EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000211
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo., en fecha 27 de septiembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el entonces PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES).
En fecha 20 de junio de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 5 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), al Procurador General de la República y a la ciudadana Marilyn Celeste Guacarán Meléndez, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se procedería librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 9 de junio de 2014, se libraron las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar lo relativo a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicita.
En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES).
En fecha 29 de julio de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 31 de julio de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, es decir desde el 31 de julio de 2014, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia: “que desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han trascurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 de agosto y 16 de septiembre del año en curso […]”.
En fecha 30 de octubre de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Marilyn Celeste Guacarán Meléndez, en el domicilio procesal señalado.
El 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la información suministrada por el alguacil en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Marilyn Celeste Guacarán Meléndez, en el domicilio procesal señalado, ordenó notificar a la referida ciudadana mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de ese Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Marilyn Celeste Guacarán Meléndez, la cual fue retirada previo cómputo el día 19 de de noviembre de 2014.
El 20 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 5 de junio de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de noviembre de 2014, el abogado Daniel Rafael Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados al abogado antes mencionado.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el abogado Daniel Rafael Guillen, en su carácter de autos, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014.
El 11 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 2 de diciembre de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día 02 de diciembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 08, 09 y 10 de diciembre de 2014, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero del año en curso”.
El 11 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 5 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2015, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que: “[…] desde el día 11 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 12, 18, 19 y 23 de febrero del año en curso […]”. En Virtud de haberse verificado el vencimiento del referido lapso, sin que las partes ejercieran el respectivo recurso se ordenó remitir en esa fecha el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 3 de marzo de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó el día miércoles 8 de abril de 2015, a las 11:30 am., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Daniel Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demanda, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En dicha oportunidad, celebrada la Audiencia de Juicio y visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual promovió sus pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 14 de abril de 2015.
En esa misma fecha, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
El 4 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar los cinco (5) días de despacho a que alude el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar computo por Secretaria y en esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del referido lapso, se dio por reanudada la causa, la cual se encontraba en la etapa de oposición a las pruebas presentadas en la audiencia de juicio, con la advertencia que al día de despacho siguiente a esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición a las referidas pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., parte demandante.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió la prueba documental promovida por la parte accionante, ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2015, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 17 de junio de 2015, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decretado con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2015, exclusive hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que: “[…] desde el día 27 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 28 de mayo, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16 y 17 de junio del año en curso […]”.
En fecha 30 de junio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su carácter de autos, consignó escrito de informe de opinión fiscal, el cual se ordenó agregar al expediente el 1 de julio de 2015.
El 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó practicar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio 2015, exclusive, hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que: “[…] desde el día 17 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 18, 25, 30 de junio, 01, 02 y 07 de julio del año en curso […]”. En virtud del cómputo practicado se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 8 de julio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Daniel Rafael Guillen Dieppa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.
En fecha 22 de julio de 2015, vencido el lapso fijado mediante auto del 8 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[e]n fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Marilyn Guacaran Meléndez, presentó denuncia ante [ese] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en el cual señaló lo siguiente: ‘La denunciante manifest[ó] que en fecha 10 de febrero de 2009, mientras se trasladaba desde la ciudadana [sic] de Maracaibo con destino a la ciudad de Caracas, ocurrió un accidente cuando se encontraba en la unidad de transporte de la empresa denunciada, […] que sufrió graves heridas debido al siniestro y la empresa de transporte le indicó a la denunciante que se comprometería a hacerse cargo de los gastos médicos […] que la empresa hasta la fecha no se ha hecho responsable en cuanto a los gastos médicos que sufrió […]. Por ello se dirig[ío] al INDEPABIS solicitando […] la cancelación de todos los gastos por concepto de consultas, tratamientos, operaciones y medicinas acarreadas por el accidente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo, que “[e]l 05 de agosto del año en curso, [sic] llegada la oportunidad para el acto conciliatorio fue celebrado con presencia de un funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), […], compareció la denunciante y [esa] representación en nombre de la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y, manifesta[ron]: ‘… se deja constancia de haber traído a esta instancia conciliatoria a los fines de esclarecer el tratamiento que se le ha dado a la denunciante, los gastos de la empresa que ha asumido desde la fecha del accidente, que asciende a un monto de 883.232,01 …’ [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] [su] representado, respondió por los gastos que la denunciante tuvo a causa del accidente antes descrito y para ello llevo [sic] al expediente la constancia de los mismos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n virtud de no haber llegado a conciliar, se remitió el expediente a sustanciación en fecha 24 de agosto de 2011, en base al artículo 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[e]n fecha 5 de diciembre de 2013, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó acto administrativo […] mediante el cual ordenó a [su] representada la reparación y resarcimiento de los daños causados presuntamente a la denunciante en virtud del accidente de tránsito recurrido y además impuso multa por sanción administrativas por incumplimiento a las normas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Argumentó, que “[…] [e]l Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); le ordenó a la sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., ‘que proced[iera] en un lapso no mayor de diez (10) días continuos a la notificación de la […] Providencia Administrativa, a pagar a la ciudadana MARLYN CELESTE GUACARAN MELÉNDEZ, […] todos los gastos en los cuales incurri[ó] como consecuencia del accidente de fecha 10 de febrero de 2009 (gastos de traslado, operaciones realizadas y por realizarse, honorarios médicos, medicamentos, estudios radiológicos, entre otros), previa presentación de las facturas originales por parte de la denunciante que justifiquen los mismos […] Asimismo, decid[ió] sancionar a la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., con ‘multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00, calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Narró, que “[el] Acto está afectado de nulidad, por los vicios de falso supuesto y desproporcionalidad, por lo que [pide] a esta Corte que de acuerdo con los Arts. 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declare su nulidad, […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, alegó la existencia del “VICIO DE INCOMPETENCIA” por cuanto el INDEPABIS “[…] no es competente para conocer ni decidir sobre la determinación de responsabilidades (Administrativas, Civiles y Penales) de una persona jurídica como consecuencia de un accidente de tránsito; ya que la Ley especial que rige la materia, es la Ley de Transporte Terrestre, lo cual se circunscribe en el vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, por incompetencia del organismo demandado, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó la existencia del vicio de “Falso supuesto” por cuanto “[e]l Acta de Investigación Policial levantada en el siniestro […], describe el accidente ocurrido en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera Municipio Urachire Puente Morocho, Estado Yaracuy, lo constata como accidente de tránsito del tipo ‘… choque con objeto fijo (PUENTE), y vuelco…’ [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Denunció, que “[…] el Informe del Accidente de Tránsito, realizado […] en el cual se establec[ió] que el Choque ocurrió en una curva, no había señalización de ningún tipo, (prevención, reglamentación, información y reductor de velocidad), sumado al pavimento mojado y a la falta de luz artificial en la vía siendo que el siniestro ocurrió a las 3:30 a.m. (todavía oscuro)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la influencia de factores ajenos a la voluntad de la empresa aquí representada, en la cual se deberían de imputar a las autoridades competentes y responsables de la vía de transito [sic] […] principal y conexión entre dos estados, la cual al momento de ocurrir el hecho del accidente de tránsito, no se encontraba en las condiciones adecuadas, siendo que, viniendo un puente y curva no había señalización ninguna de precaución para los conductores, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…]las presuntas irregularidades en las que incurrió [su] representada, el acto administrativo impugnado, hace referencia al artículo 16 numeral 4, de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hablando de una ‘negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas’, cabe destacar, que el servicio fue prestado, a la ciudadana Marilyn Guacaran, que […] ocurrieron hechos no imputables a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y que aun así como se dejó constancia en el Acta de Conciliación, [su] representada cubrió gastos médicos de la denunciante por traumas ocasionados en el accidente. Se evidencia entonces, que no ha habido negativa ninguna [su] representada a pesar de no incurrir en falta alguna, y menos aún que haya alguna Autoridad competente que dictara declarando la responsabilidad objetiva de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
De igual manera adujo la existencia el vicio de “Legitimación” en virtud que “[e]l lamentable accidente al que se contrae la denuncia, ciertamente ocurrió en una unidad de trasporte propiedad de A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y bajo la conducción de un trabajador de la empresa. […], no quiere decir per se que A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., no tiene responsabilidad frente al accidente de acuerdo con la Ley de Transporte Terrestre, pero si revel[ó], primero, que no debió denunciarse únicamente, ya que su responsabilidad se deriva por el hecho de un tercero y, segundo, que su responsabilidad no era directa y pudo diluirse considerablemente, si es que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), llamaba (cosa que no hizo) a los legitimados pasivos como eran el conductor y hasta la empresa aseguradora de la unidad de transporte que se accidentó”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[e]n el presente caso, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asumió erróneamente que [su] representa [sic] era la única responsable de los perjuicios reclamados por la denunciante, la presumió culpable, no inocente. Debió traer al procedimiento administrativo al conductor de la unidad de transporte accidentada, a la empresa aseguradora, y no lo hizo, afectando la presunción que amparaba a A.E. Aeroexpresos ejecutivos, [sic] C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó la existencia del vicio de “la desproporcionalidad” por cuanto “[e]l acto apareja finalmente una decisión discrecional del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS): la de condenar a [su] representada al pago de perjuicios no cuantificados (habla allí, sin mayor limitación, de gastos ‘en los cuales incurrió’ la denunciante y además aplicó la multa desproporcionada […] es el de la proporcionalidad, que está prevista en el Art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la existencia de los requisitos de procedencia como lo son el Fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. solicitó se “[…] admita [la] demanda de nulidad ejercida en nombre y representación de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bajo el Exp. DTC-DEN-001228-2011; […] Declarar con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo […] Declare con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bajo el Exp. DTC-DEN-001228-2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 8 de abril de 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivo, C.A, señalando en dicho escrito lo que a continuación se refiere:
Indicó, que “Reproduzco el mérito favorable de los autos del expediente administrativo signado con el Nº DEN-001228-2011, que debió consignar el órgano de la administración pública recurrido, en cuanto favorezca en cuanto favorezca a [su] representada”, promoviendo las siguientes pruebas documentales:
- El Acta de Investigación Policial, levantada en el siniestro por el Oficial SAG/2do. (TT) Leonel Alvarado, describe el accidente ocurrido en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera Municipio Urachire Puente Morocho, estado Yaracuy. Concatenado con el Informe del Accidente de Tránsito, realizado por Juan Rodríguez, en el cual se establece que el choque ocurrió en una curva, no había señalización de ningún tipo (prevención, reglamentación, información y reductor de velocidad), sumado al pavimento mojado y a la falta de luz artificial de la vía.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas promovidas y consideró lo siguiente: “En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud de reproducir el mérito favorable del expediente administrativo, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.[…] En cuanto a la promoción de la documental identificada como Acta de Investigación Policial levantada en el siniestro por el Oficial SAG/2do. LEONEL ALVARADO que a decir del promovente corre inserta en el expediente administrativo, el cual no cursa a los autos, este Juzgado de Sustanciación INADMITE la referida prueba documental por cuanto no consta en el expediente.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 30 de junio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual indicó lo siguiente:
Señaló, que “[…] la denuncia formulada por la ciudadana MARILYN GUACARAN MELÉNDEZ, ante el INDEPABIS, que dio lugar a la decisión impugnada, guarda relación en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de febrero de 2009, en un momento en que la referida ciudadana se trasladaba en una unidad de la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, desde la ciudad de Maracaibo, con destino a la ciudad de Caracas, con ocasión a dicho accidente, la ciudadana […] sufrió graves heridas, lo que dio lugar a que acudiera al INDEPABIS a presentar formal denuncia, con el fin de que la empresa sufragara todos los gastos médicos derivados del accidente en cuestión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] el INDEPABIS, actual SUNDDES, procedió luego de agotada la fase conciliatoria, sin resultado positivo alguno, a sancionar a la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., en virtud de la infracción del artículo 8, numerales 1, 3, 6, 7, 17 y 18, artículo 16, numeral 4, y artículo 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la fecha, imponiendo sanción de multa y orden de cancelar a la ciudadana MARILYN CELESTE GUACARAN, todos los gastos en que haya incurrido como consecuencia del accidente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[…] la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece un procedimiento para la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes, en los que se haya ocasionado daños a las personas o cosas, indicando expresamente que el mismo es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil’, de allí que la determinación de la responsabilidad civil por los daños causados a personas por un accidente de tránsito, goce de una regulación especial prevista en la mencionada ley y por ende escape de la competencia del INDEPABIS, actual SUNDDES, por existir un procedimiento especial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió, que “[…] en lo que respecta a la responsabilidad administrativa, la Ley de Transporte Terrestre, establece un procedimiento administrativo por infracciones en materia de transporte terrestre, refiriéndose específicamente al procedimiento para la imposición de multas, que deberá llevar a cabo la autoridad de transporte competente, razón por la cual escapa de la competencia del INDEPABIS, actual SUNDDES, la determinación de la responsabilidad administrativa por los daños sufridos a las personas con ocasión de los accidentes de tránsito”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, concluyó que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada con lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivo, C.A., presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
Indicó, que “[…] dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, consider[ó] prudente […] realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de [ese] y las oportunidades procesales para su impugnación
Que, “[l]a importancia de consignar el expediente es vital en este proceso […] teniendo en cuenta que […] en fecha doce (12) de Mayo [sic] de 2005 [sic] el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, entre otras cosas INADMITIR, la promoción de la prueba documental correspondiente al ‘ACTA POLICIAL LEVANTADA EN VIRTUD DEL SINIESTRO, promovida por [esa] representación judicial, como prueba fundamental de causas eximentes de responsabilidad en el accidente por el cual resulto [sic] sancionada la empresa que represent[a] […] por lo cual resulta absurda la afirmación del Juzgado de Sustanciación (basada en un supuesto de hecho y de derecho inexcusable) al fundamentar su decisión en la razón de que ‘… no aparece agregado a los autos’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Agregó, que “[p]or tal razón, […] consign[a] […] copia simple de las actas del expediente administrativo de las cuales [disponen], entre las cuales consta el acta policial promovida, […].
Que, “[e]l Acta de Investigación Policial, levantada en el siniestro […], describe el accidente ocurrido en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera Municipio Urachire Puente Morocho, estado Yaracuy, lo constata como accidente de tránsito del tipo ‘…choque con objeto fijo (PUENTE), y vuelco…’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, y negritas del original].
Que, “[c]oncatenado con el Informe del Accidente de Tránsito, realizado […] en el cual se establece que el choque ocurrió en una curva, no había señalización de ningún tipo (prevención, reglamentación, información y reductor de velocidad), sumado al pavimento mojado y a la falta de luz artificial de la vía siendo que el siniestro ocurrió a las 3:30 am (todavía oscuro)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] como prueba documental, el Acta de Tránsito levantada el día del accidente, […] se desprende e que efectivamente el accidente se suscit[ó] en una curva, puente, sin señalización alguna ni luz artificial […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sea declarado con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto por la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2014, pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, para lo cual observa lo siguiente:
El caso bajo análisis se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES).
Es el caso que en fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Marilyn Guacarán Meléndez, ejerció denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la sociedad mercantil demandante por la supuesta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con base en el accidente que sufriera la referida ciudadana a bordo de la unidad Nº 1102, propiedad la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en fecha 10 de febrero de 2009.
En el marco del procedimiento llevado a cabo en Sede Administrativa, el 5 de diciembre de 2013, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), dictó acto administrativo S/N, mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil demandante “[…] a pagar a la ciudadana MARILYN CELESTE GUACARAN MELÉNDEZ […] todos los gastos en los cuales ha incurrido como consecuencia del accidente de fecha 10 de febrero de 2009 (gastos de traslado, operaciones realizadas y por realizarse, honorarios médico, medicamentos, estudios radiológicos, entre otros), previa presentación de las facturas originales por parte de la denunciante que justifiquen los mismos” y sancionó a la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
Ello así, la parte actora denunció en la demanda de nulidad interpuesta que el acto administrativo impugnado había incurrido en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho, de derecho, falta de legitimación y desproporcionalidad, por lo que pasa de seguidas este Órgano Colegiado a revisar si efectivamente la Administración accionada incurrió en los prenombrados vicios.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA.-
Alegó la representación de la parte accionante, respecto a este vicio lo siguiente: “El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra viciado por incompetencia manifiesta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en virtud que no es competente para conocer ni decidir sobre la determinación de responsabilidades […] de una persona jurídica como consecuencia de un accidente de tránsito; ya que la Ley especial que rige la materia, es la Ley de Transporte Terrestre, lo cual se circunscribe en el vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, por incompetencia del organismo demandado, […] el vicio de incompetencia en la que incurrió el órgano administrativo que dictó el acto administrativo impugnado, indicando que la responsabilidad civil deriva del accidente de tránsito en el cual se ocasionaron los daños a personas o cosas, deben necesariamente ser conocida por órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil por ser la especialista en materia de accidentes de tránsito, y la determinación de la responsabilidad civil que se derive del mismo, quienes a su vez, están obligado aplicar el procedimiento de juicio especial establecido para ello, […]”.
En este sentido, vale aclarar que tal como se señaló en la sentencia Nº 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)), el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, siendo que la usurpación de funciones, ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Establecidos los anteriores criterios en torno a la incompetencia, se evidencia que en el acto administrativo impugnado se ordenó a la sociedad mercantil aquí demandante “[…] a pagar a la ciudadana MARILYN CELESTE GUACARAN MELÉNDEZ […] todos los gastos en los cuales ha incurrido como consecuencia del accidente de fecha 10 de febrero de 2009 (gastos de traslado, operaciones realizadas y por realizarse, honorarios médico, medicamentos, estudios radiológicos, entre otros), previa presentación de las facturas originales por parte de la denunciante […”, aspecto este que se enmarca dentro del género de responsabilidad civil por accidente de tránsito, a pesar de no haberlo señalado expresamente en dicho acto.
Ello así, es pertinente para esta Corte, traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece en su Parágrafo Único, lo siguiente:
[…Omissis…]
Parágrafo Único: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre formará parte del Sistema Nacional de Protección Civil, garantizando la integración, articulación y coordinación de acciones de prevención y atención entre los órganos del Poder Público Nacional, estadal y municipal, ante la ocurrencia de eventos con efectos adversos que se deriven de los accidentes de tránsito terrestre
Igualmente, establece la referida Ley a tales afectos en el Título VIII, Capítulo II, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de dichos accidentes en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, indicando expresamente que el mismo es “el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
En ese orden de ideas, es menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo establecido por el artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, el cual reza lo siguiente:
“De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos”.
De la norma transcrita, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es el órgano de la Administración Pública encargado de fiscalizar e inspeccionar todos aquellos establecimientos comerciales que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos.
Ahora bien, determinadas como han quedado las atribuciones dadas al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por la ley que rige sus funciones, así como la autoridad competente y el procedimiento respectivo, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsitos en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, (por la Ley correspondiente), advierte esta Corte que, éstos últimos, gozan de una regulación especial prevista en la Ley de Transporte Terrestre, lo cual no se encuentra dentro del ámbito competencial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), por cuanto para ello existe un procedimiento especial, en la ley mencionada. [Vid. sentencia Nº 2013-0965, dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, caso: T.E. 300 Turismo Ejecutivo, C.A., Vs. INDEPABIS].
En consecuencia de lo anterior, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, en el presente caso el organismo demandado actúo fuera el ámbito de su competencia, al determinar la responsabilidad civil de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpreso Ejecutivos C.A., imponiendo en su contra sanción de multa, cuando existe un procedimiento especial para la determinación de responsabilidades administrativas por infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, cuya competencia corresponde a la autoridad en materia de transporte terrestre.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Sobre este particular, la apoderada judicial de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., alegó en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó el “[…] resarcimiento de la ciudadana Marilyn Celeste Guacaran Meléndez y sancionó a la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., considerando que transgredió lo establecido en los artículos [sic] 8, numeral 18. […]”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la sociedad mercantil actora denunció en la demanda de nulidad interpuesta la existencia del aludido vicio en el acto administrativo impugnado, por cuanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no es competente para decidir la responsabilidad civil de una persona jurídica pues la Ley que rige la materia es la Ley de Transporte Terrestre, denuncia que a pesar de haber sido enmarcada dentro del falso supuesto de derecho, se circunscribe a la incompetencia del organismo demandado para determinar la responsabilidad civil producto del accidente de tránsito, denunciado con el vicio de incompetencia invocado ut supra.
En este sentido, la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicó en el escrito de opinión fiscal que la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el cual se ocasione daños a personas o cosas, debe ventilarse por el juicio previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En atención al caso sub examine, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio que tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, dicho Instituto tiene como objeto luchar por el implemento y fortalecimiento de estrategias orientadas a la transformación institucional en aras de crear, mejorar, modernizar y optimizar una capacidad de gestión pública.
Ahora bien, aprecia esta Corte que tal como se señaló anteriormente el aludido Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato constitucional para dictar y ejecutar medidas preventivas en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas medidas.
Establecido lo anterior, y verificado como quedó que el Instituto querellado actúo fuera el ámbito de su competencia, al determinar la responsabilidad civil de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpreso Ejecutivos C.A., imponiendo en su contra sanción de multa, sin tener la facultad legal para ello, más aun cuando existe un procedimiento especial para la determinación de tal responsabilidad por infracciones a la Ley de Transporte Terrestre, cuya competencia corresponde a esa autoridad específica en la materia de transporte terrestre, esta Instancia Jurisdiccional concluye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, precedentemente analizado, el cual acarrea la nulidad de dicho acto, resultando inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por la representación de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. Así se decide.
Por todo lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el entonces PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-G-2014-000211
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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