JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000639
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió Oficio N° 2015-3071, de esa misma fecha, emanado de la Corte Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.794.781, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1545 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, con la asistencia jurídica del abogado Rafael Vargas-Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.875, de la sentencia N° 2012-1456 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual anuló la referida sentencia y ordenó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2012, por la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con estricta sujeción a la doctrina plasmada en la parte motiva del referido fallo.
En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, se dio por recibido el Oficio Nº 2015-3071, de fecha 7 de abril de 2015, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente y acordó darle entrada al mismo a los fines legales consiguientes, y por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de mayo de 2015, se designó Ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, plenamente identificada, consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia ut supra y apeló de la misma.
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el oyó en ambos efectos la apelación ejercida.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por distribución la causa recayó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la referida Corte, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designando ponente a la Jueza Marisol Marín y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia N° 2012-1456 mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.”

En fecha 19 de septiembre de 2012, esa Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes, razón por la cual se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández y oficios Nros. 2012-5257 y 2012-5258 dirigidos al Director de la Dirección de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de esa Corte y consignó oficio dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), el cual fue recibido el 3 de octubre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de esa Corte dejando constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación compareció ante esa Corte mediante la cual se daba por notificada y solicitó copias certificadas de la referida sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó las copias certificas solicitadas.
En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esa Corte y consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, esa Corte en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha se libró oficio N° 2013-4019 dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El expediente fue recibido por el referido Juzgado Superior en fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1545 mediante la cual declaró:
“1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, con la asistencia jurídica del abogado Rafael Vargas-Falcón, ya identificados, de la sentencia n°. 2012-1456 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2012, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2012, por la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con estricta sujeción a la doctrina plasmada en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGA el avocamiento de la causa penal por violencia de género, instada por la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, a través del Ministerio Público, contra el ciudadano Javier Sánchez Aullón, en los términos pedidos por la solicitante.”

En fecha 7 de abril de 2015, se recibió Oficio N° 2015-3071, de esa misma fecha, emanado de la Corte Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 28 de abril de 2014, la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingresé a la Administración Pública, específicamente al Poder Judicial, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2006, en el cargo de Abogados [sic] Asistente de Tribunal (Grado 11) adscrita al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito].
Indicó, que “[…] en fecha seis (6) de diciembre del año 2010 recibí comunicación S/N suscrita por el ciudadano […], actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se me notifica que a partir de dicha fecha y conforme a las atribuciones conferidas en los artículo 3 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 43 y 45 del Estatuto del Poder Judicial concatenado con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución incoado en mi contra”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito].
Agregó, que “[…] en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, fui destituida del cargo de Abogado Asistente ut supra descrito, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-001 de esa misma fecha dictado por el precitado ciudadano […] en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que el cargo que ocupaba dentro del referido Organismo Judicial encuadra, a su juicio, en los de confianza y por tanto obedecen al tipo de libre nombramiento y remoción, ‘[...] lo cual constituye por sí sola una causal de destitución [...]’”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] para la fecha en que fui destituida del precitado cargo, me encontraba, y aun me encuentro, en tratamiento médico psiquiátrico desde el 10 de octubre de 2009, proceso dentro del cual me han sido expedidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) varios reposos médicos como consecuencias de ataques de ansiedad derivados del Trastorno Mixto Ansioso depresivo que padezco […]”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Manifestó, que “Paralelo al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cursa por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia formulada por mi persona en contra del precitado ciudadano […] por acoso y maltrato tanto laboral, verbal como emocional y psicológico, dentro del cual se han otorgado a mi favor Medidas Cautelares de Protección y Seguridad consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor a mi residencia, lugar de trabajo y/o estudio, así como también prohibición de continuar con su conductas [sic] intimidatorias, persecutorias y de acoso contra mi misma o algún miembro de mi familia”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “Sin embargo, para la oportunidad en que fueron aplicadas las evaluaciones de desempeño, y pese a que ya para esa fecha las medidas estaban acordadas y notificadas tanto a mi agresor como a la Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mi superior jerárquico procedió a aplicar dicho instrumento aun cuando ello constituía una nueva forma de intimidación y dominio negativo por parte de éste hacia mi, lo contrariando [sic] con ello el fin de las referidas medidas y que derivó en una calificación expresada en un cumplimiento muy debajo de las exigencias del cargo, pese a que los ítems seleccionados en el extenso material evaluativo no conducían de modo alguno hacia esa deducción, materializándose así además de la incompetencia material por parte del evaluador, severas incongruencias a lo largo de todo el cuerpo del utensilio empleado”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Como consecuencia de ello, procedo en defensa de mis derechos a apelar de tan negativo e inmotivado resultado, recibiendo como resultado mediante comunicación signada con el N° DGRH/DET/DEC-1715-09 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Codecido Espidel actuando con el carácter de Director General de Recursos humanos [sic] de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, me fuere notificado de la decisión dictada por el Comité de Evaluación mediante la cual declaró con lugar la misma y en consecuencia la modificación de la prima por mérito correspondiente”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] días antes de la oportunidad en que se materializó la prenombrada destitución, fui notificada de la obligatoriedad de suspender el disfrute de mi periodo vacacional el cual, vale decir, fue aprobado por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área metropolitana [sic] de Caracas, legalizándose los trámites necesarios para la consecución de la debida aprobación por parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia con suficiente antelación, constituyéndose con esto una flagrante violación a mis derechos tantos constitucionales como funcionariales, tal y como fundamentaré en mis argumentos de defensa expuestos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “Del contenido del acto administrativo impugnado es posible inferir que el mismo fue instaurado atribuyéndoseme que supuestamente me encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los literales ‘b’ y ‘d’ del artículo 43 y el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionadas […] y sin embargo del cuerpo integrante de la referida resolución destitutoria no se desprenden motivaciones dirigidas a tales aseveraciones sino que la destitución del cago que ocupaba se sustenta en el hecho que el mismo obedece a un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ‘(…) lo cual constituye por sí sola una causal de destitución (…)’ y así se puede evidenciar al final del folio cincuenta y uno (51) del mismo”. [Corchetes de esta Alzada y paréntesis del escrito].
Insistió, que “En esa misma línea de acción, es posible observar que respecto a la motivación destinada a justificar la supuesta falta de probidad en que incurrí, el juzgador administrativo se limitó a reproducir íntegramente el contenido del ‘Auto de Apertura de Procedimiento’ con el que me fueron formulados los cargos, atribuyendo tal infracción en el hecho que pese a encontrarme en reposo médico avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, acudí a mis actividades como docente de la Universidad Bicentenaria de Aragua (Núcleo los Teques), y que incumplí con ‘(...) el deber fundamental de participar previamente a [mi] supervisor inmediato de asistir como docente (…)’”. [Paréntesis y corchetes del original].
Sostuvo, que “[…] mis actividades como docente en nada afectan con el cumplimiento integral de mi horario de trabajo como Abogada Asistente (Grado 11), y tal reposo medico psiquiátrico, fue concedido por el ente competente para tal fin, […] siéndome recomendado por la psiquiatra tratante que me dedicara a actividades que distrajeren mi psiquis […] entre las cuales es apenas lógico se encuentra la docencia”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Agregó, que “Al respecto, en mi escrito de pruebas promoví la prueba de informes dirigida a que la Dirección de Servicios Médicos remitiera copia de mi expediente psiquiátrico, que evidentemente cursa por ante dicha Institución, con el objeto de traer a la luz del procedimiento instaurado en mi contra, las afecciones psicológicas que padezco, siendo que dicha probanza resultare negada por el juzgador administrativo al considerarla ilegal con base en que la referida Dirección Administrativa es parte del litigio. […] Por tanto denuncio que el acto administrativo objeto de impugnación incurre en el vicio de errónea en la aplicación del derecho pues los extremos de ley para la procedencia de la admisibilidad de dicha prueba fueron cubiertos, tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, toda vez que no es cierto tener como contraparte a la Dirección de Servicios Médicos, por tanto resulta procedente en derecho la admisibilidad de dicha probanza; elemento probatorio éste de trascendental importancia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “Situación idéntica ocurre con la prueba de perito experto recaída en la persona de la Dra. […], médico tratante adscrita a la Dirección de Servicios Médicos, y quien sigue siendo mi médico tratante en el Hospital Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el objeto que ésta esclarezca si me encuentro, o mejor dicho, si me encontraba para la época en que se me atribuyeron las supuestas infracciones cometidas, impedida de realizar algún tipo d [sic] actividad intelectual, física o de ninguna otra naturaleza, siendo tal probanza no admitida por cuanto a juicio del decidor ‘(…) la referida prueba promovida no está dirigida a desvirtuar los hechos imputados en el presente Procedimiento Disciplinario (…)’ reproduciéndose íntegramente el mismo análisis efectuado con la prueba de informes, es decir, que debí valerme de otro medio probatorio”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Señaló, que “Todo lo anterior deriva en un evidente silencio de pruebas, pues la errónea interpretación y consecuencial aplicación del derecho por parte del sentenciador en sede administrativa acarrearon la imposibilidad de esclarecer los hechos controvertidos, violándome con ello el derecho constitucional a la defensa, afectando el contenido de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, viciándola de nulidad absoluta; y así solicito respetuosamente sea declarado por ese Órgano Jurisdiccional”.
Denunció, que “[…] el vicio de incompetencia manifiesta a tenor de lo dispuesto en el artículo [sic] en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho éste reconocido por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, parte querellada en el presente recursos contencioso administrativo funcionarial, en la oportunidad que el Director General de Recursos Humanos conjuntamente con el Comité de Evaluación de dicha Institución declararon con lugar la apelación por mi interpuesta en contra de la evaluación aplicada, expresando la imposibilidad en que se encontraba, y aun hasta la fecha se encuentra, incurso el ciudadano […]”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto expuso, que “[…] una vez notificada de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en mi contra procedí a formular recusación en contra del prenombrado ciudadano, manifestando claramente las razone [sic] por las cuales consideraba que él mismo no debía conocer de dicha averiguación administrativa, debiendo recaer tal obligación en todo caso en la persona de la Juez [sic] Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien constituiría una autoridad imparcial y no impedida para la sustanciación y decisión respectiva o remitirlo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “En lo concerniente a la supuesta incursión por mi parte en conductas insubordinadas, descritas en el acto administrativo recurrido, como el desconocimiento a la autoridad del Juez del Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, materializadas a través de las denuncias efectuadas ante Fiscalía conjuntamente con la apelación del resultado de la evaluación que me fue aplicada pese a resultar el evaluador incompetente para ello, y con la recusación formulada en contra del ciudadano Javier Sánchez Aullón en la oportunidad que fui notificada de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en mi contra procedí a formular recusación en contra del prenombrado ciudadano, manifestando claramente las razone [sic] por la cuales consideraba que él mismo no debía conocer de dicha averiguación administrativa, debiendo recaer tal obligación en todo caso en la persona de la Juez Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien constituiría una autoridad imparcial y no impedida para la sustanciación y decisión respectiva o remitirlo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “La recusación no fue interpuesta por desconocimiento de la autoridad de la que se encuentra envestido el ciudadano […], sino porqué ya la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado la incompetencia material del referido Juez, debiendo dicho procedimiento ser sustanciado y decidido por la Juez Coordinadora de la Jurisdicción Contencioso tributaria o por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] en el acto administrativo impugnado me es imputada igualmente una supuesta negligencia en el cumplimiento de mis obligaciones como funcionaria ocupante del cargo de Abogado Asistente de Tribunal (Grado 11) adscrita la [sic] Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, basando tal acusación en un (1), repito uno (1) solo, llamado de atención que se me hizo en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, es decir desde que ingresé a la Administración Pública en el año 2006 solo me ha sido llamada la atención en una (1) sola ocasión con cuatro (4) años de carrera judicial”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito].
Señaló, que “Al ser ello así es posible evidenciar una flagrante desproporcionalidad en cuanto a la supuesta infracción cometida, léase la generadora del único llamado de atención, y la sanción impuesta, vale decir, destitución del cargo, mas [sic] aun cuando es violatorio de todo procedimiento disciplinario aplicable en la Administración Pública que un (1) único llamado de atención genere la separación del cargo de la forma más negativa prevista en la legislación nacional, pues al ser destituida no puedo ingresar nuevamente a la carrera administrativa”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito].
Afirmó que, “[…] el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, siendo que en el presente caso, se ha fundamentado el caso en cuestiones fácticas, normativa y jurisprudencia inaplicable al caso”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó en su escrito recursivo, que “[…] decrete con urgencia, medida cautelar innominada a través de la cual le sea impedido al ciudadano Javier Sánchez Aullón en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a cualquier otro ciudadano que sea nombrado para ocupar el cargo de Juez en ese Despacho Judicial bien sea de forma temporal, provisional o titular, postule aspirantes para ocupar el cargo de Abogado Asistente (Grado 11) adscrito a ese mismo Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis].
Fundamentó, tal solicitud cautelar con respecto al fumus boni iuris, “En el caso de marras, el fumus boni iuris de desprende:
• Del nombramiento recaído en mi persona como Abogado Asistente (Grado 11) adscrito a ese mismo Tribunal.
• De portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la página asignada al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=2342&id=010&id2=AREA METROPOLITANA), donde se evidencia, entre otras asignaciones, algunos de los proyectos de sentencia que he realizado y han sido aprobados por los jueces que han presidido dicho Despacho Judicial, donde al final de los mismos pueden evidenciarse mis iníciales como el asistente que las elaboró o como revisor junto con el equipo de abogados que se encontraban adscritos a dicho Juzgado Superior”. [Destacado del original].
Adujo, que “El derecho reclamado o el que se pretende resguardar a través de la medida cautelar aquí solicitada, es el derecho de ser el funcionario o aspirante preferente para ocupar el cargo del Abogado Asistente (Grado 11) actualmente vacante en el órgano jurisdiccional al que me encontraba adscrita (posibilidad de éxito en la demanda), toda vez que dicho cargo fue calificado como de libre nombramiento y remoción por ser, a juicio de mi superior, un cargo de confianza pese a que mi superior tenía conocimiento sobre las credenciales que reunía, así como experticia (posición manifiestamente injusta de mi contraparte)”. [Resaltado y paréntesis del original].
Con respecto al Periculum in mora esgrimió que, “[…] aún cuando sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sí para tal fecha los tramites de ingreso de cualquier postulado se cumplen, dicho cargo quedaría ocupado y por tanto la ejecución del fallo quedaría evidentemente ilusoria (retraso propio del proceso e imposibilidad de ejecución del fallo), por cuanto es éste cargo y no otro al que tengo el derecho a ser considerado como aspirante preferente, pues si actualmente aun cuando la Administración Pública querellada contaba con un mes de disponibilidad para proceder a mi reubicación, las únicas diligencias que se hicieron para tal fin las materialice yo misma sin tener resultados positivos (peligro especifico de un daño), derivando de ello conforme al poder cautelar del Juez contencioso, la obligación de salvaguardar mis derechos como solicitante, atendiendo a los principios de la sana crítica y máximas de experiencia”. [Negrillas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “En el caso de marras, el periculum in damni se desprende: Del cierto daño económico que soy víctima por cuanto desde el mes de abril, fecha en la cual fui írritamente removida del cargo que ocupaba para el Poder Judicial, he dejado de percibir los ingresos necesarios para mi subsistencia, lo cual quedaría igualmente patentizado si resultando vencedora en el presente juicio y para el momento de mi reincorporación no existiere cargo vacante a ocupar, generándose por tanto; aun cuando me sea igualmente ordenado el pago de los salarios dejador de percibir y la cancelación de los demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio; de no decretarse la medida cautelar solicitada que me encontraría en la misma situación actual, es decir no se podría satisfacer mi pretensión”.
Finalmente, solicitó “[…] i) Se admit[a] el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA […], ii) Se acuerde la medida cautelar innominada del [sic] SUSPENSIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS […], iii) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-001 de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, dictado por el ciudadano […] en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iv) se ordene el inmediato REENGANCHE en el cargo que venía desempeñando dentro del referido Tribunal o en otro Órgano Jurisdiccional del Área Metropolitana de Caracas con la misma jerarquía y beneficios laborales, así como el pago de los salarios caídos generados durante la irrita [sic] suspensión de la relación laboral, v) Se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA […]”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:
“[…Omissis…]

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
La querellante denuncia la incompetencia manifiesta de su superior jerárquico para la tramitación del procedimiento disciplinario, indiciando [sic] que esa circunstancia había sido reconocida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al haber declarado con lugar la apelación interpuesta en contra de la evaluación aplicada por éste, en virtud de la imposibilidad en que se encontraba, razón por la cual procedió a recusarlo.

[…Omissis…]

Arguyó que la figura de la recusación no está regulada para los procedimientos administrativos, siendo la inhibición la única figura permitida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el funcionario competente se aparte del conocimiento de la causa si considera que está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 36 de la citada Ley.
Sobre este particular, observa este órgano jurisdiccional que consta en las actas procesales folio 49 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Macarena Sánchez, y dirigida al ciudadano Javier Sánchez Aullon en su carácter de Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la prenombrada ciudadana procede a recusar al juez de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 82 y 84 del código de procedimiento civil [sic] y 4 del Código Civil venezolano, por cuanto al parecer de la recusante el ciudadano juez se encontraba inmerso en dicha causal por enemistad manifiesta en virtud de las denuncias administrativas y penales que había interpuestas por ella en su contra.
En este sentido, el juez objeto de recusación consideró que no existía ninguna prueba que demostrase que sus actuaciones estarían comprometidas, por el sólo hecho, de que estuviere una investigación abierta en su contra cursante por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora en la materia, establece que todo funcionario administrativo deberá inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras razones, por amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento.
Como puede observarse, la norma establece la figura de la inhibición como un mecanismo potestativo del funcionario al que le corresponda llevar un procedimiento en sede administrativa. Todo ello en razón del cumplimiento del principio de imparcialidad que debe regir en toda actuación de la administración.
De tal forma que la imparcialidad que debe regir durante toda manifestación de la administración debe ser una garantía de transparencia cuyo fundamento se encuentra en el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, es necesario destacar que si se alega la existencia de una causal que pueda afectar la imparcialidad de la persona objeto de la recusación, debe ser probada con elementos inequívocos que pongan de manifiesto el sentimiento negativo de quien tiene la labor de decidir.
En el caso sub examine, se observa que la querellante no aportó elemento probatorio alguno que demostrase la supuesta enemistad manifiesta alegada, por lo que mal pudiera afirmarse, que la interposición de una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el caso, constituye una prueba de que pudiere existir un sentimiento hostil por parte del ciudadano Javier Sánchez hacia la querellante, toda vez, que la denuncia pudiera haber sido interpuesta con la finalidad de evadir el ejercicio efectivo de la potestad disciplinaria que tiene el Juez atribuida.
En efecto, la querellante alegó en su escrito libelar que ‘el reposo estaba destinado a permitir(l)e apartar(s)e tanto física como mentalmente de la situación… (omissis) … siendo(l)e recomendado por la psiquiatra tratante que (s)e dedicara a actividades que distrajeren (su) psiquis … (omissis) … entre las cuales es apenas lógico se encuentra la docencia’.
Por otro lado, del folio 11 del expediente disciplinario seguido contra la hoy querellante, consta copia fotostática de control de asistencia expedido por la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre Impres adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Región Capital, mediante la cual se hace constar que la recurrente se encontraba de reposo entre los días 3 al 7 de mayo de 2010.
Asimismo se observa, cursante en el folio 71 del expediente disciplinario una copia simple de una constancia de medida de protección y seguridad suscrita por la ciudadana Gricelda Beatriz Rocafuerte Moran, fiscal centésima trigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó una medida de protección a favor de la ciudadana Macarena Sánchez Fernández, emanada de la referida fiscalía en fecha 5 de mayo de 2010, por lo que, puede evidenciarse que la solicitud fue realizada durante la vigencia del reposo de la hoy querellante.
En orden a lo anterior, cabe destacar que aunque la querellante se encontraba amparada por una medida precautelativa de protección, en virtud de la denuncia interpuesta, no es menos cierto que la potestad disciplinaria del ciudadano Javier Sánchez Aullon, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba limitada ni disminuida por dichas medidas. Así se declara.
Determinado lo anterior, se procede a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente en el acto administrativo impugnado y al respecto observa:
Establece el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad e insubordinación señalada en el acto impugnado, lo siguiente:

[…Omissis…]

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configuran o no falta de probidad e insubordinación. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

[…Omissis…]

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
En el presente caso se observa, en cuanto esta referido al vicio de errónea aplicación del derecho y que como consecuencia de ello se le limitó el derecho a la defensa al negarle el Ente querellado la admisión de la prueba de informes y de perito experto promovida en el procedimiento.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
[…omissis…]
Al respecto este Tribunal Superior observa que la errónea aplicación del derecho sería un acto de la Administración donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares y que debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Apreciando lo anterior y de los motivos sustentados legal y jurisprudencialmente señalados por quien emitió el acto para no convalidar dichas probanzas se encuentra inserto a los folios del 52 al 54 escrito de descargo suscrito por la recurrente, aunado al hecho de que las pruebas promovidas en sede administrativa no fueron ratificadas por la recurrente en sede judicial, por cuanto consta del expediente principal que la querellante no ejerció actividad probatoria alguna, por lo que mal podría manifestar la recurrente de que se cercenó su derecho, con lo cual se deja en evidencia las debidas etapas procesales llevada en la investigación desvirtuando así los alegatos de violación al derecho de defensa enunciado por la querellante.
En lo que al principio de proporcionalidad se refiere, el Juez debe elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica, para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele de manera que la pena optima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada para tal fin.
Así pues, la proporcionalidad en sentido estricto se exige básicamente al Juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la sanción, la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, y el fin que persigue con esa sanción.
Señala un extracto de la Sentencia Nº 01202 de Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 0928 de fecha 03/10/2002 (sic), lo siguiente:
[…omissis…]
Dicho esto se tiene que, cursan en el expediente disciplinario en el folio número doce (12) y que a su vez fueron ratificados en la etapa probatoria por el Ente querellado; control de reposo médico concedido a la recurrente por la Dirección de Servicios Médicos, en el período comprendido entre 30 de abril de 2010 hasta el 06 de mayo de 2010; ambas fechas inclusive y folio 14 comunicación suscrita por la Lic. Beatriz Márquez en su carácter de Coordinadora General del Núcleo San Antonio de Los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua donde informó que la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, acudió a dicha casa de estudios el día 03 de mayo de 2010 y cumplió con la carga académica que tenía asignada para esa fecha, en su condición de Profesora de esa Universidad; al respecto observa este Sentenciador que la causal invocada por el querellado al momento de aperturar la investigación disciplinaria enunciada en la falta de probidad e insubordinación encaja adecuadamente en la conducta desempeñada por la querellante, toda vez que resulta contradictorio que encontrándose amparada por un reposo médico, no pudiese cumplir sus obligaciones laborales en el ente al cual estaba adscrita, pero si pudiese cumplir con jornada académica en la referida Universidad.
En efecto tal situación no fue desvirtuada por la querellante, más aún, ella misma confirmó en su escrito liberar, haber cumplido su carga académica en la referida institución universitaria. lo cual hace presumir a quien aquí decide que el principio de proporcionalidad fue resguardado íntegramente en el acto impugnado toda vez que la actitud asumida por parte de la recurrente apunta sin menoscabo a una falta de probidad manifiesta, al pretender valerse de un reposo médico otorgado para ejercer otras actividades sin la participación alguna a su supervisor inmediato, con fines determinados y distintos a los cuales se encontraba adscrita al Tribunal.
En cuanto al falso supuesto enunciado por la recurrente, este Tribunal Superior observa que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
[…omissis…]
Así pues, en el presente caso es evidente como al principio fue alegado por la recurrente y posteriormente ratificado por la parte querellada en la etapa probatoria, que la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, impartió clases en la Universidad Bicentenaria de Aragua en el período durante el cual se encontraba de reposo médico psiquiátrico, por lo que mal podría alegar dicha ciudadana que el querellado incurrió en falso supuesto cuando la Administración aperturó y concluyó una investigación disciplinaria en un hecho ‘existente’ corroborado y aún mas, alegado y confesado por la misma querellante.
De todo lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal que el acto de destitución deviene de una concatenación de hechos, como lo son la apertura del expediente disciplinario, la formulación de cargos, entre otros, es decir, de la calificación de los hechos y los fundamentos de derecho que se le imputan.
Ello así este Órgano Jurisdiccional considera vincularse a derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y al revisar los mismos se observa que la recurrente lejos de confesar en su escrito liberar la asistencia a la Universidad a impartir clases encontrándose de reposo médico psiquiátrico efectivamente como lo hizo, una vez aperturado el procedimiento disciplinario asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar sus descargos, en efecto se constata de autos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y mas (sic) aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que hizo pero que a su vez convalidó al momento de efectuar la confesión ante esta Superioridad a través de su escrito libelar.
De todo lo anterior, a juicio de este Tribunal, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad e Insubordinación’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento de la ciudadana MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.” [Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis y corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2012, la recurrente Abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las razones siguientes:
Denunció “[…] el vicio de falso supuesto de derecho contenido en la sentencia recurrida, […] pues aplicó de manera errada las normas de derecho. […] Pese a indicar que el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo funcionario administrativo debe inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras razones, por amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento, luego establece que ello es potestativo o en otras palabras, que el funcionario tiene la discrecionalidad o queda en libertad de inhibirse o no, cuando tal afirmación no es cierta. La norma en referencia establece que debe inhibirse, y de esa forma encuentra su génesis, su razón, en que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar decisión, de manera que resulta falsa la discrecionalidad que según la recurrida tenía el Juez […], para iniciar y decidir un procedimiento administrativo contra mi persona…”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
En atención a ello, manifestó que la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado se encontraba “[…] incurso en los siguientes supuestos de inhibición, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculada con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del código adjetivo, pues es patente la enemistad del ciudadano […] y Macarena Sánchez, derivado no solo de las agresiones verbales, psicológicos y laborales de las que fui y soy sujeto pasivo, sino también por la molestia y animadversión que le causa el que le haya denunciado ante el Ministerio Público, […] La prevista en el ordinal 8º ejusdem, referida a la existencia de un juicio criminal, en los cinco (5) años precedentes, […] con la denuncia ante el Ministerio Público. […] También resulta aplicable la causal prevista en el numeral 17 ídem, pues el hecho que yo haya intentado contra él la denuncia tantas veces comentada, si bien es cierto que no constituye una queja en puridad de derecho, se equipara a esta y conforme a la pacífica doctrina judicial. […] también se encuentra el Juez […], incurso en el supuesto contenido en el numeral 18 de la norma in comento, pues los hechos anteriormente narrados y denunciados ante el Ministerio Público, demuestran sanamente la enemistad manifiesta entre el ciudadano […] y mi persona”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Indicó, que “[…] el abogado y Juez, [sic], estaba plagado de impedimentos subjetivos que no le permitían iniciar, conocer, ni decidir ningún asunto en mi contra o en contra de mis derechos e intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que la sentencia apelada adolece del “[…] vicio de falso supuesto de derecho […], por cuanto “La recurrida yerra en la interpretación y aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues si bien es cierto que prima facie resulta aplicable esa norma, para otorgarle competencia funcional al Juez […], en el caso concreto, estaba impedido de hacerlo, por existir una Medida de Protección y Seguridad vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Sostener lo contrario, como lo hace la recurrida, es desconocer la vigencia, alcance y efectividad de la medida por una parte; y, por la otra, desaplicar sin ser el competente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás normas nombradas en el presente particular, violando expresamente el principio constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por su Juez Natural”.
Agregó, que “Para mayor claridad sobre la existencia del vicio denunciado me permito insistir que el Comité de Evaluación de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17/08/2010 [sic] declaró Con Lugar la Apelación, sobre la base de ‘...que el ciudadano […] se encontraba impedido para aplicar el instrumento de evaluación en su condición de supervisor inmediato de la recurrente.’, pues ‘...si bien es cierto que el superior inmediato se encuentra activo, para analizar la evaluación, la referida medida (la dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas) lo imposibilita a practicarla, en consecuencia, es forzoso dejar sin efecto la evaluación aplicada...’, con lo cual queda de manifiesto que si el ciudadano […], no podía evaluarme, menos podía abrirme un procedimiento disciplinario y destituirme, porque las medidas emanadas del Ministerio Público se lo impedían, como acertadamente lo estableció el mencionado Comité en el caso mencionado”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el haber iniciado en mi contra un procedimiento disciplinario que culminó en mi destitución, constituye un medio grosero, burdo y patente de intimidación y acoso, que perseguía originariamente mi renuncia al cargo, pero que al no verla materializada durante el iter procesal de la sustanciación del procedimiento, culminó con mi destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente denunció “[…] el falso supuesto de derecho en que incurre la recurrida, […] pues tergiversa la situación, ya que no entra a analizar y evaluar el tipo de reposo médico y omite de tajo, las causas que dieron lugar al mencionado reposo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] mi reposo viene dado por la situación emocional que me producía el Juez […] con su conducta, en mi sitio de trabajo, por la perturbación psicológica continua, por los maltratos verbales constantes, lo que me bloqueaba y me indisponía desde el punto de salud emocional para laborar en ese sitio, lo que a su vez, conforme a las recomendaciones de la forense, me obligaba a ocuparme en otras actividades, y en el caso particular la docencia universitaria, que vale insistir, la cumplía fuera de mi horario como funcionario público, es decir, la cumplía a partir de las 5:30 horas pasado meridiem”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] la recurrida aplica al caso bajo análisis el ‘Artículo 86.6’ (Sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando de manera directa el numeral 3 del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito].
Apuntó, que “[…] el Juez yerra en la apreciación de los hechos y en la consecuencia jurídica que a su leal y saber entender derivan de ellos, al considerar que un reposo médico prescrito sobre la base de amenazas, agresiones verbales y daño psicológico me impedían desempeñarme como docente universitaria, […] que al haber ejercido la docencia encontrándome bajo reposo, derivado de una perturbación psicológica, Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, que me producía el Juez […], ello daba lugar a encontrarme incursa en falta de probidad y de insubordinación”. [Corchetes de esta Alzada].
Señaló, que “[…] [n]iego, rechazo y contradigo, que me haya valido del reposo médico para ejercer otras actividades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “No existe norma jurídica de derecho positivo, que me imponga la obligación de participarle a mi superior jerárquico que me encuentro ejerciendo la docencia universitaria fuera de mi horario de trabajo”.
Concluyó, que “[…] la sentencia recurrida está viciada del falso supuesto de derecho, al pretender una consecuencia jurídica, como lo es la falta de probidad, sobre la base de una norma inexistente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señala que, el fallo apelado incurre en “[…] falso supuesto de hecho […]”, ya que “Es falso que no haya desplegado actividad probatoria alguna, […] La actividad probatoria no se limita únicamente al lapso de promoción de pruebas, sino que las partes pueden acompañar las que consideren necesarias o las que la ley le impone, bien con el recurso de nulidad, como lo hice en la mencionada causa. […] De modo que yerra la recurrida al señalar que no hubo actividad probatoria de mi parte. A tal efecto me remito y hago valer todas las acompañadas al recurso contencioso funcionarial de nulidad, las cuales doy por reproducidas para todos los efectos legales, las cuales obligatoriamente debió valorar el juez de la recurrida por aplicación del principio de comunidad de pruebas. Tal omisión, además, conculca el derecho a una tutela judicial efectiva y constituye un silencio de prueba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “…Denuncio el falso supuesto de hecho, contenido en el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, donde el ciudadano […], señala: ‘en este sentido, la evaluación de desempeño se realizó a la funcionaria investigada… de acuerdo a la naturaleza del cargo que desempeña...obteniendo un rendimiento ‘NO ALCANZADO’, la calificación más baja...estas circunstancias, a juicio de quien suscribe […], constituyen elementos suficientes para establecer la falta de probidad que caracteriza a la referida ciudadana en el ejercicio de sus funciones en este Tribunal. […]. Sobre el particular ratifico e insisto, sobre lo indicado precedentemente, esa evaluación fue dejada sin efecto, por el Comité de Evaluación de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17/08/2010 [sic], en virtud de la apelación que ejerciera, por lo que mal podía servir de fundamento para mi destitución, como lo hizo el Juez […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Alzada].
Expuso, “Denuncio el vicio de usurpación de funciones, el cual aparece manifiesto en el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, […] no le está dado al ciudadano […], entrar a conocer y decidir si la denuncia interpuesta en su contra es temeraria o no, porque tal pronunciamiento corresponde al Juez Penal, en causa penal, una vez se haga la imputación y correspondiente acusación contra el denunciado; pero no al denunciado, quien además pretende ser Juez de ese asunto en vía administrativa, como lo hizo de modo expreso y categórico en dicho Acto Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] ciudadanos jueces, no podía el Juez […] ser parte, como denunciado y al mismo tiempo Juez, en un procedimiento que para comenzar no le compete conocer, lo cual puede considerarse como una intromisión en asuntos de otras autoridades y al no declararlo así el Juez de la recurrente, incurrió en falso supuesto de hecho”. [Corchetes de esta Alzada].
Finalmente, solicitó “[…] que el presente escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 26/03/2012, sea agregado al expediente contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, publicada en fecha 09/02/2012”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.-
- Objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2011-001 de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado Asistente (Grado 11) adscrita al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del referido Tribunal o en otro Órgano Jurisdiccional del Área Metropolitana de Caracas con la misma jerarquía y beneficios laborales, así como el pago de los sueldos dejados de percibir generados durante la suspensión de la relación funcionarial.
- Del objeto de la apelación interpuesta:
En el recurso de apelación interpuesto delató la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y el vicio de usurpación de funciones.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
- Del Vicio de Falso Supuesto denunciado:
Denunció “[…] el vicio de falso supuesto de derecho contenido en la sentencia recurrida, […] pues aplicó de manera errada las normas de derecho. […] Pese a indicar que el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo funcionario administrativo debe inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras razones, por amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento, luego establece que ello es potestativo o en otras palabras, que el funcionario tiene la discrecionalidad o queda en libertad de inhibirse o no, cuando tal afirmación no es cierta. La norma en referencia establece que debe inhibirse, y de esa forma encuentra su génesis, su razón, en que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar decisión, de manera que resulta falsa la discrecionalidad que según la recurrida tenía el Juez […], para iniciar y decidir un procedimiento administrativo contra mi persona…”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
En atención a ello, manifestó que la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado se encontraba “[…] incurso en los siguientes supuestos de inhibición, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculada con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del código adjetivo, pues es patente la enemistad del ciudadano […] y Macarena Sánchez, derivado no solo de las agresiones verbales, psicológicos y laborales de las que fui y soy sujeto pasivo, sino también por la molestia y animadversión que le causa el que le haya denunciado ante el Ministerio Público, […] La prevista en el ordinal 8º ejusdem, referida a la existencia de un juicio criminal, en los cinco (5) años precedentes, […] con la denuncia ante el Ministerio Público. […] También resulta aplicable la causal prevista en el numeral 17 ídem, pues el hecho que yo haya intentado contra él la denuncia tantas veces comentada, si bien es cierto que no constituye una queja en puridad de derecho, se equipara a esta y conforme a la pacífica doctrina judicial. […] también se encuentra el Juez […], incurso en el supuesto contenido en el numeral 18 de la norma in comento, pues los hechos anteriormente narrados y denunciados ante el Ministerio Público, demuestran sanamente la enemistad manifiesta entre el ciudadano […] y mi persona”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Por otra parte, el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
“[…] En el caso sub examine, se observa que la querellante no aportó elemento probatorio alguno que demostrase la supuesta enemistad manifiesta alegada, por lo que mal pudiera afirmarse, que la interposición de una denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el caso, constituye una prueba de que pudiere existir un sentimiento hostil por parte del ciudadano Javier Sánchez hacia la querellante, toda vez, que la denuncia pudiera haber sido interpuesta con la finalidad de evadir el ejercicio efectivo de la potestad disciplinaria que tiene el Juez atribuida.[…]”.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración, fundamente el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
[…Omissis…]”. [Destacado de esta Corte].


El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la accionante en su escrito de alegatos y en el libelo de demanda, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse.
En este sentido, la inhibición prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Así pues, la ley sí arbitra esta solución para que el funcionario tenga la obligación de separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición.
De este modo, se prevé la inhibición del propio funcionario contra el cual obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando se encuentre incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, y así se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada aprecia que:
- 1.- Copia Certificada del expediente 100463, nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales, contentivo de la denuncia N° 133, interpuesta en fecha 16/04/2010 en contra del ciudadano Javier Sánchez Aullón, quien se desempeña como Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- a.- Evaluación realizada por el Comité de Evaluación de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección de Estudios Técnicos, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que declaró en fecha 17/08/2010, Con Lugar la apelación ejercida por mi persona contra la evaluación de que me practicara Javier Sánchez. (Vid. folios 278 al 311 de la primera pieza del expediente judicial).
- b.- Medida de Protección y Seguridad, emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. folio 405 de la primera pieza del expediente judicial).
- c.- Acto Administrativo, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se destituye, del cargo de Abogado Asistente de Tribunal (Grado 11), el 28/01/2011. (Vid. folios 18 al 70 y 330 al 381, 599 al 673 de la primera pieza del expediente judicial).
Expresó que dentro de las pruebas aportadas se encuentran:
- 1.- Copias certificada de la denuncia interpuesta ante el Ministerio en fecha 5 de mayo de 2010. (Vid. folios 388 y 389 de la primera pieza del expediente judicial).
- 2.- Copias certificada de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, que conoce la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Vid. folios 386, 390 al 402 de la primera pieza del expediente judicial).
Aunado a lo anterior, cabe traer a colación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1545 de fecha 12 de noviembre de 2014, en revisión del presente caso, estableció que:
“[…] De una interpretación de las normas antes transcritas, de carácter preconstitucional, dejando a salvo aquella normativa dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que incide en la organización del Poder Judicial dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en función normativa (Vid. Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito de la jurisdicción contencioso tributaria, se insiste en que la existencia de una causal de inhibición obligaba al juez provisorio Javier Sánchez Aullón a remitir las actas a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en tanto su alzada natural, para que decidiera la procedencia de la inhibición y se remitiera el expediente disciplinario a otro juez integrante de esa Circunscripción Judicial o, de ser el caso, solicitase a la Comisión Judicial la designación de un juez accidental para el conocimiento y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, sí así lo ameritasen las circunstancias, con el propósito de asegurar la plena operatividad de las garantías enunciadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que, allende a las implicaciones éticas del proceder del abogado Javier Sánchez Aullón, la Sala considera que existiendo una medida de protección y seguridad plenamente eficaz que le impedía acercarse a la presunta víctima y a ejecutar acciones que podrían tipificarse como acoso laboral, así como estando pendiente la resolución formal de una causa penal por violencia de género, le era vedado al mencionado juez iniciar, por sí mismo, la tramitación y posterior destitución de la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, con lo cual, como se apuntó anteriormente, lesionó la garantía del juez natural, en lo relativo a su competencia subjetiva o imparcialidad frente a la mencionada ciudadana, garantía ésta que le reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la solicitante, y así se declara”.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, es evidente que en el caso de marras, en el marco del procedimiento administrativo de destitución, la competencia subjetiva del juez sustanciador, quien a su vez actuó como decisor, estuvo comprometida de tal forma que la decisión administrativa es nula por violación de la garantía relativa a la imparcialidad del funcionario en sede administrativa, conforme a los precisos parámetros del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las pruebas aportadas al expediente, y entre ellas, la existencia de una causa penal por violencia de género, que se hallaba en trámite ante los órganos de investigación penal y, luego, ante los órganos jurisdiccionales de ese especial orden penal, evidencia una enemistad entre la funcionaria investigada y el juez que decidió su destitución.
Ante la existencia de tal denuncia, esta Corte considera que el abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez, actuó bajo condiciones que no podía permitirle tomar una decisión distinta a la destitución de la funcionaria, lo cual, fue descartado en el texto del acto administrativo sancionatorio de forma superflua.
Por tanto, considera esta Corte que la anterior circunstancia, demostrada y apreciada, incurría en la imparcialidad subjetiva del Juez Superior Contencioso Tributario, respecto de la parte investigada que definitivamente, fue sancionada con la destitución y, por tanto, separada de la función judicial a través de un procedimiento disciplinario.
De ello deviene que, la ciudadana querellante, hoy recurrente, quedó indefensa y sometida a un procedimiento disciplinario de destitución que, vistas las circunstancias, no podía tener otro resultado, que no fuera su retiro de la función judicial.
Lo anterior permite concluir que había un interés existente y personal del juez Javier Sánchez Aullón en las resultas de ese procedimiento y ese interés solo podía dirigirse hacia una sola decisión, cual era la destitución de la ciudadana Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández del cargo de Abogada Asistente (Grado 11) que desempeñaba en su despacho judicial, que fue en definitiva la adoptada, configurándose de esta manera la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, se evidencia, que en efecto, el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al valorar de manera errada las pruebas aportadas al proceso y concluir que con ellas no se demostraba la imparcialidad del Juez para tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio, cuando a juicio de esta Alzada, dicho acervo probatorio como lo son la interposición de la denuncia por la ante Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, son suficientes para determinar, que sí se vería comprometida la imparcialidad de la decisión que podía dictar en sede administrativa, razón por la cual, se configura el vicio de falso supuesto delatado. Así se decide.-
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana querellante, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del presente asunto y visto que el funcionario que dictó el acto administrativo de destitución N° 2011-0001 dictado en fecha 28 de enero de 2010 (impugnado), se encuentra incurso en una de las causales de inhibición establecidas en el numeral 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue analizado en los acápites anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por consiguiente se ANULA el Acto Administrativo de destitución N° 2011-0001 dictado en fecha 28 de enero de 2010.
En consecuencia se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Macarena Ana Verónica Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.794.781, al cargo de Abogado Asistente (Grado 11) al Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas o en otro Órgano Jurisdiccional de la referida área, u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación efectiva. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por la abogada Macarena Ana Verónica Sánchez Fernández, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA EL FALLO APELADO.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en consecuencia;
4.1.- Se ANULA el Acto Administrativo de destitución N° 2011-0001 dictado en fecha 28 de enero de 2010.
4.2.- Se ORDENA la REINCORPORACIÓN de la ciudadana Macarena Ana Verónica Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.794.781, al cargo de Abogado Asistente (Grado 11) al Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas o en otro órgano Jurisdiccional de la referida área y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.


EXP. N° AP42-R-2012-000639
OERR/22


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.