JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000471
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 11-0541 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Renée Villasana Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GÓMEZ ORNES y CERMIRA RAQUEL GÓMEZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.846.464 y 13.681.784, respectivamente, únicos y universales herederos de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.260, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de abril de 2011, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2009, por la abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado aquo en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia; razón por la cual, se acordó librar notificación a las partes.
En fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual visto que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el 25 de julio de 2011, a través del cual se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que notificara a los ciudadanos Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez.
Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiera transcurrido el mencionado lapso más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose el lapso correspondiente para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y las boletas correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-3281, debidamente recibido por el Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-3280, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 284 de fecha 5 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual visto que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, en virtud de no haberse cumplido lo acordado en el auto dictado el 16 de abril de 2013, se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya transcurrido el mencionado lapso más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, vista la exposición del ciudadano Javier Andrés Gutiérrez, Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se estableció, que vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose el lapso correspondiente para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basaba su apelación.
En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2014-4669, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 6 de agosto de 2014, se fijó la boleta librada a los ciudadanos Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez, en la Cartelera de esta Corte.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2014-4670, debidamente recibido por el Procurador General de la República.
En fecha 6 de octubre de 2014 se retiró la boleta de la Cartelera de esta Corte, fijada en fecha 6 de agosto de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos relativos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se efectuó el referido cómputo y se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se pasó el expediente.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual visto que en fecha veintiocho 28 de enero de 2015, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nro. 767 de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2011, la cual no fue cumplida, y se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 24 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada René Villasana, apoderada judicial de los ciudadanos Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez Villasana, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “La ciudadana Cermira Villasana de Gómez, ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1º de octubre del año 1974 desempeñándose como docente de educación media, siendo el último cargo DOCENTE IV AULA, código del cargo 1144DH y egresó el 1º de octubre del 2003, mediante jubilación, según Resolución Nº 03-10-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 emanada del Ministerio de Educación y Deportes, acumulando un total de 29 años de servicios […]”. [Mayúsculas del original].
Esgrimió, que “En fecha 28 de agosto de 2005 la ciudadana Cermira Josefina Villasana falleció […] en consecuencia los demandantes, esposo e hija de la fallecida, siendo sus únicos herederos se constituyen en beneficiarios de los derechos a prestaciones sociales causados por los años de servicios que como docente IV de aula prestó la ciudadana fallecida al Ministerio de Educación”.
Señaló, que “En fecha 19 de febrero del 2008, los hoy recurrentes recibieron del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cantidad de ochenta y cinco millones cuarenta y cuatro mil ochenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos, 85.044.087,92 bolívares, por concepto de pago de prestaciones sociales, tal cantidad fue entregada en dos cheques a favor de Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez Villasana por las cantidades de sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y un bolívares con doce céntimos 65.857.161,12 y diecinueve millones ciento ochenta y seis mil veintiséis bolívares con ochenta y cinco céntimos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “El Ministerio de Educación y Deportes a través de la Dirección General Sectorial de Personal, División de prestaciones Sociales, elaboró Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades que consideraba le correspondían a la docente con motivo de la terminación de la relación laboral […] a los fines que se pueda constatar la cantidades y conceptos que le fueron cancelados y que suman un total neto de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARAS [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs 85.044.087,92)”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “Una vez revisadas las planillas contentivas de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes de las prestaciones sociales que correspondían a la docente por el tiempo de servicio prestado a ese organismo, se observo [sic] que se adeuda una diferencia por ese concepto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] se efectuó una deducción por la cantidad de UN MILLON [sic] CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs 1.149.682,92) por concepto de adelanto de fideicomiso, tal como se puede constatar en las planillas de liquidación y en las de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, NUEVO REGIMEN [sic] cuando lo cierto es que la docente nunca recibió esa cantidad y menos aún adelanto alguno de prestaciones o fideicomiso, por lo que el Ministerio adeuda esa cantidad a la docente la cual sebe ser cancelada”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el Ministerio de Educación le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 53.029.835,68), lo que equivale a CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] DE BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 53.029,84) […] Por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados estos, desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación del docente y en consecuencia el egreso del mencionado Organismo, es decir el 01 de octubre del 2.003, hasta el 19 de febrero del 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales en consecuencia debe ser condenado el Ministerio de Educación al pago de los intereses moratorios […]”.[Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada René Villasana Nieves, apoderada judicial de los ciudadanos Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez Villasana, antes identificados, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), por concepto de adelanto de fideicomiso, así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, cuyo monto solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.
[...Omissis...]
[…] con respecto a la diferencia alegada por la representación judicial de la parte querellante en relación al nuevo régimen, la cuales [sic] a su decir se debe al descuento de la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), por concepto de adelanto de fideicomiso, cantidad que a su decir no solicitó ni recibió en oportunidad alguna siendo descontada del monto total de las prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, como adelanto de fideicomiso, quien decide observa, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000, 17 de abril de 2001, 18 de noviembre de 2001 y 09 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68).
[…] del estudio de las actas que conforman el expediente no puede desprenderse que dicha cantidad haya sido efectivamente pagada, pues en este caso es carga de la Administración demostrar el pago efectivo del referido monto por concepto de adelanto de fideicomiso, en las fechas determinadas en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen, circunstancia que no quedó demostrada en la etapa probatoria del proceso, motivo por el cual estima el Tribunal que tal suma dineraria debe ser incluida en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, por tanto, se ordena el recalculo [sic] de las mencionadas prestaciones sociales, incluyendo el monto de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68) [...].
[...] a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, tal y como se desprende de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial, contentivos de la Resolución Nº 03-10-01 de fecha 18 de septiembre de 2003. Igualmente, se observa que no fue sino hasta el 19 de febrero de 2008, según se evidencia del escrito recursivo, alegato que no fue contradicho por la representación judicial de la República en la presente causa, cuando recibió la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 85.044.087,92), hoy Ochenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 85.044,09), por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez. En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley.
[…] la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ´c´. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tal y como se desprende del folio veintisiete (27) del expediente judicial, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en el recalculo [sic] de las prestaciones sociales de la causante Cermira Josefina Villasana de Gómez, ordenado en líneas precedentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE [sic] CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por la abogada RENEE [sic] VILLASANA, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GÓMEZ ORNES y CERMIRA RAQUEL GÓMEZ VILLASANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.846.464 y V-13.681.784, respectivamente, únicos y universales herederos de la causante CERMIRA JOSEFINA VILLASANA DE GÓMEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El recalculo [sic] de las prestaciones sociales de la causante Cermira Josefina Villasana de Gómez, incluyendo para el mismo la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la causante Cermira Josefina Villasana de Gómez, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a los querellantes los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 19 de febrero 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo, del recalculo [sic] de las prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.
4.- SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia […]”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


-Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por la abogada Libis María Méndez Molina, ya identificada, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se deje constancia del inicio del procedimiento de segunda instancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la misma.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) de este expediente.
Ello así, se desprende de las actas procesales que desde el 19 de noviembre de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de diciembre de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron íntegramente los diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de 2014; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2014, evidenciándose que dentro del referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, visto que la Secretaria de esta Corte realizó en fecha 8 de diciembre de 2014, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de la fundamentación de la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que la representación de la Procuraduría General de la República no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte declara DESISTIDO el mismo. Así se decide.
-De la consulta de ley:
No obstante lo anterior, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Instancia Jurisdiccional que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez Villasana, antes identificados.
Ello así, esta Corte evidencia, que la parte recurrida en el caso in commento es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta; y siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, en razón a ello -en principio- resultaría procedente la consulta de ley.
Declarada la procedencia de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A, en el cual dispuso que:
“[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72 eiusdem], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la referida prerrogativa procesal, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. [Negrillas de esta Corte].

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Juan Bautista Gómez Ornes y Cermira Raquel Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Alzada ejerciendo las funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:
En tal sentido, esta Alzada constata que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe a que se convenga en pagar a los querellantes la cantidad que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales causados por los años de servicio prestado por la ciudadana Cermira Villasana de Gómez en el referido organismo e igualmente el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago del referido derecho laboral, en virtud de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante el lapso de 29 años.
Así las cosas, el fallo sometido a consulta, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, otorgándole a la querellante, lo siguiente:
“[…] 1.- SE ORDENA: El recalculo [sic] de las prestaciones sociales de la causante Cermira Josefina Villasana de Gómez [...].
[...Omissis...]
2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la causante [...] tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el fallo sometido a consulta le otorgó a la querellante, los pagos demandados por conceptos de recálculo de prestaciones sociales incluyendo la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68) e intereses moratorios calculados, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día siguiente de la jubilación de la funcionaria, hasta el día en el que se hizo el efectivo pago de las referidas prestaciones, ordenándose la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades exactas que deben de pagarse conforme lo establecido en el fallo objeto de consulta.

- De la diferencia de las prestaciones sociales.
En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras y que tal derecho es de exigibilidad inmediata, por lo cual la mora en su pago genera intereses en favor del trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la disposición constitucional supra citada, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio y que éstas deben ser canceladas al trabajador al finalizar la relación de trabajo; en virtud, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma constitucional antes trascrita.
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “[...] reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado […] todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público […]”. [Vid. Sentencia Nº 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que la Administración demostrara el pago del monto correspondiente al adelanto de fideicomiso demandado, y siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno e íntegro de las prestaciones sociales; pues, se reitera, el mismo es un derecho de carácter constitucional y por tanto irrenunciable; razón por cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación de efectuar el pago por la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), por concepto de adelanto de fideicomiso correspondiente a la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez. Así se decide.
- Del pago de los intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios acordados y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada al cargo de Docente IV Aula, hasta el día 19 de febrero de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las mismas; para lo cual, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a pagar.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que “[...] las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual egresó por jubilación, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la que se le hizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente no puede esta Corte constatar que el Órgano querellado cumpliera con el mandato de la norma Constitucional mencionada, en relación con el pago de los intereses moratorios y visto que la ciudadana Cermira Villasana de Gómez causante de los recurrentes, egresó como personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de octubre de 2003; siendo, asimismo, que el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales fue satisfecho en fecha 19 de febrero de 2008, [hecho alegado en el escrito recursivo y no contradicho por el Órgano querellado]; razones éstas, que permiten a esta Instancia Jurisdiccional concordar con el Juzgado a quo; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera procedente el pago de los referidos intereses moratorios, sobre el monto que se genere de la experticia complementaria que se ordenó donde se incluya la cantidad deducida por concepto de adelanto de fideicomiso.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente querellado, deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Cermira Villasana de Gómez, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda]. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2009, por la abogada Libis María Méndez Molina, ya identificada, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Renée Villasana, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GÓMEZ ORNES y CERMIRA RAQUEL GÓMEZ VILLASANA, ya identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2- DESISTIDA la apelación interpuesta y conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado antes identificado, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente











La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2011-000471
OERR/10


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.