JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE: AP42-G-2015-000221
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CSCA-2015-001434 de fecha 14 de julio de 2015, emanado de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia ejercido por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERVIS RAMÓN TORIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.319.003, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 2015-000591, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de julio de 2015, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó al ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez, consignara la documentación solicitada, para lo cual se concedieron tres (3) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia, contados a partir que constara en autos su notificación.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a la parte demandante de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015, para lo cual se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En esta misma oportunidad se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 18 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Alfredo Colón Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.775, escrito mediante el cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2015. Asimismo, consignó poder que acredita su representación y consignó la documentación requerida.
En fecha 24 de noviembre de 2015, notificada la parte demandante y vencidos los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 25 de noviembre de 2013, los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando en representación del ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez, interpusieron demanda por abstención o carencia contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron, que “Nuestro representado comenzó a prestar sus servicios, como chofer de Autobús de carga y traslado de personas, en fecha 20 de agosto de 2006, para la empresa de Transporte ‘San Pablo’ C.A.; pero además de su trabajo habitual como chofer, realizaba trabajo de mecánico, de maletero, cargando y descargando equipaje; siendo el caso que en fecha 6 de abril de 2011, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 PM), sufrió un accidente, en el momento en que se encontraba haciéndole mantenimiento al aire acondicionado del autobús Nº 402, cayéndose de una altura de dos metros; la actividad consistía en montar el aire acondicionado en la parte superior del autobús y fijarlo con tornillos. Por dicha caída le diagnosticaron, en un primer examen, Fractura en Esquince Grado I, en el pies (sic) izquierdo”.
Indicaron, que “(…) después de unos meses, el 31 de octubre de 2011, le fue diagnosticado por el médico especialista Lumbalgia severa con compromisos Neurológicos dados por hipoestecia de miembros inferiores, con pérdida de la fuerza muscular miembro inferior izquierdo. En los estudios posteriores se le diagnostico (sic) Hernia Discal Foraminal L4, L5 y anillo fibroso prominente L5, S1 Discopatia (sic) Degenerativa de múltiples niveles (…)”.
Señalaron, que “(…) en fecha 15 de diciembre de 2011, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT); donde le fue tomada la denuncia respectiva; en fecha 24 de mayo de 2012; la funcionaria Ing. Carmen Chirinos, como Inspectora de Salud y Seguridad, fue comisionada a los fines de levantar el informe respectivo; en dicho informe se deja constancia de las serias irregularidades cometidas por la empresa empleadora, al no cumplir con varias obligaciones que le impone la LOPCYMAT, (sic) en resguardo de medio ambiente y condiciones de trabajo, lo cual fue motivo de varias sanciones de las previstas en dicha ley (…)”. (Mayúsculas del original)
Destacaron, que “(…) En fecha 16 de junio de 2012, el (sic) DIRESAT le envía comunicación a la empresa Transporte San Pablo C.A, a los fines de que remita a dicha institución informe sobre el salario integral devengado por el Trabajador accidentado Ervis Torin, poniéndoles en conocimiento que dicha información se requería a los fines de elaborar el informe Pericial correspondiente a dicho trabajador; información esta que nunca fue enviada por la empresa empleadora y tampoco fue instada a entregar (…)”. (Mayúsculas del original)
Indicaron, que “(…) En fecha 10 de septiembre de 2012, le fue entregada a nuestro representado Certificación Nº CMO-C-294-12, de fecha 3 de septiembre de 2012, donde certifica que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:M51.8), consideras (sic) como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Denunciaron, que “(…) no ha recibido nuestro representado, hasta la presente fecha, respuesta de entrega del mencionado informe pericial, a pesar de haber aportado, en reiteradas oportunidades información para que le fuera elaborado el mismo; pues en fecha 12 de septiembre de 2012, consigno (sic) recibos de pago y la estimación de salario integral. Igualmente nosotros, en representación del mismo, en fecha 24 de octubre de 2013, solicitamos respuesta de dicha petición, no habiendo obtenido ninguna. Lo que evidencia una falta de atención, pronta y adecuada respuesta de la administración, (sic) para con los administrados. Agravándose, con tal omisión de administración, (sic) la situación de nuestro representado, a quien a la presente fecha, su estado de salud se le ha empeorado, y así se lo hicimos saber mediante la consignación de nuevos informes médicos, en fecha 7 de noviembre de 2013; no teniendo repuesta de dicha Institución”.
Comentaron, que “(…) se evidencia la actuación excesivamente omisiva de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a cargo del ciudadano Abogado Rusbel Rondon; y que los mismos son violatorios de disposiciones constitucionales y legales, establecidas para proteger a los trabajadores en el ámbito de salud y condiciones, medio ambiente y trabajo no cumpliéndose con el artículo 51 de la Constitución Nacional (…)”.(Mayúsculas del original)
Manifestaron, que “No ha dado dicha Institución respuesta a lo solicitado por nuestro representado, como lo es que le sea entregada la certificación de discapacidad, con indicación del grado de la misma que lo afecta; deber este (sic) que es de su competencia y que le es atribuida expresamente, en el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (…) tampoco se le ha dado respuesta a nuestro representado, en lo referente al Informe Pericial Solicitado, para establecer las indemnizaciones y prestaciones que le corresponden, con ocasión de la discapacidad. Abstención o carencia causada par (sic) la mencionada institución, la cual deviene en la imposibilidad para nuestro representado de obtener la satisfacción de sus necesidades diarias y de someterse al tratamiento adecuado para la protección de su salud (…) manteniéndolo por aproximadamente dos años en desamparo y en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, no cumpliéndose con la tutela efectiva garantizada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. (…)”.
Finalmente, solicitaron que se admita la presente demanda de abstención o carencia, se declare con lugar y en consecuencia, se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, “(…) emitir y entregar a nuestro representado el certificado de discapacidad con indicación del grado de la misma y el informe pericial correspondiente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Alfredo Colón Marcano y Carlos Colón Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
-De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de la Corte).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en la que presuntamente habría incurrido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención, caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención.
En ese sentido, se observa de la lectura del escrito libelar que la apoderada judicial de la parte recurrente alegó, que de las denuncias y solicitudes requeridas no han obtenido ninguna respuesta.
Ahora bien, se evidencia que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente judicial, solicitud suscrita por los apoderados judiciales del ciudadano Ervis Ramón Torin Pérez, de fecha 24 de octubre de 2013, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo recibida el mismo día, mes y año, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Nuestro representado, en fecha 4 de abril de 2011, sufrió un accidente en su sitio de trabajo y con ocasión del mismo (…). Por tales razones, en fecha 15 de diciembre de de 2011, solicitó la investigación por enfermedad ocupacional; ordenándose la apertura de la investigación el día 17 de mayo de 2012 (…). En fecha 10 de septiembre de 2012, nuestro representado recibió Certificación Nº CMO-C-294-12 (…) en la cual (…) no se determinó el grado de dicha discapacidad. (…) en fecha primero ‘1º’ de octubre de 2013, presentamos, nuevamente, los informes médicos correspondientes a nuestro representado, a fin de que se emitan la certificación del grado de discapacidad y el dictamen pericial. No existencia hasta la presente resolución favorable. Sufriendo el mismo graves consecuencias de salud y no recibiendo las indemnizaciones y prestaciones dinerarias correspondientes, por motivo de no recibir respuesta adecuada y oportuna (…). Por todas las razones arriba señaladas (…) le solicitamos, con el debido respeto y acatamiento, ordene se realice dictamen del grado de discapacidad del trabajador Ervis Ramón Torin Pérez (…) e igualmente, ordene la elaboración del dictamen pericial (…)”.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “(…) toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos (…)”.
En este orden de ideas, partiendo del hecho que la parte demandante alega haber realizado la última solicitud en fecha 24 de octubre de 2013, esta Corte estima que la fecha en que podría considerarse que la Administración incurrió en la presunta abstención es el día 21 de noviembre de 2013, razón por la cual para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional, esto es el 25 de noviembre de 2013, no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia). Así se decide.
-Del procedimiento a aplicar:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…Omissis…)
Artículo 67: Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Igualmente, con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la ya citada sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, no solo hizo referencia al trámite por procedimiento breve de los recursos relacionados con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, sino que adicionalmente señaló lo siguiente:
“De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Ervis ramón Torin Pérez, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación, que “(…) se realice dictamen del grado de discapacidad del trabajador (…) e igualmente, ordene la elaboración del dictamen pericial (…)”, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesto por los abogados Carlos Alfredo Colón y Alfredo Colón Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERVIS RAMÓN TORIN PÉREZ contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/10
Exp. Nº AP42-G-2015-000221
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.