EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000152
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, asistido por el abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, contra los actos administrativos de efectos particulares relativas a la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 09 de febrero de 2015, y Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
El 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuraduría General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; v) acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2015, se aperturó cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar y se ordenó su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el cuaderno separado, a los fines que fuera tramitada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; siendo recibido por esta Corte en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2015-00818, de fecha 13 de agosto de 2015, este órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por el recurrente.
En esa misma fecha se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio DNR Nº 7747-15-DN, de fecha 5 de agosto de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA/2015-0467 de fecha 28 de mayo de 2015, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir una pieza separada a los fines de agregar los antecedentes administrativos recibidos del Ente querellado.
El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a las actas procesales el cuaderno de medidas Nº AW42-X-2015-000025.
El 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el 4 de agosto de 2015, exclusive, fecha en la cual se dejó la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que: “[…] desde el día 04 de agosto de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de octubre del año en curso, en el entendido que no se incluyó en dicho cómputo el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, toda vez que las causas estuvieron en suspenso y no corrieron los lapsos procesales, de conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 2015-0012, de fecha 22 de julio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: ‘(…) Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)’ […]”.
El 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de octubre de 2015, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 06 de octubre de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 13 y 14 de octubre del año en curso”.
En consecuencia, del referido cómputo, el Juzgado de Sustanciación dejó consta que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma oportunidad.
El 15 de octubre de 2015, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y se fijó para el día miércoles 28 de octubre de 2015, a las 12:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 27 de octubre de 2015, compareció el abogado Bernardo Pisani Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & Cía, C.A., (ARCO), y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 y 381 del Código de Procedimiento Civil, solicitó actuar en el presente juicio por vía de la “Intervención de Tercero Adhesiva Litisconsorcial”, razón por la cual solicitó: “que se suspenda la Audiencia Oral fijada para el día miércoles 28 de octubre de 2015, a las 12:30 pm., a los fines de que previamente se admita la solicitud formulada […]”.
En esa misma oportunidad, esta Corte en virtud de la solicitud, difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio antes referida, dejando constancia que la misma se fijará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Félix Ascanio Peña, asistido por el abogado José Alberto León, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] persona comenzó a laborar en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., en fecha 05 de Febrero [sic] de 2005, en el cargo de Ayudante de Consumo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] en fecha Seis [sic] (6) de Marzo [sic] de 2015, [su] persona fue notificado verbalmente por [su] patrono entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., que estaba despedido de [su] sitio de trabajo, […] según lo manifestado por la empresa, en el Oficio N° DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero [sic] de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien según la entidad de trabajo, diagnostico [sic] a [su] persona incapacidad residual con perdida para el trabajo de 67%, por lo cual no podía seguir laborando, negándo[se] a recibir carta de despido y otros documentos que la referida entidad de trabajo pretendía entregar[le], lo que motivo [sic] que [su] patrono [le] comunicara verbalmente que debía retirar[se] de la entidad de trabajo y que no podía ingresar más a la misma.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó, que “[d]icha situación, motivo [sic] a que [su] persona acudiese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a solicitar la asesoría correspondiente, indicándose[le] que debía iniciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caído, el cual interpu[so] en tiempo útil, […] compareci[ó] por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser informado de la situación […], comunicando[le] el referido ente que había dictado en relación a [su] persona incapacidad residual, entregando[le] dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2015, previa solicitud de copia certificado [sic] de los actos administrativos que se impugnan […].” [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “[…] en fecha 07 de Mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se traslado [sic] a la sede en la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., a los fines de ejecutar [su] reenganche y pago de salarios caídos, negándose la misma a cumplirlo alegando la existencia del oficio DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero [sic] de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturandose a prueba el referido procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Explicó, que “[…] a los fines de regular la materia de reposos temporales y permanentes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTE DEL I.V.S.S., que deben ser cumplidas por médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo que en relación a las discapacidades definitivas o permanentes estableció el procedimiento a seguir para su solicitud, evaluación y establecimiento de estas […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] ni [su] persona, ni [su] medico [sic] tratante, han efectuado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud alguna de incapacidad residual, y menos solicitud de evaluación médica a tales fines, siendo que tampoco [fue] evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por lo cual mal podía la señalada Comisión establecer causas de lesión, diagnósticos, tratamientos, evolución, descripción de incapacidad residual y porcentaje de la misma, ya que como señal[ó] jamás y nunca fu[e] evaluado por la referida Comisión”. [Corchetes de esta Corte].
Que, [e]l Órgano Administrativo, pretende emitir un acto administrativo, en específico la Evaluación de Incapacidad Residual […], estableciendo falsamente en la misma que cumplió una serie de actos, solo a los fines de dar una apariencia de un procedimiento legal, omitiendo actos esenciales para la validez del acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[l]a solicitud Evaluación de Incapacidad Residual, no fue llenada por [su] médico tratante y menos está suscrita por el mismo, […] se señala como Medico [sic] tratante […], sin embargo aparece como médico que llena la solicitud y quien certifica la incapacidad, es decir, quien solicit[ó] la misma la Doctora […], usurpa funciones que no le corresponden, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Que, [n]o aparece suscrita la solicitud Evaluación de Incapacidad Residual, por el Director o Jefe Medico [sic] Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Que, aparece una firma ilegible en la solicitud Evaluación de Incapacidad Residual, específicamente en el lugar que corresponde al ‘MEDICO [sic] EVALUADOR QUE CERTIFICA LA INCAPACIDAD’ no identificándose a la persona que suscribe, ni señalando la matrícula del S.A.S. o Clave del I.V.S.S., […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[e]l […] Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece e informa a la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & CIA, C.A., a través de Dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, el presunto resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual Practicada a [su] persona, es decir, que el identificado ciudadano afirm[ó] que procedió a evaluar[lo] física y medicamente, y como resultado de ello certific[ó] como diagnóstico de incapacidad unas patologías y un porcentaje”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Adujo, “[…] que se acompañó en copia certificada marcada con el N° 1, que conforme a la misma [su] persona falsamente tiene como causas de lesión ‘ENFERMEDAD DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR’, tiene falsamente los siguientes diagnósticos ‘1) SINDROME METABOLICO 2) CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL PERSISTENTE. 3) PROMINENCIA DISCALES CERVICAL C4-C5, C5-C6. 4) HERNIAS PROTUIDAS DISCAL. 5) DISCOPATIA DENERATIVA [sic] MULTINIVEL’ y tiene falsamente como descripción de la incapacidad residual ‘SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 36 AÑOS, QUIEN PRESENTA CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL Y LUMBALGIA DE LARGA DATA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] el Doctor Marvin Flores sorprendentemente en su dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, señal[ó] falsamente que previa evaluación por la Comisión que preside, la misma certific[ó] como diagnostico de incapacidad, entre otros el siguiente: FIBROMIALGICO, patología esta que no se encuentran detalladas en la viciada solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que se detallan: 1. Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 04 [sic] de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] y 2.- Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de Febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO ADHESIVA SOLICITADA
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Bernardo Pisani Ruiz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & CÍA, C.A., (ARCO), presentó escrito de solicitud de intervención adhesiva en la presente causa como tercero, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló la cualidad y legitimidad de su representada para actuar en el presente juicio, por cuanto “[El] ciudadano FELIX [sic] ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.156, fue trabajador de mi representada, ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., (ARCO)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del escrito].
Alegó, que “[…] la propia afirmación de la parte actora, indica que inició contra mi representada un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en la que, en su decir, mi representada lo despidió de forma injustificada, sin que aludiera el hecho de que le fuera notificado el resultado de la evaluación médica realizada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad residual en la que ‘…se dictaminó una [sic] sesenta y siete por ciento (67%) de Pérdida de su Calidad para el Trabajo, a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social’, constituyendo ello una causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, de acuerdo al literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según la notificación que le fuera efectuada en fecha 12 de marzo de 2015, por medio de la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el ciudadano FELIX [sic] ASCANIO PEÑA, parte actora en el presente juicio, hace referencia a una serie de circunstancias relacionadas con ‘Normas de Reposos Temporales y Permanentes del I.V.S.S.’ pero omite otras circunstancias de interés para el presente juicio, como lo constituyen la cantidad importante de reposos médicos que fueron consignados ante mi representada durante la vigencia de la relación de trabajo. Sobre este particular, debe considerarse que el ciudadano FELIX [sic] ASCANIO PEÑA, consignó OCHENTA Y SEIS REPOSOS desde el año 2010 hasta el año 2014, discriminados así: (i) en los años 2010, 2011 y 2012, TREINTA Y OCHO (38) reposos. (ii) en el año 2013, VEINTINUEVE (29) reposos. (iii) en el año 2014, DIECINUEVE (19) reposos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del escrito].
Refirió, que “[…] a los fines de proteger la integridad y salud del trabajador, dieron lugar a la solicitud de mi representada de la evaluación del ciudadano FELIX [sic] ASCANIO PEÑA, ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del escrito].
Que, “[…] el día 09 de febrero de 2015, mi representada solicitó ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la información sobre el estatus del procedimiento de evaluación médica del ciudadano FELIX [sic] ASCANIO PEÑA, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del escrito].
Sostuvo, que “[La] Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a emitir el acto administrativo, identificado con el No. DNR-CN-1136-15-DN, de fecha 11 de febrero de 2015, por medio del cual dictaminó a favor del ciudadano FELIX [sic] ASCANIO PEÑA, un 67% de Pérdida de su Capacidad para el Trabajo, de manera que dicho acto administrativo dio lugar al establecimiento de la condición médica del trabajador, y por ende a determinar su invalidez para prestar servicios en mi representada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del escrito].
Finalmente solicitó: “que se suspenda la Audiencia Oral fijada para el día miércoles 28 de octubre de 2015, a las 12:30 pm., a los fines de que previamente se admita la solicitud formulada […] y se le permita a mi representada, dado a su interés jurídico, actual, legitimo y directo, actuar en el presente juicio, intervenir en la Audiencia Oral que al efecto sea fijada […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de intervención adhesiva de tercero solicitada por la sociedad mercantil Alfonzo Ribas & CÍA, C.A., (ARCO) en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
[…Omissis…]
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
En atención a la previsión transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Asimismo, el artículo 379 eiusdem contempla que:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente incidencia se circunscribe en determinar si la sociedad mercantil Alfonzo Ribas y CÍA, C.A., (ARCO), posee interés jurídico para actuar en la presente causa.
En ese sentido, se observa de los documentos consignados por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, lo siguiente:
Oficio S/Nº de fecha 4 de diciembre de 2015, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Gerente del Centro de Servicios Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., a través del cual solicitó cita médica para realizar evaluación al ciudadano Félix Ascanio, ello en virtud de los reposos médicos presentados por el demandante desde el 17 de enero de 2013, la misma fue fijada por el referido Instituto para el día 12 de diciembre de 2014, tal y como se evidencia del sello húmedo del Ente demandado.
Igualmente, se evidencia copia certificada del acta levantada en fecha 9 de diciembre de 2014, por la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Félix Ascanio, se negó a recibir la comunicación S/Nº de fecha 5 de diciembre de 2014, suscrita por la Gerente de Capital Humano de la sociedad mercantil Alfozo Ribas & CÍA, C.A., a través de la cual le notificó al referido ciudadano lo siguiente: ‘que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ha fijado una cita para el día viernes 12 de diciembre de 2014, a las 7:00 a.m., a fin de realizarle a Ud. una Evaluación Médica de su condición de salud’.
Oficio S/Nº de fecha 15 de diciembre de 2015, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Gerente del Centro de Servicios Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., a través del cual solicitó cita médica para realizar evaluación al ciudadano Félix Ascanio, la misma fue fijada por el referido Instituto para el día 19 de diciembre de 2014, tal y como se evidencia del sello húmedo del Ente demandado.
Igualmente, se verificó copia certificada del acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia que se trasladó al inmueble del ciudadano Félix Ascanio, a los fines de hacerle de su conocimiento que para el día 19 de diciembre de 2014, a las 7:00 a.m., debía acudir a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de realizarle una evaluación médica para determinar su estado de salud; por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia, el Notario antes señalado procedió hacerle entrega de la comunicación a la ciudadana Carmen Ascanio, quién manifestó ser familiar del ciudadano Félix Ascanio.
Asimismo, consta en autos copia certificada del Acta levantada en fecha 12 de enero de 2015, por la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia que se trasladó hasta el inmueble del ciudadano Félix Ascanio, a los fines de hacerle de su conocimiento que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le había fijado una TERCERA CITA para el día miércoles 14 de enero de 2015, a las 7:00 a.m., a fin de realizarle una evaluación médica para determinar su condición de salud, y por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfonso Ribas & CÍA, C.A., procedió a fijar en la puerta del inmueble del demandante la mencionada notificación, (ver anexo de fotografía del inmueble).
Cursa al expediente, copia certificada del Acta levantada en fecha 29 de enero de 2015, por la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia que se trasladó al inmueble del ciudadano Félix Ascanio, a los fines de hacerle entrega de una correspondencia contentiva de un oficio de la empresa con el membrete de Alfonzo Ribas & CÍA, C.A., de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la Gerente del Centro de Servicios de la referida empresa para hacer de su conocimiento que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le había fijado una CUARTA CITA para el día jueves 5 de febrero de 2015, a las 7:00, a.m., a fin de realizarle una evaluación médica para determinar su condición de salud, y por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfonso Ribas & CÍA, C.A., procedió a fijar en la puerta del inmueble del demandante la mencionada notificación, (ver anexo de fotografía del inmueble).
Riela a los autos copia del oficio Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 5 de febrero de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido a la ciudadana Yolimar Baboza, en su carácter de Gerente del Centro de Servicios Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., a través del cual le informó: “En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº S/N de fecha 19/12/14, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) ASCANIO, FELIX [sic] de 36 años de edad, ocupación OBRERO, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de identidad Nº 13.820.156 . “[…] esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): SINDROME METABOLICO, FIBROMIALGICO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”.
Ahora bien, de los documentos consignados por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Alfonzo Rivas y CÍA, C.A., se observa comunicación S/Nº de fecha 9 de febrero de 2015, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Gerente de Centro del Servicios de Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., mediante el cual le solicitó “información sobre el status de la Resolución en el contexto del procedimiento de evaluación médica para la determinación del grado de incapacidad residual del ciudadano FELIX [sic] ASCANIO […]”.
Igualmente, cursa a los autos oficio Nº DNR-CN-1136-15-DN, de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido a la ciudadana Yolimar Baboza, en su carácter de Gerente de Centro de Servicios Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., a través del cual le informó: “que el (la) ciudadano (a) FELIX [sic] ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156 asistió el día 05-02-2015 a esta Comisión a evaluación médica y se dictaminó un sesenta y siete por ciento (67%) de Pérdida de su Capacidad para el Trabajo, a tenor del Artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
Ello así, al constatar este Tribunal Colegiado el eventual interés jurídico que pudiera tener la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., solicitante de la intervención adhesiva y las pruebas que cursan en autos, las cuales hacen presumir que la involucra directamente con las resultas del presente juicio, toda vez que quedó demostrado que fue la referida sociedad mercantil quien solicitó a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte demandada, la respectiva evaluación médica del ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, en virtud de los múltiples reposos por el consignado lo que trajo como conclusión que el mismo presenta un sesenta y siete por ciento (67%) de Pérdida de su Capacidad para el Trabajo tal y como lo certificó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en consecuencia, es por lo que le resulta conducente para este Órgano Jurisdiccional ADMITIR la solicitud de intervención adhesiva realizada por la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de intervención como tercero adhesivo solicitada por la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CÍA, C.A., en la presente causa contentiva de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.156, asistido por el abogado José Alberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.688, contra los actos administrativos de efectos particulares, Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 09 de febrero de 2015, y Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que una vez conste en autos la práctica de las referidas notificaciones proceda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. N° AP42-G-2015-000152
OERR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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