EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000324
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.579, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.441, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014.
El 28 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte ordenándose oficiar al Director del referido organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Trujillo. De igual forma, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la competencia para conocer de la presente causa y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 23 de octubre de 2015, la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfín, ya identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014; con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que su representado “[…] con el carácter de ingeniero adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, se desempeñó como Ingeniero Inspector en la ejecución de la Obra: ´TRAMO BETIJOQUE – PANAMERICANA EN PROCESO DE EVALUACIÓN POR EXPERTOS DEL AREA [sic] DE VIALIDAD Y GEOTECNICA [sic] E HIDRAULICA [sic]´. Esta obra fue contratada bajo la figura de contratación directa, según contrato Nº CD-CCO.024-2011, de fecha 05-08-2011, por un monto de cuarenta millones de bolivares [sic] (Bs.40.000.000,00) y su objetivo era recuperar la vialidad afectada por la vaguada de diciembre de 2010”. [Negrillas y mayúsculas del texto][Corchetes de este Juzgado].
Aseveró, que “La ejecución de la obra estuvo a cargo de la empresa VINCCLER, C.A. […] [quien] concluyó la obra en agosto de 2012, tal como había sido contratada; no obstante, en el mes de abril de 2013 la Dirección de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder de la Contraloría del estado Trujillo, acordó iniciar una investigación en relación con la evaluación, contratación, ejecución, medición del impacto ambiental generado en la comunidad y el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de la obra”. [Negrillas y mayúsculas del texto][Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa [sic], en fecha 23 de septiembre de 2014, dictó Auto de Apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades al Ing. JHONY JOSE [sic] SANCHEZ [sic] DELFIN [sic] por la presunta comisión de los ilícitos administrativos previstos en el artículo 91, numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Negrillas y mayúsculas del texto][Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “La resolución de este proceso fue la declaración de la responsabilidad administrativa de nuestro representado, le impuso el pago de una multa y le formuló un reparo. En efecto, la citada decisión resolvió que el ciudadano JHONY JOSE [sic] SANCHEZ [sic] había incurrido: […] actos, hechos y omisiones que constituyen ilícitos administrativos, especialmente los contemplados en el Artículo 91 numerales 02, 06 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, como consecuencia de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, la cual lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa con fundamento a lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual remite al artículo 94, eiusdem, se calcula el monto de la misma de conformidad con lo pautado en el Artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, por tanto se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades … y por cuanto al declarado responsable ciudadano JOHNNY [sic] JOSE [sic] SANCHEZ [sic] DELFIN [sic], no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, razón por la cual se impone la multa en su término medio… Por los razonamientos precedente [sic], es por lo que quien suscribe YARITZA TIVAS GONZALEZ [sic], titular de la cedula [sic] de identidad Nro. V-10.257.068, con el carácter de Delegataria de la Contralora Provisional del Estado Trujillo, y en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, ACUERDA: Imponer Multa de manera individual a los ciudadanos: JOHNNY JOSE [sic] SANCHEZ [sic] DELFIN [sic] por QUINIENTOS CINCUENTA (550) UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el equivalente la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00)”. [Negrillas y mayúsculas del texto][Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que la “[…] Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, le formuló Reparo al ciudadano JOHNNY JOSE [sic] SANCHEZ [sic] DELFIN [sic] en los términos siguientes: QUINTO: De conformidad con los [sic] establecidos [sic] en los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se formula Reparo de manera solidaria a los ciudadanos JOHNNY JOSE [sic] SANCHEZ [sic] DELFIN [sic] y FEDELE CLERICO BERTOLA, ya identificados, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIETOS CUNCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.871.751,94), correspondiéndoles pagar a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad antes mencionada, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.435.875,97), por ante la Tesorería del Estado Trujillo, quien elaborara [sic] la correspondiente planilla de liquidación por el monto antes señalado y de manera individualizada […]”.[Mayúscula y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “Al resolver el recurso de reconsideración, la […] Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, confirmó y ratificó el dispositivo del fallo recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ilegalidad, relativo al abuso o exceso de poder por cuanto “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Trujillo dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] tanto la decisión recurrida como la que resolvió el proceso administrativo (Decisión No. PADR-09-00-2015-01), se fundamentaron en las actuaciones practicadas por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder del estado Trujillo, que determinó la existencia de presuntas irregularidades en el proceso de selección, contratación, ejecución financiera y física), medición del impacto ambiental generado en la comunidad y el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de la obra ejecutada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo consideró que nuestro representado se excedió en las atribuciones del cargo de Ingeniero Inspector por el simple hecho de que su firma aparece en el presupuesto original, análisis de precios unitarios y en los presupuestos modificados; sin embargo, esta circunstancia no altera, ni desnaturaliza, ni hace nulos o anulables tales documentos, por cuanto los mismos emanaron y fueron suscritos por los funcionarios llamados por Ley a hacerlo; en tal virtud, su firma en los documentos citados es inocua para predicar de este hecho extralimitación de atribuciones […] En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOHNNY JOSE [sic] SANCHEZ [sic] DELFIN [sic] no elaboró, ni aprobó ni avaló el presupuesto original, el análisis de precios unitarios y los presupuestos modificados. Estos instrumentos emanaron del ciudadano Gobernador del Estado y del Director de Infraestructura, tal como se evidencia de la suscripción de los mismos […] Por tanto […] no evadió las atribuciones de estos funcionarios, pues de ellos emanaron los documentos prenombrados a pesar de que su firma aparezca en ello”. [Mayúscula y negrillas del texto] [Corchetes de la Corte].
Manifestó, que “[…] la representación para ese entonces, del ingeniero Sánchez, señaló tanto a la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder, como a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, que la empresa VINCCLER, C.A., no realizó cobro indebido alguno por ese concepto, por el contrario, ejecutó más obra que la cancelada por el ejecutivo estadal”. [Mayúscula y negrillas del texto] [Corchete de la Corte].
Indicó, que “Estos hechos los subsumieron en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchete de esta Corte].
Arguyó, que “[…] nuestro representado ha insistido en las diversas etapas del procedimiento administrativo, que el contrato en cuestión, se celebró para recuperar la vialidad afectada por la vaguada de diciembre de 2.010 y que durante la ejecución de la obra se realizaron diversas actividades de movimiento de tierra; como son banqueos o cortes, terraplenes, excavaciones de obras de drenaje, excavaciones para muros de contención de tierra y excavaciones para la construcción de estribos. Durante todo ese conjunto de actividades se movieron 38.897,53 m3 de material. Este material fue transportado en un camión volteo A40D sobre una distancia de 2 y 3 Km, el promedio se determinó en 2,99. Ahora bien, la cantidad presupuestada fue inferior a la cantidad realmente transportada. Cierto, la capacidad mínima del camión volteo volvo-A40D es de 16,90 m3 y la máxima es de 22,50 m3, en las tablas de medición de la partida 100 de código C-10.82.004.03, el factor que se encuentra plasmado como esponjamiento en planilla no es el factor que se le está aplicando al material transportado medio en secciones, sólo fue un porcentaje estimado entre los límites mínimo y máxima [sic], el cual arrojó una capacidad de 20,64 m3 de carga del camión y si multiplicamos este factor por la capacidad de viajes, observamos que el volumen presupuestado es inferior a lo transportado, por tanto, no se causó ningún daño al patrimonio del estado Trujillo”. [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, al resolver el Recurso de Reconsideración, manifestó que no tenía nada que reconsiderar con respecto a este argumento, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, al no valorar ni reconsiderar los alegatos y pruebas formuladas, tanto más, por tratarse de un procedimiento sancionador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] nuestro representado en la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas, invocó a su favor el valor probatorio de documentos técnicos que cursan en el expediente administrativo […] Estos instrumentos constituyen el medio idóneo para demostrar el volumen de las secciones removidas; no obstantes [sic] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría no los valoró”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría, apoyada únicamente en una planilla, dio por probado que la empresa contratista, VINCCLER, C.A., cobró más de lo debido por concepto de transporte de material, planilla esta [sic] que no es la prueba idónea para tal fin, incurriendo en evidente abuso o exceso de poder”. [Subrayado del original] [Corchete de esta Corte].
Que, “En relación con el segundo hecho adjudicado a nuestro representado, esto es, que la empresa VINCCLER C.A. no construyó terraplenes entre las progresivas desde la 7+92 hasta las 7+522,13 y desde las 7+575,46 hasta las 7+665,67, debemos hacer las siguientes consideraciones: 1) Si la empresa realizó movimiento de tierra que obligó al acarreo de material, lo cual no pone en duda la Contraloría, pues lo que cuestiona es la manera de cobrar el transporte de material, entonces, cabe preguntarse, cómo puede afirmar el órgano contralor que la empresa VINCCLER C.A. no construyó terraplenes, cuando se sabe que el banqueo y posterior transporte de material procede del movimiento de tierra tiene su razón de ser en la construcción misma de los terraplenes, indispensables para ampliar la vía, crear un espacio de trabajo para la maquinaria y corregir las fallas de borde”.
Alegó, que “[…] nuestro representado consignó varias fotografías que reflejan el estado caótico de la vía luego de la vaguada. Estas fotos fueron corroboradas por los expertos que realizaron una experticia en la zona en el curso del procedimiento administrativo, por tanto, resulta un contrasentido que la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría afirme, por un lado, que hubo transporte de material proveniente del movimiento de tierra, pero por otro lado, niegue la construcción de los terraplenes”. [Corchete de esta Corte].
Denunció, que “[…] la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Centralizada y Otro Poder, mediante el acta fiscal Nº 1 de fecha 30 de abril de 2013, concluyó que nuestro representado, vulnerando su carácter de ingeniero Inspector, no exigiera de la Contratista, la construcción de terraplenes con granzón natural utilizando material transportado por camiones, lo que a juicio del órgano contralor generó una diferencia en las cantidades de obras relacionadas y ejecutadas en sitio […] Lo primero que llama la atención de esta acta es que en ningún momento los funcionarios actuantes señalaron la metodología empleada para arribar a semejante conclusión; esto es, a que no se evidencia construcción de terraplenes. Pero esto no es todo, en la misma acta, a renglón seguido, se observa que los auditores encuadran o subsumen la no evidencia de terraplenes en la norma COVENIN Sector Construcción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Este tipo de cosas resultan incongruentes y generan confusiones capaces de vulnerar el derecho a la defensa, pareciera que estamos en presencia de lo que se ha dado en llamar, ´petición de principio´ utilizando como premisa algo cuya verdad no está probada; porque o no se construyeron los terraplenes o se construyeron sin cumplir la norma COVENIN citada, lo que lleva a preguntarnos qué es lo que cuestiona la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo. Tales galimatías violentaron la presunción de inocencia de nuestro representado y el derecho de conocer, en propiedad,, [sic] de que se le acusa: para así, poder ejercer su derecho a debatir el supuesto hallazgo”. [Corchete de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas, al realizar la valoración de los alegatos y pruebas existentes en el expediente, incurrió en falso supuesto al admitir como probados hechos que no lo están en el expediente administrativo; esto es, la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas no comprobó los hechos imputados en el Auto de Apertura, todo lo cual conduce a concluir que el órgano de control fiscal emitió un acto nulo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que el presente recurso sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y, en definitiva, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”. [Corchete de esta Corte].
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante ejerció acción de amparo constitucional, a los fines que se suspendan por razones de inconstitucionalidad el contenido, aplicación y efectos de la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Trujillo, de fecha 31 de marzo de 2015 mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión Nº PADR-09-00-2015-01, dictada por el mismo órgano en fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014.
Señaló, que con relación al fumus bonis iuris “[…] los derechos y garantías violados que fundamentan la petición, son las violaciones de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución […] y que se contrae a la violación del derecho a la defensa […]”. Asimismo, con relación al periculum in mora “[…] afirmamos que este requisito también se encuentra satisfecho en el caso de autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al periculum in dami “[…] la ejecución del acto administrativo recurrido causaría a nuestro representado un daño emergente por cuanto, de salir a su favor el recurso, para él sería casi imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión del dispositivo del acto impugnado, tendría que cancelarle a la Tesorería de la Gobernación del estado Trujillo”. [Corchete de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, a cuyo efecto observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los estados, tal como es el caso de la Contraloría del estado Guárico, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir, dichos casos en primer grado de jurisdicción, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida al referido Órgano Jurisdiccional, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demás causas previstas en la ley, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfín, y visto que la presente acción ha sido interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de los derechos constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple, en principio, con los requisitos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Del amparo cautelar
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar solicitada por la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfín, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014.
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “[…] todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de sus efectos, que presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales. En efecto, para acordar una medida de amparo cautelar debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, o presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que en sede de amparo cautelar, se configura por la sola constatación del requisito anterior.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfín.
En relación a lo precedentemente expuesto, se estima necesario invocar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, en la cual se colige la necesidad fundamental concerniente en que el solicitante de la medida cautelar (en este caso de amparo cautelar) traiga a los autos algún medio probatorio conducente a justificar la procedencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha solicitud. Dicho esto, se entiende que la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde un amparo cautelar, toda vez que, tal como se estableció anteriormente en esta decisión, es necesario que las pruebas consignadas a los autos puedan hacer nacer en el Juez la convicción de la existencia de la presunción del buen derecho invocado.
Así, el Juez a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado no sólo debe examinar la coexistencia de los dos elementos supra mencionados, sino que adicionalmente debe constatar que los mismos hayan sido alegados dentro del marco de una argumentación razonable y que se acompañen a tales alegaciones, las pruebas suficientes que permitan verificar la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional constató que la parte recurrente en su escrito de demanda, no alegó ni acompañó prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.
Así las cosas, al ser evidente la ausencia de alegatos así como de elementos probatorios, tendentes a demostrar la materialización de los requisitos que determinan la procedencia del amparo solicitado, resulta imposible producir en el sentenciador la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado.
En virtud de ello se estima prima facie que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, razón por la cual resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial del ciudadano Jhonny José Sánchez Delfín. Así se declara.
Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Gilka Lourdes Angulo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.579, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.441, contra el acto administrativo S/N contenido en la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión No. PADR-09-00-2015-01, de fecha 26 de enero de 2015 contenida en el expediente administrativo CET-DDRA-009-2014.
2.- ADMITE preliminarmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000324
OERR/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.