JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000250
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 55-A, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15139650.
El 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., contra el acto administrativo relacionados con la solicitud de divisas Nº 15.139.650, de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).
En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Banca Pública, el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, Oficio Nº 0DGIFYBP-IMP/EXP/RD 003420, de fecha 18 de julio de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0764, de fecha 3 de julio de 2014.

En fechas 29, 30 y 31 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios dirigidos a la Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos los días 23, 22 y 28 de julio de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 31 de julio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) (sic) días de despacho correspondientes a los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 11, 12, 13, 14 de agosto y 16 de septiembre del año en curso”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el anterior cómputo y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de tres días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el articulo 36 eiusdem.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2014, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha exclusive, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 16 de septiembre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22 y 23 de septiembre del año en curso”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el anterior cómputo y dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, el referido Juzgado evidenció que habían transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho para que presentaran el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, y vencido el mismo sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, se acordó remitir el expediente a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 24 de septiembre de 2014
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, oficio Nº PRE-CJ-CL-025294, de fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual remitió una carpeta contentiva del expediente administrativo.
El 9 de octubre de 2014, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el día 29 de octubre de 2014, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
El 29 de octubre de 2014, siendo el día pautado para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, visto el acta de audiencia de juicio de la fecha antes prenombrada, mediante la cual se evidenció la incomparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió del abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la factura comercial Nº M-001061312 de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por MAY’S Zona Libre, S.A., y original de certificación de la deuda emitida por la sociedad mercantil antes nombrada.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, mediante el cual solicitó se declarara el “Desistimiento de la presente causa”.
Posteriormente por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 27 de junio de 2014, el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Kassem, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 19 de octubre de 2012, mi mandante por intermedio de sus representantes acudió ante el operador cambiario (Banco de Venezuela), a los fines de verificar el avance en la tramitación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación efectuada por los mismos, siendo sorprendidos al informarles la existencia de un requerimiento por sistema de consignación de documento que no les había sido notificado por ningún medio, y que se encontraba en el lapso para la consignación de los documentos requeridos (…)”.
Indicó, que “(…) la comunicación indicada por el operador cambiario que dicho periodo de consignación estaba referido a quince (15) días hábiles, de lo contrario pasaría a condición suspendida por sesenta (60) días y de no ser reactivada en el mismo operaría la perención conforme a lo establecido en el artículo 64 de la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la premura del lapso corriente, mi representada solicita en fecha 04 (sic) de diciembre de 2012 solicita (sic) formalmente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el conferimiento de una prórroga para la consignación de todos los recaudos solicitados, no obteniendo respuesta sobre tal pedimento, por lo que se entendió como negada, en consecuencia, se procedió en fecha 05 (sic) de diciembre de 2012 a consignar los recaudos solicitados (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) en fecha 09 (sic) de agosto de 2013, cuando se recibió correo procedente de la dirección electrónica rusad@cadivi.gob.ve, en donde se evidenciaba la decisión del órgano del control de cambio, indicando ‘su solicitud identificada con el número 15139650, ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es negada por Bienes y Servicio (ALD)… observación la Comisión de Administración de Divisas niega su solicitud por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que, no consignó certificación de deuda apostillada o legalizada, exigida de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 108”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “En fecha 13 de agosto de 2013, aparece reflejada ante el operador cambiario la negativa sobre la solicitud en cuestión ante el referido sitio web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) la propia Planilla de Consignación de Documentos hace alusión a los medios consignados, por tanto seria casi incontrovertido el hecho de la consignación del presunto sustento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para negar la solicitud en cuestión”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) se hace necesario referir como punto previo a resolver en la determinación de la Litis que todo el procedimiento adolece de un vicio de nulidad absoluta como lo es la falta de la debida notificación con lo cual quedo (sic) conculcado el derecho de mi representada a la Defensa que consagra nuestra Carta Magna, y consecuencialmente dicha fractura acarrea la violación por absorción de los derechos al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que debe regir toda actuación administrativa o judicial para con los administrados o justiciables, naciendo dicha falencia cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realiza el requerimiento para la consignación de documentos a mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Invocó, la “(…) jurisprudencia pacífica y reiterada de manera uniforme por parte de nuestro máximo Tribunal en todas sus Salas, con respecto a las consecuencias jurídicas del vicio de notificación, el cual acarrea intempestivamente la nulidad de todos y cada uno de los actos subsiguientes, por lo cual, debe valorarse, como en el presente caso solicitamos, como punto previo”.
Sostuvo, que “(…) en el supuesto negado de no ser compartida por esa Instancia Judicial que ustedes integran la opinión sobre la nulidad esgrimida, debe efectuarse, conforme a la técnica recursiva aplicable, la delación del vicio que consideramos incurrieron los funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de mi representada (…) toda vez que, al momento de valorar los medios consignados omitieron, y peor aún negaron la existencia de la Certificación de Deuda debidamente legalizada, en consecuencia, la actuación de los funcionarios configura a todas luces, el VICIO DE FALSO SUPUESTO, a tal efecto, debía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tomar en consideración lo señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, que afirma que estamos en presencia o ante el VICIO DE FALSO SUPUESTO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que en el “(…) caso sub examine, reiteramos la consideración inherente a que NO DEBIÓ la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), omitir la valoración o peor negar la existencia de la Certificación de Deuda debidamente legalizada, para emitir un pronunciamiento contra la empresa (…) por que a juicio de quien disiente, de la forma de actuar de estos funcionarios y por la pruebas enunciadas y aportadas, que en esta oportunidad ratificamos igualmente y solicitamos valore el mérito favorable de todos y cada uno de dichos medios de probanza cursante en el expediente, para determinar que dicha sanción es IMPROCEDENTE a todas luces, pues tiene su fundamento en un hecho que no es real, parte de un falso supuesto, no se encontraba faltante la consignación de este requisito y por tanto era perfectamente acreditable la existencia de la deuda, produciendo un perjuicio grave a la empresa (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Destacó, que “(…) resulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada adolece del precitado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En atención a las razones de hecho y de derecho, y a los argumentos antes expuestos a través del recurso que motivó esta causa Judicial , y en virtud de las precedentes consideraciones analizadas, a las pruebas presentadas y debido a las circunstancias del caso sometido a vuestra decisión, que lesiona los derechos de mi representada (…) solicitamos respetuosamente de esa Autoridad Judicial la valoración del mérito favorable y el valor probatorio de todos y cada uno de los folios cursantes al presente expediente, a los fines de verificar las aseveraciones efectuadas por esta defensa en el legítimo ejercicio de la restauración de los derechos de mi representada, y en consecuencia dicte la decisión que hubiere lugar conforme a derecho y por tanto se sirva anular y declarar sin efecto legal alguna, la DECISIÓN ADMINISTRATIVA plasmada en contenido y plasmado en los correos electrónicos de fecha 09 (sic) de agosto de 2013, emanados de la dirección rusad@cadivi.gob.ve (…)”: (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se “(…) Declare CON LUGAR el recurso de Nulidad Ejercido en contra de la DECISIÓN ADMINISTRATIVA plasmada en contenido y plasmado en los correos electrónicos de fecha 09 (sic) de agosto de 2013 (…) se valoren los documentos aportados en su oportunidad ante la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) Se declare expresamente la configuración de la Injuria Constitucional en perjuicio de mi defendida (…) Se declare la procedencia por cumplimiento de los requisitos de ley de la Cancelación de las Divisas Reclamadas mediante la precitada Solicitud de Adquisición de Divisas para la Importación de Mercancías identificadas con el número 15139650 a favor de mi patrocinada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia por ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:
Expuso, que “(…) el día (…) 29 de octubre de 2014, estando en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte Actora no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual solicito respetuosamente de esta digna Corte (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), tenga a bien declarar el Desistimiento de la presente causa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Kassem, C.A., contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15139650.
Por auto de fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República; asimismo, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del presente caso al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y ordenó remitir el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional una vez constaran las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de septiembre de 2014, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de octubre de 2014, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el día 29 de octubre de 2014, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
Cabe destacar, que riela al folio noventa y uno (91) del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de octubre de 2014, en la cual se dejó constancia que posterior a haberse hecho el anuncio respectivo en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, la parte demandante no compareció. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia por ante las Cortes de los Contencioso Administrativo.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a la misma, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así, operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del juicio.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, mediante la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejándola así cancelada; en forma tal, que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el recurrente abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación de la parte recurrida- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de renunciar a éste, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 9 de octubre de 2014.
En tal virtud, esta Corte observa que en la fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Audiencia de Juicio la cual riela al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistida la demanda de nulidad interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Kassem, C.A., contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15139650.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 15139650.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

AJCD/11/12
Exp. Nº AP42-G-2014-000250
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 _____
La Secretaria.