a) Copia simple de acta de consignación de documentos para el cierre de importación perteneciente a la empresa Granja Avícola la Ponderosa, C.A., con sello de recibido del 15 de enero de 2013, de la Oficina de Comercio Internacional VIP de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A. (Vid. Folio 219 del expediente judicial).
b) Copias simples de: c) ticket de cierre de importación de la solitud Nº 15057268, de fecha 9 de enero de 2013, perteneciente a la sociedad de comercio Granja Avícola La Ponderosa; d) Registro de Usuario para Importación “RUSAD-003” de la solitud Nº 15057268, de fecha 14 de junio de 2012, de la compañía Granja Avícola La Ponderosa sellado por la mencionada sociedad mercantil; e) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación “RUSAD-004” de la solitud Nº 15057268, de fecha 14 de junio de 2012, de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa; f) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación “RUSAD-005” de la solitud Nº 15057268, de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa; g) Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente a la solitud Nº 15057268, con fecha de verificación el 12 de diciembre de 2012, y con sello de entregado por parte de la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 21 de diciembre de 2012; h) comprobante de Autorización de Adquisición de Divisas perteneciente a la solicitud Nº 15057268, fecha de emisión 1º de junio de 2012 aprobado por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($ 694.610,00); i) factura comercial de fecha 1º de octubre de 2012, emitida por la empresa inglesa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A. por un monto de quinientos nueve mil setecientos siete con cincuenta dólares americanos ($509.707,50) por concepto de venta de tres (3) estructuras para sistemas para la producción primaria; flete marítimo y seguro, j) documento de transporte de mercancía, de fecha 23 de octubre de 2012, en la cual consta el envío de estructuras para sistemas para la producción primaria, proveniente de la empresa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A., trasladado por la empresa International Logistics, INC, desde la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América a la República Bolivariana de Venezuela; k) Declaración Única de Aduanas de la mercancía de estructuras para sistemas para la producción, con fecha 5 de diciembre de 2012, del proveedor Mariya Limited Partnership al consignatario Granja Avícola La Ponderosa, C.A., l) Declaración de Valor en Aduana, de la mercancía de estructuras para sistemas para la producción de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A.; m) Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a los tributos a pagar por parte de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con vencimiento el 5 de diciembre de 2012, pagado en esa misma fecha; n) notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 5 de diciembre de 2012, y copia de baucher de pago de tributos en cuenta bancaria perteneciente al referido servicio, mediante el cual se deja constancia del pago realizado por la sociedad mercantil demandante, Granja Avícola La Ponderosa, C.A. Todas las documentales anteriormente mencionadas no cuentan con sello de recibido del operador cambiario Banco Exterior, C.A. (Vid. Folios 220 al 243 del expediente judicial).
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió los antecedentes administrativos del caso, contentivo de los documentos siguientes:
1. Copia certificada de acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas da respuesta al recurso de reconsideración presentado por la parte demandante y confirma la decisión a través de la cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 15057268. (Vid. Folio 1 al 3 del expediente administrativo).
c) Copia certificada de acta de consignación de documentos para el cierre de importación perteneciente a la empresa Granja Avícola la Ponderosa, C.A., con doble sello de recibido de fechas 15 y 28 de enero de 2013, de la Oficina de Control de Cambio de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A. (Vid. Folio 5 del expediente administrativo).
2. Copia certificada de ticket de cierre de importación de la solitud Nº 15057268, de fecha 9 de enero de 2013, perteneciente a la sociedad de comercio Granja Avícola La Ponderosa sellado por dicha empresa, con sello húmedo de recibido de la Oficina de Control de Cambio del operador cambiario Banco Exterior, C.A. en fecha 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 7 del expediente administrativo).
3. Copia certificada de Registro de Usuario para Importación “RUSAD-003” de la solitud Nº 15057268, de fecha 14 de mayo de 2012, de la compañía Granja Avícola La Ponderosa sellado por la mencionada sociedad mercantil, con sello húmedo de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A. con fecha 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 9 del expediente administrativo).
4. Copia certificada de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación “RUSAD-004” de la solitud Nº 15057268, de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa sellado por dicha empresa y con sello de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A. el 28 de enero de 2013. (Vid. Folios 10 y 11 del expediente administrativo).
5. Copia certificada de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación “RUSAD-005” de la solitud Nº 15057268, de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A. sellado por dicha empresa y con sello de recibido de la Oficina de Comercio Internacional VIP del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 12 del expediente administrativo).
6. Copia certificada de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente a la solitud Nº 15057268, con fecha de verificación el 12 de diciembre de 2012, y con sello de entregado por parte de la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 21 de diciembre de 2012 y sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A. el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 14 del expediente administrativo).
7. Copia certificada de comprobante de Autorización de Adquisición de Divisas perteneciente a la solicitud Nº 15057268, fecha de emisión 1 de junio de 2012 aprobado por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($ 694.610,00) y sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 16 del expediente administrativo).
8. Copia certificada de factura comercial de fecha 1º de octubre de 2012, emitida por la empresa inglesa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A. por un monto de quinientos nueve mil setecientos siete con cincuenta dólares americanos ($509.707,50) por concepto de venta de tres (3) estructuras para sistemas para la producción primaria; flete marítimo Guanta, Puerto La Cruz y Seguro, con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 18 del expediente administrativo).
9. Copia certificada de documento de transporte de mercancía, de fecha 23 de octubre de 2012, en la cual consta el envío de estructuras para sistemas para la producción primaria, proveniente de la empresa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A., , trasladado por la empresa International Logistics, INC, desde la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América a la República Bolivariana de Venezuela, con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 20 del expediente administrativo).
10. Copia certificada de declaración única de aduanas de la mercancía de estructuras para sistemas para la producción, con fecha 5 de diciembre de 2012, del proveedor Mariya Limited Partnership al consignatario Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 22 y 23 del expediente administrativo).
11. Copia certificada de declaración de valor en aduana, de la mercancía de estructuras para sistemas para la producción de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con sello de recibido por ante por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 24 y 25 del expediente administrativo).
12. Copia certificada de planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a los tributos a pagar por parte de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con vencimiento el 5 de diciembre de 2012, pagado en esa misma fecha y con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 27 del expediente administrativo).
13. Copia certificada de notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 5 de diciembre de 2012, y copia de baucher de pago de tributos en cuenta bancaria perteneciente al referido servicio, mediante el cual se deja constancia del pago realizado por la sociedad mercantil demandante, Granja Avícola La Ponderosa, C.A. y con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 29 del expediente administrativo).
14. Copia certificada de escrito de fecha 9 de enero de 2013, suscrito por el presidente de la Granja Avícola La Ponderosa, C.A. y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas mediante el cual solicita la renovación de la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15057268, motivado a demoras en el tránsito de la mercancía, a fin de dar cumplimiento con el artículo 15 de la providencia 108 y con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 31 del expediente administrativo).
15. Copia certificada de escrito de fecha 1º de octubre de 2012, suscrito por el presidente de la Granja Avícola La Ponderosa, C.A. y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual renuncia a la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil novecientos dos con cincuenta dólares americanos ($184.902,50), en virtud que el proveedor no despachó las unidades solicitadas inicialmente, con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 32 del expediente Copia certificada).
16. Copia simple de factura comercial de fecha 12 de mayo de 2012, emitida por la empresa inglesa Mariya Limited Partnership a la compañía Granja Avícola La Ponderosa, C.A., por un monto de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos diez dólares americanos ($694.610,00) por concepto de venta de cuatro (4) estructuras para sistemas para la producción primaria; flete marítimo y seguro, con sello de recibido por ante la Oficina de Control de Cambio del Banco Exterior, C.A., el 28 de enero de 2013. (Vid. Folio 33 del expediente administrativo).
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
1. Original de reporte emitido por el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la solicitud Nº 15057268, el cual contiene la cronología de la consignación de los documentos de la referida solicitud, el cual cuenta con sello húmedo de dicha Comisión. (Vid. Folios 162 al 164 del expediente judicial).
2. Copia certificada del memorando identificado con el alfanumérico VAD-GRS-CRV-3955-13 de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante el cual la Gerencia de Solicitudes de la Comisión de Administración de Divisas informa a la Consultoría Jurídica de dicho órgano sobre la presentación realizada por la empresa demandante de las solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante el período 2012-2013. Así como, el cierre de importación, recibido el 29 de enero de 2013 en la Coordinación de Recepción y Verificación de la referida Comisión. (Vid. Folios 7 al 13 del expediente judicial).
Ahora bien, una vez revisada toda la documentación presentada tanto por la sociedad mercantil recurrente, por la parte recurrida, así como la prueba de informes remitida por el Banco Exterior, C.A., resulta pertinente resaltar que el acta de consignación de documentos para el cierre de importación perteneciente a la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., tiene varios sellos de recibidos del operador cambiario con distintas fechas. De esta manera se observa que la consignada por la parte recurrente es de fecha 24 de enero de 2013; la consignada por la Comisión de Administración de Divisas a través de los antecedentes administrativos tiene sobrepuesto dos sellos lo cual no permite distinguir la fecha y la enviada por el operador cambiario tiene fecha 15 de enero de 2013.
En atención a lo expuesto, llama imperiosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, que estemos en presencia de una misma acta de consignación de documentos para el cierre de importación, la cual tiene tres ejemplares con sello de recibido en fechas distintas, siendo ello de suma relevancia, por cuanto dichos sellos le pertenecen al operador cambiario y sólo se encuentran bajo el resguardo de éste, aunado al hecho que de la documentación remitida por el Banco Exterior, C.A., se desprende que sólo el acta antes mencionada cuenta con sello de recibido, siendo que el resto de los documentos que la acompañan carecen de dicho sellado, por lo que dicha documentación no concuerda ni con la consignada por la empresa demandante ni por aquella que fue remitida por la Comisión de Administración de Divisas.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el alegato realizado por la representación del Ministerio Público, al mencionar que “(…) en el expediente administrativo consignado por CADIVI, se aprecia que todos los documentos introducidos por ante el Banco Exterior, referentes a: i) cierre de importación; u) verificación de mercancías, iii) declaración de aduanas; iv) facturas; v) liquidación de tributos; vi) declaración de valor en aduanas; vii) pago del Seniat; entre otros, tienen sello como fecha de introducción en el Departamento de Control de Cambio del Banco Exterior Banco Universal, el día 28 de enero de 2013”.
Asimismo, se expresa del escrito de opinión fiscal, que “Sin embargo, la documentación consignada por la recurrente en la etapa probatoria en original tiene sello húmedo con fecha 24 de enero de 2012, con la advertencia que fueron introducidos según se lee: Departamento ‘Comercio Internacional VIP’, en copia fiel y exacta del original Banca Corporativa”.
Al respecto, esta Corte considera que es imposible que se envíen dos originales a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal y como se puede observar en la traza generada por el sistema automatizado de dicho órgano el cual cuenta con sello húmedo de dicha Comisión (Vid. Folios 162 al 164 del expediente judicial) y del mismo se evidencia que el 28 de enero de 2013 fue recibido el documento por el operador cambiario y el 29 de ese mismo mes y año es recibido por el órgano administrador de divisas, en consecuencia se deduce que el día 28 de enero de 2013 fue el primer movimiento de introducción de documentación realizado desde el 1º de junio de 2012, fecha en la que se autorizó la adquisición de divisas, siendo entonces dicho reporte apreciado por esta Corte y se le confiere valor probatorio al ser un documento administrativo, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2007 y los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de la declaratoria anterior, esta Corte desecha las pruebas promovidas por la parte demandante y que cursan a los folios 58 y 118 al 144 del expediente judicial, los cuales tienen sello de recibido en fecha 24 de enero de 2013 por ante la Oficina de Comercio Internacional VIP de la entidad bancaria Banco Exterior, C. A.
En este orden de ideas, se aprecia de la prueba de informes enviada por la entidad bancaria Banco Exterior, C.A. que el mismo no ratificó el contenido de los correos electrónicos que rielan a los folios 56, 57 y 60 del expediente judicial, los cuales fueron consignados por la parte demandante junto a su escrito libelar marcados con las letras “B”, “C” y “F”, presuntamente intercambiados entre la precitada parte y dicha institución bancaria, por lo que esta Corte al verificar que no fueron ratificados conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil los desecha.
Visto el análisis que antecede, esta Corte le otorga pleno valor probatorio a la documentación que riela a los folios 1 al 3 y 5 al 33 del expediente administrativo, en virtud que fue presentada por la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A., en fecha 28 de enero de 2013, según sello del Departamento de Control de Cambio del operador cambiario Banco Exterior, C.A., por cuanto es éste el Departamento adecuado para recibir la información correspondiente a las operaciones de importación, dicha valoración se fundamenta en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada como ha sido la fecha exacta de presentación de la documentación contemplada en la Providencia Nº 108 y; siguiendo con el análisis del presente asunto, se evidencia que el 1º de junio de 2012 fue aprobada la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15057268 por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($ 694.610,00) (Vid. Folio 16 del expediente administrativo); por lo que es a partir de esa fecha que se computan los ciento ochenta (180) días continuos a que hace referencia el artículo 15 de la Providencia Nº 108, en consecuencia se toma como referencia el 2 de junio de 2012 como el primer día del lapso antes mencionado, el cual venció el 28 de noviembre de 2012.
Cabe destacar, que una vez culminado el lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, automáticamente se abre un nuevo lapso, esta vez por sesenta (60) días continuos, el cual se contrae a lo señalado en el artículo 26 de la citada norma, correspondiente a la presentación de la documentación para el cierre de la importación, en consecuencia dicho lapso en el caso que nos ocupa, inició el 29 de noviembre de 2012 y culminó el 27 de enero de 2013.
En atención a lo antes expuesto, advierte esta Corte que en fecha 5 de diciembre de 2012 fueron realizadas la Declaración Única de Aduanas y; posteriormente, el 12 de diciembre de ese mismo año, se llevó a cabo la verificación de la mercancía (Vid. Folios 14 y 22 al 25 del expediente administrativo), por lo que al momento de haberse realizado tales actividades ya se encontraba vencido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos relativos a la Autorización para la Adquisición de Divisas, por cuanto para ese momento ya se encontraba abierto el lapso de sesenta (60) días continuos referentes al cierre de la importación.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que riela al folio 31 del expediente administrativo, misiva de fecha 9 de enero de 2013 suscrita por el Presidente de la empresa hoy demandante, Granja Avícola La Ponderosa, C.A., con sello de recibido por ante el operador cambiario el 28 de enero de 2013, a través de la cual solicitó la renovación de la autorización de adquisición de divisas (ADD); no es menos cierto que aún cuando realizó dicha solicitud, la misma es extemporánea, por cuanto a esa fecha ya se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 108.
Se observa entonces que, fue incumplido el lapso para la Autorización de Adquisición de Divisas, así como el lapso establecido para la presentación de los documentos por ante el operador cambiario para proceder con el cierre de la importación, la cual fue realizada de manera extemporánea, a saber en fecha 28 de enero de 2013, por lo que evidenciándose que la Administración Cambiaria actuó ajustada a derecho al negar la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud Nº 15057268, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Sobre el alegato correspondiente a la consignación de la documentación en días no hábiles.-
La parte demandante en su escrito de informes manifestó, que “(…) en el supuesto negado que se considere no valida la consignación hecha por mi representada, ante el operador cambiario en fecha 24 de Enero (sic) de 2013, sino que por el contrario se considere como válida la fecha en la que el operador cambiario entrega efectivamente a CADIVI los recaudos correspondientes, (hecho que por demás no es imputable al administrado), es decir el 28 de Enero (sic) de 2013, debemos señalar que el lapso previsto para la consignación correspondiente vencía el domingo 27 de enero de 2013, razón por la cual se tendría por válida la consignación hecha el primer día hábil inmediatamente posterior a dicha fecha, en virtud de que existía la imposibilidad material de consignar ante las oficinas de CADIVI o de cualquier operador cambiario (banco) la documentación respectiva, en días no hábiles bancarios, hecho este además que constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del original).
Respecto a lo anterior, resulta pertinente recapitular que si bien la documentación fue consignada en fecha 28 de enero de 2013, ya para ese momento la Autorización de Adquisición de Divisas se encontraba vencida y su renovación no fue efectuada. Asimismo, es menester indicar que este alegato de la parte fue realizado en la fase de informes, evidenciándose en el escrito de demanda que tal argumento no fue primigeniamente planteado, por lo que teniendo en cuenta esta Instancia, las limitaciones que existen respecto a la demanda, en los cuales al demandante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, mal podría esta instancia analizar los mismos. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa C.A., contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el Nº 15057268 había cambiado de status y el nuevo status en que se encontraba es negada por bienes y servicios y en consecuencia negó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Ida Spinosi Ciccolli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.382, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A., inscrita por ante el el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 101, Tomo 14-A Pro. de fecha 16 de abril de 1971, contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual declaró que la solicitud identificada con el Nº 15057268 había cambiado de status y el nuevo status en que se encontraba es negada por bienes y servicios y en consecuencia negó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (____) días del mes de__________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2013-000334
AJCD/12
En fecha ___________( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015________.
La Secretaria.
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