JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000026
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0253 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ARAGORT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.991.358, asistido por la abogada Yuli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 del mismo mes y año, por la abogada Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.909, actuando de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Rosibel Grisanti, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2013-0481 de fecha 9 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenando en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el domicilio de las mismas se encuentra en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que realice la diligencia necesaria para notificar al ciudadano Alejandro Aragort, al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y oficios respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió resultas de la comisión librada en fecha 17 de abril de 2013, mediante oficio Nº 4420-258-14 emanado del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 02 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del ciudadano Alejandro Aragort, debidamente asistido por el abogado Hugo Dam Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, notificadas como se encuentras las partes, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2010, el ciudadano Alejandro Aragort, asistido por la abogada Yuli Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 21 de Septiembre de 2009, ingresé como contratado a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, como Transcriptor de Registro Civil, adscrito a la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, luego de realizado el concurso, en fecha 01 de enero de 2010, me fue otorgado el nombramiento para ocupar dicho cargo”.
Expuso que “Una vez recibido el nombramiento ingresé a la cuenta nómina de la Institución, deduciéndoseme de mi sueldo mensual los montos correspondientes a seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y Fondo de Pensión y jubilación, recibiendo además los respectivos tickets de Alimentación”.
Alegó, que “(…) una vez culminado el período de pruebas (sic) a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue notificado por mi patrono en fecha 06 de Abril de 2010, mediante oficio Nº 001187, de fecha 25 de Marzo de 2010 contentivo de resolución (sic) No. DA/142/10 de fecha 22 de Marzo de 2010, de la decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, de revocar mi nombramiento como Transcriptor de Registro Civil (…)”.
Denunció la vulneración de “(…) mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deja Nulo de toda nulidad el acto administrativo mediante el cual se me revoca el nombramiento como Transcriptor de Registro Civil (…) en virtud de que para el momento de la notificación de la revocatoria de mi nombramiento, ya había superado con creces el período de prueba de tres meses que señala el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y adquirido mi condición de funcionario de carrera, por lo que en consecuencia, para la fecha de mi notificación ya mi nombramiento no podría ser objeto de revocatoria, sino, que debió iniciarse el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisó, que “Luego de dictado y notificado el acto administrativo que se impugna, fue separado del cargo que ejercía y retirado de la nómina, sin haberse cumplido con procedimiento alguno de evaluación de desempeño, ni procedimiento disciplinario dejándome en completo y total estado de indefensión, por lo que el acto administrativo debe ser declarado nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Refirió, que “La Revocatoria de nombramiento de que fui objeto, vulnera de manera flagrante los derechos que la Constitución Nacional y las Leyes que consagran para la protección de la persona humana, tanto desde el punto de vista laboral, como desde el punto de vista moral y dentro de ellas tenemos las siguientes (…)”, artículo 19, 22, 25, 26, 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9, numeral 5 del artículo 18, 19 y numeral 4 del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículos 19, 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad Absoluta del referido Acto Administrativo mediante el cual se me destituye del cargo que ejercía, y que se encuentra contenido en la Resolución No. DA/142/10, de fecha 22 de Marzo de 2010, que me fuera Notificada en fecha 06 de Abril de 2010, mediante oficio Nº 001187, de fecha 25 de Marzo de 2010; me restituya la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución, hasta la fecha de mi restitución a mi puesto de trabajo (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada Rosibel Grisanti, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentó la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2012, con base en los siguientes argumentos:
Denuncio el vicio de incongruencia negativa de la sentencia por “(…) la falta de apreciación de alegatos y pruebas del Municipio Valencia sobre la evaluación del querellante (…). Como se puede observar tanto en el escrito de contestación de la querella funcionarial, como en el escrito de pruebas, el Municipio Valencia alegó y probó que había realizado la evaluación del querellante y éste no había superado el período de prueba, pero el Sentenciador omitió pronunciamiento sobre tales alegatos y pruebas (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el querellante, en comunicación dirigida a la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia de fecha 12 de marzo de 2010 (…) manifiesta su ‘inconformidad en Registro Civil’ expresando que ‘no estoy conforme con el trabajo ejecutado y fallas que tengo que reconocer que quizás alla (sic) tenido’ solicitando su traslado a otra dependencia, sin percatarse que la figura del traslado sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la citada comunicación, fue remitida anexa al comunicado de la misma fecha, emitido por la Directora de Registro Civil (jefe de la dependencia a la cual estaba adscrito el actor) a la Directora de Recursos Humanos del Municipio Valencia, en la cual coloca al ciudadano Alejandro Aragort a la orden y disposición de su despacho, informando además, que había tenido varios problemas con el personal que labora en las Oficinas Parroquiales donde ha estado (…)”. (Negrillas del original).
Afirmó, que “De esta comunicación se desprende, claramente, que el querellante no superó el período de prueba necesario para su ingreso como funcionario, y la resolución impugnada emitida dentro el período de prueba necesario para su ingreso como funcionario (…) con fundamento en la mencionada comunicación, es plenamente válida, que una vez notificada adquirió plena fuerza ejecutoria, y así solicito lo declare este tribunal”.
Expuso, que “(…) Por comunicación emitida en fecha 12 de marzo de 2010 por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, se desprende que el ciudadano Alejandro Aragort no superó el período de prueba como funcionario del Registro Civil. Es así como por Resolución Nº DA/142/10 de fecha 22 de marzo de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, se decide revocar el nombramiento del querellante como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, por no haber superado el período de prueba, y retirarlo como funcionario municipal, notificado mediante oficio Nº 001187 de fecha 25 de marzo de 2012 (….)”. (Mayúsculas del original).
Ratificó, que “(…) se configura, por lo tanto, el vicio de incongruencia negativa de la sentencia apelada, al haber omitido los alegatos y pruebas del Municipio que represento, por lo cual el fallo debe ser revocado, y así lo solicito a esta Corte”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) el juzgador valoró erróneamente los hechos sobre la evaluación del querellante en su cargo. (…) como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Juzgador en cuanto a los alegatos y pruebas del Municipio Valencia atinentes a que el querellante no superó el período de pruebas, incurre en otro grave vicio la sentencia apelada al apreciar unos hechos que no concuerdan con la realidad (…) como se indicó en el punto anterior, el Municipio Valencia alegó y probó que sí evaluó al querellante en el cargo ocupado de transcriptor de Registro Civil, y que él (sic) mismo no había superado el período de prueba (…) pero resulta que como el juzgador omitió esos alegatos y pruebas del Municipio que represento, pasó a dar por cierto unos hechos que lucen refutados con tales pruebas y que además no concuerdan con la realidad (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) el querellante (…) reconoce que tiene fallas, que ha cometido errores y por eso solicita su traslado; y además presenta evidente (sic) errores de transcripción en la referida comunicación. Esto es, el propio funcionario reconoce que tiene fallas y que ha cometido errores, en un cargo en el cual es fundamental la destreza en la transcripción, sin fallas, sin errores, porque se trata de la transcripción de actas del estado civil de las personas. Por ello, ante tales deficiencias del querellante en el cargo de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante comunicación emitida en fecha 12 de marzo de 2010, pone a la orden de Recursos Humanos al mencionado ciudadano, de lo cual se desprende que el ciudadano Alejando Aragort no superó el período de prueba como funcionario del Registro Civil, en el cargo (sic) de TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) resulta evidente que el querellante no tenía las habilidades y destrezas exigidas para el cargo, por la fallas y errores que presentaba en la ejecución de sus funciones, por lo que era claro que no había superado el período de prueba, circunstancias que no valoró el Juzgador; de allí que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicito que lo declare esta Corte”.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) El Juzgador aplicó un criterio jurisprudencial que no tiene que ver con el asunto debatido. (…) El fallo apelado decidió a favor del querellante aplicando el criterio de la estabilidad provisional, o estabilidad transitoria, que rige a favor de aquellos funcionarios que hayan superado el período de prueba y ocupen un cargo de carrera. (…) Mas, ese tema de la estabilidad provisional o transitoria no era el asunto debatido en el presente juicio; el caso debatido era precisamente que el querellante no había superado el período de prueba, y que por ello antes de que culminara este período de tres meses, se emitió el acto impugnado que revocó el nombramiento, y retiró al querellante de la administración municipal”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) Una defensa fundamental del Municipio en su contestación, fue que el demandante no superó el período de prueba y que, en consecuencia, procedía la revocatoria de su nombramiento, y en tal sentido (…) trajo a colación decisión anteriores del mismo Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se había pronunciado a favor del Municipio, en consonancia con este criterio, en sus sentencia de fechas 09 de mayo de 2011 y 26 de julio de 2011, expedientes números 13.736 y 13.817, respetivamente, en los cuales se revocó el nombramiento de un funcionario que no había superado el período de prueba (…) sentencias que aparecen publicadas en la página de internet (…)”.
Precisó, que “(…) Este era el aspecto jurídico debatido, en cuanto a la revocatoria del nombramiento dentro del período de prueba y no que el querellante estuviese beneficiado de la llamada estabilidad transitoria. Por lo tanto, al no tratarse el asunto debatido en juicio del relativo a la estabilidad transitoria, las precipitadas consideraciones del fallo apelado configuran el vicio de falso supuesto de derecho, y así solicito que lo declare el Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea agregado a los autos y sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, y por lo tanto REVOCADA LA SENTENCIA APELADA y declarada SIN LUGAR LA DEMANDA (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-. De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Aragort, asistido por la abogada Yuli Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Asimismo, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedó circunscrita a denunciar el: i) vicio de incongruencia negativa; ii) vicio de falso supuesto de hecho y iii) vicio de falso supuesto de derecho.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración con base en las siguientes motivaciones:
i) Del presunto vicio de incongruencia negativa:
La representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por “(…) la falta de apreciación de alegatos y pruebas del Municipio Valencia sobre la evaluación del querellante (…). Como se puede observar tanto en el escrito de contestación de la querella funcionarial, como en el escrito de pruebas, el Municipio Valencia alegó y probó que había realizado la evaluación del querellante y éste no había superado el período de prueba, pero el Sentenciador omitió pronunciamiento sobre tales alegatos y pruebas (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el querellante, en comunicación dirigida a la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia de fecha 12 de marzo de 2010 (…) manifiesta su ‘inconformidad en Registro Civil’ expresando que ‘no estoy conforme con el trabajo ejecutado y fallas que tengo que reconocer que quizás alla (sic) tenido’ solicitando su traslado a otra dependencia, sin percatarse que la figura del traslado sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la citada comunicación, fue remitida anexa al comunicado de la misma fecha, emitido por la Directora de Registro Civil (jefe de la dependencia a la cual estaba adscrito el actor) a la Directora de Recursos Humanos del Municipio Valencia, en la cual coloca al ciudadano Alejandro Aragort a la orden y disposición de su despacho, informando además, que había tenido varios problemas con el personal que labora en las Oficinas Parroquiales donde ha estado (…)”. (Negrillas del original).
Afirmó, que “(…) Por comunicación emitida en fecha 12 de marzo de 2010 por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, se desprende que el ciudadano Alejandro Aragort no superó el período de prueba como funcionario del Registro Civil. Es así como por Resolución Nº DA/142/10 de fecha 22 de marzo de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia, se decide revocar el nombramiento del querellante como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, por no haber superado el período de prueba, y retirarlo como funcionario municipal, notificado mediante oficio Nº 001187 de fecha 25 de marzo de 2012 (….)”. (Mayúsculas del original).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que la representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, denunció el vicio de incongruencia contra el fallo objeto de apelación; sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de silencio de prueba, dado que la parte apelante indicó, que el Juzgado Superior incurrió en “(…) la falta de apreciación de alegatos y pruebas del Municipio Valencia sobre la evaluación del querellante (…). Como se puede observar tanto en el escrito de contestación de la querella funcionarial, como en el escrito de pruebas, el Municipio Valencia alegó y probó que había realizado la evaluación del querellante y éste no había superado el período de prueba, pero el Sentenciador omitió pronunciamiento sobre tales alegatos y pruebas (…)”, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del presunto vicio.
.- Del vicio de silencio de pruebas:
Siendo ello así, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, señalar que el denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
En tal sentido, al revisar el contenido de la Sentencia apelada, se desprende que ciertamente el Juez a quo no hizo referencia a los mencionados medios probatorios, en tal sentido pasa esta Corte a verificar si tales probanzas eran determinantes para la resolución de la presente controversia, ello así, se considera necesario traer a colación el contenido específicamente de la comunicación de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Alejandro Aragort y dirigida a la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual, posteriormente, fue remitida mediante Oficio por la mencionada Directora, a la Directora de Recursos Humanos del Municipio, de la cual, al criterio de la parte apelante, se desprende que “(…) probó que había realizado la evaluación del querellante y éste no había superado el período de prueba (….)”.
-. Comunicación suscrita por el ciudadano Alejandro José Aragort de fecha 12 de marzo de 2010 y dirigida a la Directora de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo (folio 49 del expediente judicial):
“(…) Reciba un cordial saludo, por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios con la presente solicitud que a continuación le hago, en vista que soy un joven estudiante, luchador social trabajando ad honores (sic) por las comunidades del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo y transcriptor de datos del Registro Civil, me veo en la necesidad de manifestarle mi incomodidad en el Registro Civil, queriendo decir así que me gusta atender al Ciudadano por medio del Registro Civil respectivo, pero no estoy conforme con el trabajo ejecutado y fallas que tengo que reconocer que quizás allá (sic) tenido, esto es superaciones de etapas que debemos aprender, sabemos que todos no somos perfectos en esta vida pero si algunas veces tenemos que reconocer los errores cometidos y adquirido, en tal caso como siempre lo he realizado en las comunidades respectivas mi trabajo social comunitario, por tal motivo agradezco su grata colaboración y apoyo brindado a mi persona (…) solicito ante Usted, traslado o como quiera llamarse comisión de Servicios para la oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad mejor conocida como (OCAP), deseo de todo corazón su grata colaboración y respuesta inmediata a esta presente solicitud a efectuarle (….)”.
-. Oficio Nº. DRCM 102/2010 de fecha 12 de marzo de 2010 suscrito por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía (folio 48 del expediente judicial):
“(…) Después de un cordial saludo Bolivariana, Revolucionario y Socialista, tengo a bien a dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir comunicado de fecha 12 de marzo de 2010, de parte del operador de información ALEJANDRO ARAGORT, donde expone que ya no desea laborar en los Registros Civiles, sino en la Oficina de Promoción y Asistencia Social (OCAP) en comisión de servicio; de igual manera le informó que el mencionado ciudadano a (sic) tenido varios problemas con el personal que laboran en las Oficinas Parroquiales donde el (sic) ha estado. Sin otro Particular a que hacer referencia, quedando a la orden y disposición de su despacho para sus fines legales consiguientes (…)”.
De las documentales anteriormente citadas, se desprende que el ciudadano Alejandro José Aragort, manifestó su inconformidad con el trabajo realizado en el Registro Civil de la Alcaldía y reconoció las fallas incurridas, solicitando su traslado o comisión de servicios a la Oficina de Promoción y Asistencia Social, por lo que en razón de ello, su Jefe Directa informó a la Dirección de Recursos Humanos de su solicitud y manifestó que el mencionado ciudadano ha tenido inconvenientes con el resto del personal que presta sus servicios en el Registro Civil.
Dentro de este marco de ideas, a los fines de verificar la transcendencia de la valoración de la referida comunicación en el caso de marras, resulta importante traer a colación lo expuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/142/10 de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo objeto de impugnación (Vid. Folio 47 del expediente judicial), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Según Acta No 79, correspondiente a la sesión especial de juramentación celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal No. 08/198 Extraordinario del 04 de diciembre de 2008, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 54, numeral 5, y 88, numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 43 y 76, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que desde el 01/01/2010 (sic) fue designado el ciudadano ALEJANDRO J. ARAGORT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.991.358, como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, adscrito a la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que el mencionado ciudadano se encontraba en período de prueba, por un lapso de tres meses a partir de su nombramiento, en aplicación de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el ciudadano ALEJANDRO J. ARAGORT (….) no superó el período de prueba, tal como se desprende de comunicación emitida en fecha 12 de marzo de 2010, por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia.
RESUELVE:
Artículo 1.- REVOCAR el nombramiento al ciudadano ALEJANDRO J. ARAGORT (….) como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, adscrito a la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia, a partir del 24 de marzo de 2010, por no haber superado el período de prueba, y RETIRARLO como funcionario municipal. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se desprende, que el Alcalde del Municipio antes identificado, resolvió revocar el nombramiento al ciudadano Alejandro Aragort, por no haber superado el período de prueba, debido a la comunicación de fecha 12 de marzo de 2010 suscrita por la Directora de Registro Civil de la mencionada Alcaldía.
Así las cosas, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte apelante argumentó que la mencionada comunicación era determinante para probar que “(…) había realizado la evaluación del querellante y éste no había superado el período de prueba (….)”. Ello así, resulta menester realizar algunas consideraciones sobre la evaluación y la superación del período de prueba:
El período de prueba al que se ve sometido un funcionario, se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Así las cosas, la evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legales, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Asimismo, debe indicarse que la administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Ello así, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (generado de una evaluación en el período de prueba), debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño (período de prueba), la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido- y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación. En consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen, soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del ejercicio del cargo (período de prueba), difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación. (Vid. Sentencia Número 2009- 1442, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín y N° 2009-1802 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: Lourdes Tibisay Santander, ambas proferidas por esta Corte).
Delimitado lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional, que la comunicación suscrita por el querellante y el oficio suscrito por la Directora de Registro Civil, son documentos que no sustentan que el ciudadano Alejandro Aragort haya obtenido una evaluación negativa y en consecuencia, no superado el período de prueba, aunado al hecho que la Administración Municipal no indicó en el acto administrativo impugnado, el motivo por el cual el recurrente no superó el período de prueba. En razón de ello, y visto que la omisión de apreciación por parte del Juez a quo de las documentales mencionadas, no incide en la decisión definitiva del juicio, se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se decide.
ii) Del presunto vicio de falso supuesto de hecho:
Por otra parte, la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) el juzgador valoró erróneamente los hechos sobre la evaluación del querellante en su cargo. (…) incurre en otro grave vicio la sentencia apelada al apreciar unos hechos que no concuerdan con la realidad (…) como se indicó en el punto anterior, el Municipio Valencia alegó y probó que sí evaluó al querellante en el cargo ocupado de transcriptor de Registro Civil, y que él (sic) mismo no había superado el período de prueba (…) pero resulta que como el juzgador omitió esos alegatos y pruebas del Municipio que represento, pasó a dar por cierto unos hechos que lucen refutados con tales pruebas y que además no concuerdan con la realidad (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
Determinados los alegatos que constituyen el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta pertinente para esta Alzada, señalar que mediante jurisprudencia reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Ver entre otras, sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008).
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Así pues, se evidencia que el vicio de suposición falsa va destinado a atacar la apreciación realizada por el Juzgado a quo, en cuanto a los hechos analizados, el cumplimiento del debido proceso y de todas y cada una de las garantías que dicho derecho trae consigo.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de los dichos efectuados por la representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo en su escrito de contestación y de fundamentación de la apelación, el acto administrativo hoy impugnado, se fundamentó en la comunicación emitida en fecha 12 de marzo de 2012 por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del mencionado Municipio, la cual no demuestra que el ciudadano Alejandro Aragort no haya superado el período de prueba, pues no resulta un documento para fundamentar una evaluación negativa. Ello así, esta Alzada Contencioso coincide con lo argumentado por el Juez Superior en su fallo, por lo que se desestima el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de derecho
La representación judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, denunció el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) El Juzgador aplicó un criterio jurisprudencial que no tiene que ver con el asunto debatido. (…) El fallo apelado decidió a favor del querellante aplicando el criterio de la estabilidad provisional, o estabilidad transitoria, que rige a favor de aquellos funcionarios que hayan superado el período de prueba y ocupen un cargo de carrera. (…) Mas, ese tema de la estabilidad provisional o transitoria no era el asunto debatido en el presente juicio; el caso debatido era precisamente que el querellante no había superado el período de prueba, y que por ello antes de que culminara este período de tres meses, se emitió el acto impugnado que revocó el nombramiento, y retiró al querellante de la administración municipal”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) Este era el aspecto jurídico debatido, en cuanto a la revocatoria del nombramiento dentro del período de prueba y no que el querellante estuviese beneficiado de la llamada estabilidad transitoria. Por lo tanto, al no tratarse el asunto debatido en juicio del relativo a la estabilidad transitoria, las precipitadas consideraciones del fallo apelado configuran el vicio de falso supuesto de derecho, y así solicito que lo declare el Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, al analizar la sentencia objeto de impugnación, se observa que el Juzgador a quo¸ citó sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), referida a la estabilidad provisional o transitoria que gozan los funcionarios en sus cargos, que hayan ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, derecho que nace una vez superado el período de prueba.
Así las cosas, ciertamente a lo alegado por la parte apelante, el recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo que resolvió revocar el nombramiento del recurrente, sin embargo, se evidencia que el juzgador a quo, en vista que el ingreso del querellante se realizó sin la realización del concurso público, le arrogó la estabilidad transitoria de conformidad con el criterio anteriormente mencionado, dictado por esta Corte.
En este sentido, resulta menester analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la forma de ingreso del querellante a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo:
Cursa al folio 5 del expediente principal, Constancia emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, quien certificó que el ciudadano Alejandro Aragort ingresó a la Dirección de Registro Civil de la mencionada Alcaldía, para desempeñar el cargo de “TRANSCRIPTOR DE DATOS”, en calidad de contratado desde el 21 de septiembre de 2009.
Al folio 4 del expediente judicial, consta movimiento de personal realizado por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual se evidencia que el ciudadano Alejandro Aragort, fue designado en el cargo de “TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL”, adscrito igualmente a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del mencionado Municipio, el cual tendría vigencia desde el 1º de enero de 2010. Asimismo se desprende que del referido movimiento el querellante fue notificado en fecha 12 de febrero de 2010.
Al folio 6 del expediente judicial, cursa Oficio Nº 001187 de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Alcalde del Municipio Valencia notificó al ciudadano Alejandro Aragort de la Resolución Nº DA/142/10 de fecha 22 de marzo de 2010, que decidió revocarle el nombramiento como “TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL” adscrito a la Dirección de Registro Civil, oficio que fue recibido en fecha 6 de abril de 2010 por el recurrente.
Ello así, primeramente, llama poderosamente la atención de este Órgano Colegiado, que el Municipio Valencia del estado Carabobo argumente que el ciudadano Alejandro Aragort posee “deficiencias” en el cargo de Transcriptor y aún así, una vez contratado y desempeñado el cargo por más de tres (3) meses, haya decidido designarlo en el mismo, pudiendo en ese lapso de tiempo haber conocido y evaluado el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en base a esa deficiencia revocar o no renovar el contrato.
En razón de lo anterior, se evidencia que el querellante tenía un lapso de tiempo considerable ejerciendo el cargo de Transcriptor, ingresando posteriormente, mediante designación pero sin la realización del concurso público, por lo que, si bien aún no posee la condición de funcionario público, goza de una estabilidad transitoria en el cargo hasta tanto la Administración Municipal decida proveer definitivamente el cargo mediante el referido concurso, coincidiendo así con lo expuesto por el juzgador a quo, en razón de ello, se desecha el vicio imputado a la sentencia por la parte apelante. Así se decide.
Desestimados como han sido los vicios de la sentencia alegados por la parte recurrida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 19 de noviembre de 2012, interpuesto por la abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando como apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO ARAGORT contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2013-00026
AJCD/13

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria