EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000090
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2764 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 4.457.229, actuando con el carácter de representante legal de la Unidad Educativa Centro de Luces C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, Bajo el N° 55, Tomo 108-A, así como también Vocero Principal de Administración y Finanzas del Consejo Comunal El Naranjal Primera Etapa, y los ciudadanos NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENÁREZ MOTAMAYOR, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.289.706, 3.842.499 y 4.454.806, Voceros Principales de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal Atanasio Girardot la Urbanización El Cafetal; así como los ciudadanos PEDRO ARGENIS HERNÁNDEZ, OMARGEN HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.914.033 y 3.920.251, actuando como vecinos y miembros del Consejo Comunal El Pinar de la Urbanización El Pinar, asistidos por la abogada Danny Linarez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.161, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de ese mismo mes y año, por los ciudadanos Carlos González, Pedro Hernández y Omargen Hernández, asistido por el abogado Eduardo Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aabogado bajo el Nº 22.406, quien también actúa en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana Nery Villaquiran, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” de acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado Eduardo Colmenarez Motamayor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de consideraciones.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1º de abril de 2014, Carlos Alexis González Burgos, actuando con el carácter de representante legal de la Unidad Educativa Centro de Luces C.A., así como también Vocero Principal de Administración y Finanzas del Consejo Comunal El Naranjal Primera Etapa, y los ciudadanos Nery Carolina Villaquiran Mundo, Maritza Escalona, Eduardo Colmenárez Motamayor, Pedro Argenis Hernández y Omargen Hernández, actuando como vecinos de las Urbanizaciones El Cafetal, El Pinar y El Naranjal y miembros de los Consejo Comunales Atanasio Girardot, Urbanización El Pinar y EL Naranjal Primera Etapa, asistidos por la abogada Danny Linarez Mendoza, interpusieron escrito de acción de amparo constitucional, siendo reformulado en fecha 16 de julio de 2014, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “(…) los residentes, consejos comunales e instituciones ubicadas en las Urbanizaciones El Cafetal, El Naranjal, El Pinar y aledañas, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, nos hemos visto mermado paulatinamente nuestro derecho constitucional al libre tránsito por vecinos que se han constituidos al margen de nuestra legislación vigente como Comité de Vigilancia y Seguridad de estas urbanizaciones con el objeto de hacer cerramientos de las calle y avenidas desprovistos de autorización para hacerlo de la autoridad competente del paso peatonal y vehicular; y en algunos casos estudiado (sic) por la propia Policía Municipal. Prueba de todo lo constituye el Recurso de Abstención o Carencia que el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZALEZ (sic) BURGOS, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A., (…) el cual fue declarado con lugar por ante este tribunal (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que han “(…) venido padeciendo un terrorismo vecinal que ha concluido en el cierre total del acceso y salida a partir el 12 de Febrero, donde un grupo de [ciudadanos], en una actitud irracional, han venido mermando nuestros derechos (…) nos han mantenido en varias oportunidades secuestrados en nuestras propias urbanizaciones por estar sujeto a tantos cerramientos que nos han obligado a tener una sola entrega y salida, la cual en el caso de la Urb. (sic) El Cafetal, su apertura, disponen a su libre albedrío como se puso de manifiestos en estos días y se sigue manteniendo el estado de zozobra y arbitrariamente influyendo temor manteniendo los vecinos del sector imposibilitados de salir de sus casas (…) o limitado la salida, con cerramientos (portón eléctrico y reja manual) obligando a comprar el control de la única puerta de acceso y reja portón manual que igualmente mantienen cerrado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, precisó que “(…) prueba de ello también lo constituye los hechos noticiosos, notorios y evidentes que dan fe de la arbitrariedad como estos vecinos, calificados como guarimberos, han mantenido cerrado el paso en la salida de nuestras urbanizaciones y para nadie es un secreto, hechos estos, nuevos que atentan flagrantemente con nuestra integridad física, nuestro derecho a realizar actividades económicas, cotidianas (acudir a una cita médica, comprar alimentos, remedios, pagar servicios, etc,) a legítimo derecho a tener una vida pacífica, paz, sano ambiente, derecho a la relación, al trabajo, respeto a nuestra integridad física, psíquica y moral, protección a los niños, niñas y adolescentes, a la salud (…)”.
Fundamentaron, la presente acción de amparo constitucional en base a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo establecido en los artículo 50, 27, 75, 78, 83, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que los derechos vulnerados fueron “La educación y el trabajo, Respecto a integridad física, psíquica y moral, Libre Desenvolviendo de su personalidad, Libre transito (sic) por cualquier medio por el territorio nacional, protección a la familia, La garantía de los niños, niñas y adolescentes a ser sujetos de derecho, La salud, Dedicación libremente a la actividad económica de su preferencia (…)”.
Finalmente, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía de Naguanagua, en virtud de la lesión de los derechos constitucionales por la inacción arbitraria del ciudadano Alcalde.
II
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 24 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.251, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, expuso lo siguiente:
Que, “El objeto de esta acción tiene que ver con el cierre por una cerca perimetral entre las urbanizaciones el naranjal y el cafetal que en ningún momento entorpece el acceso a la Unidad Educativa Centro de Luces, ya que su acceso natural es por la Avenida 111º de la Urbanización el Naranjal, por lo que solicito en vista de la incomparecencia de los accionantes que sea declarada la presente acción de amparo terminada de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Caso ARMANDO MEJIAS (sic) N° 7/2000.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, la abogada Tasmania Betsabe Ruis Mollegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 45.689, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia estado Carabobo, expuso lo siguiente:
Que, “(…) aun (sic) cuando verifica que luego del llamado efectuado a las puertas de este Tribunal para la celebración de la presente audiencia constitucional no se hicieron presente quienes accionaron por presunta violación de sus derechos constitucionales, lo que supondría el abandono del tramite a tenor de lo establecido en el procedimiento de amparo constitucional, caso ARMANDO MEJIAS (sic) N° 7/2000 de igual modo advierte de la revisión de las actas procesales, que este Tribunal en fecha 03 (sic) de abril de 2014 dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante a subsanar su solicitud de amparo constitucional, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, del modo que lo proviene el articulo (sic) 19 de las (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo presentado el escrito el Escrito de Subsanación en fecha 16 de julio de 2014, por lo que siendo de fecha 10 de julio de 2014 la ultima notificación practicada, debe tenerse como extemporáneo la subsanación consignada, por haber excedido el termino de 48 horas antes referido, que genera como consecuencia de ley la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo (sic) 19 antes mencionado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
-IV-
ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado Eduardo Colmerarez Motamayor, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Comunal Anastasio Girardot y otros, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de consideraciones, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) la parte Agraviada, por motivos ajenos a su voluntad y de fuerza mayor, no acudió a la (…) Audiencia, trayendo como consecuencia que en el fallo acordado por el tribunal a quo, se diera por terminado el procedimiento (…)”.
Precisó, que el “las normas de Orden Público son de estricto cumplimiento (…) sin exclusión de ninguna, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio igualmente para los jueces de la República”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que al Centro Educativo “(…) le fue practicado una Inspección por parte del Cuerpo de Bomberos de la Universidad Carabobo (…), como resultado de la Inspección Nro. 025-15-Agosto, de fecha 28 de agosto del presente año, hecha a la Unidad Educativa Centro de Luces [se] ‘recomienda instalar dos (2) puertas adicionales de acceso a medios o salidas de emergencias (…), y son precisamente los accesos que arbitrariamente un grupo de vecinos de la Urbanización El Cafetal cerraron y no permiten (…) que dicha institución tenga ningún acceso por la Av (sic) Araucaria, que dicho sea de paso es una avenida comunera (…). Esto ha impedido el paso de los niños a las áreas comunes deportivas que se encuentran en dicha avenida”. (Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte).
Dentro de ese marco de ideas, resaltó que “(…) la parte AGRAVIANTE, tanto en la Audiencia Constitucional, como en los escritos presentados (…), podemos apreciar que en ningún momento desconoce la existencia de cerramientos que se encuentran perjudicando el libre tránsito tanto de los ciudadanos de las urbanizaciones aledañas, como a los niños y niñas que acuden a su unidad educativa, que en este caso es la UE. (sic) CENTRO DE LUCES, donde ellos reciben clases, por lo contrario los reconoce, de allí que podemos esgrimir la máxima legal (…) confesión de parte, relevo de pruebas y es allí donde se fija el litigio, de que es objeto esta acción de amparo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda versa quebrantado por la decisión judicial de cualquier tribunal de la República (…) dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”. (Negrillas del escrito).
Conforme a los alegatos antes señalados, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia “modifique dicha decisión”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, -tal como el caso de autos-, será competente para conocer de la misma, el Tribunal Superior, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, la cual fue oída en un sólo efecto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Carlos González, Pedro Hernández y Omargen Hernández, asistidos por el abogado Eduardo Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.406, quien también actúa en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana Nery Villaquiran, todos ellos miembros del Consejo Comunal El Naranjal Primea Etapa y El Pinar, respectivamente, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado a quo declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO” en la acción de amparo constitucional interpuesta en contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del presente asunto, esta Corte estima pertinente advertir, que en el caso in commento no se fijó el procedimiento de segunda instancia, en razón a la naturaleza de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo tanto el apelante no tenía la obligación de presentar el escrito de fundamentación de la apelación o de consideraciones dado que el Juez de Alzada tiene la obligación de revisar la sentencia impugnada, con el objeto de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador a verificar si el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester traer a colación lo expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la sentencia objeto de apelación, dictada el 31 de agosto de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) III.2.- En lo tocante a la terminación del Proceso por incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Oral y Pública:
(…Omissis…)
En este sentido, quien aquí Juzga observa que del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se evidencia que dicha parte no sólo estaba a derecho, además había dado impulso al proceso al solicitar el abocamiento de quien hoy decide, y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno el día 24 de Agosto de 2015, fecha en la cual se realizo la Audiencia Oral y publica (sic), dando lugar así a la aplicación del criterio [Jurisprudencia en el cual se señaló que] '… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…' (Énfasis del Tribunal).
Establecido lo anterior, y por cuanto quedo evidenciado la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública, y en virtud de que la presente causa no se encuentra afectado el orden público, este Juzgado declarara forzosamente en la dispositiva del presente fallo terminado el procedimiento en la presente acción de amparo. Así se decide.-
III.3.- En lo tocante a la inadmisibilidad alegada por la representación del Ministerio Público en la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(…Omissis…)
Consta en autos que en fecha 10 de Julio de 2014 el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARITZA ESCALONA, siendo esta la última de las notificaciones a practicar, se empieza a computar el lapso preclusivo de 48 horas establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo los presuntos agraviados en fecha 16 de Julio de 2014 y consignaron a las 3:20 pm, en dos (02) folios útiles y seis (06) anexos Escrito de Aclaratoria solicitado por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2014, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, es decir Noventa y Seis (96) horas excediendo así el lapso establecido en la ley, siendo esto causal de inadmisibilidad, hecho este alegado en el “escrito de formal oposición a la admisión”, presentado por la parte presuntamente agraviante, así como de lo esgrimido por la Representación del Ministerio publico en la Audiencia Oral y Publica (sic). En consecuencia, y visto que se evidencia la omisión por parte del abogado José Gregorio Madriz Díaz, quien a la fecha de la admisión de la presente acción de amparo, se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal, razón por la cual se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectoria General de Tribunales a los fines legales consiguientes. Así se establece” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal Superior declaró terminado el procedimiento, toda vez que la parte accionante no asistió a la Audiencia Constitucional, en tal sentido esta Corte considera necesario verificar si dicha parte se encontraba a derecho para el momento en el cual se fijó el mencionado acto procesal, para lo cual se observa que riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, boletas de notificaciones de fecha 21 de julio de 2014, dirigidas a los Consejos Comunales de las urbanizaciones el Naranjal I, Atanasio Girardot, El Pinar y el Cafetal, dándose por notificado mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2014, la cual riela al folio ochenta y cinco (85) de dicho expediente.
Asimismo, se evidencia que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), y en la ciento catorce (114) del expediente judicial, boletas de notificaciones de fecha 21 de julio de 2014 y 8 de abril de 2015, dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, al Defensor del Pueblo del estado Carabobo y al Director de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo recibidas el 1° de agosto de 2014 y 28 de mayo de 2015, respectivamente.
De la misma manera, riela al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, boleta de notificación de fecha 10 de agosto de 2015, dirigida al Consejo Comunal Urbanización El Cafetal, siendo recibida el 17 de agosto de 2015.
Por lo que, una vez notificadas las partes intervinientes en el presente asunto, el Iudex a quo mediante auto de fecha 20 de agosto de 2014, fijó el Acto de la Audiencia Oral y Pública, tal como se evidencia del folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, en tal sentido en fecha 24 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, mediante la cual el Tribunal Superior dejó constancia de “la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (…)”.
Conforme a lo señalado en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente la parte accionada se encontraba a derecho para el momento en el cual se celebró la Audiencia Oral y Pública, por lo que en principio procedería la declaratoria de la terminación del procedimiento, en virtud de su incomparecencia a dicho acto procesal, conforme al criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera importante traer a colación, lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1207 dictada el 6 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina), por medio de la cual expuso que existe una “(…) excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. (…) esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) [dado que] la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Asimismo, destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia que “(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen ”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que la terminación del procedimiento de amparo, por inasistencia del accionante en la Audiencia Constitucional, tiene su excepción, dado que en el supuesto de hecho en el cual proceda declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, en razón a la ausencia del accionante en dicho acto procesal, el Juez Constitucional podrá de oficio revisar si en la acción incoada se encuentran conculcados derechos constitucionales que afecten el interés general o parte de la colectividad, es decir, orden público, y una vez evidenciado por parte del Juez que se está infringiendo un derecho constitucional, que va más allá de los intereses de los accionantes, conocerá de la acción y decidirá lo correspondiente al caso.
Ahora bien, ante tal señalamiento este Órgano Jurisprudencial debe precisar que el concepto de orden público se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Dentro de este marco de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 540 dictada el 1º de agosto de 2012, caso: Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, indicó que el concepto de orden público “(…) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, infiere este Órgano Sentenciador que la noción de orden público, específicamente en materia de amparo constitucional, se encuentra vinculada con la amplitud del hecho que presuntamente vulnera normas de rango constitucional (los Derechos Humanos), que no sólo afecta al particular sino va más allá del interés individual, ya que afecta el interés general y colectivo, es decir, que la violación del derecho constitucional tiene repercusiones en la sociedad y no sólo en el particular.
Precisado lo anterior y visto que existe una excepción a la terminación del procedimiento en materia de amparo constitucional, cuando las violaciones denunciadas posiblemente atentan contra el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera imperioso pasar a revisar si en el presente asunto se encuentra materializada la excepción procesal antes indicada, para lo cual se observa lo siguiente:
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que la parte accionante denunció la violación de los siguientes derechos constitucionales: “La educación y el trabajo, Respecto a integridad física, psíquica y moral, Libre Desenvolviendo de su personalidad, Libre transito (sic) por cualquier medio por el territorio nacional, protección a la familia, La garantía de los niños, niñas y adolescentes a ser sujetos de derecho, La salud, Dedicación libremente a la actividad económica de su preferencia (…)”.
De igual forma denunciaron, los representantes de la Unidad Educativa Centro de Luces C.A., así como los miembros de los Consejos Comunales Atanasio Girardot, Urbanización El Pinar y El Naranjal Primera Etapa, parte acciónate, la presunta violación al derecho del libre tránsito, ya que -a su decir- “(…) por vecinos que se han constituidos al margen de nuestra legislación vigente como Comité de Vigilancia y Seguridad de estas urbanizaciones con el objeto de hacer cerramientos de las calles y avenidas desprovistos de autorización para hacerlo de la autoridad competente del paso peatonal y vehicular (…)”, aunado al hecho que supuestamente los “(…) guarimberos, han mantenido cerrado el paso en la salida de nuestras urbanizaciones y para nadie es un secreto, hechos estos, nuevos que atentan flagrantemente con nuestra integridad física (…)”.
Aunado a ello, el Síndico Procurador Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, expuso en la Audiencia Oral y Pública, que “El objeto de esta acción tiene que ver con el cierre por una cerca perimetral entre las urbanizaciones el naranjal y el cafetal que en ningún momento entorpece el acceso a la Unidad Educativa Centro de Luces, ya que su acceso natural es por la Avenida 111º de la Urbanización el Naranjal, por lo que solicito en vista de la incomparecencia de los accionantes que sea declarada la presente acción de amparo terminada (…)”.
En razón a los argumentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa que existen suficientes alegatos que sustenten la violación del orden público que permitan relajar normas de carácter procedimental de la acción de amparo constitucional, tales como, el derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que argumentaron que los vecinos del sector Atanasio Girardot, Urbanización El Pinar y El Naranjal Primera Etapa, presuntamente alteraron el libre tránsito de las personas y los vehículos al colocar supuestamente portones eléctricos, que cerraron el paso de dichas Urbanizaciones, de igual forma han obstaculizado el traslado a la Unidad Educativa Centro Luces C.A, de los niños, niñas y adolescentes que viven en las referidas Urbanizaciones o en las zonas aledañas a las mismas, entre otros derechos constitucionales.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata, que en el presente caso las denuncias formuladas por la parte accionante permiten inferir que las mismas se encuentran vinculadas con el interés general, es decir, que la supuesta vulneración constitucional afecta a una colectividad, lo cual va más allá de de los intereses de los accionantes, razón por la cual considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, erró al declarar “Terminado el Procedimiento” por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24 de agosto de 2015, dado que debió revisar de oficio si el caso de autos se encuentra afectado el orden público, por lo cual debe esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Sentenciador que el presente asunto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, -la cual no se llevo a cabo por la incomparecencia del accionante-, dicho acto procesal constituye el más importante dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
Dentro de este marco de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.365 de fecha 3 de agosto de 2001, caso: Emilio Alzaréz Fernández, mediante la cual bajo el estudio de un recurso de apelación contra una decisión que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, precisó que en dicho caso “(…) las denuncias (…) explanadas no fueron debidamente sopesadas y decididas por el Juzgado Superior a quo, aun y cuando podrían ser lesivas del orden público constitucional, estima la Sala que debe revocarse el fallo apelado y, por consiguiente, ordenarse la reposición de la causa al momento de que un Tribunal Superior (…) celebre una Audiencia Constitucional para que sean debatidas las denuncias de orden público y de fondo asociadas al presente caso (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, referente a la revocatoria de la sentencia apelada, y en aplicación al criterio Jurisprudencial antes señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REPONE la presente causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que emita una nueva decisión, conforme a los alegatos y defensas de las partes, que sean presentadas en dicho acto procesal, todo ello, con el objeto de garantizar el derecho a la doble instancia. Así de decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2015, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de agosto 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”, en la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ BURGOS, actuando con el carácter de representante legal de la Unidad Educativa Centro de Luces C.A., así como también Vocero Principal de Administración y Finanzas del Consejo Comunal El Naranjal Primera Etapa, y los ciudadanos NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENÁREZ MOTAMAYOR, Voceros Principales de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal Atanasio Girardot la Urbanización El Cafetal; así como los ciudadanos PEDRO ARGENIS HERNÁNDEZ, OMARGEN HERNÁNDEZ, actuando como vecinos y miembros del Consejo Comunal El Pinar de la Urbanización El Pinar, asistidos por la abogada Danny Linarez Mendoza, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia,
3.1.- Se REPONE la presente causa al estado que el Juzgados Superior celebre una nueva Audiencia Constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-O-2015-000090
AJCD/8/3

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,