JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000630
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 297 de fecha 3 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.576, asistido por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.180, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero del mismo año, por el abogado José Argenis Rivas D., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis al caso de marras, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 3 de mayo de 2005, se recibió del abogado José Argenis Rivas D., apoderado judicial del apelante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió del abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de Sustituto de la entonces Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 16 de agosto de 2005 para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso sub examine.
El 4 de agosto de 2005, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de las partes en la presente causa, para el día 27 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se celebró el acto de informes orales fijado mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, dejándose constancia que la parte querellada consignó escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo Vistos y en consecuencia, esta Corte fijó sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso sub examine.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Argenis Rivas, ya identificado, escrito de resumen de alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública.
El 8 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa quien se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2007, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 13 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional observó que no existe abocamiento y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.
El 7 de julio de 2011, se recibió oficio S/N de fecha 7 del mismo mes y año mediante el cual la Tercera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional Dra. Grisell López Quintero, informó en atención al oficio Nº CSCA-2011-003470 de fecha 25 de mayo de 2011, su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en la presente causa.
El 13 de julio de 2011, visto el escrito presentado en fecha 7 del mismo mes y año por la ciudadana Grisell López Quintero, actuando como Tercera Jueza Suplente y transcurriendo los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa se ordenó el cierre sistemático del presente asunto.
El 2 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el presente expediente.
El 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero, la tramitación de los asuntos que ingresaran a las referidas instancias, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza; Alejandro Soto Villasmil y Grisell López Quintero, en su carácter de Juez Presidente; Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 4 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 15 de febrero de 2007, y declarada con lugar por la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de junio de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del 2013, ante tal hecho se constituyó el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente, a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2013, se ordenó pasar y se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del año 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, Gustavo Valero Rodríguez presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Gustavo Valero Rodríguez, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 2 de abril de 2013, y declarada con lugar por la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013, y vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, en consecuencia, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes, dándose cumplimiento con lo ordenado.
El 29 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar y se pasó el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIOANRIAL INTERPUESTO.

En fecha 9 de mayo de 2003, el ciudadano Víctor Mendoza asistido por el abogado José Argenis Rivas D., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de fechas 13 de agosto de 2002 y 2 de octubre del mismo años emanados de la Asamblea Nacional, explanando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interpuso “[…] recurso contencioso funcionarial, contra las decisiones administrativas de fecha 13 de agosto de 2002 y 2 de octubre de 2002, pronunciadas la primera por la […] Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, y la segunda por el […], Presidente de la Asamblea Nacional, mediante las cuales se me removió y retiró del cargo de Director General Sectorial de Protocolo de la Asamblea Nacional […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que “En fecha 02 de septiembre de 2002, fui notificado por la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, de la decisión pronunciada por el Presidente de [dicho Órgano], […], mediante la cual se me remueve del cargo de Director General Sectorial de Protocolo de la Asamblea Nacional, a partir de la fecha de dicha comunicación, esto es del 13 de agosto de 2002, cargo que, según se especifica, se encuentra tipificado como de confianza. Al final de la referida comunicación, se me informa que a partir del recibo de la misma, lo cual ocurrió el día dos de septiembre de 2002, se me tendrá por notificado y comenzará el periodo de disponibilidad de treinta días continuos, en el cual la Dirección de Recursos Humanos, dada la condición de funcionario de carrera, iniciara las gestiones tendentes a lograr la reubicación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Alzada].
Adujo, que “[…] con fecha 02 de octubre de 2002, mediante comunicación suscrita por el […] Presidente de la Asamblea Nacional, se me notifica que fueron realizadas las gestiones para la reubicación en otras dependencias de dicho organismo, cuyos resultados han sido infructuosos. En consecuencia se procede a retirarme a partir de la presente fecha […]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Señaló, que “Contra las mencionadas decisiones administrativas, ejercí, dentro del término legal, y en fundamento al artículo 71 del Estatuto de Personal del Congreso vigente para entonces el recurso de apelación por ante la Directiva del órgano legislativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “Con fecha 13 de febrero del presente año [2002], fui notificado de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el recurso intentado contra los citados actos de remoción y retiro y se confirma mi retiro del cargo de Director General Sectorial de Protocolo de la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Resaltó, que “Es un hecho cierto que el cargo de Director General Sectorial de Protocolo, integrante de la estructura funcionarial de la Asamblea Nacional, se encuentra encuadrado dentro de lo que se conoce como personal de confianza, y así aparece especificado en el numeral 1 del artículo Único de la Resolución Nº 35.492, de fecha 28 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de esta misma fecha, por lo que las funciones ejercidas y su permanencia dependen exclusivamente de la voluntad unilateral de la máxima autoridad jerárquica del órgano administrativo. Siendo potestad unilateral de remoción un cargo de libre nombramiento, de carácter discrecional, esta puede ocurrir en cualquier momento, sin que ello implique el desconocimiento y vulneración del derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, como es el caso que el funcionario removido, tenga a su vez el carácter de funcionario de carrera dentro de la organización administrativa”.
Acotó, que “[…] una vez removido del cargo, se me coloca luego en situación de disponibilidad, en el lapso de un mes, para luego señalar en el acto de retiro que ‘(…) fueron realizadas las gestiones para su reubicación en otras dependencias de este Organismo, cuyos resultados han sido infructuosos…’, aplicándome un procedimiento, por vía analógica, previsto en la anterior Ley de Carrera Administrativa, para los funcionarios de carrera que son objeto de medida de remoción y retiro. Cabe destacar que la disponibilidad hasta por el término de un mes de un funcionario de carrera, sólo es aplicable en el supuesto que preveía el ordinal 2º del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, esto es por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Dicho supuesto se encuentra igualmente previsto en el artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, para el caso del retiro de la administración pública por reducción de personal llevada a cabo debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. En tal caso, contempla la citada norma, que los funcionarios de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 ‘Por reducción de personal’ antes de ser retirados podrán ser reubicados, gozando de un mes de disponibilidad. Si no es posible la reubicación el funcionarios [sic] será retirado e incorporado al registro de elegibles”. [Paréntesis del escrito, corchetes de este Órgano Colegiado].
Afirmó, que “[…] el acto de retiro de que fui objeto por parte del Presidente de la Asamblea Nacional, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por falta de motivación, esto es, no señalar las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar tan drástica decisión de retirarme del servicio activo como funcionario de carrera, pues no puede fundamentarse tal acto en el supuesto según el cual se realizaron las gestiones para su reubicación en otras dependencias de este Organismo, pues tal procedimiento sólo es válido para los casos de retiro fundamentado en una medida de reducción de personal, tal como lo prevé de igual manera el actual Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, de fecha doce de diciembre de dos mil dos, en cuyo artículo 41 en su último aparte dispone que ‘…los funcionarios públicos de carrera legislativa que sean objeto de medida de reducción de personal, conforme al numeral 2 de este artículo, antes de retirados podrán ser reubicados…’ El numeral 2 a que hace referencia este dispositivo se refiere a la reducción de personal aprobada por acuerdo de la plenaria de la Asamblea, a consecuencia de reajustes presupuestarios, debidamente motivados, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa”. [Corchetes nuestros].
Refirió, que “[…] el acto de retiro, no se refiere a ninguno de los supuestos previstos en el antes mencionado artículo 78, en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por vía analógica, al no haber sido prevista tal situación en el anterior Estatuto de Personal del Congreso, vigente para la época de mi retiro, esto es, no se señala que el acto de retiro se produjo debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división, unidad administrativa del órgano o ente”. [Corchetes de esta Alzada].
Manifestó, que “Tampoco, he sido sujeto de alguna causal de destitución prevista en el artículo 69 del Estatuto de Personal del Congreso, vigente para la época de mi ilegal retiro, que permitan justificar el retiro de que fui objeto. Tampoco se llevó a cabo procedimiento previo alguno que me permitiera hacer uso del derecho a la defensa, en descargo de las imputaciones que se me hubieran formulado, de haber existido algún supuesto de destitución, por lo que el citado acto administrativo de anulación, se encuentra viciado por falta absoluta de motivación, que lo hace nulo de nulidad absoluta”.
Adujo, que “No le es dable a los órganos públicos realizar actuaciones que menoscaben el derecho a la estabilidad en la función pública, como garantía de carácter constitucional, consagrada en el artículo 93 de la vigente constitución [sic], garantía ésta, desarrollada en las leyes especiales que regulan la relación funcionarial y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula todo lo referente a la emisión, validez, eficacia de los actos administrativos, debiéndose otorgar al administrado, que se considera afectado o desmejorado por una determinada decisión administrativa, presentar oportunamente sus alegatos y defensas pertinentes, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que ni siquiera se demuestra que hicieron las gestiones reubicatorias, como se señala en la comunicación del retiro”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Demandó “[…] la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual se me remueve del cargo de Director General Sectorial de Protocolo de la Asamblea Nacional, y se me coloca en situación de disponibilidad, y del subsiguiente acto de retiro de fecha 02 de octubre de 2002, mediante el cual se me notifica el retiro como funcionario de carrera de la Asamblea Nacional, por estar dichos actos administrativos viciados de nulidad absoluta por existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, carecer de motivación, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa, vulnerando además del derecho a la estabilidad, como garantía de carácter constitucional”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Solicitó finalmente “[…] la admisión del presente Recurso de Nulidad, se le dé el trámite legal respectivo, y se declare con lugar en la definitiva”. [Corchetes nuestros].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base los siguientes argumentos de hecho y derecho.
“[…omissis…]
[…] este Tribunal pasa a analizar si en el caso de autos, efectivamente el cargo de Director General Sectorial de Protocolo de la Asamblea Nacional, ocupado por el ahora querellante, para el momento de su remoción y retiro, es efectivamente un cargo de confianza, se observa lo siguiente:
El numeral 1º del artículo Único de la Resolución dictada por el Congreso de la República de Venezuela en fecha 22 del mismo mes y año [sic], publicada en Gaceta Oficial Nº 35.491, de fecha 28 de junio del mismo año […], establece lo siguiente:
[…omissis…]
Se observa que la Resolución in comento fue dictada por el extinto Congreso de la República con fundamento en el Parágrafo único del artículo 4º del Estatuto de Personal del Congreso de la República, estatuto éste que se encontraba vigente para el momento de la remoción y retiro del funcionario, el cual a su vez establece que ‘por resolución conjunta o separada, según el caso, los Presidentes de las Cámaras determinarán los cargos cuyos titulares se les considerará como personal de confianza’.
Siendo ello así, y visto que el cargo ocupado por el querellante para el momento de su remoción y retiro, esto es, de Director General Sectorial de Protocolo, encuadra dentro de los supuestos señalados en la disposición normativa anteriormente señalada, observa este Tribunal que el acto administrativo de remoción fue dictado con sujeción al ordenamiento jurídico vigente para tal momento, el cual regía la relación funcionarial del personal del Congreso, hoy Asamblea Nacional, y en tal sentido se desecha el alegato de la parte querellante referido a los supuestos vicios de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de los cuales alega adolecen los actos administrativos impugnados. Así se decide.
Con relación al acto administrativo de retiro, el mismo se produce como consecuencia de la infructuosidad de las gestiones realizadas para reubicar al hoy querellante en otro cargo, por ello es necesario que el organismo oficie a otras dependencias administrativas, a los fines de que informen sobre la existencia de cargos vacantes que puedan ser ocupados por el funcionario removido. En el caso bajo estudio se observa, que rielan a los folios 134 al 139 del expediente administrativo del querellante, las notificaciones dirigidas a la Coordinadora de Gestión Comunicacional y Participación Ciudadana, al Coordinador de Gestión Interna, y al Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, respectivamente, mediante las cuales les solicitan información sobre la existencia de un cargo vacante de Supervisor para reubicar al querellante. Asimismo, se observa a los folios 140 al 142, las respuestas dadas a dichas solicitudes, mediante las cuales informan no contar con cargos vacantes para su reubicación.
En tal sentido observa este Tribunal, que la Administración actuó en todo momento ajustada a derecho, pues cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la remoción y posterior retiro del hoy querellante, motivo por el cual debe declarar forzosamente sin lugar la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MENDOZA, asistido por el abogado Argenis Rivas D., debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra los actos administrativos de [sic] fechados 13 de agosto y 2 de octubre de 2002, dictados por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL y el PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, respectivamente.
[…omissis…]” [Mayúsculas del fallo, corchetes de esta Corte].

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado José Argenis Rivas D. ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Mendoza, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Consideró, que “[…] [a] mi representado, [le fue] vulnerado el derecho a la estabilidad en el trabajo, al no habérsele dado cumplimiento a las formalidades previstas en el instrumento legal, contenido en el para entonces vigente Estatuto de Personal del Congreso, normativa contemplada a su vez por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como normas supletorias, para proceder al retiro de un funcionario de carrera, nos vimos obligados a acudir a la vía judicial, con el objeto que se dejara sin efecto dicho acto de retiro y en consecuencia se restituyera la condición jurídica subjetiva, lesionada por la actuación del ente administrativo autor del acto objeto de impugnación” [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] el fallo en referencia, interpretando el contenido del artículo 76 del Estatuto de la Función Pública [sic], sostiene que el funcionario de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a su reincorporación a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía asignado al momento de pasar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción. Para hacer efectivo ese derecho, señala el sentenciador, debe otorgársele al funcionario removido de su cargo, el periodo de disponibilidad por el lapso de un mes, período este durante el cual deben realizarse las gestiones pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su nombramiento al cargo de libre nombramiento y remoción. Este criterio, señala el sentenciador, encuentra su fundamento legal en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que durante el periodo de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Señaló, que “[…] la Asamblea Nacional no dio cumplimiento a la normativa prevista en la Sección Sexta, del Título III ‘Del Servicio Activo, de las Situaciones Administrativas y del Régimen Disciplinario’, Capítulo Primero, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en particular no tomó las medidas necesarias para ubicar al funcionario en un cargo de similar o superior nivel al que el funcionario ocupaba, pues si bien es cierto, como lo señala la sentencia recurrida, que constan en el expediente administrativo las notificaciones dirigidas a la Coordinadora de Gestión Comunicacional y Participación Ciudadana, al Coordinador de Gestión Interna y al Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica respectivamente, como integrantes de la estructura administrativa de la Asamblea Nacional, con el objeto de que se sirvan informar sobre la existencia de un cargo vacante de Supervisor para reubicar al querellante, así como también constan las respuestas dadas a dichas solicitudes, mediante las cuales los Directores respectivos, informan no contar con cargos vacantes para su reubicación, era obligación del Organismo participar a la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, la medida de remoción del funcionario de carrera para que gestione la ubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquiera otra dependencia de la Administración Pública Nacional, como lo ordena el encabezamiento del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Resaltado del escrito, corchetes de esta Alzada].
Indicó, que “No era pues suficiente, realizar las gestiones reubicatorias en el propio ente para el cual prestaba sus servicios el querellante, pues el carácter de funcionario público de carrera le otorga el derecho a la estabilidad en la función pública, y se entiende por ésta, la actividad al servicio del Estado en cualquiera de los órganos que conforman la estructura territorial o funcional del mismo como Poder Público, el cual, a nivel nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, teniendo cada una de las ramas sus funciones propias, pero los órganos a los que incumben su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del Estado (Art. 136, Constitución Nacional), por lo que dichas gestiones reubicatorias han debido hacerse de igual manera en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, como lo ordena la norma reglamentaria antes citada”. [Paréntesis del escrito].
Señaló, que “Al no haberse dado cabal cumplimiento a las disposiciones sobre retiro de los funcionarios de carrera, en funciones de libre nombramiento y remoción, previstas en los instrumentos normativas antes especificados, como se señaló antes, en especial al no haberse cumplido la obligación de participar al Ministerio de Planificación y Desarrollo el acto de retiro de mi representado como funcionario de carrera al servicio de la Asamblea Nacional, a los fines que se gestionara la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, se encuentra, el acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 2 de octubre de 2004, suscrita por el para entonces Presidente de la Asamblea Nacional, […], viciado de nulidad absoluta, al haberse ejecutado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Adujo, que “Al estar afectado de nulidad absoluta el acto de retiro, el mismo no produce efecto jurídico alguno, no cabe saneamiento, pues no puede ser saneado por la propia administración, un acto administrativo violatorio de las disposiciones que vulneran el orden público y que contraviene además, el principio constitucional de la estabilidad en la función pública, lo que permite solicitar su nulidad, como así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea declarada, con todos sus efectos legales”.
Finalmente solicitó, que “[…] declare con lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia [de] fecha 29 de noviembre del año 2004, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declare la nulidad de la misma por el agravio sufrido por mi representado, al declarar sin lugar la querella interpuesta contra la Asamblea Nacional, sin haber valorado el sentenciador de primera instancia los supuestos normativos, antes citados, y que fueron expuestos en el libelo de demanda, desacatados por la Asamblea Nacional al no haberse gestionado la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de Sustituto de la entonces Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Aseveró, que “[…] el juez a quo no interpretó erróneamente el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé la gestión reubicatoria de los funcionarios de carrera al servicio de los órganos de la Administración Pública Nacional, pues si bien es cierto que la norma en referencia establece (como lo indica el recurrente), que los órganos de la Administración Pública deberán efectuar las gestiones reubicatorias oficiando a la extinta Oficina Central de Personal, a los efectos de que esa Oficina Central efectuase la reubicación del funcionario a nivel de otros organismos y entes de la Administración Pública, no es menos cierto que en este caso no aplica tal procedimiento, pues la Asamblea Nacional no está obligada a aplicar por vía analógica y a falta de disposición especial sobre la materia en su propio estatuto funcionarial. En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa resulta aplicable a la carrera legislativa sólo en caso de que sus normas sean compatibles con la normativa interna y en tanto no colidan con ellas”. [Paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Señaló, que “En ningún caso, la Asamblea Nacional puede ser considerada Administración Pública Nacional, siendo que sus funcionarios ni siquiera adquieran el estatus de funcionarios de carrera administrativa a los efectos de la derogada Ley de Carrera Administrativa (ahora Ley del Estatuto de la Función Pública), sino de funcionarios de carrera legislativa a los efectos del derogado Estatuto Funcionarial del Congreso Nacional. En efecto, si bien en sentido material la Asamblea Nacional puede efectuar actividad administrativa, desde el punto de vista orgánico jamás puede jurídicamente hablando, incluirse dentro de los órganos dependientes del Poder Ejecutivo nacional. Esta afirmación no sólo se deduce de la distribución de funciones establecidas en la Constitución de la República al Poder Pública Nacional, sino de la propia Ley de Carrera Administrativa (cuyo Reglamento se pretende aplicar en este caso), la cual en su artículo 5º establecía lo siguiente […omissis…]” [Paréntesis del escrito, corchetes de esta Alzada].
Refirió, que “[…] mal puede invocarse la aplicación de un Reglamento Ejecutivo, es decir que desarrolla el espíritu y propósito de una ley, cuando la ley reglamentada no resulta aplicable subjetivamente a la persona objeto de aplicación. En otras palabras, siendo que la Asamblea Nacional no estaba obligada a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, resulta impropio e ilegal que el recurrente pretenda aplicarle el Reglamento General de la referida Ley en lo que respecta a la gestión reubicatoria”. [Corchetes e este Órgano Colegiado].
Indicó, que “El error de interpretación lo comete en este caso el recurrente, quien además desestima el hecho de cómo [sic] podría la Administración Pública ofrecerle un cargo de carrera administrativa si él nunca ocupó una en un complejo orgánico, sino en otro Poder Público regido por una carrera diferente, a saber la carrera legislativa nacional. De manera que como reubicar a alguien que nunca estuvo ubicado en un cargo de carrera alguno”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Reveló, que “El Poder legislativo no puede inmiscuirse en las competencias del Poder Ejecutivo como lo pretende en este caso el recurrente, al estimar que la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo) efectuará una reubicación de un funcionario que le era ajeno y que pertenecía a otro órgano del Estado. Homóloga situación ocurriría si el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) pretendiera la ubicación de un juez en las filas de la Administración Pública”. [Paréntesis del escrito].
Finalmente, indicó que “La recurrida no interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para dictar los actos que le sirve de base a nuestra representada para dictar los actos de remoción y retiro, llegando de esa manera a una conclusión correcta en derecho. Nuestra representada aplicó supletoriamente el procedimiento previsto en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en obsequio a la justicia y a los efectos de salvaguardar los derechos del funcionario removido”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de mayo de 2003. Así se declara.
Del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Mendoza, contra la Asamblea Nacional, se aprecia que el recurrente solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones administrativas fechadas el 13 de agosto de 2002 y 2 de octubre del mismo año, suscritas por la Directora de Recursos Humanos y el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, mediante las cuales se le removió y retiró del cargo de Director General Sectorial de Protocolo de la Asamblea Nacional.
Del recurso de apelación interpuesto
El recurrente en su escrito de apelación denunció que la Asamblea Nacional incurrió en un presunto incumplimiento del procedimiento legalmente debido al incumplir las disposiciones legales atinentes al retiro de los funcionarios de carrera, en funciones de libre nombramiento y remoción e solicitó que se “declare la nulidad de la misma por el agravio sufrido por mi representado, al declarar sin lugar la querella interpuesta contra la Asamblea Nacional, sin haber valorado el sentenciador de primera instancia los supuestos normativos, antes citados, y que fueron expuestos en el libelo de demanda, desacatados por la Asamblea Nacional al no haberse gestionado la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional”.
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación resaltó que, el iudex a quo aplicó correctamente la normativa legal aplicable al presente caso, pues la Asamblea Nacional no estaba obligada a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, además que resulta impropio e ilegal que al recurrente se le aplique el Reglamento General de la referida Ley en lo que respecta a la gestión reubicatoria.
En tal sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que “[…] la Asamblea Nacional no dio cumplimiento a la normativa prevista en la Sección Sexta, del Título III ‘Del Servicio Activo, de las Situaciones Administrativas y del Régimen Disciplinario’, Capítulo Primero, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en particular no tomó las medidas necesarias para ubicar al funcionario en un cargo de similar o superior nivel al que el funcionario ocupaba, pues si bien es cierto, como lo señala la sentencia recurrida, que constan en el expediente administrativo las notificaciones dirigidas a la Coordinadora de Gestión Comunicacional y Participación Ciudadana, al Coordinador de Gestión Interna y al Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica respectivamente, como integrantes de la estructura administrativa de la Asamblea Nacional, con el objeto de que se sirvan informar sobre la existencia de un cargo vacante de Supervisor para reubicar al querellante, así como también constan las respuestas dadas a dichas solicitudes, mediante las cuales los Directores respectivos, informan no contar con cargos vacantes para su reubicación, era obligación del Organismo participar a la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, la medida de remoción del funcionario de carrera para que gestione la ubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquiera otra dependencia de la Administración Pública Nacional, como lo ordena el encabezamiento del artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Resaltado del escrito, corchetes de esta Alzada].
Señalando igualmente, que “Al no haberse dado cabal cumplimiento a las disposiciones sobre retiro de los funcionarios de carrera, en funciones de libre nombramiento y remoción, previstas en los instrumentos normativas antes especificados, como se señaló antes, en especial al no haberse cumplido la obligación de participar al Ministerio de Planificación y Desarrollo el acto de retiro de mi representado como funcionario de carrera al servicio de la Asamblea Nacional, a los fines que se gestionara la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, se encuentra, el acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 2 de octubre de 2004, suscrita por el para entonces Presidente de la Asamblea Nacional, […], viciado de nulidad absoluta, al haberse ejecutado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la apelación refutó el argumento esbozado por el apelante señalando, que “[…] el juez a quo no interpretó erróneamente el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé la gestión reubicatoria de los funcionarios de carrera al servicio de los órganos de la Administración Pública Nacional, pues si bien es cierto que la norma en referencia establece (como lo indica el recurrente), que los órganos de la Administración Pública deberán efectuar las gestiones reubicatorias oficiando a la extinta Oficina Central de Personal, a los efectos de que esa Oficina Central efectuase la reubicación del funcionario a nivel de otros organismos y entes de la Administración Pública, no es menos cierto que en este caso no aplica tal procedimiento, pues la Asamblea Nacional no está obligada a aplicar por vía analógica y a falta de disposición especial sobre la materia en su propio estatuto funcionarial. En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa resulta aplicable a la carrera legislativa sólo en caso de que sus normas sean compatibles con la normativa interna y en tanto no colidan con ellas”. [Paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Ahora bien, vistos los argumentos esbozados por el recurrente en apelación, este Órgano Jurisdiccional considera que el vicio denunciado por el apelante se trata de la errónea interpretación de la Ley, entendido en el contencioso administrativo como error de derecho.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C.A; dejó establecido lo siguiente:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, en la sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”. (Negritas de esta Corte).
Determinado lo anterior, es pertinente señalar lo indicado por el Juzgado de Instancia en la sentencia objeto de análisis, en la cual declaró lo siguiente:
“[…] visto que el cargo ocupado por el querellante para el momento de su remoción y retiro, esto es, de Director General Sectorial de Protocolo, encuadra dentro de los supuestos señalados en la disposición normativa anteriormente señalada, observa este Tribunal que el acto administrativo de remoción fue dictado con sujeción al ordenamiento jurídico vigente para tal momento, el cual regía la relación funcionarial del personal del Congreso, hoy Asamblea Nacional, y en tal sentido se desecha el alegato de la parte querellante referido a los supuestos vicios de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de los cuales alega adolecen los actos administrativos impugnados. Así se decide.
Con relación al acto administrativo de retiro, el mismo se produce como consecuencia de la infructuosidad de las gestiones realizadas para reubicar al hoy querellante en otro cargo, por ello es necesario que el organismo oficie a otras dependencias administrativas, a los fines de que informen sobre la existencia de cargos vacantes que puedan ser ocupados por el funcionario removido. En el caso bajo estudio se observa, que rielan a los folios 134 al 139 del expediente administrativo del querellante, las notificaciones dirigidas a la Coordinadora de Gestión Comunicacional y Participación Ciudadana, al Coordinador de Gestión Interna, y al Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, respectivamente, mediante las cuales se solicitan información sobre la existencia de un cargo vacante de Supervisor para reubicar al querellante. Asimismo, se observa a los folios 140 al 142, las respuestas dadas a dichas solicitudes, mediante las cuales informan no contar con cargos vacantes para su reubicación.
En tal sentido observa este Tribunal, que la Administración actuó en todo momento ajustada a derecho, pues cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la remoción y posterior retiro del hoy querellante, motivo por el cual debe declarar forzosamente sin lugar la presente querella. Así se decide” [Subrayado de esta Alzada].

Ahora bien, esta Corte observa que, en cuanto al carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, el cual es un hecho aceptado por ambas partes se hace indispensable señalar que, el cargo de Director General Sectorial de Protocolo de la Asamblea Nacional, ejercido por el recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo Único de la Resolución Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.491 de fecha 28 de junio de 1994 aplicable ratione temporis al caso de marras, mediante el cual se declararon los cargos “cuyos titulares serán considerados personal de confianza”, estableciéndose en primer lugar y en su numeral “1) Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de igual jerarquía, sus adjuntos y asistentes”.
De la interpretación de la norma anteriormente señalada se evidencia que el cargo ejercido por el querellante efectivamente era de confianza y por ende libre nombramiento y remoción así establecido por el extinto Congreso de la República.
En efecto, tal y como fue señalado en acápites anteriores, el último cargo ejercido por el querellante en la Asamblea Nacional fue el de “Director General Sectorial de Protocolo”, el cual según lo dispuesto en la Resolución antes transcrita está establecido como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, a los efectos de establecer si al recurrente le eran aplicables la normativa establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe destacar que la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 5 establece que:
“Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
[…omissis…]” [Subrayado de esta Alzada].

Del artículo anteriormente transcrito debe destacar esta Corte que la Ley de Carrera Administrativa excluye su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, esto es, la Asamblea Nacional, quedando dicho Órgano facultado para dictar su propio estatuto personal el cual regirá la relación funcionarial; por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, considera este Órgano Colegiado que, el Juez a quo consideró que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la remoción y posterior retiro del hoy querellante cuando se aplicó lo dispuesto en el Estatuto de Personal del extinto Congreso Legislativo de la República aplicable rationae temporis. Así se establece.
En ese orden de ideas, cabe concluir que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio delatado, toda vez que, la norma indicada por el apelante como la apropiada al caso, esto es, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta no ser aplicable, por lo que, mal podría indicarse que el a quo erró al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, que no le dio su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, al no ser la misma la norma aplicable al caso.
De tal forma que, se desestima la denuncia formulada por el recurrente, del vicio de errónea interpretación de la Ley y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2005, por el abogado José Argenis Rivas D., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.576, asistido por el abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.180, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el iudex a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AP42-R-2005-000630
OERR/cpc
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.