EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000305
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió del abogado JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número 2.764.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.687, actuando en su propio nombre y representación demanda de nulidad interpuesta contra el acto de autoridad signado con el No. 584-81/82 del 14 de mayo de 2014 emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de autoridad del 11 de diciembre de 2013, a través del cual la Dirección de Postgrado de dicha Casa de Estudios no le permitió presentar su Proyecto y subsecuentemente, el Trabajo Especial de Grado de la Especialización de Derecho Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Católica Andrés Bello, Consejo General de los Estudios de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello, Procurador General de la República; solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas a fin que se fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio dirigido al entonces Procurador General de la República el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
El 4 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la Directora del Consejo General de los Estudios de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello y al ciudadano Rector de la Universidad Católica Andrés Bello, los cuales fueron recibidos el 22 de octubre de 2014, respectivamente.
El 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para lo cual se abrió pieza separada.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 30 de octubre de 2014, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que, “desde el día 30 de octubre de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre del año en curso”. En tal sentido, visto que se cumplieron las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Sustanciador de este Órgano Colegiado, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, exclusive hasta ese día.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que, “desde la fecha 17 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 24 de noviembre de 2014”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, mediante Nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se remitió el presente expediente a esta Corte.
El 25 de noviembre de 2014, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el recurrente mediante la cual confirió poder “Apud-Acta”, a la abogada Olena Colombani de Torres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.686, previa certificación ante la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional.
El 9 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó para el 18 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, visto que la parte recurrente promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
La Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de marzo de 2015, dejó constancia del recibo del presente expediente, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de marzo de 2015, se recibió del abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157 actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de informe fiscal.
En fecha 31 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, quedando aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
El 15 de abril de 2015, se ordenó agregar el escrito de Informe Fiscal junto con sus anexos y visto que ese día vencieron los tres (3) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día de despacho siguiente, se aperturaría el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por el recurrente en fecha 18 de marzo de 2015, admitiendo la prueba documental promovida y ordenando notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejando expresa constancia que, una vez constara en autos la referida notificación, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año fue recibido oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 22 de julio de 2015, exclusive, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó “constancia que desde el día 22 de julio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y uno [sic] (31) días continuos, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de julio, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre del año en curso […]”. [Corchetes de esta Corte].
El 8 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2015, exclusive, hasta el 7 de octubre, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado certificó que “desde el día 23 de septiembre de 2015, exclusive, hasta, el día 07 de octubre de 2015, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 24, 29 y 30 de septiembre, 01, 06 y 07 de octubre del año en curso”.
El 8 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir y se remitió el presente expediente a esta Corte a los fines que la presente causa continuara su curso de ley.
El 13 de octubre de 2015, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 21 de octubre de 2015, se recibió de la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter acreditado en autos escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Juan Pablo Torres Figueredo actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de nulidad contra la Universidad Católica Andrés Bello, con fundamento en lo siguiente:
Interpuso “[…] RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO [sic] emanado de la Secretaría del Consejo General de los Estudios de Posgrado [sic], de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, […], en la persona de la Directora General de Postgrado, […], del 14 de mayo de 2014, […], y del Secretario de dicho órgano, […], quien suscribió el Acto Administrativo [sic] definitivo, que ahora impugnamos, recibido vía Internet, el 20 de mayo de 2014; y que, a su vez, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración del 9 de abril de 2014, […], interpuesto por mi persona ante la decisión plasmada en Acto Administrativo [sic] del 11 de diciembre de 2013, […], notificado a mí el 20 de marzo de 2014, vía Internet, y recibido en físico el 10 de abril de 2014 […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Alegó, que “Esta controversia comienza a principios de septiembre del 2013, cuando pretendí presentar mi Proyecto para el Trabajo Especial de Grado, del estudio que había hecho en el Postgrado de Derecho Administrativo de la UCAB. Dicha pretensión me fue negada de manera informal, por la Directora de dicho Postgrado, […], quien alegó que en un Consejo (no sé cuál, pues nunca me hicieron llegar dicha decisión), había resuelto no permitirme presentar el mencionado Proyecto. Luego de diversas insistencias de mi parte, el Consejo General de los Estudios de Postgrado, tomó una decisión en mi caso, el 4 de diciembre de 2013, transcrita en un Acta numerada 577, y publicada el 11 de diciembre de 2013, empero, hecha llegar a mí, luego de muchas solicitudes por mi parte, a lo largo de los meses de enero, febrero y marzo, el 20 de marzo de 2014, mediante correo electrónico y en físico, el 10 de abril de 2014 […]”. [Mayúsculas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Señaló, que “[…] En dicha decisión, el Consejo General de los Estudios de postgrado, me niega la posibilidad de presentar el Proyecto y subsecuentemente, el Trabajo Especial de Grado, alegando que debido al tiempo transcurrido desde el momento en que comencé los estudios de Postgrado de Derecho Administrativo, hasta que hice la solicitud de presentar el proyecto, ya no era posible realizar dicha presentación, pues, de acuerdo con las normas en que se fundamentaron: Artículo 22 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado, para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y los Artículo [sic] 5 y 11 del Reglamento del Régimen de Permanencia de los Estudios de Postgrado de la UCAB, no podían permitirme presentar el Proyecto y Trabajo Especial de Grado, debido a que no había culminado los estudios en el lapso previsto en el Artículo 22 de la Normativa que rige los estudios de Postgrado, es decir, cuatro años, y me habían concedido una readmisión, prevista en el Reglamento del Régimen de Permanencia de la UCAB, y que éste había vencido en Enero de 2013”. [Mayúsculas y paréntesis de la cita, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] interpuse un Recurso de Reconsideración el 9 de abril de 2014, dirigido al Consejo General de los Estudios de postgrado y, específicamente, a la Directora General de Postgrado de la UCAB, […]. En dicho Recurso, luego de alegarle que consideraba una falta de respeto y cortesía, además de una violación del Artículo 2 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución Nacional el que me respondieran tan tarde a mi petición, admití o reconocí que, formalmente hablando, tenía razón el órgano que dirige los estudios de Postgrado en la UCAB, en negarme la posibilidad de presentar mi proyecto, fundamentándose en las normas anteriormente aludidas”. [Mayúsculas de este escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Alegó, que “[…] No obstante también señalé que, si bien la decisión era legal, o formal, básicamente era injusta, pues, no había considerado realmente las razones de hecho por mi alegadas, para no culminar el estudio de Especialización de Derecho Administrativo, en el tiempo previsto por las normas reglamentarias […]”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Refirió, que “El Recurso de Reconsideración señalado, fue declarado Sin Lugar, pues, sin mayores motivaciones en cuanto a los hechos, se limitaron a ratificar el Acto Administrativo [sic] dictado en diciembre de 2013. También indicaron, de manera incoherente, que no podían tomar una decisión que me favoreciera, pues esto afectaría ‘…en forma negativa los derechos subjetivos de estudiantes en similares circunstancias…’. Nada más absurdo que esto, ya que, de innovar en un caso como este, las autoridades de la UCAB no afectarían los derechos subjetivos de estudiantes que estén en una situación similar a la mía, sino, por el contrario, les darían oportunidad de culminar estudios de Especialización. Es así, que dictaron el Acto Administrativo [sic] identificado con el No. 584-81/82, fechado 14 de mayo de 2014”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] la Dirección de Postgrados de la Universidad Católica Andrés Bello, especialmente en la Especialización de Derecho Administrativo, no es tan riguroso o excesivamente formalista, sino por el contrario, en cierta forma, flexible, al momento de aplicar normas reglamentarias que rigen o regulan lo relacionado con las calificaciones –entrega de notas- por parte de ciertos profesores, quienes tardan hasta dos años para entregar resultados de exámenes o calificaciones; y en cuanto a la asistencia, o mejor aún, inasistencia de algunos profesores, que sin justificación alguna, incumplen su deber de asistir a clases, en una Especialización que se caracteriza por ser bastante onerosa. En los hechos, esto constituye también, un irrespeto, por decir lo menos, a los alumnos (profesionales) que trabajan y en las noches asisten a sus clases. Quiero aclarar que los profesores que incurren en estas irregularidades, son una minoría, sin embrago, la UCAB nunca ha aplicado sanciones, al menos, no se ve, pues continúan sucediéndose estas situaciones anormales. Como puede verse, son excesivamente rigurosos, formalistas y, en definitiva, arbitrarios con los estudiantes y, extremadamente condescendientes con ciertos profesores”. [Negrillas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] en base a CRITERIOS DE EQUIDAD previstos en la Constitución Nacional, DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [sic] DE EFECTOS PARTICULARES No. 584-81/82, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado de la Dirección de Estudios de Postgrado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, y como consecuencia de ello, me permitan presentar el Proyecto y el Trabajo Especial de Grado de la Especialización de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello”. [Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Órgano Colegiado revisar el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de esta Corte contenido en la decisión Nº 2014-0252 de fecha 18 de septiembre de 2014, referido a la competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la misma es de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, observa esa Instancia Jurisdiccional que, el presente recurso de nulidad lo interpuso el abogado Juan Pablo Torres Figueredo, actuando en su propio nombre y representación contra el acto de autoridad Nº 584-81/82, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado de la Dirección de Estudios de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello, y solicitó le permitan presentar el Proyecto y el Trabajo Especial de Grado en la Especialización de Derecho Administrativo dictado por dicha Casa de Estudios.
Al respecto, cabe indicar que en sentencia No. 00924 del 29 de septiembre de 2010, caso: Universidad de Yacambú, ratificado, entre otras por sentencias Nos. 00686, 00823, 01047 y 00597, de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, en orden, recaída en los casos: Universidad de los Andes, Universidad Simón Bolívar, Universidad de Carabobo y Universidad Central de Venezuela, respectivamente, en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad de Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de grado del accionante; la Sala Político-Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar al recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
De igual manera, cabe advertir que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio anteriormente establecido, inherente a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver la interposición de demandas de nulidad interpuestas por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por las Universidades Públicas o actos de autoridad emanados de Universidades Privadas tal y como acontece en el presente caso, en Sentencia Nº 01336 de fecha 28 de noviembre de 2013, recaída en el caso: Universidad Nacional Experimental del Caribe.
En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde en consecuencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural que tiene derecho todo justiciable.
Ello así, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la competencia para el conocimiento y la resolución del caso bajo estudio corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente pretensión de nulidad. Así se decide.
Vista la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional declara INCOMPETENTE a esta Corte para conocer del presente asunto, en consecuencia; REVOCA la sentencia Nº 2014-0252 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO, actuando en su propio nombre y representación contra el acto de autoridad signado con el No. 584-81/82 del 14 de mayo de 2014, emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de autoridad del 11 de diciembre de 2013, a través del cual la Dirección de Postgrado de dicha Casa de Estudios no le permitió presentar su Proyecto y subsecuentemente, el Trabajo Especial de Grado de la Especialización de Derecho Administrativo.
2.- REVOCA la sentencia Nº 2014-0252 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
3.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nro: AP42-G-2014-000305
OERR/cpc.


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.