JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000990
El 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1.819 de fecha 1° de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el ciudadano Ramón José Cañizalez González, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.204, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 4-A., asistido por el abogado Harrys Rosal, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 118.201, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0123 dictada el 21 de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mary Nellys Medina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.782.776.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 1° de agosto de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado Josué Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Medina, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, por lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, visto que en la presente causa había transcurrido más de un (1) desde que la parte apelante ejerció el recurso de apelación -25 de marzo de 2011-, y el momento en el cual se dio cuenta a la Corte del presente asunto -11 de agosto de 2011-, transcurrió más de un mes, y conforme al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua); se ordenó de conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar parcialmente el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, y reponer la causa al estado de librar las notificaciones correspondientes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 4 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la presente fecha, no se había dado inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio al mencionado lapso. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 4 de junio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1° de diciembre de 2014, Enmanuel Soto Wirkes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.985, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Nellys Medina Pérez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 3 de diciembre de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso par la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de febrero de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Ramón José Cañizalez González, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social de Tubos sin Costura, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0123 dictada el 21 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que “(…) En fecha 23 de diciembre de 2008 (…) mi representada procedió a notificar de la no renovacion (…) de su Contrato Personal de Trabajo a Tiempo Determinado a la ciudadana MARY MEDINA, antes identificada, quien se encontraba prestando sus servicios temporales como ANALISTA DE CONTROL DE ACCESO, devengando un salario mensual de Bolívares Fuertes Mil Doscientos sin Céntimos Bs.F. 1.200,00, actividad que en adelante es una función que le es inherente a SIDOR”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) En fecha 30 de diciembre del 2008, la mencionada ciudadana procede a presentar ante la Inspectoria (sic) del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduciendo que se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27/12/2007 (sic), esto es, por cuanto, por su sueldo mensual devengado y el Art. N° 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Manifestó, que “(…) concluido el procedimiento administrativo respectivo, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa correspondiente en fecha 21 de abril de 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo el referido organismo laboral al dictar dicha Providencia en una serie de vicios, que hace pasible (sic) nulidad (…)”.
Alegó, que “Con fundamento en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de mi representada solicito de este Tribunal ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 2009-0123 (…) dictada en fecha 21 de abril del 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARY MEDINA.- A tales fines, afirmamos que en esto caso se cumplen de manera concurrente los extremos que el decreto de esta cautela requiere, que han sido señalados, entre otras, en la Doctrina Jurisprudencial de la Sentencia N° 2005- 336, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2005, en el expediente N° AP42-N-2004-1934, en el caso Tropigas Saca (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Finalmente, solicitó se declarara “(…) CON LUGAR, el recurso de nulidad ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2009- 0123 de fecha 21 de abril del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora MARY MEDINA, y consecuencialmente NULO el referido acto”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada que ordenó el reenganche al puesto de trabajo de la ciudadana Mary Medina a cuya posibilidad renunció por haber cobrado las prestaciones sociales y finalizada la relación de trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que el cobro de las mismas no implicaba la ruptura de la relación laboral ni renuncia a la posibilidad de entablar procedimiento de restablecimiento del empleo, conclusión jurídica contraria a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la facultad del trabajador de aceptar tácitamente la finalización del contrato de trabajo mediante el cobro de sus prestaciones sociales y por ende, su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo, conforme al criterio uniforme de la jurisprudencia del Alto Tribunal precedentemente analizado, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior, que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente en contra de la providencia en cuestión, declarándose la nulidad de ésta última. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 2009-0123 dictada el veintiuno (21) de abril de 2009, por la referida Inspectoría, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mary Medina”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1° de diciembre de 2014, el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Nellys Medina Pérez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, “(…) incurrió en falso supuesto, que en consideración de la Juez Superior que dictó la sentencia recurrida, se configuró al considerar, el Inspector de Trabajo, en la motivación de la Providencia Administrativa N° 2009-0123, que el cobro de las prestaciones sociales ‘no implicaba la ruptura de la relación laboral ni renuncia a la posibilidad de entablar procedimiento de restablecimiento del empleo, conclusión jurídica contraria a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la facultad del trabajador de aceptar tácitamente la finalización del contrato de trabajo mediante el cobro de sus prestaciones sociales y por ende, su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo’, es decir, a criterio de la Juez Superior, hubo, por parte del Inspector del Trabajo, una interpretación errónea de la norma previste en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo que debemos entender que el falso supuesto es de derecho, a pesar de que la Juez Superior, que dicté la sentencia recurrida, no lo califica en forma específica, pues sólo señala un falso supuesto sin distinguir si es de hecho o de derecho”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Por lo que, solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Nellys Medina Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Nellys Medina Pérez.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Del criterio antes transcrito, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a atacar también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de marzo de 2011, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado Enmanuel Soto Wirkes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Nellys Medina Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el ciudadano Ramón José Cañizalez González, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C.A., asistido por el abogado Harrys Rosal, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0123 dictada el 21 de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mary Nellys Medina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.782.776.
3.- Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2011.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que corresponda por distribución.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2011-000990
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.