JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número Nº AP42-O-2015-000096
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0978-2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOLYMAR ZULGER BARRIOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.805.619, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2009.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Tribunal Colegiado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado Juan Neto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zolymar Zulger Barrios Ortega, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 01 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Asistente de Preescolar, para el ente ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN’, de este domicilio, hasta el día 10 de Enero de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un período de Un (01) año, Dos (02) Meses y Nueve (09) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, y amparada de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley antes citada (…). Al margen de este precepto legal el ente (…) procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo”: (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Mi representada laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:30 a.m A 3:30 p.m., para el momento del irrito despido, devengaba un salario de Bolívares SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 614,79) mensuales, equivalentes a un salario de VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 20,49) diarios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “Al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 22 de Enero de 2008, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 28 de Mayo de 2008, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al ente el inmediato Reenganche de la ciudadana ZOLYMAR ZULGER BARRIOS ORTEGA, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia (sic) desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 377-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, de la que se notificó a la accionada (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 13 de Junio del 2008 por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (…) donde manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada y ni le cancelaron sus salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 01 de Julio de 2008, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-08-01-00213”.
Fundamentó su acción en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó, que “La Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por mi poderdante SOLYMAR ZULGER BARRIOS ORTEGA, en contra del Ente ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN’. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “La razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo al deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decosora, a vivir con dignidad y a cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo la empresa accionada infringió el Decreto Presidencial Nº 5.572, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007”.
Afirmó, que “(…) el Ente Agraviante el Organismo ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN’, no solo despidió ilícitamente a la trabajadora Agraviada ZOLYMAR ZULGER BARRIOS ORTEGA, violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectora del Trabajo según la Providencia Administrativa Nº 377-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el ilícito despido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, que “(…) el Ente Accionado, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro Texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, el ente no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales”.
Refirió en cuanto al artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) el ente agraviante violó por primera (sic) Decreto Presidencial Nº 5.572, de fecha 01 de Enero de 2008 (…); la violó por segunda vez, al no cumplir con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador protegido con Fuero Sindical y lo ha violado por tercera vez, al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 377-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, la cual ordena la reposición a su puesto primitivo de trabajo a la agraviada, tal como fue ordenando por el órgano competente del Poder Público. Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público”. (Negrillas del original).
Adujo, en cuanto al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) la agraviada (…) es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio al Ente (…) solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar. (…) en tal sentido, han sido infringidos por la empleadora (Ente Agraviante) sometiendo a mi representada a las penurias y privaciones junto con su familia, siendo imputables a ella, por el acto ilícito del despido injustificado y su persistente, reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento con lo ordenando en la Providencia Administrativa Nº 377-08, de fecha 28 de Mayo de 2.008. Derecho y Protección a la Familia (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, en cuanto al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) mi representada teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantiza la estabilidad en su empleo, fue despedida injusta y arbitrariamente por el Ente Agraviante. Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar. (Negrillas del original).
Alegó, en cuanto al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo referido Artículo 89 (…) lo consagra y que fueron violadas por la empleadora por motivo del despido en forma injustificada realizada a la trabajadora agraviada (…). Protección del Trabajo” (Negrillas del original).
Expuso, en cuanto al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) el Ente Agraviante ilícitamente le violó a mi poderdante el Derecho Constitucional, el cual es el salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia. Derecho a un Salario Justo y Suficiente”. (Negrillas del original).
Precisó en cuanto al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Derecho a la estabilidad en el Trabajo”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó, que “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN’, e igualmente se ordene al (…) Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada (…) a su habitual trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte, en principio, resultaría competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública.
Ahora bien, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue remitida por el Juzgado Superior en virtud de “la consulta obligatoria prevista el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, según se desprende del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2015, que corre inserto al folio 198 del presente expediente judicial.
Ello así, resulta menester destacar que la consulta de los fallos dictados en un procedimiento de amparo constitucional, se encontraba prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecía que, en el caso que las partes no ejercieran su derecho a impugnar el fallo, el mismo “(…) será consultado con el Tribunal Superior respectivo (…)”: No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un pronunciamiento sobre la consulta en materia de amparo constitucional, estableciendo:
“(…) Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
(…Omissis…)
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…Omissis…)
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
(…Omissis…)
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos. (…)”. (Negrillas del original).
Ello así, se observa que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consulta de los fallos en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, se observa el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error al remitir por consulta el fallo dictado en un procedimiento de amparo constitucional, toda vez que como ya fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la improcedencia de la consulta en materia de amparo constitucional.
Asimismo, no puede pasar por alto esta Alzada Contencioso Administrativa, que el Juzgado a quo fundamentó la remisión del presente expediente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando no resulta aplicable en el caso concreto, por cuanto no afecta intereses patrimoniales de la República, siendo que el resguardo de dichos intereses, constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.
Conforme a lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que resulta IMPROCEDENTE la consulta del fallo. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consulta planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 16 de julio de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-O-2015-000096
AJCD/13

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.