JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001209
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 6359 de fecha 1° de agosto de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN RUEDA, RUBÉN DARÍO SURBARÁN RUEDA y ALEX ENRIQUE SULBARÁN RUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.497.016, 9.432.581 y 10.752.202, respectivamente, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.373 y 74.381, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la empresa CATAI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 603-B, contra los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de junio de 2005, por la referida Sala que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2006, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-00683, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, que declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto; declarando firme la referida decisión de amparo cautelar consultada; asimismo, se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 4 de abril de 2006, se libró boleta dirigida a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbrarán y Alex Sulbrarán, así como a la Sociedad Mercantil CATAI, C.A., y Oficios de notificación Nros CSCA-2006-01695 y CSCA-2006-01696 a fines de notificar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y al Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua, respectivamente, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Milagros Meneses, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó agregar el Oficio Nº 1160-06 de fecha 13 de julio del 2006, proveniente del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 93-2006 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 4 de abril de 2006.
En fecha 25 de marzo de 2010, se fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta dirigida a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán y Alex Sulbarán; la cual, fue retirada el 21 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, por cuanto las mismas no habían sido notificadas de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 23 de marzo de 2006.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-1439 y CSCA-2010-01440, dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República.
En fecha 1º de junio de 2010, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 31 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de junio de 2010, hasta el 21 de julio del mismo año, asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2010 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de junio de 2010. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2010”.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de agosto de 2012, esta Corte publicó la sentencia Nº 2012-1840 mediante la cual estableció:
“La reanudación de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...]”.
El 18 de septiembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño del estado Aragua, a los fines de notificar a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán y Alex Sulbarán, a la Sociedad Mercantil Catai, C.A., y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para que notificase a la Inspectora del Trabajo del estado Aragua. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán y Alex Sulbarán y a la sociedad mercantil Catai, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2012-007344, CSCA-2012-007345, CSCA-2012-007346 y CSCA-2012-007347, dirigidos al Juez del Municipio Mariño del estado Aragua, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a la Inspectora del Trabajo del estado Aragua y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-007347 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por la Procuradora General de la República el 30 de enero de ese año.
El 19 de marzo de 2013, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió Oficio signado con el Nº 0043-13 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a los autos.
El 13 de junio de 2013, esta Corte observó que en fecha 19 de marzo de 2013, se obvió la notificación de las partes y asimismo evidenció que no se había dado cumplimiento a la decisión de esta Corte del 9 de agosto de 2012; por lo que, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño del estado Aragua, a los fines de que practicase la notificación de los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán y Alex Sulbarán y a la Sociedad Mercantil Catai, C.A. y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para que notificase al Inspector del Trabajo del estado Aragua; igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán, Alex Sulbarán y a la sociedad mercantil Catai, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2013-006076, CSCA-2013-006077, CSCA-2013-006078 y CSCA-2013-006079, dirigidos al Juez del Municipio Mariño del estado Aragua, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Inspector del Trabajo del estado Aragua y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-006079 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Procurador General de la República el 2 de agosto de ese año.
El 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Oficio Nº 0676-2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 5206-13 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 13 de junio de 2013.
El 17 de marzo de 2014, vista la exposición de la Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, relativas a la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Catai, C.A., se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de esta Corte.
El 19 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Catai, C.A., la cual fue retirada el 9 de abril del mismo año.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de que practicase la notificación a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán y Alex Sulbarán, al Inspector del Trabajo del estado Aragua.
Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República; asimismo, vista la exposición de la Alguacil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del 14 de noviembre 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Catai, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán, Alex Sulbarán y a la Sociedad Mercantil Catai, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2014-002766, CSCA-2014-002767 y CSCA-2014-002768, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, al Inspector del Trabajo del estado Aragua y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Catai, C.A.
El 9 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2014-2768 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Procurador General de la República el 6 de junio de ese año.
El 17 de junio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Catai, C.A.
El 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, Oficio Nº 1463-2014 de fecha 6 de agosto del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº DP02-C-2014-15 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 8 de mayo de 2014.
El 29 de septiembre de 2014, vista la exposición del Alguacil del Juzgado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, relativa a la imposibilidad de notificar a los ciudadanos José Sulbarán, Rubén Darío Surbarán y Alex Sulbarán, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de esta Corte.
El 13 de octubre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Catai, C.A., la cual fue retirada el 10 de noviembre del mismo año.
El 5 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de febrero de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 8 de mayo de 2014, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de marzo de 2015, se recibió del abogado Hugo José Niño Escalona, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.839, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Catai, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 18 de marzo del mismo año.
El 19 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Oficio Nº 733-15 de fecha 11 de junio del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº C-15.252 (nomenclatura de ese Tribunal) librada por esta Corte el 18 de septiembre de 2012.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2001, los ciudadanos José Sulbarán Rueda, Rubén Darío Surbarán Rueda y Alex Enrique Sulbarán Rueda, ya identificados, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, ya identificadas, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la empresa Catai, C.A., fundamentando su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron, que en fecha 9 de agosto de 2000, el ciudadano Francisco Cabral Rodríguez, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Catai. C.A, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, una solicitud de calificación de faltas contra ellos “[...] alegando la referida empresa que nosotros habíamos incurrido en alteración del ambiente de trabajo en la empresa, creando un ambiente de hostilidad y de una actitud agresiva hacia todos los obreros y empleados que prestan servicio en dicha empresa y de manera directa para con la persona del ciudadano Francisco Cabral, lanzándole supuestas amenazas que ponían en peligro su integridad física y la de todos los trabajadores”.
Expresaron, que “[...] solamente promovió prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos de personas totalmente ajenas al procedimiento de calificación de despido [...] no promovió la prueba testimonial correspondiente a los referidos documentos por lo que dicha prueba tal como fue promovida y evacuada adolece de defecto grave legal que la hace inexistente y nula de pleno derecho y habiendo sido la única prueba que promovió y evacuó la parte actora debe necesariamente concluirse que [...] no probó sus alegatos y mal puede resultar favorecida con la decisión parcializada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua debiendo acotar que para la forma en que se realizó la promoción y evacuación de dicha prueba además de ser nula de Pleno Derecho, nos causó total indefensión y constituyó un indebido proceso [...]”.
Arguyeron, que con respecto al ciudadano José Sulbarán “[...] se encontraba de Reposo Médico [...]”, en la fecha en que presuntamente se cometieron las faltas graves alegadas por la parte accionada.
Indicaron, que “En virtud de esta parcialidad de la Inspectora del Trabajo nos fue violado Flagrantemente nuestro derecho a la defensa establecido en el Numeral primero del Referido artículo 49 ejusdem, por cuanto [...] se nos cercenó la oportunidad de ejercer nuestro derecho de repreguntar, además de ello nos fue violado el derecho a la defensa por el hecho de que nuestras pruebas no fueron apreciadas conforme a derecho, ya que nosotros si probamos lo que debíamos probar [...] es así [...] que la providencia administrativa que declaró con lugar la Calificación de Despido incoada en nuestra contra dice expresamente la Providencia Administrativa, que no tiene Apelación como lo establece el artículo 453 Último párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la presunta agraviante incurre en un error de derecho por cuanto dicho artículo, se refiere específicamente a los trabajadores que gozan de fuero sindical y ninguno de nosotros somos sindicalistas ni miembros de ningún organismo sindical [...]”.
En virtud de lo anterior, solicitaron se decretara amparo constitucional en virtud de la infracción de los artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la Competencia:
En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró mediante decisión Nº 2006-00683, que “[...] acepta la COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativo en fecha 15 de junio de 2005 [...] para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, RUBÉN DARÍO SURBARÁN y ALEX SULBARÁN [...] contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa CATAI, C.A. [...] Firme la referida decisión [...]”.
Asimismo, mediante la referida decisión esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 23 de julio de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Antecedentes:
Al respecto, debe esta Corte advertir que el presente asunto se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 30 de enero de 2001, por los ciudadanos José Sulbarán Rueda, Rubén Darío Sulbarán Rueda y Alex Enrique Sulbarán Rueda, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, antes identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la empresa Catai, C.A., contra los antes señalados trabajadores.
En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua declaró con lugar el recurso contencioso de anulación por ilegalidad del acto administrativo contenido en la referida Providencia Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2000.
El 24 de septiembre de 2001, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miryam Paredes Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.101, actuando como apoderada judicial de la empresa Catai, C.A., el 18 de septiembre del mismo año, el referido Juzgado oyó libremente el mismo, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen; por cuanto, omitió pronunciarse sobre el amparo incoado; igualmente, señaló que posteriormente se remitiera el expediente al Juzgado Superior (Bienes) Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua “[...] que resulta competente para conocer y tramitar el recurso de apelación propuesto en conformidad al criterio determinado en sentencia 2 de Agosto del año 2001 de la Sala Constitucional [...]”.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, declaró con lugar el amparo constitucional y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo recurrido, ordenando el reenganche de los demandantes a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían para la fecha del despido.
El 10 de marzo de 2003, vista la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente en consulta al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua.
El 15 de mayo de 2003, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la consulta y declinó el conocimiento del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer el presente procedimiento como Tribunal de segunda instancia, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 9 de enero de 2003, ordenando en consecuencia, remitir el presente expediente a esa Máxima Instancia en razón de la existencia del conflicto negativo suscitado.
En fecha 15 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer la consulta in commento, correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió decisión Nº 2006-00683 mediante la cual se declaró competente para conocer la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, declaró firme la decisión consultada y competente para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, de fecha 23 de julio de 2001.
.-De la apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la empresa Catai, C.A., ya identificada.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, dictó sentencia Nº 955 en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [...] son los tribunales del trabajo.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación […]”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. [Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin del recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, de fecha 23 de julio de 2001, ya mencionada; siendo, que dicho examen compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de conocimiento propio de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de las apelaciones de las sentencias pronunciadas con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia para conocer dichas causas corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. [Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la competencia haya sido asumida, como en el presente caso, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo conocer del presente asunto.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, se declara Incompetente Sobrevenidamente para conocer el recurso de apelación bajo análisis, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua (que corresponda previa distribución); por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha el 18 de septiembre de 2001, por la abogada Miryam Paredes Ramírez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Catai, C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, de fecha 23 de julio del mismo año;
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN RUEDA, RUBÉN DARÍO SURBARÁN RUEDA y ALEX ENRIQUE SULBARÁN RUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.497.016, 9.432.581 y 10.752.202, respectivamente, asistidos por las abogadas Milagro Meneses y Mariela Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.373 y 74.381, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, intentada por la empresa CATAI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 603-B, contra los referidos ciudadanos;
3.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda;
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua;
5.- Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-N-2005-001209
OERR/57
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.