JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-1998-020346
En fecha 2 de abril de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 980.366, de fecha 31 de marzo de 1998, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud del cual remitió el expediente judicial Nº 997, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Jerome Lyman, titular de la cédula de identidad Nº E-82.166.179, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A.inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 5 de enero de 1984, bajo el Nº 24 Pro, Tomo 85, antes “Técnica Alimenticia Lbt, C.A.” denominación esta que fue modificada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de noviembre de 1993, bajo el numero 21, Tomo 12-A 4º, asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.075, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 1998, por el Abogado en ejercicio Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.769, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la decisión de fecha 7 de enero de 1998, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de abril de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de mayo de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 1998, se recibió de la Representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 1998, visto el escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda la Corte las admitió en cuanto a derecho y siendo que se observó que dichas pruebas no requerían de evacuación, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 30 de junio de 1998, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, los cuales presentaron escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil Arcos Dorados C.A. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004,dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedo integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se pasó el expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01701, mediante la cual ordenó notificar al Municipio Baruta del Estado Miranda, para que expusiera, un plazo máximo de 30 días continuos desde su notificación, si mantenía interés en el presente caso, en el entendido que de no manifestar el interés, se procedería a declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 10 de junio de 2010, visto el auto emitido por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-002348 y CSCA-2010-0002349, dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Arcos Dorados de Venezuela C.A., señalando que le fue imposible practicar la notificación debido a que el escritorio jurídico que se mencionó en la boleta de notificación, se mudó hace más de tres (3) años, razón por la que se procedió a consignar original y copia de la boleta de notificación.
En esa misma fecha, se recibieron del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de la abogada Laura Patricia Prada, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.530, actuando con su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual manifestó formalmente su interés en la presente causa y solicitó se dictara sentencia en la misma, ratificando tal pedimento por diligencias de fecha 19 de mayo de 2011 y 11 de agosto de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, visto lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, y vista la imposibilidad de realizar la notificación personal a la sociedad mercantil Arcos Dorados de Venezuela C.A., esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada Michelle King Aldrey, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento mediante el cual solicitó fuese fijada en cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Arcos Dorados C.A.
En fecha de 9 de noviembre de 2011, se fijó la boleta en la cartelera de esta Corte, siendo retirada en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Joisa Sandoval Borges, actuando con su carácter de Apoderada judicial del Municipio demandado presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, y vista la diligencia de fecha 8 de julio de 2010, suscrita por la apoderada judicial Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual manifestó su interés en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada judicial del Municipio accionado, diligencia mediante la cual ratificó el pedimento de diligencias anteriores solicitando pronunciamiento.
En fecha 27 de junio 2012, esta Corte mediante decisión Nro. 2012-1287 solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, que convocara al presente juicio al Consejo Comunal establecido en la localidad de Las Mercedes, así como cualquier otro Consejo Comunal que dicho Ministerio considerare afectado en la presente controversia, a los fines que informen a esta Corte sobre si el servicio de Auto-Mac que funciona en la empresa demandante, genera congestionamientos, o si el mismo constituye un problema o si siguieren su permanencia o su retiro de la localidad. Asimismo ordenó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, remitir a esta Corte un estudio de impacto vial referente al nivel de transibilidad y de afluencia del flujo vehicular en la zona afectada, con el objetivo de verificar si persiste el congestionamiento de tránsito vehicular por el cual se ordenó el cierre del establecimiento denominado ‘Auto Mac’. Igualmente ordenó notificar dicha decisión al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, a la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados, C.A., al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y al Institutito Nacional de Transporte Terrestre (INTI).
En fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con la decisión Nro. 2012-1287. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados C.A., y al Presidente de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y oficios Nros. 2012-005416, 2012-005417, 2012-005418, 2012-005419 y 2012-005420, dirigidos al Presidente de la Dirección General de Hacienda Publica del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2012, al Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. 2021-005416, 2012-005417, 2012-0005418 y 2012-005419, los cuales fueron recibidos por los destinatarios en fecha 29 de junio de 2012. En esa misma fecha el Alguacil de esta Corta consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados C.A., la cual fue recibida por dicha empresa en la misma fecha.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, oficio Nro. CJ-Nº 282 de fecha 3 de julio de 2012 mediante el cual dio respuesta al oficio emanado de esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó agregar a las actas Oficio Nro. CJ-Nº 282, de fecha tres 3 de julio de 2012, emanado de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante el cual dio respuesta al oficio librado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.322, actuando en representación de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., diligencia mediante la cual consignó original del poder que le acredita su representación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Instituto Nacional de Transporte Terrestre oficio Nro. 1500 de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado por esta Corte, y en fecha 12 del mismo mes y año, se ordenó mediante auto, agregar dicho oficio a los autos.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nro. 2012-005420, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido por la destinataria en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, verificadas las notificaciones de las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de junio de 2012 y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles; Jueza, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto había transcurrido el lapso establecido por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013, se asignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2014, en la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 2 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud presentada en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Joisa Sandoval, en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud presentada en fecha 17 de julio de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; juez. En virtud de lo anterior, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 1995 la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., representada por el ciudadano Jerome Lyman, y asistida por el abogado Raúl Zamora Hernández, interpuso acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DGHM/No. 163, emitido en fecha 10 de marzo de 1995 por la Directora General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud del cual se le impuso a la referida sociedad mercantil un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del acto, a fin que procediera a cerrar el servicio “Auto-Mac” del restaurante Mc Donald’s ubicado en la Urbanización Las Mercedes. En caso contrario, señaló el acto, la Administración Municipal procedería a clausurar el anexo del local comercial que presta tal servicio.
La referida acción fue admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 1995, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Publico, así como de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados para que comparezcan a darse por citados y se ordenó el requerimiento del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 1995 acordó mandamiento de amparo constitucional a favor de la empresa recurrente por cuanto la ejecución del acto impugnado podría violar los derechos de la accionante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al trabajo. Como consecuencia de dicho mandamiento de amparo el Tribunal ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto recaiga sentencia definitiva que adquiera firmeza en el presente proceso. En la misma fecha la representación judicial de la accionante consignó escrito contentivo de denuncia adicional de violación del derecho a la igualdad por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta.
El 21 de marzo de 1995, la parte actora consignó publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 30 de marzo de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia certificada de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en la cual acordó amparo cautelar a favor de la accionante, para la consulta de ley.
En fecha 6 de abril de 1995, el Tribunal recibió del Sindico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 1995, se abrió a pruebas la presente causa, siendo consignado por parte de la representación del accionante escrito de promoción de pruebas el 11 de agosto de 1995. El 4 de octubre de ese mismo año el Tribunal dictó el correspondiente auto de admisión de pruebas.
El 26 de octubre de 1995, el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Chacín consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial del Municipio accionado. A solicitud de la parte accionante, el Tribual acordó en fecha 31 de octubre de 1995 prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho. En fecha 12 de marzo de 1996 el abogado Wilmer Parra consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial del Municipio accionado.
El 6 de mayo de 1996 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 20 de mayo de 1996.
En fecha 22 de mayo de 1996 por estar constituido el Juzgado Accidental Nro. 4 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la Dra. Margarita Escudero se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual le fue asignada según acta Nro. 94 del 16 de mayo de 1996. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 1996, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa. El 5 de junio de 1996, la representación judicial del Municipio Baruta consignó escrito que denominó de “conclusiones”, el cual la parte actora solicitó fuese desestimado y declarado extemporáneo, mediante escrito que consignó de fecha 4 de julio de 1996.
En fecha 7 de enero de 1998 el Juzgado Accidental Nro. 4 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia Nro. 000997 mediante la cual declaró Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DGHM /Nro. 163 emanado de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1995.
En fecha 10 de marzo de 1998, el abogado Germán Cedeño Moser, procediendo en representación del Municipio Baruta del estado Miranda apeló formalmente de sentencia Nro. 000997 dictada por el Juzgado Accidental Nro. 4 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de enero de 1998.
En fecha 19 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente bajo Oficio Nro. 98-0366 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de mayo de 1995, el ciudadano Jerome Lyman, procediendo en su carácter de Gerente de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., asistido por el abogado Raúl Zamora Hernández, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación por motivos de ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nro. DGHM/Nº 163 emitido por la Directora General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1995, mediante el cual se le impuso a su representada un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde la notificación realizada en la misma fecha, a fin de que procediera a cerrar el servicio de Auto-Mac ubicado en el restaurante McDonald’s de Las Mercedes, señalando que en caso contrario esa Administración Municipal procedería a clausurar tal servicio, en los siguientes términos:
Indicó, que: “[Su]representada Alimentos Arcos Dorados C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, cuyo objeto social lo constituye la promoción, desarrollo y operación de negocios e industrias de productos alimenticios y particularmente de restaurantes, así como la realización de cualesquiera actos de comercio necesarios o convenientes para el logro de sus fines”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que: “En el desarrollo del objeto social que corresponde a [su] mandante, la misma adquirió una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Valle Arriba de la urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda[y que]con la finalidad de concretar sus planes de construir un establecimiento de venta de comida rápida en el inmueble que adquiriera, procedió a gestionar, y al efecto obtuvo, justamente por estar su solicitud adecuada íntegra y claramente a las normativas legales vigentes, la permisología necesaria ante las competentes autoridades administrativas municipales, las cuales conforman sin lugar a dudas, el uso del local señalado para el fin propuesto”. (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Declaró, que: “…sobre el inmueble deslindado[su]representada construyó y puso a funcionar un establecimiento de servicio de comida rápida, cumpliendo con toda la normativa aplicable y obteniendo toda la permisología necesaria al efecto[y que]con fundamento en la referida permisología[su]representada puso a funcionar en el señalado establecimiento el servicio de Auto-Mac.En ese servicio [su]representada emplea veintisiete (27) trabajadores, sin contar el personal del estacionamiento”.
Sostuvo, que: “En materia de tránsito [su] representada cumple cabalmente con todas las normas vigentes, inclusive ha tomado medidas que van más allá del estricto requerimiento legal. En efecto, la Alcaldía del Municipio Baruta hizo que[su]representada suscribiera una no muy legal acta de compromiso donde se le obliga a utilizar todos los medios necesarios para evitar el posible congestionamiento de tránsito de vehículos que pudiera causar su clientela so pena de revocación de su patente de industria y comercio, y que no obstante su evidente carácter de ilegal por condicionar derechos que no pueden ser otorgados de esa manera,[su]representada la está cumpliendo estricta y cabalmente. Así, el varias veces señalado establecimiento de servicio de comida rápida cuenta con veintitrés (23) puestos de estacionamiento lo que excede el mínimo requerido por las normas correspondientes, que es de diecinueve (19) puestos. Además, tiene a su servicio cuatro (4) trabajadores denominados parqueros que se encargan de dirigir y vigilar la correcta circulación y aparcamiento de los vehículos en su estacionamiento. También cuenca con otros cinco (5) trabajadores denominados fiscales que se encargan de dirigir en la calle el acceso de los vehículos al estacionamiento del establecimiento, evitando cualquier afectación a la circulación en las vías públicas adyacentes”.
Argumentó, que “Además, los puestos de estacionamiento se encuentran ubicados en el sótano del establecimiento y los clientes no se ven obligados a estacionar en la calle como sucede con el resto de los restaurantes cercanos, los cuales no tienen estacionamiento, existiendo también un convenio con el establecimiento público La Trinidad de Las Mercedes ubicado a pocos metros del restaurante, para que estacionen allí los vehículos de los clientes de McDonald’s, corriendo ésta con los gastos”.
Indicó, que “el auto-mac representa el 35% de las ventas anuales del restaurante de [su] representada [y que] los gastos de alimentos para el mismo auto-mac son del orden del 35% de ese porcentaje de ventas que representa el auto-mac, lo que indica lo significativo del daño que se puede causar a [su] representada al obligársele a cerrar dicho servicio y la inseguridad jurídica que se crea en perjuicio directo de la inversión extranjera”.
Arguyó, que: “En fecha 10 de marzo de 1995, ‘sorpresivamente’ la Directora General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda emitió el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio DGHM/Nº 163”.
Respecto a los vicios que presuntamente acarrearían la nulidad el acto administrativo recurrido en nulidad, sostuvo que: “[Era] evidente que la Directora de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta no podía, mediante el acto aquí impugnado ordena (sic) la clausura del servicio, lo cual implica la revocatoria inminente de los permisos municipales otorgados para la instalación del auto-mac para cuya emisión el ente municipal debió analizar el caso concreto de los requisitos exigidos por las ordenanzas aplicables… Al efecto, si la Dirección de Ingeniería Municipal otorgó a [su] mandante la conformidad de uso, y la Dirección General de Rentas le otorgó la patente de industria y comercio y éstos son actos autorizatorios, ello implica que la administración para concederlas tuvo que apreciar el caso en concreto, así como los efectos que su otorgamiento produciría en la colectividad, dentro de los cuales se encuentra obviamente la incidencia en el tránsito para permitir de tal manera a [su] mandante la instalación y funcionamiento del auto-mac”.
Esgrimió, que: “El acto impugnado fue emitido por la Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta, la cual fundamenta su ‘supuesta’ competencia en la ‘potestad de control y auto tutela’, lo que implica que no tiene un forma alguna autoridad para dictarlo, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, toda vez que como señaláramos la competencia debe provenir de texto expreso, por lo tanto no se presume”.
Asimismo, planteó que: “… la Directora de Hacienda al ordenar la clausura del auto-mac, [lesionó] derechos [de] su esfera subjetiva, todo lo cual, aunado a lo esgrimido [con anterioridad] vicia el acto de nulidad absoluta; tal como se desprende de la Ley, y también de precedentes administrativos, que según lo dispone el artículo 11 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tienen carácter vinculante”.
Denunció el vicio de usurpación de funciones ya que: “… la Dirección de Hacienda Municipal no sólo no tiene competencia para dictar el acto, sino que de tenerla algún ente, sería la Dirección de Ingeniería Municipal y no la Dirección de Hacienda cuya finalidad es estrictamente fiscalizadora y contralora de los tributos locales”.
También alegó el vicio de desviación de poder, ya que: “… al dictar la Directora de Hacienda un acto que no tiene por finalidad la fiscalización tributaria o la recaudación de impuesto alguno, vicia el acto de desviación de poder; haciéndolo inconstitucional y en consecuencia viciado de nulidad absoluta, en virtud de los (sic) previsto en el ordinal 1. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo también el vicio de abuso o exceso de poder, al considerar que: “el ente municipal parte del hecho de que [su] representada no está cumpliendo con la petición de evitar el congestionamiento del tránsito, cuando los elementos facticos demuestran lo contrario, así: cuenta con veintiún (21) puestos de estacionamientos en sótano habiendo sido diecinueve (19) el número de puestos de estacionamientos exigidos por el Municipio, y ello es un hecho notorio; además, contrató un personal conformado por cuatro (4) parqueros y cinco (5) fiscales de tránsito, por cada uno de los varios turnos fijados [y que] en el caso de no haber puesto libre en el sótano, se les indica a los clientes [que] estacionen en el estacionamiento La Trinidad de Las Mercedes que se encuentra a pocos metros del local y con el cual existe un convenio de pago del ‘ticket’ por parte de[su]representada”.
En cuanto a la presunta violación del principio de racionalidad o razonabilidad administrativa, argumento que: “… la administración, al fijar limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad para la satisfacción del interés colectivo, debe actuar de modo razonablemente proporcional al límite de sacrificio que se le puede exigir a la propiedad privada sin desnaturalizar el disfrute o la utilidad que constituyen la causa del interés particular. El desequilibrio de esta relación provocará la desnaturalización del derecho de propiedad que eventualmente dará derecho a la indemnización y también a una declaratoria de ilegalidad del acto impositivo de la limitación [y que] la Directora de Hacienda Municipal en el acto impugnado en ningún momento consideró los derecho (sic) de [su] mandante, esto es, no ponderó los intereses de ambas partes sino que dictó un acto de tal magnitud revocando permisos otorgados en virtud de la ley, de que los mismo crearon derechos en la esfera subjetiva de éste”.
Indicó, que: “La Directora de Hacienda Municipal al incurrir en los vicios aquí denunciados en el dictado de la providencia impugnada, viola los principios explanados, los cuales son desarrollo del principio de legalidad, viciando en consecuencia los actos de ilegalidad”.
Alegó, igualmente, el vicio de inmotivación en los siguientes términos: “En el acto emitido por la Directora de Hacienda Municipal, la misma no cita norma alguna que fundamente su decisión, limitándose a señalar el presunto incumplimiento de la toma de medidas para el descongestionamiento del tránsito por parte de [su] mandante, sin detenerse a aplicarlo al caso concreto ni a fijar los elementos facticos y jurídicos que le sirvieron de sustento ni tampoco la relación de causalidad entre ellos, lo cual se hace más grave en un caso como el impugnado en el que se restringe y conculca el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el de propiedad, el del trabajo (tanto de [su] mandante, como el de sus empleados), el de la libre empresa, el del honor y reputación, y el de la defensa”.
De igual forma, arguyó el vicio de falso supuesto, ya que a su decir: “el ente local parte del hecho de que [su] mandante no está cumpliendo con la petición de favorecer el descongestionamiento del tránsito. Lo anterior implica un hecho falso, puesto que [su] mandante cumple de forma estricta con tal solicitud, y ello quedó demostrado con precedencia”.
Asimismo, sostuvo que dicho acto fue dictado: “con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, [ya que]su representada no fue informada del inicio del procedimiento alguno por parte de ningún ente municipal con relación a la clausura del servicio de auto-mac, no fue informada de ninguna supervisión que sirviera de fundamento para el dictado del acto aquí impugnado, habiendo sido el mismo emitido “inaudita alteram partem”, incurriendo en violación evidente de la norma transcrita”.
Por último, solicitó se declarada: “La nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares”.



-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de enero de 1998 el Juzgado Accidental Nro. 4 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia Nro. 000997 mediante la cual declaró Con Lugar la acción de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La parte actora alega como primer vicio en la actuación administrativa que la misma violenta el principio de inmutabilidad e inamovilidad de los actos administrativos. Señala que el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la posibilidad para la Administración de revocar los actos administrativos ‘que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Dicha inamovilidad de los actos administrativos, continúa el accionante, se refuerza con lo establecido en el Articulo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece como nulos de nulidad absoluta los actos que resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares (…). Planteada en estos términos la denuncia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: (…) El principio de autotutela sirve de basamento a la potestad de revisión de oficio de los actos administrativos que tiene la Administración, dentro de la cual se encuentra inscrita como manifestación de ella la potestad revocatoria. Así, nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en sus artículos 81 al 84 las diversas modalidades de revisión de oficio de los actos por parte de la administración: convalidación, revocación, reconocimiento de nulidad y corrección de actos administrativos. Es precisamente en el marco de la autotutela declarativa, pues, en que se manifiesta la potestad revocatoria de la Administración. El órgano administrativo se encuentra posibilitado para declarar la extinción de los actos administrativos dictados con anterioridad, sin necesidad de acudir a los tribunales para obtener dicha declaratoria. Sin embargo, tradicionalmente la potestad ha encontrado sus límites en los derechos adquiridos de los particulares, en miras a la protección de la estabilidad de las situaciones jurídicas favorables nacidas con ocasión de los actos administrativos, y lo cual en definitiva se traduce en la protección del principio de seguridad jurídica.
(…omissis…)
Sin embargo, tal como lo prevé el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional, que dicho principio de irrevocabilidad de actos creadores o declarativos de derechos tiene su excepción en los casos en que dicha revocatoria esté expresamente prevista por la ley.
En el caso concreto la licencia de industria y comercio que se le otorgó a la accionante se constituye en una autorización para ejercer la actividad comercial en el municipio, acto que declaró derechos para la accionante. Sin embargo, la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, vigente para el momento de la emisión del acto impugnado y base legal del mismo, contiene la siguiente norma:
Artículo 67: La administración tributaria municipal podrá cancelar la licencia y clausurar el establecimiento, en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando el ejercicio de las actividades altere el orden público, perjudique la salud, viole el uso previsto para el inmueble conforme a la Ordenanza de Zonificación respectiva, perturbe la tranquilidad ciudadana o de una u otra forma atente contra la moral y las buenas costumbres.
De lo anterior se evidencia que en el caso concreto sí existe una norma contenida en la citada Ordenanza que expresamente prevé la posibilidad de revocar la licencia de industria y comercio en los supuestos previstos en la misma. Dicha disposición legitima la revocatoria del referido acto administrativo aun cuando el mismo origine o declare derechos subjetivos o intereses legítimos para los particulares. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato de la actora de violación por parte del acto impugnado del principio de inmutabilidad e inamovilidad de los actos administrativos y así se decide.
En segundo lugar, la accionante alega la existencia del vicio de extralimitación de atribuciones en el acto impugnado. Señala que la competencia en Derecho Público requiere de texto expreso, por lo que la misma no se presume. El acto impugnado fue emitido por la Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta fundamentando su supuesta competencia en la ‘potestad de control y autotutela’, lo cual implica que no tiene autoridad alguna para dictarlo; todo lo cual vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, por cuanto la competencia debe provenir de texto expreso y no se presume.
(…omissis…)
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La extralimitación de funciones es un supuesto de incompetencia en virtud del cual el órgano realiza actos que no le están atribuidos expresamente, pero sin invadir la esfera de órganos de otros poderes públicos distintos al cual aquel pertenece. En el caso concreto, y tal como señaláramos anteriormente, existe norma expresa atributiva de competencia para revocar licencias de industria y comercio y clausurar los establecimientos correspondientes. Dicha norma, antes citada y contenida en el artículo 67 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta establece competencia de la administración tributaria municipal para cancelar las licencias y clausurar los establecimientos en los casos taxativamente previstos en la referida norma. Visto que el acto impugnado fue dictado por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta, órgano que se constituye en la administración tributaria municipal, la misma sí tiene competencia, de conformidad con la norma ya mencionada para dictar el acto impugnado. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de extralimitación de atribuciones denunciado como vicio del acto impugnado por parte de la accionante, y así se decide.
En tercer lugar señala la representación de la accionante que el acto impugnado incurre en violación de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directora de Hacienda del Municipio al ordenar la clausura del Auto-Mac creó derechos en su esfera jurídica, viciando el acto de nulidad absoluta, tal como se desprende de la ley y de precedentes administrativos, que tienen carácter vinculante. El tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La cosa juzgada administrativa se encuentra prevista en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19 numeral 2, cuando declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de ley. Así, tal como se señaló al pronunciarse sobre el vicio alegado por la accionante de inmutabilidad e inamovilidad del acto impugnado, el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo prevé que el principio de irrevocabilidad de actos creadores o declarativos de derechos tiene su excepción, en los casos en que dicha revocatoria este expresamente prevista por la ley.
(…omissis…)
En consecuencia, tal como se señaló anteriormente, en vista de que en el caso concreto existe norma expresa que faculta a la administración municipal a revocar licencias de industria y comercio y a clausurar establecimientos comerciales, en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 67 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del municipio Baruta, no se está en presencia de una violación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto existe expresa autorización legal para modificar la situaciones jurídicas subjetivas de la accionante, y así se decide.
En cuarto lugar el accionante denuncia el vicio de usurpación de funciones, por cuanto la Dirección de Hacienda Municipal no solo no tiene competencia para dictar el acto impugnado, sino que de tenerla algún ente, sería la Dirección de Ingeniería Municipal que es la encargada de conservar la planificaciones y zonificación municipales.
El tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Por cuanto este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la competencia de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta para dictar el acto impugnado, y el vicio de usurpación de funciones se constituye en un supuesto de incompetencia, este Tribunal considera innecesario profundizar sobre la improcedencia del vicio alegado de usurpación de funciones, y así se decide.
En quinto lugar, la representación judicial de la accionante alega que el acto impugnado incurrió en desviación de poder por cuanto la Directora de Hacienda emitió un acto que no tiene por finalidad la fiscalización tributaria o la recaudación de impuesto alguno, viciando así el acto de nulidad absoluta en virtud de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La desviación de poder, prevista como objeto de control del contencioso-administrativo en el artículo 206 de la Constitución de la República, se constituye en un vicio que afecta el fin del acto administrativo, entendida dicha finalidad del acto como elemento de fondo del mismo. Así, se estaría en presencia del vicio de desviación de poder cuando el acto administrativo es dictado con un fin distinto al previsto en la norma que asigna la competencia para dictarlo, es decir, apartado del espíritu y razón de la competencia misma.
(…omissis…)
La norma atributiva de competencia, el artículo 67 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, tiene por finalidad tanto asegurar el cumplimiento de la normativa prevista en dicha ordenanza como proteger valores tales como el orden público, la salud, el uso previsto para los inmuebles, la tranquilidad ciudadana, la moral y las buenas costumbres. En consecuencia, no estamos en presencia de una norma contentiva de una competencia cuya única finalidad sea la fiscalización tributaria o la recaudación de impuestos, por lo que al existir otros fines legítimos en el ejercicio de la competencia como los antes señalados y al no haber la accionante determinado cuál es el fin desviado que a su entender impulsa la actuación administrativa, ni evidenciarse de autos dicha divergencia o desviación, este Tribunal declara improcedente el vicio de desviación de poder alegado, y así se declara.
En sexto lugar, la accionante alega abuso o exceso de poder en la emisión del acto impugnado, por cuanto la Administración incurrió en vicios tanto en la comprobación de los hechos como en la calificación y apreciación de los mismos. En el caso concreto la Administración parte de un hecho falso como es que la acciónate no está cumpliendo con la petición de evitar el congestionamiento de tránsito cuando elementos facticos demuestran lo contrario (…).
(…omissis…)
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El abuso o exceso de poder se constituye en un vicio que afecta la causa o los motivos del acto administrativo, bien se presente en la constatación y comprobación de los hechos como en su posterior calificación y apreciación por parte de la administración. Las actividades de constatación deben ser realizadas por la administración con el objeto de traer al expediente los hechos relevantes para la actuación administrativa, estando obligada la administración a comprobar dichos hechos en el expediente administrativo. Es importante reiterar que en los procedimientos administrativos y con especial importancia en los procedimientos sancionatorios o que pueden producir gravamen a los particulares, es la administración la que tiene la carga de la prueba de los hechos que sirven de base a la actuación administrativa.
(…omissis…)
Del expediente administrativo que cursa en autos se evidencia que el hecho que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, el congestionamiento del tránsito causado por la puesta en marcha del servicio Auto-Mac, no se presenta como comprobado en el expediente. Del folio 6 del expediente administrativo consignado en el presente proceso se evidencia un ‘informe fiscal’ suscrito por un funcionario cuyo cargo ni competencia se acreditan, en la realización del cual no consta participación de la empresa accionante, interesada en dicho procedimiento, y el cual contiene una mera afirmación sobre la realización de una inspección ocular de la cual se evidencia congestionamiento del tránsito automotor debido al servicio Auto-Mac prestado por la accionante. Dicho ‘informe fiscal’ en ningún caso puede constituirse en una comprobación de los hechos que sirven de fundamento al acto impugnado. No solo se trata de la mera afirmación de un funcionario cuyo cargo se desconoce, en virtud de una inspección ocular hecha en un solo día (8 de marzo de 1995) y en una sola hora del día (6:30 p.m.) sino que además dicha inspección no es apoyada ni sustentada por otra prueba que curse en el expediente administrativo. La administración en cumplimiento de la carga de la prueba que tiene en un procedimiento administrativo como el presente, que puede significar un importante gravamen para el particular de decidirse la revocación de la licencia y la clausura del establecimiento, ha debido aportar otras pruebas tanto sobre el congestionamiento y la prestación del servicio Auto-Mac por parte de las inspecciones en diferentes días y horas, que constaten la veracidad y la reiteración del congestionamiento de tránsito producido por el referido servicio, o evacuar pruebas testimoniales de vecinos de la zona que puedan acreditar el hecho, si no que principalmente ha debido permitir al accionante, interesada directamente en este proceso, participar de la promoción y evacuación de pruebas aportadas por la administración, así como permitirle aportar las que considerase convenientes para salvaguardar sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo instaurado en su contra.
Es necesario que la administración demuestre los hechos que sirven de fundamento al acto, con los medios de pruebas suficientes para generar una racional convicción sobre la veracidad de los mismos. Cuando no existen pruebas de los hechos causa del acto o las pruebas aportadas son insuficientes para crear una convicción verdadera sobre la existencia de los hechos, estamos en presencia del vicio de abuso de poder o exceso de poder por cuanto la administración dictó un acto sin causa que lo legitime.
En el caso concreto, visto que no solo la Administración no logro demostrar ni en el expediente administrativo ni en el presente proceso judicial la veracidad de los hechos alegados como causa de su actuación; sino que además la accionante aportó pruebas (Constancia de Recepción de la Certificación de la Terminación de la obra, Constancia de Cumplimiento de Variables urbanas e inspección judicial) en que se evidencia el cumplimiento por ella de las exigencias legales en materia de cantidad de puestos de estacionamiento disponibles, y se evidencia las diversas medidas tomadas por la empresa para aligerar el tránsito de vehículos al servicio de Auto-Mac (…)es forzoso para este Tribunal concluir que la Administración Municipal no comprobó suficientemente los hechos causa de su actuación administrativa, incurriendo así, en la emisión del acto administrativo impugnado, en el vicio de abuso o exceso de poder, y así se decide.
En consecuencia, este tribunal declara nulo el acto administrativo impugnado de revocatoria de licencia y clausura de establecimiento por incurrir en abuso o exceso de poder que vicia de ilegalidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto, y así se decide. (Paréntesis, resaltado y subrayado de esta Corte).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 1998, los abogados Germán Cedeño Moser y Jairo Añez, actuando con el carácter de apoderados judicialesde la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguiente:
Señalaron, que: “(…) ciertamente la recurrente obtuvo la permisología necesaria para la constitución de un establecimiento de expendio de comida rápida, pero comprometiéndose mediante Acta de Compromiso, que corre inserta en autos, a tomar todas las medidas pertinentes, necesarias para evitar el posible congestionamiento de tránsito que pudiera causar su actividad económica, en virtud del volumen de personas con vehículos en su local, y que en el supuesto de no cumplir con lo establecido era facultad de nuestra representada revocar la Patente de Industria y Comercio, lo que quedó debidamente aceptado y firmado por las partes”. (Paréntesis de esta Corte).
Adujeron, que: “(…) de las fiscalizaciones que [su] representada realizó en el mencionado establecimiento, las cuales constan en el expediente administrativo que cursa en autos, se pudo constatar, que en las zonas adyacentes al mismo, existía congestionamiento del tránsito automotor, en razón de la puesta en práctica del servicio ‘auto-mac’, lo cual vaen (sic) perjuicio de la comunidad en general, razón por la cual se procedió a clausurar el servicio ‘AUTO-MAC’, en resguardo de los principios legales sobre el libre tránsito y en cumplimiento de las facultades concedidas por la referida Acta de Compromiso”. (Paréntesis de esta Corte).
Indicaron, que: “El juzgado A Quo (sic) al disertar sobre la autotutela procesal de nuestra representada, no toma en consideración la mencionada ACTA CONVENIO, que cursa en el expediente Administrativo consignado en autos, mediante la cual nuestro representado el Municipio Baruta del Estado Miranda, ESTABA FACULTADO DE REVOCAR LA CONSECIÓN (sic) DE LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SI LA RECURRENTE NO CUMPLÍA CON LA OBLIGACIÓN DE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS PERTINENTES NECESARIAS PARA EVITAR EL CONGESTIONAMIENTO DEL TRANSITO AUTOMOTOR EN LA ZONA, Y DERIVADO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL, ni el acta fiscal levantada, en presencia de la Directora General de Hacienda Pública Municipal, a los fines de demostrar la mencionada congestión del tránsito automotor derivada del AUTO-MAC”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señalaron, que: “De tal disertación del Juzgado A Quo,(sic) podría derivarse que, (sic) como insignificante la presencia de la Directora General de Hacienda Municipal del Municipio Baruta, ¿Quién debería entonces estar presente al levantarse actas como esa, EL ALCALDE,? (sic) ¿La Dirección de Tránsito Terrestre?, ¿Entonces qué numro(sic) de inspecciones o pruebas deberían realizarse para comprobar un hecho notorio?. Por lo cual queda indefensa la municipalidad al no saber según el criterio del A Quo, (sic) cuantas inspecciones deben realizarse para constatar que hay congestionamiento del Tránsito Automotor derivado del Auto-Mac”.
Finalmente, alegaron que: “señala el Juzgado A Quo, (sic) que se debió haber evacuado las testimoniales de otros vecinos de la zona, cuando sabemos que la mayoría de los inmuebles de la zona son comercios a quienes no les interesa ni les llama la atención tal congestionamiento automotor, el cual es un hecho notorio por cuanto aún hoy día, sigue habiendo interrupción del libre tránsito automotor derivado por la prestación del servicio”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, estableció en su Titulo VII Disposición Transitoria, artículo 185 que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: (…) 4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales a que se refiere el artículo 181de esta ley (…)”. Visto lo anterior y dado que actualmente el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por los Abogados de la parte recurrida, contra la sentencia Nro. 000997 dictada en fecha 7 de enero de 1998 por el Juzgado Accidental Nro. 4 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado.
Luego de examinar los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere al vicio de silencio de prueba, toda vez que presuntamente el juez de la instancia omitió pronunciamiento y valoración sobre elementos de convicción llevados a juicio, aunado al supuesto vicio de “indefensión” que produjo la decisión. Ello así, pasa a pronunciarse esta Corte sobre las presentes denuncias bajo las siguientes consideraciones:
1. Del vicio de silencio de prueba
La representación judicial de la parte recurrente en apelación señaló en su escrito de fundamentación, que el Juez de instancia no tomó en consideración el Acta Convenio, que cursa en el expediente administrativo, ni el acta fiscal levantada, en presencia de la Directora General de Hacienda Pública Municipal, a los fines de demostrar la mencionada congestión del tránsito automotor. Con ello entiende esta Corte que en tales términos, el vicio de la sentencia que se pretende sostener en el recurso de apelación, es el de silencio de prueba. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional citar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)

Ahora bien, de la lectura completa del fallo recurrido en apelación, observa esta Corte que el juzgador de instancia fundamentó su decisión con base en la revisión que hizo de la referida Acta de Inspección Ocular, sin mencionar en ninguno momento el Acta de Compromiso suscrita entre las partes de la presente controversia, documento éste que consideró transgredido la Alcaldía, por cuanto a su entender, de la inspección realizada había quedado evidenciada la existencia de congestión vehicular en la zona, razón de ser del acto administrativo de revocatoria y cierre del servicio Auto-Mac, prestado por la empresa Arcos Dorados de Venezuela C.A. (McDonald’s), ubicado en la Urbanización Las Mercedes. En efecto, en el fallo apelado se estableció:
“Del expediente administrativo que cursa en autos se evidencia que el hecho que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado, el congestionamiento de tránsito causado por la puesta en marcha del servicio Auto-Mac, no se presenta como comprobado en dicho expediente. Del folio 6 del expediente administrativo consignado en el presente proceso se evidencia un ‘informe fiscal’ suscrito por un funcionario cuyo cargo ni competencia se acreditan, en la realización del cual no consta la participación de la empresa accionante, interesada en dicho procedimiento, y el cual contiene una mera afirmación sobre la realización de una inspección ocular de la cual se evidencia congestionamiento del tránsito automotor debido al servicio de Auto-Mac prestado por la accionante.
Dicho ‘informe fiscal’ en ningún caso puede constituirse en una comprobación de los hechos que sirven de fundamento al acto impugnado. No solo se trata de la mera afirmación de un funcionario cuyo cargo se desconoce, en virtud de una inspección ocular hecha en un solo día (8 de marzo de 1995) y en una sola hora del día (6:30 p.m.) sino que además dicha inspección no es apoyada por otra prueba que curse en el expediente administrativo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

Visto así, resulta claro que el razonamiento llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia, se centró en las probanzas de los motivos del acto administrativo en cuestión, motivos que consideró no probados por parte de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta, en razón de la insuficiencia e irregularidades de la inspección ocular realizada en la zona, y con ello concluye esta Corte, que el haberse pronunciado o no, sobre la referida Acta de Compromiso suscrita entre la empresa y el Municipio, en nada habría influido en la decisión del A Quo, toda vez que lo determinante era si estaba suficientemente probado la existencia del congestión vehicular, producto del funcionamiento del servicio “Auto-Mac” y no lo establecido en la referida Acta de Compromiso, pues, inclusive, a falta de aquel instrumento, la decisión hubiese podido tomarse con base en las normas de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, la cual establece en su contenido, que la Administración Tributaria Municipal, puede cancelar la licencia y clausurar el establecimiento, cuando el ejercicio de las actividades altere el orden público o perturbe la tranquilidad ciudadana (artículo 67, literal b).
Ello así, considera esta Corte improcedente el alegato de la parte recurrente en apelación, dirigido a delatar el vicio de silencio de prueba en el cual incurrió el A Quo, ya que la Mencionada Acta de Compromiso y su valoración no resultaba determinante para la decisión del Tribunal de Primera Instancia, y así se decide.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Pública está en la obligación de probar los hechos que sirven de fundamento de sus decisiones, con la finalidad de permitir al administrado o particular, conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración al momento de dimanar una decisión que pueda afectar su esfera jurídico subjetiva, de manera que estos puedan ejercer las defensas que consideren oportunas o convenientes tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional. Ello es así en virtud de lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y los artículos 9 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen el deber de la Administración de motivar y sustanciar adecuadamente los asuntos que deba decidir. En virtud de ello, estima esta Corte que en el presente asunto, la decisión del A Quo no dejó en estado de “indefensión” al Órgano Municipal demandado, por cuanto en su motivación, se expresó que el acto administrativo carecía de una adecuada sustanciación, lo cual resulta evidente de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del caso, y así se decide.
Sin embargo, delata esta Corte que el vicio admitido por la jueza de instancia, es decir, el abuso o exceso de poder, fue argumentado y concluido con elementos propios o configurativos de un vicio distinto. En efecto, de la Sentencia recurrida estableció que:
“Es necesario que la Administración demuestre los hechos que sirven de fundamento al acto, con los medios de prueba suficientes para generar una racional convicción sobre la veracidad de los mismos. Cuando no existen pruebas de los hechos causa del acto o las pruebas aportadas son insuficientes para crear una convicción verdadera sobre la existencia de los hechos, estamos en presencia del vicio de abuso o exceso de poder, por cuanto la Administración dictó el acto sin causa que lo legitime.
En el caso concreto (…) la administración no logró demostrar ni en el expediente administrativo ni en el presente proceso judicial la veracidad de los hechos alegados como causa de su actuación(…) incurriendo así, en la emisión del acto administrativo impugnado, en el vicio de abuso o exceso de poder...”.

Como es evidente, la jueza conociendo en primer grado, estableció la presencia del vicio de abuso o exceso de poder, por falta de comprobación adecuada de los motivos que le sirvieron de fundamento a la Administración Municipal para dictar el acto de clausura del servicio Auto-Mac prestado por la Empresa Arcos Dorados de Venezuela, en la Urbanización las Mercedes. Ahora bien, tanto la doctrina (Ortiz, Araujo-Juárez y Pellegrino) como la jurisprudencia han establecido que cuando la Administración Pública de que se trate, yerra en cuanto a la comprobación, apreciación, o calificación de los hechos que motivan su actuación, se está en presencia del vicio del falso supuesto de hecho. Es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, expte Nº 2004-1044, estableció:
“Expuesto lo anterior, se observa que en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo anterior, y como quiera que la constatación del mencionado vicio de abuso o exceso de poder, fue configurado con argumentos y elementos propios de la configuración de otro vicio, el de falso supuesto, esta Corte, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 259 de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1266 del 2 de octubre de 2013, según el cual “el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius”, desciende a conocer del fondo de la controversia planteada, a los fines de asegurar los derechos e intereses presentes, y una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así, establece esta Corte que la presente causa está referida a la interposición de una acción de nulidad contra el acto administrativo Nro. DGHM/Nº 163, en el cual la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenó la clausura del servicio denominado Auto-Mac prestado por la empresa Arcos Dorados de Venezuela C.A. (McDonald’s), por causar éste, tráfico vehicular en la zona, y violar el Acta de Compromiso suscrita sobre ello, por las partes de la presente controversia.
Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que la representación Judicial de la Empresa Arcos Dorados de Venezuela C.A. (McDonald’s) en su escrito de nulidad, denunció una extensa gama de vicios que presuntamente afectan la legalidad el acto administrativo impugnado, vicios que acarrean nulidad absoluta y otros de nulidad relativa.
Es así como la accionante denunció la presencia de los siguientes vicios en el acto administrativo impugnado: Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; falso supuesto; inmotivación; violación del principio de legalidad administrativa; violación del principio de razonabilidad administrativa; abuso o exceso de poder; desviación de poder; usurpación de funciones; violación de la cosa decidida administrativa, extralimitación de funciones y violación del principio de la inmutabilidad e inamovilidad de los actos administrativos.
Ahora bien, establecidos los vicios del acto administrativo denunciados por el accionante, y del estudio detallado del contenido del expediente judicial, pasa a decidir esta Corte sobre la existencia o no de ellos, en razón de su gravedad y de las consecuencias que se derivan de ellos, en los siguientes términos:
i. Del vicio procedimental de Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La parte accionante señaló que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nro. DGHM/Nº 163 dimanado de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, incurrió en el denominado Vicio Procedimental por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir: “su representada no fue informada del inicio del procedimiento alguno por parte de ningún ente municipal con relación a la clausura del servicio de auto-mac, no fue informada de ninguna supervisión que sirviera de fundamento para el dictado del acto aquí impugnado, habiendo sido el mismo emitido ‘inaudita alteram partem’ (sic), incurriendo en violación evidente de la norma transcrita, y así solicito que se declare”.
El aludido vicio argumentado por la parte accionante, es el denominado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como ‘vicio procedimental’ que afecta de nulidad absoluta al acto administrativo que se encuentre incurso en él, y que ocurre cuando la administración en su actuar ha obviado total y absolutamente el procedimiento administrativo previsto para la conformación de la voluntad de la administración y que asegura al administrado su derecho al debido procedimiento y a la defensa. Dicho vicio se encuentra establecido en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se ha establecido que para la procedencia de la nulidad absoluta del acto, conforme a la norma anteriormente transcrita, no basta con que se omitan trámites o fases del procedimiento, sino que con tal omisión u olvido, se lesionen las garantías y los derechos de los particulares.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0481, del 8 de octubre de 2013 ha establecido:
“(…) la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parsdicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento”.(Destacado y subrayado de esta Corte).

Conforme al criterio transcrito ut supra, esta Corte señala que del estudio de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se evidencia, la existencia de una Acta de Compromiso suscrita entre la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y la empresa Arcos Dorados de Venezuela C.A., en la cual ésta última se comprometió a utilizar todos los medios necesarios para evitar el posible congestionamiento de tránsito de vehículos que pudiera causar su clientela. Asimismo, consta en el expediente judicial que en fecha 8 de marzo de 1995, se realizó una inspección ocular en la zona en la cual se encuentra ubicada la empresa Arcos Dorados de Venezuela C.A. (McDonald’s), urbanización Las Mercedes, Avenida Valle Arriba, en la cual se determinó que “Se constató “congestionamiento del tránsito automotor debido al servicio prestado por la empresa en cuestión denominado “Servicio Auto-Mac”. Se evidencia, igualmente, que luego de ello, se dictó dos (2) días después, es decir el 10 de marzo del mismo año, el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DGHM/Nº 163 en el cual la Directora General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta informó que había:“(…) observado que la empresa en cuestión causa el congestionamiento del tránsito automotor en razón de la puesta en práctica del servicio Auto-Mac. En consecuencia cumplo con recordarle, el Acta de compromiso (…). A tal efecto, esta administración de Hacienda Municipal haciendo uso de su potestad de control y autotutela le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el cual contará a partir de la notificación del presente Oficio, a fin de que proceda a cerrar el servicio de Auto-Mac. En caso contrario esta Administración procederá a clausurar el anexo del local comercial que presta tal servicio”. (Paréntesis de esta Corte).
Se constató igualmente, del expediente administrativo inserto en las actas procesales, que en fecha 15 de marzo de 1995, fue practicada una notificación emitida por la misma Dirección General de Hacienda Pública Municipal de Baruta, para que en ese mismo día, comparecieran ante ese órgano los representantes de la empresa Arcos Dorados de Venezuela C.A. a los fines: “de que expongan lo que crean pertinente con relación con la orden de cierre al servicio Auto-Mac”.
A la luz de los antecedentes antes revisados, resulta totalmente evidente que la Administración Municipal de Baruta, por órgano de su Dirección General de Hacienda Pública Municipal, al dictar el tan mencionado acto administrativo Nro. DGHM/Nº 163 de clausura del servicio Auto-Mac, prestado por la Empresa Arcos Dorados de Venezuela C.A. (McDonald’s), ubicado en la Urbanización Las Mercedes, obvio cualquier procedimiento administrativo, bien el que estableciera la ordenanza que regulaba la materia, o a falta de aquel, el establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no notificó al administrado del inicio del procedimiento sancionatorio y no permitió dentro del lapso legal aplicable la promoción, control y contradicción de las pruebas, ni los alegatos de sus razones, con lo cual lesionó el derecho a la defensa del administrado, dictando una decisión totalmente lesiva de los derechos subjetivos del particular, en ausencia de toda defensa y audiencia de aquel, citándolo para que alegara sus razones en oportunidad posterior a la pretendida ejecución del acto, esto es “in audita altera pars”. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Una vez constatado el vicio procedimental de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el razonamiento anterior, se declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DGHM/Nº 163 emanado de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, considerando esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la parte accionante, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 1998, por el Abogado en ejercicio Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.769, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la decisión de fecha 7 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Germán Cedeño Moser, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 7 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Accidental Nro. 4 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Jerome Lyman, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-1998-020346
FVB/32

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.

La Secretaria.