EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000008
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A-17, contra la Resolución Nº 180.13, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 184.13 de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó a la descrita sociedad mercantil con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró en primer lugar competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y, en segundo lugar la inadmisibilidad de la acción incoada por haber operado la caducidad.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Edison Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014, en atención de las vacaciones de la Jueza Mónica Zapata, se dejó constancia de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez temporal del Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, quedando reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación ejercida en fecha 22 de enero del mismo año por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por ese Juzgado el 16 de enero de 2014, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsanó la omisión relacionada con el hecho que “[…] no se oyó de manera expresa el recurso de apelación”, en consecuencia, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 10 de febrero de 2014, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decida la apelación ejercida. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Edison Solórzano, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0482 mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad; con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revocó la decisión impugnada y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara en torno a las demás causales de inadmisibilidad distinta a la acá analizada, y de ser procedente, admitiera la presente acción.
El 31 de marzo de 2014, se ordenó pasar y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 2 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
El 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Procurador General de la República; ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó la notificación de la parte demandante; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” conforme a lo establecido en los artículos 80,81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acordó, abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar lo concerniente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó, remitir el presente expediente a esta Corte, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 9 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que se aperturó el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000020, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 10 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de abril de 2014.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de la ciudadana Fiscal General de la República, ambas, de fecha 7 del mismo mes y año.
El 22 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio Nº JS/CSCA-2013-0604, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.
El 2 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 30 de mayo de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-19312, del 6 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
El 10 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos del presente expediente el referido oficio y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.
En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido el 9 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de junio de 2014, fecha en la cual constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “desde el día 02 de junio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y los días 01, 02 y 03 de julio del año en curso”.
En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada Johanna Coursey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 3 de julio de 2014.
El 7 de julio de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que, se hizo entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados a la representante judicial de la parte demandante.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-23063, del 7 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2014-000598, del 28 de mayo de 2014 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.
El 14 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó agregar a los autos del presente expediente el referido cartel de emplazamiento.
El 31 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 10 de julio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio del año en curso”.
En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que, a partir del día de despacho siguiente al de ese día, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de agosto de 2014, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2014, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06 y 07 de agosto del año en curso”.
El 7 de agosto de 2014, visto que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
El 11 de agosto de 2014, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, por cuanto el 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de septiembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se fijó para el 22 de octubre del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, vistos los escritos de pruebas presentados por las representaciones judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se ordenó pasar y se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 29 de octubre de 2014, se recibió en ese Juzgado de Sustanciación el referido expediente advirtiéndose que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación del ente demandado.
El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveyó sobre los escritos de pruebas presentados por la representación judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) respectivamente.
El 18 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Johanna Coursay Esaá, escrito de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, visto el escrito de informes mencionado anteriormente, se ordenó agregar el referido escrito y sus anexos al presente expediente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de noviembre de 2014, exclusive, hasta ese día, inclusive.
El 19 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 10 de noviembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de noviembres del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Colegiado a los fines que continuara su curso legal.
El 19 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
El 26 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Ali Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito relacionado con la Audiencia de Juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
El 3 de diciembre de 2014, se ordenó pasar y se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió del apoderado judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, antes identificada, interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpusieron “[…] DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Resolución Nº 134.13, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […], en fecha 27 de Agosto de 2013 notificada al Banco Caroní en fecha 28 de Agosto de 2013 […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Dijeron, que “[…] en fecha 10 de Septiembre de 2010, la ciudadana MERIS CHIQUINQUIRA ALVAREZ [sic] consignó ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, denuncia contra el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, relacionada con un (1) debito [sic] reflejado en su cuenta Nro. 0218-0001-17-0147443501, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que según manifestó, no haber realizado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que por medio del “[…] oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-22933 de fecha 11 de julio de 2013 la Sudeban instruyó a [esa] Institución Bancaria a modificar la posición adoptada en el reclamo efectuado por la ciudadana MERRIS CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ, basándose en el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos en instructivo que regula las normas generales de seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de las Instituciones Financieras, de fecha 10 de noviembre de 1992”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] en nuestra comunicación de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, recibida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, se expusieron las razones de hecho y de derecho que demostraron que la citada ciudadana efectivamente realizó el retiro dinerario que reclama […]”. [Paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[…] en fecha 11 de julio de 2013 esa Superintendencia, mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-22933” dio inició al procedimiento administrativo por cuanto su representada “…presuntamente no cumplió con su obligación de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos al público, al no efectuar la captura del registro fotográfico de la persona que efectuó la operación no reconocida por la denunciante”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Aunado al hecho que “[…] de la revisión efectuada al expediente administrativo ‘constató’ que la institución bancaria que represento ‘aceptó haber incumplido el ‘Manual de Seguridad sobre las Cuentas de Pensionados’ el cual establece que el retiro de efectivo por parte de pensionados debe ser registrado mediante fotografía a través del equipo dispuesto para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Que el 31 de julio de 2013 consignaron dentro del tiempo legal correspondiente, el escrito de descargos.
Que “[…] la comunicación de fecha 6 de abril de 2011 expresó que nuestros equipos fotográficos se encontraban plenamente operativos para el momento en que se realizó el retiro de dinero y que, el cajero terminalista dejó de prestar sus servicios en esta institución poco después de la fecha en que ocurre el presunto incumplimiento. En consecuencia, la apreciación realizada por esa Superintendencia de que ‘presuntamente’ mi representada ‘…no cumplió con su obligación de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos del público…’ es errónea de todo sentido dado que se indicó que, mi representada mantiene en todas las oficinas y agencias los sistemas y equipos de seguridad exigidos por la normativa, resoluciones, manuales y normas internas para este tipo de operaciones, y más aún para el caso que nos ocupa los equipos correspondientes estuvieron plenamente operativos para la fecha en la que ocurre el acto presuntamente ocurrido [sic], por lo cual, considerar que se había incurrido en un presunto incumplimiento por ‘no mantener sistemas de seguridad’ es falso de toda falsedad dado que los equipos si existían para el momento del retiro y se encontraban operativos plenamente, aunado al hecho de que no existe aceptación alguna por parte de la institución que represento sobre el hecho de que se haya incumplido con esta obligación y ello tampoco fue demostrado por la ciudadana denunciante ni por esa Superintendencia”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] esa Superintendencia, solamente evaluó el hecho de que no fue fotografiada la ciudadana Meris Chinquinquirá Álvarez, […] al momento de realizar el retiro de dinero, obviando considerar la existencia de la exigencia contenida en las ‘Normas Generales Sobre Seguridad Bancaria’, contenida en el Decreto Presidencial Nº 2.514 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.397”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron, que en “[…] fecha 27 de agosto de 2013 la Superintendencia del Sector Bancario emite Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28465 contentivo de la Resolución Nº 134.13 […] mediante la cual decidió ‘sancionar a Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800,00), equivalente al cero coma uno por ciento(0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (91.800.000,00), conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Adujeron, que en “[…] fecha 20 de Noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió la Resolución Nº 180.13, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, C.A., en contra de la Resolución Nº 134.13, modificando a través del principio de autotutela administrativa los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la Resolución recurrida, pero manteniendo incólume la sanción o multa impuesta [a su] [sic] patrocinado por la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.800,00). En consecuencia, la Sudeban procedió a modificar la Resolución Nº 134.13, en virtud de lo solicitado por [su] representado en su Recurso de Reconsideración, ya que el ente regulador había incurrido en interpretaciones no acorde con la Resolución dictada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, a pesar de “[…] la declaratoria parcial de[l] Recurso de Reconsideración, la Superintendencia mantuvo la sanción, lo que evidentemente contradice tal declaratoria, ya que las situaciones fácticas en las que la Superintendencia fundamentó el inició [sic] del procedimiento administrativo, la consecuencia lógica consistía en igualmente reconsiderar la multa impuesta, ya que no tendría ningún sentido modificar el acto administrativo para que la sanción se mantuviera en iguales términos”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicaron, que “[…] si el Ente Administrativo analizó nuestros argumentos de hecho y de derecho expuestas en el Recurso de Reconsideración, al punto tal de declararlo PARCIALMENTE CON LUGAR, no se entiende que la sanción o multa impuesta se mantenga incólume y menos aún, podemos entender que si un empleado en condición de subordinación incumple con una normativa de seguridad que para nada afecta al cliente o usuario bancario, muy por el contrario, la afectación es directamente al Banco, y que con solo formular algunas observaciones al Banco orientadas a impartir las instrucciones de rigor para que se cumplan con el Manual de Seguridad, imponiendo con ello no solo la obligación de hacer, sino además de informar al Ente administrativo las gestiones realizadas en tal sentido, era más que suficiente, como ha sucedido en otras actuaciones o inspecciones realizadas ordinariamente por la Superintendencia, pero mantener una sanción, que a todas luces resulta infundada, conlleva a afectar los derechos e intereses de nuestro representado, quien ha procurado mantener un servicio público de eficiencia para sus clientes y usuarios Bancarios en general”. [Mayúsculas del escrito, corchetes nuestros].
Aseveraron, que “La Superintendencia, una vez realizado el análisis de los alegatos presentados por EL BANCO en los distintos escritos como en las diferentes comunicaciones de respuesta y remisión de la información solicitada, sobre los argumentos de hecho que se describen en las diferentes comunicaciones y Escritos remitidos por nuestra representada, así como en el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28465, de fecha 27 de Agosto de 2013, notificado en fecha 28 de Agosto de 2013, objeto del Recurso de Reconsideración interpuesto, decidió erróneamente considerar la existencia de incumplimiento por parte de mi representada e imponerle de sanción por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800,ºº). […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Indicaron, que su representada “[…] no ha incurrido en incumplimiento de la obligación que le corresponde relacionada con el mantenimiento de los sistemas de seguridad adecuados particularmente, para el caso que nos ocupa, de las cámaras Digicheck o ‘cámaras Cheque-personas’ como señala el Instructivo, dado que, [su] representada ha indicado mediante distintas comunicaciones dirigidas a la Superintendencia sobre la existencia de las señaladas cámaras en las oficinas o agencias de la Institución Bancaria que represento, por tanto, la apreciación de que [su] representada ha incumplido plenamente esta disposición normativa estaría siendo errónea, toda vez que, pretendió la Superintendencia totalizar o considerar la captura de una fotografía, lo que es un caso particular, como la generalidad o la totalidad de las situaciones de todas las agencias de [su] representada, hecho éste carente de veracidad”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Destacaron, que “[…] dicha afirmación hecha por la Superintendencia de incumplimiento de la norma en la totalidad de las agencias de nuestra representada constituye un hecho que, no fue demostrado ni constatado por ese ente ni en el curso del procedimiento ni, mediante pronunciamiento previo que la misma haya emitido a nuestra representada sobre el incumplimiento de alguna de las medidas de seguridad”. [Corchetes nuestros].
Manifestaron, que “[…] es deber de la Superintendencia formular sus observaciones y la adopción de las medidas necesarias para tal fin, siendo así, y en el supuesto de que ese ente considere que mi representada incurrió en un incumplimiento de las normativas de seguridad bancaria era su deber, antes de proceder a la imposición de una sanción y conforme a la disposición transcrita que se mantiene vigente, formular observaciones a mi representada para que ésta adoptara las correcciones pertinentes. En el caso que nos ocupa, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no informó ni formuló observación alguna a mi representada por incumplimiento de las Normas Generales sobre Seguridad Bancaria ni demuestra tampoco que mi representada haya incurrido efectivamente en el incumplimiento de las mismas”. [Negrillas del escrito, corchetes nuestros].
Alegaron, que “[…] no existió inspección previa iniciada por la Superintendencia y/o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) […], tendente a verificar la existencia de las cámaras […] como señala el Instructivo sería errónea la consideración de incumplimiento de dicha obligación por parte del Banco Caroní, C.A., toda vez que no se constató ni se demostró la inexistencia de dichos equipos en las agencias u oficinas de El Banco por parte de la Superintendencia ni por parte del CICPC, razón por la cual correspondería a la Superintendencia declarar con lugar la Reconsideración de la Resolución 134.13 y no como procedió a declarar parcialmente con lugar dicho Recurso pero manteniendo incólume la sanción administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Anunciaron, que “[…] la Superintendencia tiene y tenía el deber de formular sus observaciones, en caso de que las hubiera, así como la adopción de las medidas necesarias para tal fin, en razón de ello, en caso de presumir el incumplimiento de las Normas Generales sobre Seguridad Bancaria por parte del BANCO CARONÍ, C.A., lo primero que correspondería a la Superintendencia era proceder a la formulación de observaciones lo cual, en el presente caso no fue realizado, sino por el contrario, la misma decidió la imposición de una sanción de carácter pecuniario”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Que, se evidencia el “[…] uso desproporcionado de la facultad que le fue conferida por la norma, dado que, considerar que un supuesto de hecho que representa menos del 0,1% de los casos constituye un 100% de ellos es, a todas luces, un razonamiento irreal y desproporcionado, ello atendiendo a que, la norma no exige la captura fotográfica en sí sola sino que, las medidas de seguridad que deben ser adoptadas corresponde a un conjunto de acciones entre las que se incluye, como una de esas acciones o medidas, la captura fotográfica; es decir, de manera gráfica podría entenderse, por ejemplo, que la norma realiza la exigencia de un conjunto de acciones y sólo 1 de ellas corresponde a la captura fotográfica que conforma parte de un todo pero no es ese todo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que “[…] no existió ni quedó demostrada la existencia de daño alguno a terceras personas, ni fue demostrado que [su] representada incumplió la normativa por no tener cámaras Digicheck o ‘cámaras Cheque-personas’, como señala el instructivo, sería errónea la consideración de incumplimiento por parte de la Superintendencia, razón por la cual correspondería declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad contra la Resolución 134.13 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó la “[…] NULIDAD por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Resolución Nº 134.13 dictada por la Sudeban en fecha 27 de Agosto de 2013 y en consecuencia se deje sin efecto alguno la sanción pecuniaria adoptada contra el BANCO CARONI, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE Y LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, los representantes judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, consignaron escritos de pruebas y en fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó resoluciones mediante las cuales admitió las pruebas documentales denominadas:
a) “Certificado de Seguridad Oficio Nº 9700-172-1832, Certificado Nº 22331, de fecha 03 de Diciembre de 2010, expedido por la DIVISION [sic] DE SEGURIDAD BANCARIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). [Vid. folio 197 del expediente judicial].
b) Certificado de Seguridad Oficio Nº 9700-172-2735-12, Certificado Nº 27069, de fecha 05 de septiembre de 2013, expedido por la DIVISION [sic] DE SEGURIDAD BANCARIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). [Vid. folio 198 del expediente judicial].
c) Circular Nº SIB-DSB-CJ-OD-19810 de fecha 11 de Junio de 2014, emanada de la Superintendencia de instituciones [sic] del sector [sic] Bancario, enviada a […] las Instituciones Bancarias, relativa al Cumplimiento de las Normas de Seguridad Bancarias, relativa al Cumplimiento de las Normas de Seguridad Bancaria. Con dicha Prueba [pretenden] demostrar que es de fecha reciente el instructivo para el cumplimiento de las normas de seguridad bancaria. [Vid. folio 202 del expediente judicial].
d) [Consignó] el Decreto Nº 2.514, mediante el cual se dictan las Normas Generales sobre Seguridad Bancaria. Siendo [su] intención que curse en el presente expediente copia del citado Decreto, especial el artículo 4 y 5, que confiere facultades a la superintendencia y al organismo auxiliar”. [Vid. folio 199 al 201 del expediente judicial]
e) “[…] Marcado ‘1’, Copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana Meris Chiquinquirá Álvarez en la que solicita a la entidad demandante le devuelva la cantidad debitada de su cuenta por una operación que ella no reconoce. La razón de la presente documental se basa en la afirmación hecha por la contraparte de que tal desconocimiento por parte de la denunciante no fue recibida en dicha institución cuando por el contrario consta el sello de recibido por parte de la misma”. (Vid. folio 213 del expediente judicial).
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA DEMANDADA
El 22 de octubre de 2014, fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, el abogado Ali Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Refirió, que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 180.13 20 de noviembre de 2013 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 134.13 de fecha 27 de agosto de 2.013 [sic] y por el que ratificó la multa impuesta al Banco Caroní, C.A. Banco Universal por Bs. 91.800,00 equivalentes al 0,1% de su capital pagado, por incumplimiento de las normas generales de seguridad en agravio de una usuaria de dicha entidad, todo ello en infracción de la normativa prudencial dictada sobre la materia de acuerdo a lo previsto, en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Señaló, que “El inicio de todos los hechos que condujeron a la presente causa se iniciaron con la denuncia interpuesta por la ciudadana Meris Chinquinquira Álvarez, de acuerdo con la cual, se le había hecho un retiro no reconocido de la cuenta de ahorros que tenía en el Banco impugnante por la cantidad de Bs. 1.200,00. Lo dicho para esta representación es de especial relevancia en la medida en que representa el carácter social que debe tener la función de supervisión y control que ejerce la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario”.
Adujo, que “[…] evidencian no sólo el incumplimiento confeso del mantenimiento de los sistemas de seguridad que debe implementar dicha instrucción, sino además el ocultamiento de la verdad al órgano regulador al afirmar que no se había presentado denuncia ante el Banco cuando no sólo consta lo contrario sino que además dicha documentación nunca fue cuestionada durante el procedimiento administrativo, como puede evidenciarse en el expediente administrativo”. [Resaltado del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Mencionó, que “[…] una institución bancaria que miente sobre la recepción de denuncias de los usuarios, que no consigue los números correctos de una planilla de retiro de una cuenta de ahorros y que confiesa que no cumplió con el deber de fotografiar a quien efectuó la operación cuestionada, ahora señala que la sanción impuesta por esta última razón no está ajustada a derecho y no cumple con el principio de proporcionalidad. Como pude concluirse, tal posición no tiene asidero lógico o jurídico alguno”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Denunció, que “[…] no solo se violentó la normativa prudencial dictada por nuestra representada sino que incluso incumplió lo dispuesto por la propia demandante en sus manuales internos, pues como se indica en el Memorando Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-042.2013 del 6 de junio de 2013, también se establece la obligación de ‘mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público’”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Alegó, que “La otra argumentación que utiliza el impugnante es la relativa a que no debió sancionarse al Banco por el fallo en sus sistemas de seguridad sin que previamente hubiese una visita de inspección que así lo recomendase. Este supuesto, aún más artificioso que el anterior, tiene una respuesta simple: el ejercicio de las potestades de control y supervisión de nuestra representada no está condicionada en estos supuestos a la verificación de un acto formal previo como el señalado por el impugnante, ya que en este caso, al analizarse una denuncia particular, y determinar que los mismos funcionarios del Banco confesaron las irregularidades del mismo, en protección del interés general, se tomaron medidas a los fines de que este tipo de situaciones se repita, lo cual obedece a un simple criterio de racionalidad que obliga a la acción del ente regulador apenas tenga conocimiento y determine la ocurrencia de situaciones que pongan en peligro a los usuarios del sistema financiero. A esto, además, debemos agregar, que en ningún momento señala el Banco demandante cual es la norma de rango legal de la que deriva sustanciación su alegato, y claro, no lo puede hacer porque simplemente esa norma no existe, por lo que se pone de manifiesto una vez, la ausencia de validez del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de reconsideración hecho por la entidad demandante tiene que con una afirmación del acto en primer grado del procedimiento administrativo en que se invocó lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, que regula lo relativo a la responsabilidad por daño a un tercero, lo que en este caso no era parte del objeto de la investigación que se circunscribía únicamente al incumplimiento en el mantenimiento de sistemas de seguridad adecuados como lo ordena la ley. Siendo así, se acogió lo expuesto por la contraparte, y esto debemos recalcarlo, no porque no haya habido un daño a la ciudadana denunciante, sino porque no lo expuesto no era parte de las razones que originaron el procedimiento”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Mencionó, que “[…] al reconocer varios funcionarios del Banco del incumplimiento de sus obligaciones legales en el presente caso, se subsumió tal irregularidad en lo establecido en el artículo antes citado [artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras], y ponderando los hechos del caso, la Superintendencia dentro del rango dado por el dispositivo legal optó por la sanción de menor cuantía, y siendo así no se entiende entonces que se afirme que la multa es desproporcionada cuando se impuso la más leve posible. Por ello, podemos concluir que no existe la desproporcionalidad alegada […]”. [Corchetes nuestros].
Finalmente solicitó, que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto manifiestamente infundado y absolutamente temerario […]”. [Mayúsculas del escrito, corchetes nuestros].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada Johanna Coursey Esaá, ya identificada, consignó escrito de consideraciones en la presenta causa en el cual reprodujo los argumentos esbozados en el escrito libelar.
V
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
El 26 de noviembre de 2014, el abogado Ali Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló, que “[…] con escuchar la correspondiente grabación de la audiencia, se convirtió, para nuestra sorpresa en un ataque desalmado e impertinente sobre la honorabilidad de la ciudadana denunciante (denuestos que no repetiremos para no caer en el juego de la contraparte) y que consideramos violan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado por cuanto la representación de la contraparte en modo alguno, al atacar de forma tan baja el honor de las personas ausentes en la audiencia de juicio no actuó [con]‘probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad’ y en consecuencia tampoco cumple con el mandamiento establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respetuosamente solicitamos de esa Corte tome las acciones que considere pertinentes en tal virtud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, pues este tipo de conductas, contrarias a los más elementales principios de justicia no deben pasar desapercibidos por los órganos jurisdiccionales”. [Paréntesis del escrito, corchetes nuestros].
Aseveró, que “[…] en la audiencia de juicio no se disputaron los hechos del caso expuestos por nuestra representada y por el contrario se aceptó que efectivamente no se tuvo un sistema de seguridad en la condición mínima exigida para brindarle los estándares de seguridad que requiere la normativa prudencial correspondiente. Del mismo modo, tampoco expresó la contraparte motivo de nulidad alguno que enerve la legitimidad del acto cuestionado, por cuanto sus argumentos se centraron en situaciones accesorias al fondo del asunto que no tienen, por lo mismo, incidencia en el mismo, pueden considerarse como enteramente impertinentes […]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
VI
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 27 de noviembre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló, que “El presente recurso de nulidad es interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 134-13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ratificada en la Resolución Nº 180-13 de fecha 20 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la parte recurrente hace algunas denuncias relacionadas con el presunto error en que incurrió la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al apreciar los hechos que dieron lugar a la sanción, lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto. Asimismo, denuncia la violación del principio de proporcionalidad y alega que la administración, al declarar parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, debió igualmente modificar la sanción, y no mantenerla incólume”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] el acto administrativo impugnable en el presente caso, por ser el acto administrativo que agota la vía administrativa, está constituido por la Resolución 180.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto el 16 de septiembre de 2013, contra la Resolución 134.13, del 27 de agosto de 2013, que sanciona al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con multa por el equivalente al cero coma uno por ciento (01%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, será sobre esta Resolución que el Ministerio Público centrará su análisis”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Declaró, que “En el caso de autos, la parte recurrente denuncia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al decidir el recurso de reconsideración, no apreció ciertas situaciones fácticas y jurídicas, considerando en forma errada, que la institución bancaria incurrió en incumplimiento de las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de las Instituciones Financieras, cuando ello no fue así”.
Igualmente la Institución Bancaria sancionada adujo, que “[…] no ha incurrido en incumplimiento de la obligación que le corresponde relacionada con el mantenimiento de los sistemas de seguridad adecuados, particularmente, el uso de las cámaras Digichect o cámaras cheque-personas, toda vez que la institución sí cuenta con cámaras en las oficinas y agencias, y la Superintendencia pretende totalizar o considerar la captura de una fotografía, lo que es un caso particular, con la generalidad o totalidad de las situaciones de todas las agencias, hecho éste carente de veracidad”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Resaltó, que “[…] en el caso de autos, consta en el expediente, que en fecha 10 de septiembre de 2010, la ciudadana Meris Chinquinquira Álvarez, consignó ante la Superintendencia de las Instituciones del Sectro Bancario, una denuncia en contra del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, relacionada con el débito reflejado en su cuenta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00), monto que obedece al pago de su pensión”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] de las actas del expediente y del propio escrito libelar se desprende, que el Banco Caroní C.A., Banco Universal, no cumplió con los mecanismos de seguridad, toda vez que no tomó el debido registro fotográfico de la persona que realizó el retiro de la cuenta de la ciudadana MERIS CHINQUINUIRÁ, incumpliendo así la normativa prudencial dictada al respecto, conducta ésta sancionada por el numeral 5, del artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Narró, que “[…] el argumento referido a que es responsabilidad del empleado de la agencia el no haber tomado el registro fotográfico de la persona que efectuó el retiro de la cuenta de MERIS CHINQUINQUIRÁ, no puede ser una causa que exima de responsabilidad a la institución financiera, en la medida de que como empleador, debe responder por las fallas de servicio de sus empleados. En tal sentido, la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA encuentra su fundamento en el cumplimiento de la normativa prudencial que exige a los entes financieros disponer de cámaras fotográficas, para el registro fotográfico de las personas que efectúen operaciones en las diversas agencias, medida ésta que no tomó la institución financiera al momento de entregar la suma de dinero que dio lugar a la denuncia de la pensionada”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Estimó, que “[…] las Normas de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras, no solo exigen disponer de cámaras cheque-personas, sino de hacer uso de ellas y por ende efectuar el debido registro fotográfico de los usuarios. De no ser así, la institución está incumpliendo los mecanismos de seguridad y en consecuencia la normativa prudencial dictada al efecto”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Consideró, que “[…] en el caso de autos, la administración no incurrió en error alguno al determinar y valorar los hechos y sobre la base de ellos aplicar la sanción correspondiente. En consecuencia, se desestima el alegato de existencia del vicio de falso supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al principio de proporcionalidad señaló, que “En el caso de autos la parte recurrente alega que la Administración no observó el principio de proporcionalidad imperativo de ley, toda vez que, el fin de la norma (Normas Generales sobre Seguridad Bancaria) era que las instituciones bancarias dispusieran, entre otros, ‘(…) cámaras Cheque-personas, con adecuada iluminación, para el registro fotográfico de las personas que manejen cuentas, entrega de chequeras, cobro de cheques por montos considerables y cualquier otra transacción financiera que, a juicio del ejecutivo de seguridad, se considere necesario. Esto para la debida identificación de las personas que comenten [sic] delito de estafa…’. No obstante, -indica-, que el hecho de que un empleado no haya realizado la captura de la fotografía de un cliente no demuestra en si mismo que el Banco Caroní, C.A., haya incurrido en incumplimiento pleno de la obligación que le corresponde, la cual era mantener los sistemas de seguridad adecuados particularmente, las cámaras Digicheck o cámaras de Cheque-personas, toda vez que, el Banco Caroní C.A., mantiene en sus agencias y oficinas los señalados equipos, aunado a ello es de considerar que el fin último de la norma no es la realización de la captura fotográfica de las personas que realizan operaciones bancarias, sino el de mantener equipos y sistemas de seguridad adecuados para coadyuvar en la identificación de las personas que incurren en la omisión de hechos punibles”. [Paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Advirtió, que “[…] la administración en modo alguno en el acto administrativo impugnado ha pretendido hacer una generalización respecto a los casos en que el banco no ha cumplido con los mecanismos de seguridad, sólo ha determinado que respecto a la denuncia efectuada por la ciudadana MERIS CHINQUINQUIRÁ, la institución bancaria BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, incumplió la normativa prudencial contenida en las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras, toda vez que no efectuó en el caso concreto, el registro fotográfico de la persona que efectuó el retiro de la cuenta de la referida ciudadana, con lo cual no cabe la menor duda de que el banco incumplió los mecanismos de seguridad bancarios. En consecuencia, el Ministerio Público no comparte el argumento de la parte recurrente referida al error en que presuntamente incurrió la administración al realizar una apreciación errada y desproporcionada de la facultad que le fue conferida por la norma”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
En lo atinente a la desproporcionalidad de la sanción señaló, que “[…] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aplicó la sanción de multa en contra del BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, en su límite mínimo, razón por la cual no puede ser considerada la sanción como desproporcional. En consecuencia, el Ministerio Público desestima el alegato sostenido en este sentido”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Colegiado].
Por otra parte consideró, que “[…] respecto al alegato de la parte recurrente según el cual la Superintendencia al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución Nº 134.13, del 27 de agosto de 2013, debió igualmente modificar la sanción impuesta, es de advertir que […] la valoración o no del referido artículo 1191 del Código Civil, […] en nada afecta la sanción impuesta por la administración al BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, toda vez que la misma obedece al hecho de haber incumplido el banco la normativa prudencial contenida en las Normas Generales de Seguridad, que establece el deber de las instituciones bancarias de efectuar un registro fotográfico de las personas que efectúan retiros en las agencias, incumplimiento éste plenamente demostrado en autos”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
De tal forma, que “[…] la sanción impuesta a la institución financiera recurrente obedece al incumplimiento de la normativa prudencial y no al daño causado por el cajero del banco a un tercero, de allí que la valoración del artículo 1191 del Código Civil, en nada afecta la multa impuesta. En consecuencia, no observa la representación fiscal que la administración haya incurrido en un error al no modificar la sanción impuesta al BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, cuando decidió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración, sólo respecto a la indebida valoración del artículo en cuestión”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Finalmente consideró, que “[…] el presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 180.13, del 20 de noviembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, debe ser declarado SIN LUGAR […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
Del objeto del recurso de nulidad interpuesto
El presente recurso de nulidad lo interpuso la representación judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 180.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto el 16 de septiembre de 2013, contra la Resolución 134.13, del 27 de agosto de 2013, que sancionó a la reerida Institución Bancaria, con multa por el equivalente al cero coma uno por ciento (01%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo.
De los vicios denunciados
Establecido lo anterior, entiende esta Corte que el recurrente en nulidad en su escrito libelar señaló que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de: i) falso supuesto; ii) violación del principio de proporcionalidad y alegó que iii) la administración, al declarar parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, debió igualmente modificar la sanción, y no mantenerla incólume.
Del falso supuesto de hecho denunciado
Determinado lo anterior, esta Corte aprecia que la parte demandante en su escrito libelar señaló, que su representada “[…] no ha incurrido en incumplimiento de la obligación que le corresponde relacionada con el mantenimiento de los sistemas de seguridad adecuados particularmente, para el caso que nos ocupa, de las cámaras Digicheck o ‘cámaras Cheque-personas’ como señala el Instructivo, dado que, [su] representada ha indicado mediante distintas comunicaciones dirigidas a la Superintendencia sobre la existencia de las señaladas cámaras en las oficinas o agencias de la Institución Bancaria que represento, por tanto, la apreciación de que [su] representada ha incumplido plenamente esta disposición normativa estaría siendo errónea, toda vez que, pretendió la Superintendencia totalizar o considerar la captura de una fotografía, lo que es un caso particular, como la generalidad o la totalidad de las situaciones de todas las agencias de [su] representada, hecho éste carente de veracidad”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Por su parte la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en su escrito de informes manifestó, que “[…] evidencian no sólo el incumplimiento confeso del mantenimiento de los sistemas de seguridad que debe implementar dicha institución, sino además el ocultamiento de la verdad al órgano regulador al afirmar que no se había presentado denuncia ante el Banco cuando no sólo consta lo contrario sino que además dicha documentación nunca fue cuestionada durante el procedimiento administrativo, como puede evidenciarse en el expediente administrativo”. [Resaltado del escrito].
Asimismo, señaló que “[…] no solo se violentó la normativa prudencial dictada por nuestra representada sino que incluso incumplió lo dispuesto por la propia demandante en sus manuales internos, pues como se indica en el Memorando Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-042.2013 del 6 de junio de 2013, también se establece la obligación de ‘mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público’”. [Mayúsculas del escrito].
En tal sentido la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de informes concluyó, que “[…] de las actas del expediente y del propio escrito libelar se desprende, que el Banco Caroní C.A., Banco Universal, no cumplió con los mecanismos de seguridad, toda vez que no tomó el debido registro fotográfico de la persona que realizó el retiro de la cuenta de la ciudadana MERIS CHINQUINUIRÁ, incumpliendo así la normativa prudencial dictada al respecto, conducta ésta sancionada por el numeral 5, del artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”. [Mayúsculas del escrito].
De los argumentos anteriormente expuestos esta Corte asume que el vicio denunciado por la parte recurrente de nulidad es el falso supuesto de hecho, de este modo, conviene acotar que el mismo se patentiza cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Vid. Sentencia Nº 117 de fecha 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa).
Asimismo, la doctrina es conteste en afirmar que son anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. [Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy – “Manual de Derecho Administrativo”. Caracas, 2001. Pág. 186].
Las definiciones que preceden coinciden con aquella acuñada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
En el caso de marras se aprecia que, la parte actora denunció que el acto administrativo que lo sancionó se encuentra viciado de nulidad, pues a su decir, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) estableció de manera errada el hecho que el Banco Caroní, C.A., Banco Universal incumplió las obligaciones relacionadas con el mantenimiento de los sistemas de seguridad adecuados, particularmente las cámaras Digicheck o cámaras Cheque-personas.
En este sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el contenido de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013 [Folios 26 al 33 del expediente judicial] y Resolución Nº 180.13 de fecha 20 de noviembre de 2013 [Vid. Folios 56 al 72 del expediente judicial], las cuales son del tenor siguiente:
1. Resolución Nº 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013
“[…omissis…]
[…] esa Institución Bancaria no presentó prueba alguna que respaldara dicha afirmación, al no efectuar la captura del registro fotográfico de la persona que efectuó la operación no reconocida por la denunciante, razón por la cual resulta necesario indicar que constituye un principio de derecho procesal y procedimental, que todo aquel que afirme o alegue algo debe probarlo […]
[…omissis…]
En este caso, no basta que el Banco Caroní, C.A. Banco Universal presente su alegato sino que, salvo las excepciones establecidas en la ley, el argumento debe estar acompañado de los medios de prueba tendentes a comprobar de manera suficiente la veracidad de los hechos alegados, teniendo esa Institución Bancaria la carga de probar sus alegatos, por lo que este Organismo no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos que se presentan en el caso de marras.
Siguiendo este orden de ideas, es preciso destacar que la sola intención no es suficiente para ser liberado de la obligación; es necesario que el obligado cumpla con los preceptos legales, en caso contrario, estaríamos hablando del incumplimiento del artículo 43 rationae temporis, que prevé que todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público.
[…omissis…]” [Corchetes y subrayado nuestros].
2. Resolución Nº 180.13 de fecha 20 de noviembre de 2013
“[…omissis…]
[…] el hecho que ‘un empleado’ de esa institución bancaria no haya realizado la captura de una fotografía de un ‘cliente’ demuestra en sí mismo el incumplimiento pleno de la obligación que le corresponde a ese Banco, la cual era mantener los sistemas de seguridad adecuados particularmente, las cámaras Digichek o ‘cámaras Cheque-personas’ tal y como lo indica el numeral 3.5 del Capítulo III de las ‘Normas Generales de Seguridad’ del ‘Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras’ de fecha 10 de noviembre de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, a saber:
[…omissis…]
Aunado a ello es de considerar que el fin último que persigue la norma bajo análisis no es otro de que las Instituciones Bancarias y en el caso que nos ocupa el Banco Caroní, C.A., Banco Universal mantenga y adopte los equipos y sistemas de seguridad adecuados para coadyuvar en la identificación de las personas que incurren en la comisión de hechos punibles, lo que significa que, las normas de seguridad comprenden un conjunto de requisitos y/o elementos que deben ser cumplidos por las instituciones del sector bancario, entre ellos que el recurso humano que se destine para tal fin opere dichos equipos con eficiencia y eficacia, pues de lo contrario resultaría inútil la adecuación tecnológica si los mismos no son empleados para el fin que se disponen, elemento este que al ser valorado y contrastado con las ‘Normas Generales de Seguridad’ del ‘Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras’ permitieron a este Ente de Supervisión calificar el incumplimiento de la norma en referencia. Así del acervo probatorio se desprende que existieron irregularidades en la operación donde resultara afectada la ciudadana Meris Chinquinquirá Álvarez, […], lo cual es aceptado por ese Banco tanto en su comunicación de fecha 6 de enero de 2011, inserta al folio 14 del expediente administrativo formado al efecto señala […]
[…omissis…]
Del acervo probatorio se desprende que al no efectuarse el registro fotográfico de la operación objeto del reclamo quedó materializado el incumplimiento de la norma, contravino lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 3.5 de las ‘Normas Generales de Seguridad’ del ‘Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras’ del 10 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, quedando este hecho plenamente demostrado y constatado por esta Superintendencia, a través de la sustanciación del expediente administrativo.
[…omissis…]” [Corchetes y subrayado nuestros].
De los actos administrativos anteriormente transcritos se colige que, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó al Banco Caroní, C.A., Banco Universal con multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (01%) de su capital pagado, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.941, de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable ratio temporis al caso de marras, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 3.5 de las “Normas Generales de Seguridad” del “Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras” “al no efectuarse el registro fotográfico de la operación objeto del reclamo”.
Ahora bien, los artículos 154 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis al caso sub examine establecen que:
“Artículo 154: Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarias y usuarios del sector bancario nacional y público en general”.
“Artículo 43: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.
Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo”.
Aunado a lo anterior, cabe acotar que, el numeral 3.5, Capítulo III, del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de fecha 10 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, (vigente) dispone que:
“[…] Los entes financieros objeto del presente Instructivo, deberán disponer de cámaras Chequeo-personas, con adecuada iluminación, para el registro fotográfico de las personas que manejen cuentas, entrega de chequeras, cobros de cheques por montos considerables y cualquier otra transacción financiera que, a juicio del ejecutivo de seguridad ,se considere necesario. Esto para la debida identificación de las personas que cometen delito de estafa. Estas cámaras también deberán estar cargadas con película técnicamente adecuada […]”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que, en primer lugar la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene el deber de inspeccionar, controlar y regular las conductas, normas y procedimientos seguidos por las Instituciones Bancarias a fin de salvaguardar los intereses de los usuarios y usuarias del sistema financiero nacional.
Asimismo, obliga a los Bancos a cumplir todas las actuaciones necesarias para el resguardo y seguridad del dinero que les confían los usuarios, adoptando y ejecutando medidas de seguridad suficientemente efectivas.
De esta forma, la institución financiera debe actuar con suma diligencia en el resguardo y seguridad de las cantidades de dinero que le han sido colocadas bajo su guarda. Así lo ha acogido la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Número 134, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), al señalar que las entidades financieras deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que componen el presente proceso se observa que:
El procedimiento administrativo contra el Banco Caroní, C.A., Banco Universal lo inició la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario atendiendo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Meris Chinquinquirá Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.413, en fecha 23 de julio de 2010, quien manifestó que “[…] me permito dirigirme a ustedes, en la oportunidad de anexarles copia de carta entregada al Banco Caroní por un retiro que aparece en mi libreta Nº […], el cual desconozco porque yo no había ido al banco desde el 11 de marzo de 2010 y no me encontraba en caracas [sic] para esa fecha”. [Vid. Folio 5 del expediente administrativo].
Se aprecia igualmente al folios 6 del expediente administrativo, comunicación fechada 22 de julio de 2010, suscrita por la denunciante, y dirigida al Banco Caroní, la cual fue recibida en fecha 23 de julio de 2010 por la Gerencia de Seguridad Bancaria, Región Capital del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, donde expone que “El día 27 de mayo de 2010 fui al Banco a retirar mis (3) meses de pensión pendientes (marzo, abril y mayo), con las cuales contaba que tendría en total BF 3.717,99, porque no había ido al banco desde el 11 de marzo de 2010, cual es mi sorpresa que al recibir la libreta de la cual hice un retiro de BF 2.500,00, me encuentro habían hecho un retiro por BF 1.200,00 con fecha 29 de marzo con las siglas C.A0020 el cual desconozco por no encontrarme en Caracas para esa fecha, siendo mí último retiro el día 11 de marzo de 2010. Hay que hacer notar que las siglas de mis retiros anteriores es el Nº C.A 0021”. [Vid. Folio 6 del expediente administrativo].
Comunicación Nº SBIF-DSB-CJ-OAC-AAU-18220 fechada 17 de septiembre de 2010, suscrita por el Gerente Encargado de la Oficina de Atención Ciudadana, Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) y recibida por el Banco Caroní en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual lo instruyó a “[…] que la debida respuesta al presente requerimiento debe ser suministrada a este Ente Supervisor en un único envío, contentivo de un informe individualizado de cada denuncia con sus respectivos soportes, conforme a los lineamientos indicados, so pena de la aplicación de las sanciones derivadas del incumplimiento”. Ello, en virtud a la denuncia formulada por la ciudadana Meris Chiquinquirá Álvarez. [Vid. Folios 12 y 13 del expediente administrativo].
Por otra parte, riela a los folios 17 al 18 del expediente administrativo, comunicación signada con el Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-26537 fechada 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de ampliar la información contenida en el expediente administrativo le solicitó al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, el “Registro fotográfico de la persona que realizó el retiro objeto del reclamo […]”.
En tal sentido, la Vicepresidencia de Contraloría del referido Banco en fecha 6 de enero de 2011, dirigió comunicación a la Oficina de Atención Ciudadana de la referida Superintendencia señalando que “[…] el Cajero Terminalista Jesús Alberto Briseño [sic] […] Usuario CA00208 que procesó el retiro objeto del reclamo, no cumplió con las normas establecidas con esta operación, cabe destacar que el mismo dejó de prestar sus servicios en nuestra Institución el 10 de mayo de 2010 […]”. [Ver folios 21 al 22 del expediente administrativo].
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, específicamente en el minuto 8:50 de la referida Audiencia la representación judicial del Banco Caroní, C.A. señaló que “[…] efectivamente el cajero no tomó foto de la persona que retiró el dinero […]”.
De lo anteriormente expuesto, y contrario a lo afirmado por el recurrente este Órgano Jurisdiccional colige que el vicio de falso supuesto denunciado, no se configuró en el presente caso, pues la Superintendencia decidió sancionar a la Institución Financiera, Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de cero coma un por ciento (01%) de su capital pagado, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable rationae temporis), en virtud del incumplimiento de las Normas Generales sobre Seguridad Bancaria, al no tomar el registro fotográfico de la persona que realizó el retiro de la cuenta de la denunciante en sede administrativa, incumpliendo con ello la normativa prudencial dictada al respecto.
En consecuencia, tal y como fue observado por la representación del Ministerio Público, este órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia de falso supuesto de hecho efectuada por la recurrente. Así se decide.
De la violación del principio de proporcionalidad
Ahora bien establecido lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de nulidad evidenció, que el “[…] uso desproporcionado de la facultad que le fue conferida por la norma, dado que, considerar que un supuesto de hecho que representa menos del 0,1% de los casos constituye un 100% de ellos es, a todas luces, un razonamiento irreal y desproporcionado, ello atendiendo a que, la norma no exige la captura fotográfica en sí sola sino que, las medidas de seguridad que deben ser adoptadas corresponde a un conjunto de acciones entre las que se incluye, como una de esas acciones o medidas, la captura fotográfica; es decir, de manera gráfica podría entenderse, por ejemplo, que la norma realiza la exigencia de un conjunto de acciones y sólo 1 de ellas corresponde a la captura fotográfica que conforma parte de un todo pero no es ese todo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Por su parte, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señaló, que “[…] al reconocer varios funcionarios del Banco del incumplimiento de sus obligaciones legales en el presente caso, se subsumió tal irregularidad en lo establecido en el artículo antes citado [artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras], y ponderando los hechos del caso, la Superintendencia dentro del rango dado por el dispositivo legal optó por la sanción de menor cuantía, y siendo así no se entiende entonces que se afirme que la multa es desproporcionada cuando se impuso la más leve posible. Por ello, podemos concluir que no existe la desproporcionalidad alegada […]”. [Corchetes nuestros].
Siguiendo esta misma línea argumental, la representación fiscal refirió, que “[…] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aplicó la sanción de multa en contra del BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, en su límite mínimo, razón por la cual no puede ser considerada la sanción como desproporcional. En consecuencia, el Ministerio Público desestima el alegato sostenido en este sentido”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Colegiado].
Ahora bien, en cuanto a la violación del mencionado principio, se advierte que éste se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la norma transcrita se infiere la debida proporcionalidad o racionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, la cual opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración Pública.
Ahora bien, visto que en el presente caso se encuentra demostrado el hecho irregular imputado a la Institución Financiera demandante en nulidad, esta Corte pasa de seguidas a verificar si la sanción aplicada es desproporcionada y al respecto observa que el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, contempla:
“Artículo 363: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casa de cambio, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
[…omissis…]
5.- Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en esta Ley o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
De la referida disposición se destaca que el incumplimiento injustificado por parte de las entidades financieras de las disposiciones contempladas en la Ley y las disposiciones prudenciales que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, genera una multa que oscila entre el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el incumplimiento en que incurrió el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, esto es, no tomar el registro fotográfico de la persona que realizó el retiro de la cuenta de la denunciante, incumpliendo con ello la normativa prudencial dictada al respecto, (Normas Generales de Seguridad del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras), lo cual supone, también, desestimar el uso de los mecanismos de seguridad adecuados para salvaguardar el dinero de los clientes, se configura dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis, por lo que, le es aplicable la sanción establecida en el mencionado artículo, en proporción al supuesto de hecho determinado.
Por tanto, a juicio de este Órgano Colegiado, mal puede la accionante cuestionar la sanción impuesta por el órgano disciplinario, alegando su desproporcionalidad con los hechos imputados, los cuales además de constar en el expediente administrativo han sido expresamente reconocidos tanto en sede administrativa como judicial, no siendo causas justificables o atenuantes de la conducta poco transparente que demostró en su oportunidad, las circunstancias invocadas de que se trataba de una “falta a la relación de trabajo cometida por el cajero del Banco”, [Minuto 20:28 de la Audiencia de Juicio].
Aunado al hecho, que la sanción aplicada se configuró en la sanción mínima establecida en la norma, por tanto, siendo ello de esta manera, mal puede denunciarse que fue desproporcional al hecho cometido.
En consecuencia, al haber empleado correctamente el órgano sancionador lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable ratio temporis, este Órgano Jurisdiccional considera que debe desestimarse la violación del principio de proporcionalidad alegado por la parte recurrente. Así se decide.
De la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de reconsideración interpuesto.
Por otra parte, la representación judicial de la Institución Financiera sancionada, en su escrito libelar señaló que, “[…] si el Ente Administrativo analizó nuestros argumentos de hecho y de derecho expuestas en el Recurso de Reconsideración, al punto tal de declararlo PARCIALMENTE CON LUGAR, no se entiende que la sanción o multa impuesta se mantenga incólume y menos aun, podemos entender que si un empleado en condición de subordinación incumple con una normativa de seguridad que para nada afecta al cliente o usuario bancario, muy por el contrario, la afectación es directamente al Banco, y que con solo formular algunas observaciones al Banco orientadas a impartir las instrucciones de rigor para que se cumplan con el Manual de Seguridad, imponiendo con ello no solo la obligación de hacer, sino además de informar al Ente administrativo las gestiones realizadas en tal sentido, era más que suficiente, como ha sucedido en otras actuaciones o inspecciones realizadas ordinariamente por la Superintendencia, pero mantener una sanción, que a todas luces resulta infundada, conlleva a afectar los derechos e intereses de nuestro representado, quien ha procurado mantener un servicio público de eficiencia para sus clientes y usuarios Bancarios en general”. [Mayúsculas del escrito, corchetes nuestros].
Ello así, la representación judicial del Ente demandado adujo, que “[…] la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de reconsideración hecho por la entidad demandante tiene que ver con una afirmación del acto en primer grado del procedimiento administrativo en que se invocó lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, que regula lo relativo a la responsabilidad por daño a un tercero, lo que en este caso no era parte del objeto de la investigación que se circunscribía únicamente al incumplimiento en el mantenimiento de sistemas de seguridad adecuados como lo ordena la ley. Siendo así, se acogió lo expuesto por la contraparte, y esto debemos recalcarlo, no porque no haya habido un daño a la ciudadana denunciante, sino porque lo expuesto no era parte de las razones que originaron el procedimiento”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito de informes mencionó, que “[…] la sanción impuesta a la institución financiera recurrente obedece al incumplimiento de la normativa prudencial y no al daño causado por el cajero del banco a un tercero, de allí que la valoración del artículo 1.191 del Código Civil, en nada afecta la multa impuesta. En consecuencia, no observa la representación fiscal que la administración haya incurrido en un error al no modificar la sanción impuesta al BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, cuando decidió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración, sólo respecto a la indebida valoración del artículo en cuestión”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Ahora bien, por la forma en que fue esbozada la denuncia por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional entiende que la misma va dirigida a denunciar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 180.13, dictada por la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 184.13 de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó a la descrita sociedad mercantil con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por cuanto a su decir, la misma debió haber declarado con lugar el recurso de reconsideración ya que fue un empleado en condición de subordinación quien incumplió con una normativa de seguridad que para nada afecta al cliente o usuario bancario, muy por el contrario, la afectación es directamente al Banco.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 1.191 del Código Civil venezolano establece que “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en ejercicio de las funciones que los han empleado”.
Por otra parte, la Resolución Nº 180.13, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, estableció con relación a este particular que:
“ […] en el presente caso, efectivamente no corresponde a este Organismo entrar a analizar a la luz del artículo 1.191 , la responsabilidad por el daño ocasionado a un tercero como consecuencia de la omisión del ciudadano […], quien se desempeñó como Cajero Terminalista de esa Institución Bancaria, toda vez que tal y como ha quedado demostrado en el expediente administrativo, el objeto del acto administrativo que se recurre versa sobre el incumplimiento de [la] norma dispuesta en el Capítulo III, numeral 3.5 de las ‘Normas Generales de Seguridad’ del ‘Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras’ […] y no sobre el daño ocasionado por el (Cajero Terminalista) de ese Banco a un tercero (Meris Álvarez) en consecuencia se admite dicho alegato y así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte]
De forma tal que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la valoración del referido dispositivo legal en nada cambia la sanción impuesta, toda vez que, la misma deriva del incumplimiento de la normativa prudencial contenida en las Normas Generales de Seguridad, que establecen el deber de las instituciones bancarias de efectuar un registro fotográfico de las personas que efectúan retiros en las agencias, incumplimiento este que fue plenamente demostrado en autos.
Ello así, esta Corte conforme con el criterio esbozado por la representación fiscal no observa que la administración incurrió en un error al no modificar la sanción impuesta al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en el acto primigenio, cuando declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, en virtud de la indebida valoración del artículo 1.191 del Código Civil venezolano efectuada en el acto administrativo reconsiderado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional estima, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) actuó conforme a derecho, al dictar el acto administrativo impugnado, motivo por el cual declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A-17, contra la Resolución Nº 180.13, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 184.13 de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó a la descrita sociedad mercantil con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-G-2014-000008
OERR/cpc.
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
|