REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los nueve (9) días de diciembre de 2015
205° y 156°
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.428, actuando en nombre propio y representación, escrito mediante el cual ejerce demanda por abstención o carencia, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Edgar José Moya Millán, actuando en nombre propio y representación, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo constituye la solicitud efectuada por el prenombrado ciudadano que se le ordene a dicho Instituto “(…) que me OTORGUE de manera inmediata (…), el Beneficio de Pensión de Vejez (…) ”, por cuanto -a su decir- la Administración pública se ha negado a otorgarle dicho beneficio. (Vid. Folio 4 del expediente judicial).
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el expediente judicial consta la solicitud de la pensión de vejez recibida el “21 de enero de 2013”; sin embargo, del escrito libelar se desprende que el demandante afirma que luego de haberse inscrito en “Continuación Facultativa”, se ha dirigido “(…) al referido ente público en varias oportunidades para que me otorguen la pensión de vejez, y por orden de su Presidente Carlos Alberto Rotondaro Cova, me la niegan fundamentándose en que el Poder Judicial y el CICPC enteraron el pago de mis cotizaciones de manera tardía o extemporánea, lo que genero (sic) una acta de débito; se niegan a reconocer el pago de las cotizaciones que aparecen reflejadas en mi cuenta individual (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documentación o elemento probatorio donde se constate la última solicitud alegada por el demandante ante la Administración.
Siendo ello así, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala que en los reclamos por prestación de servicios públicos o por abstenciones de la Administración tramitadas a través del procedimiento breve, “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 36 de la referida Ley establece que en caso de que el Tribunal no constatare el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, o en su defecto “(…) cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes transcritas, se evidencia que el legislador consagró la posibilidad que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, consigne los documentos que acrediten los trámites efectuados. Asimismo, cuando el escrito libelar resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones, que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones se procederá dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que declare inadmisible una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Aclarado lo anterior, al no constar en el caso de marras el trámite efectuado por la parte accionante, frente al cual se produjo la supuesta abstención denunciada, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en vista del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA al ciudadano Edgar José Moya Millán, que consigne la referida documentación, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines que proceda a subsanar dicha omisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem. Así decide.
Igualmente, se hace necesario destacar, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/10
Exp. N° AP42-G-2015-000338
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.