JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-000398
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 669-2012 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.769, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.984.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió de la Abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo 2012, en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes desde que fue ejercido el recurso apelación hasta la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la apelación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines que practicara la respectivas notificaciones, dirigidas a los ciudadanos José Gilberto Hernández Sánchez, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, concediéndoles dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndoles que una vez vencidos los referidos lapsos, se fijaría el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que las partes no se encontraban notificadas del auto de fecha 24 de mayo de 2012, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las mismas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, conforme al artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzarían a transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, cinco (5) días de despacho, previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el oficio Nº 247-15 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 19 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió de la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.671, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 18 de junio de 2015, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Gilberto Hernández Sánchez, se acordó librarle boleta por cartelera, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en la cartelera de esta Corte el 30 de junio de 2015 y posteriormente se retiró el 29 de julio de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, notificada como se encontraban las partes del auto de fecha 23 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1° de octubre de 2015.
En fecha 6 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gilberto Hernández Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “...[su] representado (…) es funcionario público de elección popular y, fue debidamente juramentado con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Agosto de 2005, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de CONCEJAL, adscrito a la CÁMARA MUNICIPAL hoy denominada CONCEJO MUNICIPAL, en la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “...ha ejercido la Función Pública Deliberante dentro del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por mas (sic) de cuatro (4) años con una remuneración de 8.50 salarios mínimos urbanos mensuales lo que actualmente, representa la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.046,13)…”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Resaltó, que “Desde la fecha en la cual fue juramentado (…) ha dado cumplimiento a todas y cada una de las normas que rigen al funcionario público, realizando un ejercicio responsable de las funciones edilicias, lo cual exige de los miembros de los concejos municipales, una dedicación de tiempo exclusiva, a los fines de asegurar a sus respectivas comunidades, mayor eficiencia y celeridad en los procesos de cambios legislativos, derivados de la entrada en vigencia de la Constitución”.
Indicó, que “…durante todos los años que [su] representado ha cumplido con su labor el Municipio no les (sic) ha cancelado lo correspondiente al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año. Si bien es cierto que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no les otorgaba este derecho a los funcionarios públicos de elección popular, por cuanto establecía el otorgamiento exclusivamente de dietas para este tipo de funcionarios como contraprestación por su actividad (…) no es menos cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (…). El Legislador de ese entonces en el artículo 7 de la referida ley, les estableció por vez primera a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “A partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS se estableció además del derecho a percibir los emolumentos correspondientes, a recibir sueldos, bono, primas etc. Por lo que nació el derecho al pago de los conceptos bono vacacional y bonificación de fin de año…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narró, que “[su] representado tiene derecho al pago del Bono Vacacional y, siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, se le adeuda por este concepto desde el 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta la presente fecha, OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, de 45 días por el último emolumento devengado, a razón de 8,5 salarios mínimos, tal como lo contempla la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGIR, la cual le es aplicada a todos los funcionarios del Poder Legislativo Municipal”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del texto).
Insistió, que “[su] representado tiene derecho al pago de la Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta la presente fecha, no han sido cancelados [correspondiéndole la cantidad de] CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (115.530,00), razón de 120 días por el último emolumento devengado de 8,5 salarios mínimos, tal como lo contempla la cláusula 09 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGIR, la cual le es aplicada a todos los funcionarios del Poder Legislativo Municipal”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Respecto de los intereses de mora, señaló que “De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, demando para que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua pague o sea obligado por este Tribunal, los Intereses Moratorios en virtud de no haber cancelado las bonificaciones de fin de año en los períodos correspondientes como consecuencia de la relación funcionarial que mantiene [su] representado y la falta de pago del mismo genera los intereses que en [ese] CAPÍTULO se demandan hasta tanto se verifique [su] cancelación”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Fundamentó su derecho en los artículos 3, 92, 146, 147, 168, 175, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 3 y 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Finalmente, demandó que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua “...convenga en pagar o a ello lo condene el Tribunal la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 198.754.80), por los conceptos ya mencionados (...). Así como los intereses moratorios a que haya lugar en razón del retardo de los pagos de las cantidades adeudadas, causados desde el momento de la exigibilidad de los derechos demandados hasta el día de la total cancelación de los mismos (…). Asimismo, [solicitó] se le ordene pagar de manera anual y consecutiva en los períodos subsiguientes, el bono vacacional y la bonificación de Fin de Año a todos los concejales del Municipio Girardot, en virtud de tratarse de un DERECHO INHERENTE A LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESARROLLAN. [Solicitó] igualmente, se proceda a la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del texto).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a conocer el fondo debatido, cabe destacar que la representación judicial del órgano querellado, en su escrito de contestación alego como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto […] EL QUERELLANTE no acompaño documentación alguna que acredite su condición de Concejal, no documentación alguna de la que se desprenda la cantidad percibida por concepto de emolumentos a EL QUERELLANTE, así como tampoco existe o se acompaño documentación alguna donde se evidencia la obligación por parte de mi representado al pago de los conceptos demandados […]
En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -vigente al momento de interposición de la querella-, el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas transcritas, interpreta este órgano jurisdiccional que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:
(…omissis…)
Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:
(…omissis…)
De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ello así, estima esta sentenciadora que el inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurriría en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que […] fue juramentado con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Agosto de 2005, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de CONCEJAL, adscrito a la CAMARA MUNICIPAL hoy denominada CONCEJO MUNICIPAL, en la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua …y tiene derecho al pago del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año, […] siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier Estado y grado de la causa. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de la administración municipal querellada, y así se declara.-
Decidido como ha sido el punto previo supra expuesto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de mérito en la forma siguiente:
El querellante de autos, ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ JOSE GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.886, fundamenta su pretensión en el Cobro del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como Concejal del Consejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de marras en sentencia Nº 2008-1321 de fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, donde dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
En aplicación del criterio anteriormente trascrito, esta juzgadora considera que el pago de prestaciones sociales, así como, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el ciudadano José Gilberto Hernández Sánchez, no son procedentes toda vez que -conforme se señaló-, los miembros del Consejo Municipal detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral’.
Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan ‘cargos de elección popular’, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este aspecto, la decisión ut supra mencionada realizó el siguiente análisis:
(…omissis…)
Igualmente, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, destacó lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual reza así:
(…omissis…)
De acuerdo con el tratamiento jurídico previsto en las normas antes referidas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Aunado a esa consideración, observa esta juzgadora que la percepción de la dieta también se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del miembro de la Junta Parroquial a sus electores (ex artículo 35, 2do. Aparte), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una percepción o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, este órgano jurisdiccional estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció esta Corte en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), en los términos siguientes:
(…omissis…)
Se colige de la sentencia ut supra transcrita que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta sentenciadora la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la percepción pecuniaria que perciben los miembros de la Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
(…omissis…)
En conclusión, estima esta instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Concejos Municipales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas ‘dietas’ y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta sentenciadora en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por la Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de ‘dietas’ para los miembros de los Consejos Municipales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Consejos Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, respecto del argumento de la parte actora relativo al derecho de cobro de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe este tribunal desestimarlo, en virtud de la declaratoria anterior, conforme a las consideraciones que ya han sido expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de los Consejos Municipales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Así se decide.
En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ JOSE GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.886, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2012, la Abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, “…la violación de lo contemplado en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil contenidas en los artículos 12, 243 numeral º5 y 313 numeral º2 en los cuales se establece el principio de legalidad y error de interpretación”. (Subrayado del original).
Alegó, que “...de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a quo, no decide de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas no señala nada en relación a [su] alegato de que si corresponden el bono vacacional y bonificación de fin de año y las prestaciones sociales materializándose así el vicio de incongruencia o infracción a la ley por falta de aplicación; dictó su decisión sin atenerse a las normas de derecho…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “…el tribunal a quo al momento de decidir vulnera la aplicación de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 2 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002. Derogada en fecha 12 de enero de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.592 LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO, artículo 13, 14 y 15 concatenado con el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Recalcó, que el “…tribunal a quo [centró] su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si es funcionario de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar la norma que (…) establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han [sido] ratificados en la norma vigente aplicable”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente, se ordene el pago correspondiente por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2012, la Abogada Estellamary Oropeza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “‘EL MUNICIPIO’ no debe pagar cantidad alguna al [recurrente] (…) por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como consecuencia de su condición de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, alegato éste que se sustentó en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2008 emanada de esta Corte y que riela inserta bajo el expediente AP42-R-2007-000315”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que del criterio jurisprudencial supra transcrito “Se desprende indudablemente (…) la imposibilidad legal por parte de los organismos jurisdiccionales (…) de proceder a ordenar el pago de los conceptos demandados sin que ello conlleve la violación de conceptos constitucionales y legales de orden público, y sin que genere para los funcionarios que procedan al pago de dicho concepto la responsabilidad legal administrativa (…) toda vez que el elemento o concepto esencial para el cálculo del monto correspondiente a bonificación de fin de año y bono vacacional, no es otro que el salario concepto este que en forma alguna es el que es percibido por los concejales, pues, estos sólo pueden percibir como remuneración o emolumento el concepto denominado ‘dieta’, el cual a diferencia del salario es de carácter eventual…”.
Finalmente, solicitó se “…confirme en todo y cada una de sus partes la Sentencia [apelada] y en definitiva se declare Sin Lugar la querella interpuesta (…) por concepto de Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta la presente fecha y sus correspondientes intereses, como consecuencia de su condición de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de julio de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud del pago de bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, que – según sus dichos – corresponden al recurrente, por haber ostentado el cargo de Concejal ejercido en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del aludido Estado.
Al respecto, el Juzgado A quo estableció en su decisión que “…el pago de prestaciones sociales, así como, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el ciudadano José Gilberto Hernández Sánchez, no son procedentes toda vez que (…) los miembros del Consejo Municipal detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual ‘no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral’ (...) En conclusión, estima (...) conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Concejos Municipales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas ‘dietas’”.
En este contexto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció “…la violación de lo contemplado en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil contenidas en los artículos 12, 243 numeral º5 y 313 numeral º2 en los cuales se establece el principio de legalidad y error de interpretación” en relación al artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, aplicable ratione temporis.
Igualmente, alegó que el Juzgado A quo “...no [decidió] de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas no señala nada en relación a [su] alegato de que si corresponden el bono vacacional y bonificación de fin de año y las prestaciones sociales materializándose así el vicio de incongruencia o infracción a la ley por falta de aplicación; dictó su decisión sin atenerse a las normas de derecho…”; toda vez que – según sus dichos – el Juzgador de Instancia “…[centró] su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si es funcionario de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión…” dejando de aplicar la norma que establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año.
- De la supuesta violación de los artículos supra señalados.
En este sentido, vistos los alegatos de la parte apelante, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 12, 243 numeral 5º y el 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que indican lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.
En atención a las normas previamente transcritas, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la normativa precitada es únicamente aplicable al recurso de casación, por lo cual resulta impropia su aplicación en los procedimientos ventilados dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón ello, se desestima tal alegato de la parte apelante. (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Heber Camargo). Así se decide.
- Del vicio de errónea interpretación.
Pese a lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a conocer de lo alegado por la parte apelante relativo al vicio de errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, aplicable ratione temporis al presente caso, toda vez que el recurrente “…fue debidamente juramentado con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Agosto de 2005…”, particularmente en lo que respecta a su pretendido derecho de recibir el pago de la bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, en virtud de su condición de Concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En este contexto, esta Alzada considera oportuno precisar que el vicio de errónea interpretación de la Ley se manifiesta cuando el Juez acertando en la escogencia de la Ley aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento es menester señalar que en relación al prenombrado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto que la errónea interpretación denunciada recae sobre el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, resulta oportuno citarlo, siendo el mismo del tenor siguiente:
“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”.
De la norma supra transcrita, por una parte se desprende que la definición de emolumentos comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de contraprestación que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de sus funciones; y por la otra, indica que los límites establecidos en la Ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos.
En este contexto, cabe igualmente traer a colación la interpretación del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, realizada por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz), aplicable ratione temporis al presente caso, en la cual expresó lo siguiente:
“De [lo previamente expuesto], se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.
(...omissis...)
En conclusión, estima esta Corte (...) conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(...omissis...)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados (...). Así se decide". (Negrillas de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado mediante sentencia Nº 2010-0701 de fecha 24 de mayo de 2010, (caso: Marcos Vicente Morillo), estableció lo siguiente:
“En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(...omissis...)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se colige que: i) la remuneración que perciben los miembros de las Juntas Comunales, Concejales y demás cargos de elección popular dentro de los niveles de poder estadal y municipal, son emolumentos y sus límites están determinados por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; ii) los Concejales perciben emolumentos denominados ‘dietas’, cuya percepción está supeditada a su asistencia a las sesiones del Concejo, por lo cual no cuenta con las características de estabilidad, regularidad y permanencia, siendo éstas esenciales de las remuneraciones de carácter salarial; iii) la bonificación de fin de año y el bono vacacional, a que hace referencia el artículo precedentemente citado, procede respecto de aquellos sujetos que mantengan una relación de carácter laboral con los Estados y Municipios.
Así las cosas y visto que la pretensión del recurrente está dirigida a obtener el reconocimiento a su favor de la bonificación de fin de año, el bono vacacional y las prestaciones sociales, corresponde a esta Corte proceder a analizar si tales beneficios le son aplicables a los Concejales Municipales; ello para verificar la materialización del vicio de errónea interpretación denunciado.
De la revisión de las actas procesales, se evidenció que el ciudadano José Gilberto Hernández Sánchez, fue electo para desempeñar el cargo de Concejal en el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2005, encontrándose vigente para el momento la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, aplicable ratione temporis al presente caso, el cual – tal como lo estableció el Juzgado A quo – es un cargo de elección popular regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya remuneración es denominada ‘dieta’; de lo cual se colige que los Concejales no ostentan la condición de funcionarios de carrera, puesto que los mismos no entran a la Administración Pública mediante concurso de oposición, ni mantienen una relación de dependencia laboral con el Concejo Municipal, en virtud de lo cual tampoco devengan un "sueldo" de forma estable, regular y permanente; ello así, mal podrían asimilarse extensivamente los beneficios que se desprenden de éste último al régimen que rige a los Concejales Municipales.
Asimismo, se evidencia que no consta en autos prueba alguna que indique que el recurrente detentó la condición de empleado o sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones; por el contrario, se desprendió que el mismo ocupó el cargo de Concejal, el cual es de elección popular, lo que lo excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración y que debido a su condición percibió una dieta, la cual – tal como ya se declaró – no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, ni beneficios afines.
Ello así, mal podría esta Corte otorgar al querellante los conceptos reclamados, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, aplicable ratione temporis al presente caso, relativos a la bonificación de fin de año, el bono vacacional y las prestaciones sociales, en tanto que: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera, por lo cual no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición; ii) el mismo no devenga sueldo, sino sólo dietas, las cuales no poseen las características de regularidad y permanencia, esenciales para la calificación de cualquier remuneración como salarial; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio. (Vid. Sentencia de esta Corte N°. 2007-1386 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo). Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante, referido a la errónea interpretación del artículo 2 de la Ley supra señalada. Así se decide.
- Del vicio de incongruencia.
Finalmente, observa esta Corte que la parte apelante señaló que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que - según sus dichos - “...de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a quo, no decide de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas…”; agregando, que el “…tribunal a quo [centró] su decisión en (...) si es funcionario de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión...”. (Corchetes de esta Corte).
En este contexto, se estima pertinente precisar que en relación con el vicio de incongruencia negativa la doctrina ha definido que tal vicio se materializa con la omisión de alguno de los extremos que debe llenar toda decisión, los cuales son: i) Ser expresa, lo que significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Ser Positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, lo que implica que el fallo no deje lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Aunado a ello, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Asimismo, el principio de la congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencia Nº 223 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
Vistas las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el iudex a quo procedió a verificar si el recurrente ostentaba o no la condición de carrera y la regularidad de la remuneración percibida por el hoy apelante, toda vez que tal análisis resultaba esencial - como fue señalado por este Juzgador en líneas anteriores- a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 y su interpretación jurisprudencial supra citada, aplicables ratione temporis al presente caso. Siendo ello así, esta Corte considera que el vicio de incongruencia no se materializó en el caso de marras y en consecuencia, debe desestimar tal alegato de la parte apelante. Así se decide.
Desestimados los vicios denunciados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano José Gilberto Hernández Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de julio de 2011 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-R-2012-000398
FVB/15
En fecha _________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria,
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