JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000464
El 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0044 de fecha 1° de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Carolina Ron Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.141, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISRAELÍ GUARDA CORONEL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.118.125, contra la Resolución dictada el 13 de mayo de 2003, por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de febrero de 2005, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2005-1780 mediante la cual aceptó la competencia que le declinara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; admitió la demanda interpuesta ordenó la notificación de la actora y posteriormente la del Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo y dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 4 de agosto de 2005, la abogada María Carolina Ron Ron, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, se dio por notificada de la anterior decisión.
El 20 de septiembre de 2005, se ordenó notificar al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, a los fines de que contestara la demanda y al Procurador General de la República.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2290-2005, CSCA-2291-2005 y CSCA-2292-2005, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo y al Procurador General de la República.
El 25 de julio de 2006 y 2007, se recibió en esta Corte diligencias de la abogada María Carolina Ron Ron, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, mediante las cuales solicitó se libraran nuevas boletas de notificación.
El 25 de octubre de 2011, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel y Oficios Nros. CSCA-2011-007164 y CSCA-2011-007165 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y al Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente.
El 21 de marzo de 2013, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 7 de julio de 2005, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel y Oficios Nros. CSCA-2013-002024, CSCA-2013-002025 y CSCA-2013-002026, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo; al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo y al Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente.
El 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el Oficio Nº 619-2013 de fecha 21 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 0929 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 21 de marzo de ese año, la cual, fue parcialmente cumplida.
El 29 de julio de 2013, se observó que no constaba en autos la boleta dirigida a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel y el Oficio Nº CSCA-2013-002025, dirigido al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo; en consecuencia, se acordó Oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2013-008324, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
El 18 de septiembre de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 7 de julio de 2005, se acordó notificar a la parte recurrente y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de la notificación a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel y al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel y Oficios Nros. CSCA-2013-009141 y CSCA-2013-009142, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, respectivamente.
El 19 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el Oficio Nº 865 de fecha 11 de noviembre del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 14691 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 18 de septiembre de ese año, la cual, no fue cumplida.
El 3 de diciembre de 2013, se evidenció que no se había dado cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, en consecuencia, se acordó librar la notificación correspondiente.
Ahora bien, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel.
El 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 3 de diciembre de ese año; la cual fue retirada el 27 de enero de 2014.
El 18 de febrero de 2014, notificadas las partes del auto de fecha 21 de marzo de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en él, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel; para lo cual, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener información sobre la dirección de residencia u otros datos que permitieran constituir el domicilio de la referida ciudadana, y del Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo.
El 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0168 dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Romero el 26 de marzo del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0170 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido por la ciudadana Martha García, el 26 de marzo de 2014.
En igual fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0169 dirigido a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), el cual fue recibido por la ciudadana Erika Rivas, el 24 de marzo del mismo año.
El 3 de abril de 2014, se recibió de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Oficio Nº OCJ-O-2014-182 de fecha 2 del mismo mes y año, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JC/CSCA-2014-0170 de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación.
El 7 de abril de 2014, se recibió de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Oficio Nº CNU/CJ/065/2014 de fecha 1º de abril de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JC/CSCA-2014-0169 de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación.
El 10 de junio de 2014, se recibió de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficio Nº ONRE/O/3467/2014 de fecha 9 de junio del mismo año, mediante el cual respondió al Oficio Nº JC/CSCA-2014-0169 de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación.
El 12 de junio de 2014, por cuanto el Consejo Nacional Electoral (CNE), proporcionó como domicilio de la parte demandante “Municipio San Diego, Urbanización San Diego, calle 155-A/Manzana 12, Casa Nº 12, estado Carabobo”, se ordenó su notificación.
El 28 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión Nº JS/CSCA-2014-0661 dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, Oficio Nº 873 de fecha 7 de noviembre de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 14.776 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 12 de junio del mismo año.
El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones para lograr la notificación de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, ordenó su notificación por medio de boleta fijada en la cartelera.
El 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2014, fecha de publicación de la boleta dirigida a la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, hasta la fecha de ese auto.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014, y 3, 4 y 5 de febrero de 2015; asimismo, se dejó constancia que en fecha 4 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días despacho concedido para la notificación de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel.
El 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones para lograr notificar al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, ordenó su notificación por medio de boleta fijada en la cartelera.
El 10 de febrero de 2015, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación dirigida al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo.
El 3 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2015, fecha de publicación de la boleta dirigida al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, hasta la fecha de este auto.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el 10 de febrero de 2015, hasta esta fecha, transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 18. 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015, y 2 y 3 de marzo del mismo año.
En igual fecha, se agregó a los autos la boleta de notificación dirigida al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo.
El 9 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que las partes de la presente demanda se encontraban notificadas y por cuanto la etapa en la que se encontraba la causa era la de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del expediente a la Corte.
En la misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de marzo de 2015, se dejó constancia del recibo del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En igual fecha, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 30 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de mayo de 2015, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
El 14 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 19 de noviembre de 2003 la abogada María Carolina Ron Ron, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 2003, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, de la cual fue notificada el día 23 del referido mes y año, con base en los siguientes motivos:
Inicialmente señaló, que interpuso el presente recurso ante el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de interrumpir la caducidad.
Luego refirió, que su representada -médico recurrente- en diciembre de 2000, fue seleccionada como estudiante Residente de Postgrado en Medicina Interna de la Universidad de Carabobo en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, y a partir del 15 de diciembre del mencionado año, comenzó a prestar servicios y a asistir al postgrado como Residente de Postgrado en Medicina Interna en el referido Centro Hospitalario.
Adujo, que a raíz de haber sufrido su representada un accidente automovilístico el 23 de mayo de 2001, a las seis de la mañana (6:00 a.m.), cuando se dirigía a las clases de postgrado, que le ocasionó politraumatismo generalizado, tuvo que ser recluida la Unidad de Cuidados Intensivos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera en la ciudad de Valencia.
Por tal motivo, el padre de su representada consignó ante la Dirección de Recursos Humanos y la Coordinación de Post Grado del Servicio de Medicina Interna del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay “[...] un informe médico en el cual [constaba] que [su] representada se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera”, siendo trasladada el 18 de junio de 2001, al Servicio de Medicina Interna del referido Hospital.
Indicó, que el 26 de junio de 2001, la Comisión Coordinadora de Postgrado de Medicina Interna de la Universidad de Carabobo, levantó un Acta a través de la cual desincorporan a su representada por cuanto “[...] presentaba a la fecha inasistencias justificadas superiores al quince por ciento (15 %) a las asignaturas que debía cursar, y que dicha decisión estaba enmarcada dentro de las causales de desincorporación previstas en los artículos 8° y 9° del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo”.
Afirmó, que el 4 de julio de 2001, fue dada de alta con el siguiente diagnóstico general de egreso “[...] Signos vitales estables.-Neurológico: Conciente orientada en los tres planos, paraplejia de miembros inferiores, esfínter anal y vesical parcialmente tónico. Nivel sensitivo a nivel Umbilical y nivel motor de L-1 y L-2 discreta Hipotrofia de miembros inferiores [...] Debe ser sometida a Plan de Rehabilitación”, luego le fueron extendidos reposos médicos por el Seguro Social, desde el 16 de julio al 6 de agosto y desde el 7 de agosto al 12 de septiembre de 2001; los cuales, fueron recibidos por la Dirección de Recursos Humanos y Coordinación de Post Grado del Servicio de Medicina Interna del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, los días 18 de julio y 10 de agosto del mismo año, respectivamente.
Resaltó, que su representada fue notificada el 10 de agosto de 2001, de la Resolución sin número de fecha 7 de agosto del mismo año, y del Acta sin número de fecha 26 de junio de 2001, mediante las cuales se le impuso la sanción “[...] consistente en la desincorporación académica definitiva y laboral (despido) del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay”. [Subrayado y resaltado del texto].
Aclaró, que el 18 de septiembre de 2001, la Dirección de Recursos Humanos y la Coordinación de Postgrado del Servicio de Medicina Interna del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, recibieron el tercer reposo médico comprendido desde el 13 de septiembre al 15 de noviembre de 2001, y que por cuanto se percató de que el Hospital de Maracay nunca la inscribió en el Seguro Social no tramitó ningún otro reposo.
Observó, que contra la referida Resolución ejerció Recurso de Reconsideración el 28 de agosto de 2001, ante la Coordinación de Postgrado del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, por considerar que se le estaban vulnerando derechos humanos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, al desincorporarla sin que existiese causa justificada para ello, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, el derecho a la educación y el derecho al trabajo, puesto que su condición de parapléjica “no le impide ejercer la Medicina como estudiante y como profesional”.
Subrayó, que por cuanto el Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar, ejerció contra éste el Recurso Jerárquico y contra este otro, recurso de apelación, “[...] ante el Consejo de Apelaciones de la misma universidad, en virtud de que la Coordinación de Postgrado no es un órgano facultado para efectuar la desincorporación académica, o sancionar con la expulsión definitiva de un alumno de la Universidad de Carabobo de acuerdo con la Ley de Universidades [...]”.
Aseguró, que el Consejo de Apelaciones declinó su competencia y remitió el recurso ante el Consejo General de Postgrado, por considerar que éste era el órgano competente para ello, quien por tal virtud el 23 de enero de 2002, le notificó de la declaratoria sin lugar del referido recurso, donde se le ratificó la decisión de desincorporarla del Postgrado en la Universidad de Carabobo; siendo, que contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, el cual decidió el 13 de mayo de 2003, respecto a la Resolución que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, decisión de la cual, a decir de la apoderada judicial de la accionante, fue notificada el 23 de mayo del referido año.
Reseñó, que invocaba a su favor, las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 30, 72, 75, 77, 79 y 80 del Reglamento de Estudios de Postgrado dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo; agregando, que “[...] quienes suscriben el acta no tienen la facultad para retirar a un alumno regular de sus actividades académicas, tal y como acertadamente el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo lo señala en el Acto aquí recurrido” y señaló que el propio Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo “reconoce que al momento de la desincorporación el porcentaje de inasistencias no había sido materializado, lo cual hace nula la desincorporación”.
Por otra parte, discurrió sobre lo dispuesto en los artículos 43, 124 y 125 de la Ley de Universidades; artículos 114 y 129 de la Ley Orgánica de Educación y esgrimió que en el presente caso se le vulneró a su mandante el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso; por cuanto, al no existir una falta se le aplicó una sanción no establecida taxativamente en la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 10º y 11º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 8º y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Expresó, que “[...] en ninguna parte del acto se hace mención a la apertura o tramitación de procedimiento alguno, sin cumplir además con los requisitos previstos en la ley para la validez de la notificación al no señalarme cuales [sic] eran los recursos validos [sic] que podía intentar, y el lapso para poder intentarlos, violando por todas estas razones mi derecho a la defensa y el debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] en la Decisión no se sabe con certeza, cual [sic] es el fundamento legal y donde [sic] ubicarlo para declarar la sanción de Retiro y/o [sic] Desincorporación puesto que en ninguna parte del texto de la Decisión se menciona la motivación o el contenido de la normativa aplicada [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que su representada “[...] padece de paraplejia de los miembros inferiores como secuela del accidente, lo que produjo las inasistencias involuntarias al curso de postgrado, es violatorio de la Constitución de la República, las leyes vigentes y de todos los tratados internacionales [...] la reticencia de las autoridades universitarias a reincorporarle en el postgrado, habiendo cumplido con todos los requisitos académicos para ingresar al mismo”.
Adicionalmente manifestó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe todo tipo de discriminación ex artículos 20, 21 y 81; así, como también la propia Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas en sus artículos 18, 19 y 20.
Argumentó, que “El Consejo de Apelaciones en su decisión declina su competencia [...]”, pero decide sobre el fondo con fundamento “[...] en que la situación planteada [...] no se trata de una sanción disciplinaria sino meramente académica [...]”; ocurriendo, a su decir, que en la Resolución impugnada, se incumplió con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a pesar de que el Consejo de Apelaciones decidió sobre el fondo recomendando y exhortando a la Autoridad Administrativa competente la reincorporación de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel, en el próximo período inmediato posible, tal decisión “carece de fuerza ejecutoria, y absuelve la instancia administrativa correspondiente, en virtud de que se declara incompetente para conocer”.
Mantuvo, que “[...] habiendo sido notificada [...] de la Resolución del Consejo de Apelaciones, y acercándose las fechas para los concursos de selección de alumnos de Postgrado la recurrente se dirige al Decanato de Postgrado a solicitar la reincorporación [...] y el órgano recurrido, que lo fue el Consejo General de Postgrado de la Universidad de Carabobo, no había sido notificado, en consecuencia desconocía el contenido de la decisión”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó la declaratoria de nulidad de todos los actos a través de los cuales la desincorporan del postgrado; entre ellos, la Resolución dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo el 13 de mayo de 2003, y la respectiva notificación N° CA-011 de fecha 20 de mayo de 2003, se ordene la reincorporación inmediata de la ciudadana María Israelí Guarda Coronel al primer curso del Postgrado de Medicina Interna de la Universidad de Carabobo y que a su vez se le ordene a las Autoridades competentes del Postgrado el traslado de la recurrente al curso de postgrado de Medicina Interna ofrecido por la Universidad de Carabobo con el aval académico de la Facultad de Ciencias de la Salud, a la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, con sede en la ciudad de Valencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso es necesario reiterar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2005-01780 de fecha 7 de julio de 2005, aceptó la competencia para conocer de la presente demanda; admitió la misma y ordenó librar las notificaciones correspondientes; disponiendo, asimismo, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación; siendo, que en fecha 9 de marzo de 2015, ese Juzgado visto que las partes se encontraban notificadas, ordenó remitir a su vez el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ello así, se evidencia que por auto de fecha 30 de abril de 2015, esta Corte fijó para el día 13 de mayo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Vid folio 24 del expediente judicial segunda pieza).
Asimismo, consta que el 13 de mayo de 2015, esta Corte mediante “Acta de Audiencia de Juicio” dejó constancia de “la incomparecencia de la parte demandante” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. (Folio 25 ibidem).
Ello así, esta Corte estima pertinente trascribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del artículo citado se colige, que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; siendo, la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a dicha audiencia, la declaratoria de desistimiento del procedimiento entablado.
Ello así, es necesario destacar en primer lugar, la importancia fundamental de la audiencia de juicio dentro del proceso; ya que, dentro de la misma, concurrirán las partes y terceros interesados, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo estimasen.
Es por ello que el legislador, a los fines de verificar si el accionante mantiene su interés en la pretensión deducida, le impuso al mismo la carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio y ante la insatisfacción de esta carga opera indefectiblemente la consecuencia prevista; esto es, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés, demostrado por la actora.
Así pues, es oportuno indicar que en el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de tutela jurisdiccional; lo cual, conlleva a la extinción de la relación procesal y la consecuencial renuncia de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda; sin que, tal actitud implique dimisión de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda oponérsele la consolidación de cosa juzgada. [Vid. Sentencia Nº 2007-1388 dictada por esta Corte el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. Vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia tácita que realiza éste del procedimiento; sin que, tal circunstancia se traduzca en una dejación de la acción ejercida.
Visto lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos, que riela al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente judicial, “Acta de Audiencia de Juicio” en la cual se dejó constancia “[…] de la incomparecencia de la parte demandante […]”, configurándose así el supuesto de desistimiento, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante ciudadana María Israelí Guarda Coronel, no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistida la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución dictada el 13 de mayo de 2003, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Ron Ron, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISRAELÍ GUARDA CORONEL, ya identificadas, contra la Resolución dictada el 13 de mayo de 2003, por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp.AP42-N-2005-000464
OERR/57
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria
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