EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000678
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0/380-14, de fecha 30 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE ELIEZER VILLAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.213, asistido por la abogada Viviany Brito Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.240, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de enero de 2014, y ratificado el 22 de mayo de ese mismo año, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió de la abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.441 en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 del mismo mes y año, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante con el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba. En esa misma fecha, se pasó el referido expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, presentó escrito de Transacción Judicial relacionada con la causa.
El 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano Jorge Eliezer Villar, asistido por la abogada Viviany Brito Rodríguez, presentó ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 01 de Enero de 2010, Comencé a prestar mis servicios subordinados y directos, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA […] estuve laborando en este organismo durante el tiempo de Tres (03) Años, Dieciséis (16) Días, desempeñando el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito al […] Dirección de Recursos Humanos […] cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:30 am. a 3:30 pm [sic] según consta en la Cláusula 8 del VI Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional, devengando como último [sic] asignación mensual la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100, (Bs. 6.277,50), que representa un salario diario de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 209,25) […] y el último salario integral devengado es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 9.512,49) que representa un Salario Diario la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 317,08)”. [Resaltado y mayúsculas del texto] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[...] en fecha 14 de Enero del Año 2013, me suspendieron el sueldo, y esa es la fecha que toma la Gobernación del Estado Nueva Esparta, como fecha de mi retiro, sin embargo en la constancia de trabajo […] sale como si hubiese renunciado, y es necesario manifestar que yo nunca renuncie […]”. [Corchetes de esta Corte]”.
Reseñó, que “[…] hasta la presente fecha este organismo gubernamental, no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales para conmigo, ya que hasta el momento no me han cancelado lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vínculo funcionarial que nos unió, y han transcurrido más de Dos (02) meses, se evidencia la intención de no pagar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] se evidencia la negativa manifiesta de la parte Querellada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeudan […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Por tal razón, es que vengo a demandar como en efecto formalmente demando a través de Querella Funcionarial de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES QUE ME CORRESPONDEN POR IMPERIO DE LA LEY, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA […]”. [Negrillas y mayúsculas del texto; Corchetes de esta Corte].
Estimó, que “[…] es necesario aclarar que mi condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipuladas ni el Ley, ni en el referido Contrato Colectivo. Y la Ley Ejusdem nos remite a LOT [sic], según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] para el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, se debe calcularse [sic] el tiempo laborado desde la fecha de ingreso hasta el 6 de Mayo de 2012, con la Ley Orgánica del Trabajo anterior, y a partir del 7 de Mayo de 2012, se calcula con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en las Disposiciones Transitorias en el artículo 556 ordinales 1º y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras”. [Corchete de esta Corte].
Solicitó la cancelación total de sus prestaciones sociales, el cobro de los intereses moratorios derivado del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, la indexación sobre sus beneficios laborales, que el querellado sea condenado a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
Finalmente, estimó la querella funcionarial relativa al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de Setenta y Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 77.051,72).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, las partes contendientes Jorge Villar y la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, celebraron ante la Notaría Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2015, el contrato de transacción el cual quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 14, folios 18 hasta el 22, que cursa a los folios doscientos nueve (209) y siguiente del expediente judicial, y solicitaron que se impartiera la homologación correspondiente.
Al respecto, señalaron las partes en litigio, en la transacción consignada en autos el 23 de febrero de 2015, que:
“[...] comparecemos ante esta Corte para celebrar la presente transacción en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: De conformidad con los recursos presupuestarios y financieros aprobados mediante crédito adicional otorgado a la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta [...] la parte querellada procede en este acto a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.508,88) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.352,83) por concepto de intereses de mora […] para un total de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 113.861,71), mediante cheque Nº S92 08002670, ´No endosable´, girado a nombre de JORGE VILLAR, de fecha 6 de febrero de 2015, contra la cuenta corriente de la ´Gobernación del estado Nueva Esparta´ en el Banco de Venezuela [...] SEGUNDO: La parte querellante acepta y reconoce que la querellada le adeuda la cantidad de a) OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.508.88) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y b) VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.352,83) por concepto de intereses de mora […] para un total de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 113.861,71), y de conformidad con las facultades concedidas mediante poder otorgado Apud Acta, que corre inserto en los autos de la presente causa, y en virtud de lo expuesto, recibe de manos de la representación de la querellada, dicho pago mediante cheque Nº S92 08002670, antes descrito, girado a nombre de JORGE VILLAR, de fecha 6 de febrero de 2015; no quedando más nada a deber la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta al mencionado ciudadano […] ni por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación funcionarial que existió entre las partes, confiriéndose el finiquito correspondiente. TERCERO: Ambas partes, aceptan los términos en que se ha celebrado la presente transacción y solicitan a esta Honorable Corte, imparta a la presente, la respectiva homologación [...] toda vez que con este pago se han satisfecho las pretensiones demandadas por la parte querellante ante el Juzgado A quo, comprendidas por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los intereses de mora, que le adeudaba la querellada al querellante respectivamente”. [Mayúsculas y negrillas del texto]. [Corchetes de esta Corte].

De la trascripción anterior, constata esta Corte que las partes Jorge Villar y la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, decidieron realizar un contrato de transacción; el cual, es uno de los modos de autocomposición procesal, que una vez homologado tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis; donde las partes ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.
Constituyendo asimismo la transacción, un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual [artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil], con fuerza de ley [artículo 1.159 del Código Civil] y de cosa juzgada [artículo 1.718 eiusdem].
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción presentada en fecha 23 de febrero de 2015, esta Corte observa que el artículo 256 procesal establece, que:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De lo anterior se colige, que la norma trascrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil; dicho mandato halla sustento, en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también despierta el interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia, que incide directamente en la paz social como un valor prevalente.
Ello así, si bien la transacción tiene fuerza de ley entre las partes y el carácter de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- estos efectos no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación; pues, es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En cuanto al asunto sub análisis, es importante para esta Corte señalar, que las abogadas Wendy Azuaje Oquendo y Viviany Brito, ya identificadas, actuando la primera en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, parte demandada, y la segunda como apoderada judicial del ciudadano Jorge Villar, parte demandante en la causa, solicitaron en fecha 23 de febrero de 2015, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que procediera a la homologación de la transacción entre las referidas partes, quienes en ese acto expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al presente procedimiento, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De las normas trascritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio; es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación se solicita, cursante en autos, fue suscrita por las abogadas Wendy Azuaje Oquendo y Viviany Brito, ya identificadas, actuando la primera en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, parte demandada, y la segunda como apoderada judicial del ciudadano Jorge Villar, parte demandante en la causa.
En este sentido debe anotarse, que al folio doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente judicial cursa sustitución de poder que le otorgó la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la abogada Wendy Azuaje Oquendo, en el cual consta claramente la facultad para llegar a una transacción en esta causa.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento; pues, la abogada Viviany Brito, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Eliezer Villar, se encuentra ampliamente facultada para tal fin, tal como consta al folio veinticuatro (24) del expediente, en donde cursa poder Apud Acta mediante el cual se le otorga expresamente la facultad para transigir en la presente causa.
De lo anterior se colige, que efectivamente las partes contaban con la facultad de suscribir contratos en general, y en particular, la facultad de celebrar cualquier medio de autocomposición procesal, siendo el caso específico, la celebración de una transacción judicial; razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a los requerimientos previstos en el Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas ampliamente para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Homologada La Transacción celebrada entre las partes, el 19 de febrero de 2015. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las abogadas Wendy Azuaje Oquendo actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, parte demandada, y Viviany Brito, apoderada judicial del ciudadano JORGE VILLAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.213, parte demandante en la causa, todos ya identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente



La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000678
OERR/10

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015 ___________.
La Secretaria.