EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001300
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 16 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 13-917, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARD ANTONIO ROJAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.307, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de Mayo de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, concediéndosele cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentado por el abogado Luis Guillermo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.899, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 20 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el referido expediente.
En fecha 9 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer Nº 2013-2637, mediante el cual solicitó al Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Turístico de San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, la consignación del expediente administrativo relacionado con el ciudadano Eduard Antonio Rojas Tovas, ya identificado, así como información relativa al disfrute efectivo de los períodos vacacionales comprendidos en los años 2004-2009, y la relación de pago correspondiente al beneficio de alimentación correspondiente al período 2004 al 2009, con exclusión del año 2006, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación al referido Instituto. Igualmente, se ordenó notificar al querellante.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó librar las referidas notificaciones con su respectiva comisión, siendo recibidas las resultas de las mismas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, provenientes del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 3760-14-33 de fecha 18 de febrero de 2014.
En fecha 25 de marzo y 27 de abril de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva, quedando integrada la misma de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0921-40-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 7 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros, apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Eduard Antonio Rojas Tovar, interpuso ante la U.R.D.D. (no penal) de Barcelona, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Deportes del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] ingresé el 05 de Enero de 2004 como [sic] para prestar servicio en el Instituto Autónomo Municipal de Deportes del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, dependiente de la Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Indicó, que “El pasado 03 de Diciembre de 2008 La Alcaldía emitió la Resolución No.01-2009 […] mediante la cual se removía a mi mandante del cargo de Coordinador de Deportes en virtud de que dicho cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resolución ésta que le fue notificada el 29 de Enero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Argumentó, que “Para la fecha en la cual la remoción se produjo, la remuneración de mi mandante era de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,oo) mensuales […] es decir Treinta y Tres con Tres Céntimos [sic] (Bs. 33,33) de Salario Básico diario, cifra ésta igual al Salario Normal y que incrementaba a Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos [sic] (Bs. 45,37) por aplicación de la alícuota del bono vacacional y de utilidades, para así configurar esta última cifra su Salario Integral”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Señaló, que “Durante la relación de trabajo, mi representado no disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2004 hasta el 2009, ambos inclusive; tampoco percibió el pago correspondiente a los bonos vacacionales de los períodos no disfrutados, vale decir, los que corresponden a los años 2004 hasta el 2009, ambos inclusive. Igualmente La Alcaldía le adeuda la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008 y la cesta ticket desde el año 2004 hasta Enero de 2009”. [Negrillas del texto].
Agregó, que “Durante el curso de la relación laboral, La Alcaldía anticipó a mi representado la suma de Vos [sic] Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.260,oo) a cuenta de sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Indicó, que “[…] la suma recibida por concepto de abono a cuenta de prestaciones sociales, es inferior al saldo real adeudado por La Alcaldía a mi mandante y visto que adicionalmente a éllo [sic] La Alcaldía le adeuda otros conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció, que “A tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro del lapso de caducidad de tres meses contado a partir del hecho que origina el motivo de la respectiva querella ésta debe interponer; visto que en el presente caso, el hecho que origina la pretensión a deducir es la finalización de la relación de trabajo; visto que ésta terminó el 03 de Diciembre de 2008 y por tanto el lapso de tres meses no ha concluido; dado que La Alcaldía no le ha pagado hasta el presente a Eduard Antonio Rojas Tovar la totalidad de las sumas de dinero que a éste corresponden en virtud de la relación de trabajo que entre éllos [sic] existió, es por lo que ocurro ante Usted para demandar como así lo hago a [la] Alcaldía del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, exigiéndole que convenga en pagarle a mi mandante o a éllo [sic] sea condenada por el Tribunal la suma de Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 37.137,79) […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] admitido como lo fuere el presente Recurso Contencioso Funcionarial, el mismo sea debidamente tramitado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“[…omissis…]
visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por el ciudadano Eduard Antonio Rojas Tovar, al Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, para que éste, le pague la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con setenta y nueve céntimos [sic] (Bs. 37.137,79), en virtud que a su juicio, dicho Instituto al momento de realizar el pago de sus prestaciones sociales no le canceló los montos correspondientes a la Antigüedad, Bono Vacacional por Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2008-2009, Cesta Tickets correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, e Intereses sobre prestaciones sociales.
[…] que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tienen como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
[…] que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico [sic], y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones, por cuanto a decir de la recurrente, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagaron los conceptos antes señalados por lo que no resulta el pago recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma íntegra que por concepto de de [sic] prestaciones sociales le corresponde.
[…] que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta Tickets (en caso de que existe alguna deuda por tal concepto), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al ultimo [sic] salario integral devengado, ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…] se evidencia de actas que efectivamente el hoy recurrente, ingresó al ente accionado el 5 de enero de 2004, tal y como se evidencia de anexo marcado con la letra B, devengando un salario básico mensual de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000), siendo removido de su cargo el 29 de enero de 2009, así también se observa que al ciudadano Eduard Antonio Rojas Tovar, se le realizó un adelanto de prestaciones sociales por un monto, de Dos mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2260,oo), sin que se especifique que concepto comprende dicho monto, de igual forma se evidencia de documentos presentado por el Ente recurrido que al referido ciudadano se le pagaron las vacaciones de los años 2004 al 2008, Bono de Alimentación de los meses Enero a Junio del 2006 y Enero a Marzo 2007, así como los Aguinaldos correspondientes a los años 2004 al 2008; en este sentido corresponde a esta Juzgadora señalar que no se evidencia documento alguno que permita determinar que al hoy recurrente, se le pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales las cuales comprenden su antigüedad, Vacaciones Pagadas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en cuanto a la bonificación de fin de año se vislumbra que la misma fue efectivamente pagada; ahora bien, en cuanto a los Cesta Tickets (bono de alimentación) correspondientes desde el año 2004 hasta el 2009, tal y como se mencionó anteriormente se evidencia que le fue pagado los meses Enero a Junio del 2006 y Enero a Marzo 2007, por lo cual dichos meses deben ser excluidos del calculó, en este sentido se concluye que efectivamente al hoy recurrente, se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por lo que resulta obvio concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por no haber podido la parte actora probar todos los conceptos demandados.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, apoderado judicial del ciudadano Eduard Antonio Rojas Tovar, contra el Instituto Autónomo Municipal del Deporte del Municipio Turístico San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda se ordena una experticia complementaria al fallo, a fin de que sea calculado el monto que corresponde por antigüedad, descontándole el adelanto de Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (2.260,oo) ya recibido. Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, calculadas en base al salario devengado en cada año mencionado. Cesta Tickets (bono de alimentación) desde el año 2004 hasta el mes de enero de 2009, incluyendo solo el mes de noviembre por lo que respecta al calculo [sic] del año 2006, y obviamente excluyendo los 11 meses restantes de dicho año; y por lo que respecta al año 2007 debe calcularse dicho bono, por los meses de abril a diciembre ambos inclusive, del referido año 2007, quedando excluidos los meses Enero, Febrero y Marzo 2007,
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de las presente decisión.”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 28 de octubre de 2015, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el tenor siguiente:
“Desisto del recurso de apelación propuesto. Consigno a tal fin carta privada suscrita por mi mandante en la cual me ordena adoptar dicha decisión […]”. [Negrillas del original, corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto por ésta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró parciamente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Reseñado lo anterior, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-757, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía].
En ese mismo tenor, en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado el desistimiento como un acto jurídico que consiste “[…] en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto [Vid. sentencia n° 1123/2005, recaída en el caso: Distribuidora Nacional de Combustibles Rodríguez Rodríguez, C.A. (DINACOM)). El referido acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y como en la jurisprudencia, requiere de un mandato que expresamente contemple la facultad para realizarlo”. [Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 238, de fecha 16 de abril de 2010, caso: Fernando de Santos Lagares].
En tal sentido, tal y como lo señalase el criterio anteriormente transcrito, el desistimiento puede tener diferentes aristas, vale decir, de la acción, del procedimiento o de algún recurso o acto aislado de la causa, y en función de ello, deberán ser llenados un conjunto de condiciones y requerimientos.
No obstante, debe esta Corte destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario […]” [Resaltado de esta Corte].
En el presente caso, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento de la apelación, que fuera intentado en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, debe esta Corte destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-757, caso: Instituto Autónomo Aertopuerto Internacional de Maiquetía]
Con fundamento en lo anterior, la homologación del desistimiento del recurso de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para […] desistir […] se requiere facultad expresa”. [Resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“[…] la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. [Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.]”.
De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó documento poder que acreditaba su representación, el cual riela de los folios cuatro (4) al cinco (5), y evidenciándose que en el folio cuatro (4) se le otorga la facultad expresa para desistir, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta procedente para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 28 de octubre de 2015 por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduard Antonio Rojas Tovar, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARD ANTONIO ROJAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.307, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que en fecha 7 de mayo de 2013 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2013-001300
OERR/10
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil quince (2015), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2015-___________
La Secretaria
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