JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001408
El 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3481-07 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD RAMÓN MENDOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.856, debidamente asistido por el abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.589, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2007, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte reurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente recurso.
El 5 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los dos (2) días correspondientes al término de distancia, las partes deberán consignar sus respectivos informes al décimo (10º) día de despacho siguiente. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas. Se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma oportunidad, se libraron la boleta, los oficios y despacho correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Superior en Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 31 de julio de 2012, a los fines de reanudar la presente causa, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General del estado Aragua; concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 21 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 30 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de su reanudación, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de notificar a la parte recurrente, y a los fines de notificar a la parte recurrida, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; igualmente se ordenó notificar al Procurador General del estado Aragua; concediéndosele a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, y por cuanto las mismas se encontraba domiciliadas en el estado Aragua de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; igualmente se ordenó notificar al Procurador General del estado Aragua; concediéndosele a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1503-2014, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2007, el cual se ordenó agregar a los autos el día 22 del mimos mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2014-2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, el cual se ordenó agregar a los autos el día 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1398-14, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, el cual se agregó al expediente el 3 de marzo del mismo año, fue debidamente cumplida.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 14 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
El 5 de febrero de 2015, se ordenó agregar el Oficio Nº 13-357 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de febrero de 2007, el ciudadano Richard Ramón Mendoza Castro, asistido por el abogado Ramón Vicente Ramírez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha primero (01) de octubre de 1987, ingresé a la Administración Pública del Estado Aragua, desempeñándome en la actualidad como Sargento Primero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de hasta [sic] el 16 de diciembre de 2006, de 19 años, 2 meses y 15 días de servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que, “De conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de Pensión mensual tal y como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares como forma de Decreto dictado y suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Gobernador del Estado Aragua, […] en el cual se me otorga el beneficio de jubilación, con asignación del ochenta por ciento (80%) de la última remuneración mensual devengada”. [Corchetes de esta Corte].
Que, […] el 22 de Diciembre de 2006, fui notificado del contenido del Decreto antes citado, […] así como copia del documento de Liquidación que contiene el pago de mis prestaciones sociales respectivas. Aunque recibí el cheque, […] por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 19.706.000,95), recibiendo el mismo con inconformidad, con el agravante de que no se me hizo entrega de cálculo alguno que respaldara dicho monto. Como consecuencia de dicha situación procedí a contratar un experto contable. Que realizó recálculo de los montos establecidos en mi liquidación […] encontrándose a mi favor, de ‘por lo menos’ TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.980,415,75), es decir, utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados por el representante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, y basándome en el artículo 41 de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, vigente hasta el 01/03/06, se evidencia, que el monto que debió pagárseme alcanza, por lo menos la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74 CÉNTIMOS (BS. 56.712.295,74), al cual se le resta el monto ya percibido, excluyendo las deducciones, en fecha 23 de Diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTIUN [sic] MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 21.731.879,99) queda cancelar ‘por lo menos’ TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.980,415,75), […] este es el monto adeudado, en virtud de que, como se señaló anteriormente, el recálculo se realizó con la misma información aportada por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, que desconocemos si es la correcta, así como se desconoce si se calculó la antigüedad con el ‘salario integral’ como lo establece la Ley, es decir, tomando en consideración la alícuota del bono vacacional, o con el salario básico […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Refirió, que “[…] del derecho invocado que se interpone […] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, […] por diferencia de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de TREINTA CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 75 céntimos (Bs. 34.980.415,75) que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, cantidad adicional que deberá pagar el patrono al trabajador de dos (2) días de salario, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario, según lo establecido en el segundo acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó el pago “TOTAL DE PRESTACIONES ACUMULADAS MAS INTERESES AL 23 DE diciembre de 2006 Y QUE DEBIERON SER CANCELADAS, CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 74 CÉNTIMOS (Bs. 56.712.295,74) MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.706.000,95), TOTAL GENERAL A CANCELAR: TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 34.980.415,75) […]”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, dictó decisión relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Ramón Mendoza contra la Gobernación del estado Aragua, a través de la cual declaró lo siguiente:
“[…] En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia breve, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a constar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 28 de febrero del 2007, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (fol. 17); a los folios 20 al 21 del expediente se evidencia que en fecha 08 de mayo del 2007, el Alguacil consignó diligencias mediante las cuales manifiesta haber practicado la citación y notificación ordenadas; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando a conocer nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 28/02/2007 fecha en la que se ordenó la citación y notificación del querellado y el 8/05/2007 fecha ésta en que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación y notificación de la parte querellada, transcurrió el lapso requerido para que operara la perención breve aludida en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse el querellante, dejó transcurrir sobradamente el lapso de treinta (30) días para impulsar el proceso, tendiente a la citación y notificación de la parte querellada; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia Nº 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra los actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional […] Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por falta de impulso o movimiento del proceso […]
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este Juzgador, que declara, que la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impuso procesal a la presente causa, por el espacio de más de treinta (30) días. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Ramón Mendoza, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
La figura de la perención breve está consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En este sentido, vale destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia 01215 del 31 de agosto de 2004, publicada el 2 de septiembre del precitado año, caso: Distribuidora Kirios, C.A., contra la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio establecido por la precitada Sala en sentencia N° 816 del 8 de mayo de 2001, (caso: Cif, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), donde fijó posición respecto a la perención breve, en los siguientes términos:
“1.- De manera previa se debe examinar el alegato formulado por la representación judicial de la demandada, relacionado con la presunta extinción de la instancia debido a la ocurrencia del primer supuesto a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así, de acuerdo a lo argumentado, la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para lograr que se produjera la citación dentro del lapso de treinta días a que hace mención la aludida norma, por lo que evidentemente procede la correspondiente declaratoria de perención.
A este respecto, vale destacar que la Sala ha dicho (Sentencia N° 816, del 8 de mayo de 2001, caso: CIF, LA. Consorcio Inversionista Fabril), que ‘el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el deceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción’.
Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve. Así se declara”.

De igual manera, cabe destacar la sentencia Nº 53 de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la mencionada Sala (caso: Sara Francheschi de Corao, Judith Corao de Ayala, y otros, contra el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia), en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, dispuso lo que a continuación se refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

Asimismo, es importante destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1130 de fecha 26 de junio de 2008, en observancia de lo establecido en el fallo antes mencionado, precisó:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción es de naturaleza contenciosa administrativa, toda vez que se trata de una querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Ello así, al no tratarse de una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente de derecho público, es decir, ‘una verdadera contención entre partes, demandante y demandado’, mal podría esta Corte, y aplicando el criterio jurisprudencial transcrito ut retro, pretender que a la recurrente, se le atribuya la carga de proveer al órgano jurisdiccional información correspondiente a los fines de que se practique la notificación, cuando no existe obligación legal de imponer dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante había venido impulsando las notificaciones ordenadas, tal como se evidencia del folio veintitrés (23) del presente expediente, en el cual el apoderado judicial de la ciudadana Hilda Pérez, en fecha 1º de noviembre de 2000, realizó las diligencias pertinentes a los fines de que se practicara la citación del demandado, lo que demuestra la intención de la misma en impulsar la continuación del proceso.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las precisiones realizadas, al declarar improcedente la solicitud de perención breve elevada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara”. (Negrillas del presente fallo).
Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión de la querella, es decir, desde el 23 de febrero de 2007, y la constancia de la notificación y citación practicadas a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Aragua, el 8 de mayo de 2007, respectivamente.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente hacer las siguientes observaciones:
Cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente autos de fechas 23 y 28 de febrero de 2007, mediante los cuales, en el primero se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; y en el segundo se señaló que: “[…] de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] ordena notificar mediante Oficio, al Ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA […] se ordena citar mediante Oficio al Ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la presente Querella […] anexándosele copia fotostática debidamente certificada del libelo con sus anexos y del presente auto […]”
Riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, diligencias de fecha 8 de mayo de 2007, suscritas por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante las cuales dejó constancia de la notificación y citación practicadas.
Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente, Acta de fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la Audiencia Preliminar celebrada entre las partes, a través de la cual se señaló lo siguiente: “[…] se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Estado Aragua, quien expone: Hago valer en este acto el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual en caso de no contestación se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, no teniendo propuesta de conciliación solicito la apertura del lapso probatorio […]”.
Igualmente, riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) escrito de promoción de pruebas consignado el 15 de junio de 2007 por la representación judicial de la parte recurrida en el cual alegó: […] la perención de la instancia por el transcurso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado, y siendo que en la presente querella dicho lapso transcurrió íntegramente solicito sea declarada con lugar la solicitud de declaratoria de Perención Breve […]”.
Se evidencia al folio cincuenta (50), del expediente diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual alegó lo siguiente: “[…] Apelo de la decisión de fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ya que dicha decisión se fundamentó en un supuesto de hecho, por cuanto el querellante cumplió oportunamente con la obligación de impulsar el procedimiento, tal y como consta en el folio 5 del Libro de Control llevado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2007, fueron elaborados los fotostatos, toda vez que el querellante entregó los respectivos emolumentos […]”.
De lo antes transcrito, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 21 de marzo de 2007, la parte apelante consignó los fotostatos a fin que fueran practicadas las notificaciones respectivas, por tanto esta Corte observa que el ciudadano Richard Ramón Mendoza Castro si cumplió con la obligación de impulsar el proceso y visto que dicho alegato no fue desvirtuado por la parte recurrida, por lo que concluye esta Corte que el presente recurso no se encuentra en la causal de perención contenida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ello, con base en las consideraciones precedentes, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2007, por la abogada Belkis Figuera Carpio, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que en el presente recurso contencioso administrativo fue declarada la perención en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2008, por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD RAMÓN MENDOZA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.2259.856, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- REVOCA el fallo apelado.


4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
OERR/12
Exp. Nº AP42-R-2007-001408

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.