JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000052
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 0033-14 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Jorge Luis Mayor Vivas y Melvin Jesús Mayor Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.649 y 53.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PLANCHARD PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.302.270, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se concedió un (1) día continuo como término de la distancia, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 10 de febrero de 2014, vencidos los lapsos fijados en el referido auto, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 23 de enero de 2014 hasta el 6 de febrero de ese mismo año, transcurrieron los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2014-0269, mediante la cual repuso la causa al momento de iniciar el procedimiento de segunda instancia instituido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó librar las notificaciones respectivas.
Libradas las notificaciones respectivas, el ciudadano Alguacil de este Órgano Sentenciador, en fechas 9, 29 de abril y 14 de mayo de 2014, consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Giovanny José Planchard Peraza, al Alcalde del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, los cuales fueron recibidos el 8 de abril y 25 de abril de ese mismo año, respectivamente.
Posteriormente, el 29 de abril de 2014, los abogados apoderados judiciales del ciudadano Giovanny José Planchard Peraza, consignaron el escrito de fundamentación a la apelación y simultáneamente promovieron pruebas.
El 28 de mayo de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero del mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha, se recibió de los apoderados judiciales del recurrente, escrito de ratificación de la fundamentación de la apelación, así como de pruebas.
El 30 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 1º de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, visto que no hubo oposición alguna, en fecha 7 de julio de 2014, este Órgano Sentenciador, admitió las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no resultaron ilegales ni impertinentes.
El 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de mayo de 2012, los abogados Jorge Luis Mayor Vivas y Melvin Jesús Mayor Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Giovanny José Planchard Peraza, presentaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Alcaldía de dicho Municipio, con fundamento en los siguientes alegatos:
Declararon, que interponen “(...) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo (Providencia Administrativa N° 002/12), violatorio de los Derechos particulares de nuestro representado, producido por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Decisión CDP N° 002/2012 de fecha 06 de febrero de (...) 2012 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita y aprobada por el Director de la Policía Municipal de Plaza (...) mediante la cual resuelven DESTITUIR del cargo de Oficial Agregado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relataron, que “El ciudadano PLANCHARD PERAZA GIOVANNY JOSE, en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 1997 ingresó como funcionario policial a la Policía Municipal de Plaza, con el cargo de agente (...). En fecha, 15 de mayo de 2011, los ciudadanos Carlos Javier Chacón Ramírez y Jhonny Omar Chacón Ramírez, quienes son hermanos y estando en estado de ebriedad, agreden al ciudadano Planchard Peraza Giovanny José, durante la celebración de un cumpleaños de un compadre de nuestro representado, en la ciudad de Guarenas, suscitándose una riña entre ellos y viéndose obligado nuestro representado a defenderse en virtud de que los hermanos intentaron despojarlo de su arma de reglamento, por tal motivo se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento, con el resultado lamentable de una herida causada al ciudadano Jhonny Omar Chacón Ramírez, en su pierna derecha”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “Por tales hecho, nuestro representado y los dos hermanos son presentados por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según el expediente 1C-3328-11, y el Tribunal le concede la libertad a nuestro representado, pero por órdenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, es presentado nuevamente, en fecha 18 de mayo de 2011 por ante el Tribunal Tercero en (...) Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, expediente 3C-3601-11, donde se le decreta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, imputándosele los hechos de Uso indebido de arma de fuego, Lesiones Graves y Obstrucción a la Administración de Justicia cometiendo un fraude en la ejecución de una actuación judicial del Ministerio Público”.
Destacaron, que en virtud de dichos hechos “En fecha 20 de mayo de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía Municipal de Plaza, abre Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario (...). En fecha 02 (sic) de agosto de 2011 le es remitido al supervisor (...) el Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, sin ningún tipo de antecedente, sanción o amonestación, lo cual significa que nuestro representado tenía una labor intachable en el cumplimiento de sus funciones”. (Negrillas del original).
Agregaron, que contra la decisión dictada en la “Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Control”, su apoderado interpuso un “Amparo Constitucional porque la defensa consideró que la ciudadana juez (sic) había cometido un abuso de poder y había violado Derechos Constitucionales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva. En fecha 11 de octubre de 2011 la defensa interpone el mencionado Amparo Constitucional (...)”.
Adujeron, que la Administración no tomó “en consideración que no ha habido un juicio y una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado y sin tomar en consideración de la existencia de un Amparo (...) Además, debemos considerar el hecho de que en la Audiencia Preliminar no existe un ‘contradictorio’, no es el momento procesal oportuno para demostrar la inocencia del acusado, no hay evacuación de pruebas, todo esto corresponde a la fase del juicio oral y público. Por ello, no se puede considerar que nuestro representado es autor de los hechos que se le acusan”.
Precisaron, que “En fecha 11 de noviembre de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial dicta el ‘Auto de Suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo’ (...)”, posteriormente “El dia (sic) 14 de noviembre de 2011 se notifica a nuestro representado del procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario, a pesar que la averiguación administrativa se había iniciado el día 20 de mayo de 2011, seis meses antes de esta notificación (...)”, seguidamente “En fecha 23 de noviembre de 2011 se realiza el Acto de Formulación de Cargos. Se fundamentan en que (...) estaría incumpliendo con el artículo 16, numerales 2° (sic) y 7° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y que su conducta podría encuadrarse en las causales previstas en el artículo 97, numeral 2° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se establece la comisión de un hecho delictivo”.
Dentro de este marco de ideas, argumentaron que su representado fue destituido“(...) sin aun haber existido juicio alguno que lo haya condenado, sin haberse dado un juicio donde nuestro representado pudo haber demostrado su inocencia, donde pudo haber demostrado una legítima defensa la cual es una eximente de responsabilidad penal y por lo tanto, los hechos cometidos por lo (sic) que se investigan pudieron haber sido considerados no como delitos, sino como una necesidad para su defensa y la de su familia que estaba presente cuando ocurren los hechos investigados”.
Añadieron, que “En fecha 30 de noviembre de 2011 se incorpora en el expediente administrativo el ‘Escrito de Descargo’, donde se interponen los alegatos en contra de los cargos formulados (...)”, posteriormente “En fecha 09 (sic) de diciembre de 2011 se interpone el Escrito de Promoción de Pruebas (…) los cuales se evidencia que tampoco fueron tomados en consideración (sic) lo cual se puede considerar como una violación del Derecho a la Defensa de nuestro representado”.
Por otra parte, manifestaron que “(…) el Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Plaza (...) emite su pronunciamiento sobre la procedencia de la Destitución de nuestro representado, realizando en primer lugar una narrativa de los hechos según la cual se limitó a ir nombrando cronológicamente los pasos que se fueron dando del procedimiento administrativo, comenzando con la detención del funcionario Planchard Peraza Giovanny José, pasando por la Formulación de Cargos, Escrito de Descargo, Escrito de Promoción de Pruebas de la Defensa y demás fases del proceso. Luego pasa a considerar los argumentos para tomar la decisión (...) se le considera autor responsable de los hechos imputados y que cometió intencionalmente un delito (...) sin haber tenido un juicio y una sentencia que lo condenase y que hubiese determinado que sí cometió un delito, el (...) Consultor Jurídico de la Policía del Municipio Plaza, prácticamente lo condena, violando (...) Principios y Garantías Constitucionales, como lo es el Derecho a la Defensa y La Presunción de inocencia, ya que nuestro representado es inocente de los hechos que se le acusan hasta tanto no se le demuestre que es culpable (...)”.
Esgrimieron, que “(...) existe una confusión en la interpretación del Consultor Jurídico de las actuaciones policiales, ya que en la Audiencia de presentación del imputado no se presentó ningún problema, solamente que el ciudadano Fiscal imputó la supuesta comisión de ese tipo penal, en virtud de que inicialmente nuestro representado fue presentado ante el Tribunal Primero de Control y el juez le concedió libertad plena y lo consideró como víctima, por lo cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consideró que no debía ser así y ordenó fuese presentado nuevamente por ante el Tribunal Tercero de Control, el cual le dicta la Medida Judicial Preventiva de Libertad”.
Indicaron, que “(...) es importante considerar que reposa en el expediente administrativo (...) el Acta de Asignación del arma de reglamento (...) y en la misma se especifica que el arma deberá ser resguardada en el departamento de armas cuando se encuentre de vacaciones o de reposo, es decir que no puede pretender alegar el Consultor Jurídico que se hizo un uso indebido del arma de reglamento por el sólo hecho de que el funcionario no se encontraba en servicio; además, consideramos que nuestro representado realizó una ‘Legítima Defensa’, la cual será demostrada en el debate del juicio oral, ya que esa es la oportunidad procesal para demostrar la inocencia de nuestro representado. Si se trata de Legítima Defensa no puede ser considerado un uso indebido del arma de fuego. En la Audiencia Preliminar no tenemos esta oportunidad de demostrar la inocencia ya que no existe un contradictorio y no hay una evacuación de las pruebas promovidas”.
Manifestaron, que no se valoraron “(...) las declaraciones de los dos hermanos que se habían promovido, en relación con la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-048-154, donde se evidencia la presencia dé una cacerina contentiva de 15 cartuchos sin percutir y cuya capacidad es de 17 cartuchos, lo cual determina la realización solamente de dos (02) disparos, desvirtuando lo alegado por los dos hermanos que mencionan que el funcionario investigado realizó muchos disparos, de esa manera se demostraría que los dos hermanos mintieron y que sus testimonios eran contradictorios y se podían desvirtuar con las experticias y documentales promovidas por la defensa (...) tampoco se valoró las documentales incorporadas del Amparo Constitucional donde se explicaba las violaciones de Derechos Constitucionales (...) tanto el Escrito de Descargo como el de Promoción de Pruebas se realizaron por la defensa en su oportunidad procesal, pero solamente fue considerado por la administración (sic) como para decir que se cumplió con dicha formalidad pero que, en realidad, no se tomaron en cuenta en la hora de la decisión, no se le otorgó ningún valor probatorio, ni siquiera fueron analizados ni se evacuaron todas las pruebas solicitadas”.
Finalmente solicitaron, que se “(...) declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial y en consecuencia, declare la Nulidad de la Decisión CDP N° 002/2012 de fecha 06 de febrero de del 2012 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (...) y en consecuencia sea restituido a su cargo de Oficial Agregado o a otro de superior jerarquía, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se le efectuó la suspensión del sueldo hasta que se haga efectiva su reincorporación, así como de todos los beneficios socio económicos que le correspondían como funcionario policial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de abril de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Giovanny José Planchard Peraza, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señalaron, que “(...) la investigación, procedimiento administrativo y destitución se origina (sic) por la supuesta comisión de un delito. Pero, al Destituir a nuestro representado como funcionario policial, se está aplicando erróneamente la Norma, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública lo establece muy claramente que la Causal de Destitución sería una Condena Penal (Artículo 86, numeral 10) (...) al procederse a la destitución de nuestro representado por parte la Administración consideramos que se está aplicando erróneamente la Norma y se le violan Derechos Laborales, ya que primero le ejecutaron una suspensión del cargo y del sueldo, desde noviembre del (sic) 2010, y posteriormente lo destituyen injustamente, sin esperar la Sentencia Penal y sin considerar más de 14 años de servicio meritorio, intachable, sin faltas cometidas, donde obtuvo reconocimientos, Ascensos, la Cruz de la Policía e innumerables Felicitaciones, todo demostrado en el mismo expediente administrativo incorporado a la presente causa por la demandada”. (Negrillas del original).
Refirieron, que si bien “(...) es cierto (...) que se cumpliesen los pasos del procedimiento administrativo (...) se aclaró en escritos ante el Tribunal y en la Audiencia Oral Definitiva que el hecho de que se permitiese realizar un escrito de descargo y de presentación de pruebas no tenía ningún sentido si al momento de decidir la destitución no se valoraron ni refutaron los argumentos del ciudadano investigado y no se evacuaron las pruebas solicitadas. En este caso se violaría el Derecho de (sic) la Defensa, además de que se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación (...)”.
Agregó que “(…) la Administración no valoró ni consideró los alegatos expuestos en el escrito de descargo, no refutó los argumentos dados y, lo- que es mucho más grave, no valoró ni evacuó las pruebas promovidas, no las consideró, actuó como si no se hubiese opuesto ningún argumento ni ninguna prueba que desvirtuara los alegatos de la Administración”.
Por otra parte, esgrimieron que “(…) el Juez manifiesta ‘A tal efecto la Administración consideró los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justifican la decisión tomada’ (…). No estamos de acuerdo de esta afirmación del ciudadano juez (sic) ya que (…) se demostró que el ciudadano Planchard no hizo uso indebido del arma de reglamento, no tuvo una conducta irregular ni antijurídica, no cometió ningún delito de los que se le acusó (…)”.
Asimismo, argumentaron que “(...) se demostró que sí se efectuó solamente dos disparos y no como decían las supuestas víctimas que Giovanny Planchard había realizado varios disparos y que había prestado el arma a su compadre quien también disparó el arma. Se demostró que fueron dos disparos por las declaraciones testimoniales, por el Acta policial, por la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la investigación y por la experticia realizada al arma y a la cacerina, ya que la capacidad de proyectiles era de 17 y tenía 15 sin percutir, obviamente sólo se produjeron dos disparos (...) se demostró en debate del juicio penal, que los disparos se producen en el forcejeo de los dos hermanos con el ciudadano Planchard, ya que los dos hermanos agreden violentamente al ciudadano Planchard Giovanny, tratando de despojarlo de su arma de reglamento y lo golpearon fuertemente, tanto es así que necesitó asistencia médica en el Seguro Social de Guarenas, donde fue llevado por los funcionarios policiales y requirió de sutura en los labios”. (Negrillas del original).
Asimismo, explicaron que “(...) se demostró que efectivamente estaban en una reunión familiar por un cumpleaños de un compadre, pero igualmente se demostró que ese sitio de reunión era su sitio de residencia, lo cual se demuestra en el juicio y en la Sentencia penal aparece el lugar de su residencia, el ciudadano Giovanny Planchard vivía allí en el mismo lugar donde se celebró la reunión y donde ocurren los hechos, de tal manera que él igualmente tendría que llegar allí hubiese fiesta o no, y tanto es así que él llega a esa vivienda a las dos y treinta de la mañana (2:30 am), si su intención hubiese sido asistir a la fiesta hubiese llegado antes, a partir de las 4 de la tarde que fue cuando comenzó la reunión”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(...) con respecto al arma de reglamento se demostró durante el debate del juicio penal que la portaba oculta, sin prestarla a nadie y sin estar alardeando de ser funcionario policial como quisieron hacerlo ver las supuestas víctimas, quienes sí conocían la cualidad de funcionario del ciudadano Giovanny Planchard. Además de ello se demostró que el ciudadano Planchard (...) estaba facultado para llevar su arma de reglamento todo el tiempo, y que no debía dejar su arma de reglamento en el comando en horarios que no estuviese trabajando”.
Apuntaron, que “(...) los funcionarios policiales en general, cuando le es asignada el arma de reglamento, pueden llevarla y no están obligados a dejarla en el comando, en el departamento de armas. Por lo tanto, ni están haciendo uso indebido del arma de reglamento ni están actuando en contra de los principios éticos y morales, más aún cuando fue plenamente demostrado en el Juicio penal que lo que hizo fue evitar ser despojado de su arma de reglamento y defenderse contra dos personas ebrias que le ocasionaron heridas fuertes, tratando de quitarle el arma con la que posiblemente hubiesen accionado en su contra si se la hubiesen logrado despojar”.
Acotaron, que “En lo referente a la violación del Principio de Presunción de Inocencia, denunciado por el querellante, alega el ciudadano juez Superior Décimo que no se viola el Principio de Presunción de Inocencia porque dice el Escrito de Cargos que no se imputó culpabilidad del querellante, sino que se indicó que se encontraba ‘presuntamente’ incurso en las causales de destitución (...) y que por ello se le otorgó la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa”.
Agregaron, que “(...) por el hecho de que la Administración mencione la palabra ‘presuntamente’ no significa que haya respetado, comportado y actuado como si efectivamente hubiese considerado inocente, al administrado (...) Tal como lo menciona el ciudadano Juez Superior Décimo en su Sentencia que la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, y que debe otorgarse al investigado el carácter de ‘no autor’ en los hechos que se le imputan (...) lo cual no se cumplió durante el Procedimiento Administrativo, por el contrario, consideraron que el investigado ‘había cometido delitos’, que había cometido los hechos imputados. Es decir, debían presumir que ‘no era autor de hechos’, que era inocente, pero presumían que si (sic) había cometido los delitos, que si (sic) estaba incurso en delitos”.
Relataron, que se “(...) demostró durante el debate del Juicio Oral y Público que nuestro representado era INOCENTE de todos los delitos acusados (...) se demuestra que los argumentos expresados en el libelo de la Demanda son los correctos; allí se alegó que el despido de nuestro representado era improcedente y no ajustado a la normativa legal vigente ya que prácticamente el Consejo Disciplinario, que tomó la decisión de- destituirlo, lo estaba condenando como culpable de unos hechos delictivos y su Juez natural, o sea el Juez de Juicio penal, todavía no había emitido una Sentencia que fuese Condenatoria (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, que el Juez del Tribunal Superior “(...) no valora ni considera esta Sentencia Absolutoria, la cual fue incorporada al expediente por el querellante inmediatamente al pronunciarse el Tribunal que conocía de la Causa Penal. Por lo cual consideramos que se incurre en el vicio de inmotivación, por falta de valoración de dicho elemento probatorio, e infringe al mismo tiempo lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que debe ser acatada por todos los jueces, cualquiera que sea su competencia”.
Finalmente, solicitaron que sea declarara “CON LUGAR el presente Recurso” de apelación y “(…) en consecuencia, sea revocada la Sentencia impugnada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, contra la decisión dictada por el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del prenombrado ciudadano contra la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Alcaldía de dicho Municipio.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 002/12 dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Director General de la Policía del referido ente Municipal, mediante el cual resolvió conforme a la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Consejo Disciplinario de dicha Institución, la destitución del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado en dicho Cuerpo Policial, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 16 ejusdem, así como establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; siendo notificado el prenombrado ciudadano, el 13 de febrero de 2012, mediante el Oficio s/n de fecha 10 de ese mismo mes y año.
Asimismo, se observa que el recurrente también solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde que “se le efectuó la suspensión del sueldo hasta que se haga efectiva su reincorporación”, con sus respectivos beneficios laborales.
En este sentido, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar lo siguiente: i) que la Administración Pública Municipal, no vulneró el derecho a la defensa y al debió proceso del recurrente, ii) que el ente recurrido llegó a la convicción de que el funcionario incurrió en la causal de destitución imputada, conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, por lo que desestimó “el alegato de que fue sancionado sin que mediara la comprobación de la totalidad de las pruebas y iii) que no hubo violación al principio de presunción a la inocencia, ya que la Administración en todo momento presumió la misma, dándole la oportunidad de presentar sus defensas.
Ahora bien, ante dicha decisión, la parte recurrente presentó recurso de apelación, el cual fundamento alegando lo siguiente; i) “(…) se demostró que el ciudadano Planchard no hizo uso indebido del arma de reglamento, no tuvo una conducta irregular ni antijurídica, no cometió ningún delito de los que se le acusó”; ii) que “era INOCENTE de todos los delitos acusados (...) se demuestra (…) que el despido de nuestro representado era improcedente y no ajustado a la normativa legal vigente ya que prácticamente el Consejo Disciplinario, que tomó la decisión de- destituirlo, lo estaba condenando como culpable de unos hechos delictivos (...)”; y iii) que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante, en los siguientes términos:
En primer lugar se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la representación judicial del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, que “(…) se demostró que el [el prenombrado ciudadano] no hizo uso indebido del arma de reglamento, no tuvo una conducta irregular ni antijurídica, no cometió ningún delito de los que se le acusó”, asimismo afirmó que “era INOCENTE de todos los delitos acusados (...) se demuestra (…) que el despido de nuestro representado era improcedente y no ajustado a la normativa legal vigente ya que prácticamente el Consejo Disciplinario, que tomó la decisión de- destituirlo, lo estaba condenando como culpable de unos hechos delictivos (...)”, de lo cual se desprende, en virtud del principio iura novit curia, que dichos alegatos corresponden al vicio de suposición falsa, aun cuando no fue delatado explícitamente por dicha representación, dado que la parte apelante consideró “No estamos de acuerdo de esta afirmación del ciudadano juez”, ya que según sus dichos consta en autos elementos probatorios que el mencionado ciudadano no incurrió en causal de destitución alguna, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá del presunto vicio.
Ante tal planteamiento, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que se materialice el referido vicio es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio (Vid. Sentencia Nº 2011-1402 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior, incurrió o no en el vicio de suposición falsa, resulta idóneo señalar lo dispuesto por el Iudex a quo en la sentencia objeto de apelación, por medio de la cual dispuso lo siguiente:
“(i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de valoración de pruebas.
(…Omissis…)
Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:
(…Omissis…)
Del procedimiento antes verificado se pudo observar lo siguiente: i) que el ciudadano Giovanny José Planchart P., antes identificado, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 14 de noviembre de 2011, cuando recibió comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se le indicaron los lapsos para ejercer su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) que el 23 de noviembre de 2011, fue impuesto de los cargos; iii) que en fecha 30 de noviembre de 2011, presentó escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) que el 9 de diciembre de 2011, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivas pruebas, del cual se despende que promovió una serie de documentales, como lo son: ‘1) reconocimientos, felicitaciones, ascensos, cruz de policía municipal, con lo cual pretendió demostrar su conducta intachable en la Institución Policial, 2) antecedentes penales y registros policiales de los ciudadanos Jhonny Omar Chacón y Carlos Javier Chacón Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.094.651 y 18.094.652, respectivamente, para lo cual solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que remitieran lo mencionado, 3) las declaraciones de los hermanos Jhonny Omar Chacón y Carlos Javier Chacón Ramírez, ya identificados, con lo que se pretendía demostrar que ambos ciudadanos se pusieron de acuerdo en sus declaraciones y mintieron para perjudicarlo, 4) actas del expediente penal Nro. 3601-11 del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, relacionado con el arma de fuego y la cacerina, lo cual coincide con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-048-154 de fecha 16 de mayo de 2011, con lo que se quiso demostrar que los ciudadanos antes mencionados mintieron, 5) las actas de entrevistas, de investigaciones, evidencias y control de aprehendidos de la policía del municipio plaza, y 6) escrito de acción de amparo constitucional ejercida por ante la Corte de Apelaciones del estado Miranda contra el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, donde se demuestra la violación a sus derechos constitucionales’; v) que por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con los lapsos legales, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica y Asesoría Legal a los fines de emitir su opinión; vi) que una vez emitida la opinión de la Consultoría Jurídica y el pronunciamiento del Consejo Disciplinario, el Director General de la Policía del municipio Plaza dictó Providencia Administrativa Nro. 002/12 de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió destituir al querellante del cargo de ‘Oficial Agregado’; vii) que el 13 de noviembre de 2011, el Director de la Policía del municipio Plaza, procedió a notificar al querellante de su destitución del cargo de ‘Oficial Agregado’, con indicación del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…Omissis…)
En el presente caso se observa que la parte actora se centra en denunciar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su juicio- el 18 de enero de 2012, el Consultor Jurídico emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución, sin considerar las defensas alegadas en el escrito de descargos, ni las pruebas promovidas, además se solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar los antecedentes penales de los ciudadanos Jhonny Chacón Ramírez y Carlos Javier Chacón Ramírez, antes identificados, para poder demostrar que estaban incursos en otros delitos, actuaciones que no fueron realizas, no se evacuaron ni se valoraron las pruebas promovidas en su debida oportunidad, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de la opinión de la Consultoría Jurídica que cursa a los folios 156 al 163 del expediente disciplinario, que en el punto de la ‘NARRACIÓN DE LOS HECHOS’ hacen mención a todas las actuaciones contentivas de la investigación disciplinaria, incluyendo las actuaciones realizadas por el querellante como lo son la consignación de sus escritos de descargos, de evacuación y promoción de pruebas.
Así las cosas, este Tribunal observa de las actas procesales que el querellante (…) se le notificó en su debida oportunidad del inició de una averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Las causales de destitución antes mencionadas se mantuvieron en el escrito de formulación de cargos, en la opinión de la Consultoría Jurídica, en el pronunciamiento del Consejo Disciplinario y en la Providencia Administrativa que se impugna, en este sentido es preciso señalar en cuanto a los hechos y a las declaraciones cursantes en el expediente disciplinario lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) se puede observar lo siguiente: i) que el mismo querellante en su declaración reconoce haber accionado su arma de reglamento, ii) que los testigos son contestes en señalar que accionó el arma de fuego disparando en dos oportunidades, y iii) que el arma de fuego descrita tenía una capacidad de diecisiete (17) cartuchos y en su interior la cantidad de quince (15) cartuchos.
Así las cosas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable al presente caso, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se desprende que el mismo querellante reconoce haber efectuado dos disparos con su arma de reglamento, si bien podría haber sido en defensa propia, no lo es menos, que no estaba en la prevención de un delito, al contrario se encontraba en una fiesta familiar y los hechos ocurrieron aproximadamente a las dos (2:00 a.m.) de la mañana, por lo que no se explica este Tribunal como portaba su arma de reglamento fuera de las horas o de las labores que su cargo como policía así lo requiere, no actuando en base a los principios éticos y morales de los cuales están investidos todos los funcionarios públicos.
A tal efecto, la Administración consideró los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada.
Señalado lo anterior, en relación a la solicitud formulada por el actor en su escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa, referente a que ‘se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar los antecedentes penales de los ciudadanos Jhonny Chacón Ramírez y Carlos Javier Chacón Ramírez, antes identificados, para poder demostrar que estaban incursos en otros delitos’, este Tribunal debe indicar que el hecho que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Plaza, no hubiese librado el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de pedir los antecedentes penales de los ciudadanos ‘Jhonny Chacón Ramírez y Carlos Javier Chacón Ramírez, antes identificados, para poder demostrar que estaban incursos en otros delitos’, ello no guarda relación con las actuaciones que de manera independiente se investigaron en el procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, y en caso de haberse solicitado los antecedentes penales de los referidos ciudadanos, dicha prueba de manera alguna iba a modificar o cambiar la decisión tomada por la Administración, toda vez que del procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente administrativo se demostró su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual se procedió a destituirlo del cargo.
En este orden ideas, del expediente administrativo se aprecia que la aplicación de la medida de destitución en el presente caso, prevista en las normas antes mencionadas, es consecuencia de la conducta del recurrente, sancionada en dicho cuerpo normativo. A tal efecto, la Administración consideró los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada, por lo cual debe desestimarse el alegato de que fue sancionado sin que mediara la comprobación de la totalidad de las pruebas, toda vez que para este Tribunal sus propias declaraciones hacen referencia a los hechos que motivaron la sanción aplicada.
Por las razones antes expuestas se considera, que en el presente caso la Administración no violó el derecho constitucional a la defensa del recurrente. Así se declara.
ii) De la violación al principio de presunción de inocencia.
(…Omissis…)
(…) se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial formuló los cargos al querellante investigado, con respecto al procedimiento instruido y contenido en el expediente disciplinario en relación a que se ‘presume’ que pudiera haber actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
En razón de lo mencionado, advierte este Juzgado que en los descargos no se imputó culpabilidad del querellante, todo lo contrario, se le indicó que se encontraba ‘presuntamente’ incurso en las causales de destitución antes señaladas, razón por la cual le otorgó la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa.
De acuerdo a lo antes señalado, contrario a lo expresado por los apoderados en juicio del querellante, la Administración permitió a su mandante el acceso al procedimiento administrativo, a fin de que desvirtuara los cargos que le habían sido formulados.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el argumento expuesto por la parte actora sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa identificada como CDP Nro. 002/2012, de fecha 6 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resuelven Destituirlo del cargo de ‘Oficial Agregado’. Así se declara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se observa que el Juzgado de Primera instancia consideró que la Administración Pública llevo a cabo el procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente conforma a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que en ningún momento le vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa, así como tampoco violó el principio de presunción de la inocencia, aunado a ello, señaló que de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, quedo comprobado la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, la cual se subsume en lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que “la Administración consideró los elementos probatorios (…) para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada (…), toda vez que para este Tribunal sus propias declaraciones hacen referencia a los hechos que motivaron la sanción aplicada”.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo dictado contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/12 dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por la Dirección General del Cuerpo de Seguridad recurrido, mediante el cual señaló lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
La presente investigación se originó motivado a que en fecha 18 de Mayo del 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió Oficio Nº DPTO SUST.EXPE:I-0235/11 emanado de la Coordinación de Investigaciones Evidencias y Control Aprendidos de la Policía Municipal Plaza (…) remite actuaciones policiales donde consta la detención del funcionario PLACHART PERAZA GIONANY (sic) JOSE (sic) (…) quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, donde en fecha 18 de Mayo de 2011 (…) el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda le otorga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUERGO, LESIONES GRAVES Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMETIENDO UN FRAUDE EN LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 281 y 415 del código penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(...Omissis…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº CDP 002/2012 del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, (…) decide (…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario Policial (…). Resuelve:
PRIMERO: APROBAR EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN PRESENTADO POR LA OFICINA DEL ASESOR JURIDICO (sic) DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL DE PLAZA, CON RELACION (sic) A LA DESTITUCION (sic) DEL FUNCIONARIO CUESTIONADO OFICIAL AGREGADO PLANCHART (sic) PERAZA GIOVANY (sic) JOSE (sic) (...) y de igual forma de manera unánime los tres miembros titulares de este Consejo Disciplinario consideran PROCENDENTE APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCION (sic) EN LA PRESENTE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA (...).
(...Omissis…)
Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario (…), es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial DESTITUIRLE del cargo de Oficial Agregado (…).
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, a los fines de entender las razones por las cuales el Ministerio Público apertura una investigación penal contra el recurrente, es menester traer a colación lo señalado en el “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, celebrada el 6 de octubre de 2011, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la investigación penal apertura en contra del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, de la cual se desprenda que los “HECHOS IMPUTADOS”, En fecha 14-05-11 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando el imputado de autos llego (sic) a una reunión que se realizaba en las Clavellinas, sector Tanque 11, Guarenas estado Miranda (…) y luego de unos minutos saco a relucir su arma de fuego (…), y empezó a realizar disparos (…) luego de una pequeña discusión sacó su arma de fuego y disparo en una de las piernas del ciudadano HENRY OMAR CHACÓN QUIJADA (…)”, siendo capturado el recurrente en “flagrancia”.( Vid. Folios 25 al 46 del expediente administrativo).
De lo anterior se desprende, que el Director General de la Policía de la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, resolvió destituir al ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, hoy recurrente, del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 16 ejusdem, así como establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en virtud de la orden de aprehensión dictada en contra del recurrente, acordada por el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos uso indebido del arma de fuego, lesiones graves y obstrucción a la administración de justicia, cometiendo un fraude en la ejecución de una actuación judicial del Ministerio Público, por los hechos suscitados el 14 de mayo de 2011, en los cuales presuntamente en actor accionó su arma de fuego contra el ciudadano Henry Omar Chacón Quijada.
Dicho lo anterior, se observa que el recurrente fue destituido por presuntamente estar incurso en la causal de destitución, prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 16 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, estas últimas normas relacionada los con los deberes de un funcionario policial y los principios que rigen su servicio, en tal sentido los mencionados preceptos legales son del tenor siguiente:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
“Artículo 16.- Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
(...Omissis...)
2.- Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
(...Omissis...)
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos”.
“Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
(...Omissis...)
7.- Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente”.
De las normas anteriormente trascritas, determina esta Corte que al recurrente se le endilgó la comisión de un hecho delictual que afectó, a consideración del Órgano administrativo querellado, la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la función policial e irrespetó la dignidad humana de las personas y los principios de actuación policial
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la causal de destitución a que alude el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, requiere para su procedencia como bien lo indica la norma, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Ello así, resulta importante advertir que si bien la Administración Pública consideró que el recurrente incumplió con los deberes y principios de la actuación policial, relacionados con respetar y proteger la dignidad humana, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 16 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, no es menos cierto que la única causal imputada en contra del actor es la prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, la comisión de un hecho delictivo.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y determinar si efectivamente, la sentencia objeto de apelación no se encuentra ajustada a derecho al basarse en hechos falsos, tal como lo denuncia la parte actora, y a tales se efecto, se observa lo siguiente:
1.- Riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, “BOLETA DE ENCARCELACIÓN” de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, dirigida al ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, por la supuesta comisión de los delitos de “USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMETIENDO UN FRAUDE EN LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- Riela al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario, auto de fecha 20 de mayo de 2011, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, del cual se desprende lo siguiente:

“Por cuanto este Despacho se ha recibido oficio DPTO SUST EXP I-0235 de fecha 18 de Mayo de 2011, emanado de la coordinación de investigaciones, evidencias y control de aprehendidos donde consta la detención del ciudadano (…) PLANCHART PERAZA GEOVANNY JOSE (…) y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda (…) se acuerda (…) abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 76 77 numerales 1º y 3º 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e igualmente a lo establecido en el Código de Conducta Policial (…)”. (Mayúsculas del original).
3.- Corre inserta a los folios veinticinco (25) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, el “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, celebrada el 6 de octubre de 2011, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la investigación penal apertura en contra del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, “(…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 281 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMETIENDO UN FRAUDE EN LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)”. De la misma, se desprende que mantuvo la medida de privación de libertad. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
4.- Riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente administrativo, Oficio de notificación s/n de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al recurrente, por medio del cual le informó del inicio de una investigación disciplinaria instruida en su contra, ya que “usted presuntamente autor responsable de los hechos que se les imputan, esto es, la comisión intencional de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio del policía o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, debido a que el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Ext Barlovento le dicto una medida preventiva de Libertad por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, uso indebido del arma de fuego, lesiones graves, obstrucción a la administración de justicia cometiendo fraude en la ejecución de una actuación judicial del Ministerio Público (…).
5.- Corre inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente administrativo el auto de “FORMULACIÓN DE CARGOS”, imputados en contra del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, del cual se desprende que el Cuerpo de Policial Municipal recurrido, “presume que el funcionario investigado habría actuando en contra al cumplimiento de los deberes establecidos en: Artículo 16 numeral 2º (sic) y 7º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado (a) con la medida de destitución al determinar que su conducta encuadraría en la (s) causal (es) prevista (s) en el artículo 97 numeral 2º (sic) de la Ley del estatuto de la Función Policial (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
6.- Riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y tres (163), del expediente administrativo, Opinión Jurídica s/n de fecha 18 de enero de 2012, suscrito por el Consultor Jurídico de la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consideró que era “Procedente la Destitución del funcionario Giovanny Jose (sic) Planchart Peraza (…) por estar incurso en el artículo 97 numeral 2 que establece: Comisión intencional o por imprudencia o negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y respetabilidad de la función policial Concatenado (sic) con el artículo 16 numeral 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas del Original).
7.- Corre inserto a los folios ciento sesena y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, Oficio CDP Nº 002/2012 de fecha 6 de febrero de 2012, emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía recurrida, mediante el cual “APROBAR EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN PRESENTADO POR LA OFICINA DEL ASESOR JURIDICO (sic) DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL PLAZA CON RELACIÓN A LA DESTITUCION (sic) DEL FUNCIONARIO CUESTIONADO PLANCHART PERAZA GIOVANNI (…) y de igual forma de manera unánime los tres miembros titulares de este consejo (sic), consideran PROCEDENTE APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCION (sic) EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
8.- Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, “ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONCLUCIONES”, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de la cual se desprende lo siguiente:“(...) este Tribunal ABSUELVE al ciudadano PLANCHARD PERAZA GIOVANNY JOSE (sic) (…), por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral del publico con las pruebas presentadas y debatidas, que el acusado sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…), por el delito de LESIONES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA COMETIENDO FRAUDE EN UNA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO (…), en consecuencia se le DECLARA INCULPABLE de la comisión de los delitos (…)”, antes señalados “(…) por tanto se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta al mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios antes señalados, se desprende que la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, aperturó la investigación disciplinaria en contra del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, en virtud de la medida preventiva de libertad de la cual fue objeto el prenombrado ciudadano, por la supuesta comisión de un hecho delictivo, tal como fuera, el delito de homicidio intencional en grado de frustración, intentando contra el ciudadano Henry Omar Chacón Quijada, así como los delitos de lesiones, uso indebido del arma de fuego y por la supuesta obstrucción a la justicia cometiendo fraude en una actuación del Ministerio Público, hechos estos suscitados en fecha 14 de mayo de 2011, lo cual posteriormente llevo a la destitución del referido ciudadano, siendo dictado así la Providencia Administrativa Nº 002/12 de fecha 9 de febrero de 2012, por el Director General de la Policía del referido ente Municipal, objeto de impugnación, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se subsume a lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Asimismo, se observa que el Tribunal en materia penal respectivo, en la Audiencia de Juicio, celebrada el 14 de enero de 2013, decidió Absolver al recurrente de los delitos imputados en su contra, toda vez que no con los elementos de convicción cursantes en el expediente penal, no acreditaron que el actor haya cometido los delitos antes mencionados, por lo que levantó la medida preventiva de libertad que éste tenía.
En ese sentido, se aprecia que si bien es cierto que para la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, 9 de febrero de 2012, no ha había sido dictada sentencia alguna por parte de los Tribunales Penales, mediante la cual absolviera o condenara al ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, no es menos cierto que los hechos y argumentos por los cuales se apertura la investigación disciplinaria contra el recurrente y posteriormente se destituye al actor, fue en virtud de la privación de libertad por presuntamente haber cometido un delito que aun no había sido comprobado, sino por el contario fue absuelto de ello.
Dentro de ese marco de ideas, se advierte que aún siendo cierto la independencia existente entre un procedimiento administrativo y otro penal, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, se observa que la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, destituyó al recurrente por estar incurso sólo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dando por sentado que el hoy actor era responsable del intento de homicidio contra el ciudadano Henry Omar Chacón Quijada, el 14 de mayo de 2011, así como de las lesiones ocasionadas al mismo, el uso indebido del arma de fuego y de obstruir la justicia cometiendo fraude en una actuación del Ministerio Público, cuando por el contrario el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, absolvió al recurrente de dichos delitos, por lo que no se da configurado la causal de destitución establecida en la precepto legal referido.
En razón a lo anterior, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, erró al considerar que “el mismo querellante reconoce haber efectuado dos disparos con su arma de reglamento, si bien podría haber sido en defensa propia, no lo es menos, que no estaba en la prevención de un delito, al contrario se encontraba en una fiesta familiar y los hechos ocurrieron aproximadamente a las dos (2:00 a.m.) de la mañana, por lo que no se explica este Tribunal como portaba su arma de reglamento fuera de las horas o de las labores que su cargo como policía así lo requiere, no actuando en base a los principios éticos y morales de los cuales están investidos todos los funcionarios públicos. A tal efecto, la Administración consideró los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada”, cuando los hechos por los cuales la Administración dio inicio a la investigación disciplinaria y posteriormente la destitución del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, en razón a la medida preventiva de libertad de la cual fue objeto el prenombrado ciudadano, por la supuesta comisión de un hecho delictivo, y por el hecho de portar el arma de fuego el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 14 de mayo de 2011.
Aunado a ello, consideró que los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, fueron suficientes para que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana llegara a la convicción que el funcionario incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al dar por cierto que el mismo incurrió en un hecho delictivo, cuando para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado, no había sido dictado sentencia absolutoria o condenatoria alguna, sino por el contrario en fecha 14 de enero de 2013, fue absuelto de los delitos imputados en su contra.
Conforme a lo anterior, se evidencia que ciertamente el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa, dado que al momento de dictar la sentencia apelada cometió un error de percepción sobre los hechos debatidos, especialmente los hechos por los cuales fue destituido el ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, tal como fuera denunciado por la parte apelante, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se REVOCA la decisión objeto de apelación. Así se decide.
Una vez revocado el fallo apelado, se declara inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de argumentos expuestos por el accionante en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Dada la revocatoria de la sentencia de primera instancia, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer del fondo de la presente causa, no obstante, se observa que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/12 dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Director General de la Policía del referido ente Municipal, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el prenombrado ciudadano fue absuelto por delitos que le fueron imputados, esto es, intento de homicidio contra el ciudadano Henry Omar Chacón Quijada, lesiones ocasionadas al mismo, el uso indebido del arma de fuego y de obstruir la justicia cometiendo fraude en una actuación del Ministerio Público, por lo que no existe comisión de delito alguno, por lo tanto el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no se encuentra configurado, vicio éste denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar, al señalar que la Administración no tomó “en consideración que no ha habido un juicio y una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado (...)”.
En virtud de lo anterior y visto que la Policía Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002/12 dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Director General de la Policía del referido ente Municipal. Así se decide.
En razón a ello, este Órgano Sentenciador ORDENA la reincorporación del ciudadano Giovanny José Planchado Peraza, al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado o a un cargo de igual jerarquía y remuneración.
Ahora bien, se observa que el recurrente solicitó el pagó “(…) de los sueldos dejados de percibir desde el momento que se le efectuó la suspensión del sueldo hasta que se haga efectiva su reincorporación (…)”, al respecto se evidencia que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, Oficio s/n de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le notificó al actor, que en virtud que “tiene una Medida Judicial de Privativa de Libertad actuando conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se procedió a dictar auto de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo”, siendo notificado el 15 de noviembre de 2011, en este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue notificado de la mencionada suspensión de sueldo, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por otro lado, referente al pago “de todos los beneficios socio económicos que le correspondían como funcionario policial”, a tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume a su favor.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que este Tribunal Colegiado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, “de todos los beneficios socio económicos que le correspondían como funcionario policial”; sin embargo, no especificó de manera clara y precisa los montos que correspondía a cada concepto, así como tampoco precisó a cuál período se refiere, observando este Tribunal Colegiado que el mismo, no describió de forma certera de la pretensión.
Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados en la presente causa, así como la insuficiencia de las pruebas presentadas, de los cuales se desprenda la convicción respecto a los alegatos del recurrente, debe este Tribunal Colegiado desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Jorge Luis Mayor Vivas y Melvin Jesús Mayor Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PLANCHARD PERAZA, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-00052
AJCD/3
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015__________
La Secretaria.