JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000716
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0680-14 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.451, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 16 de junio del mismo año, por la abogada Marilyn Dayana Oviedo Villarreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza,
El 22 de julio de 2014, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando en representación del Municipio recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 30 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 6 de agosto de 2014.
El 6 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 7 de agosto de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de noviembre de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, presentó ante el Juzgado Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos:
Adujo, que “La presente querella tiene por objeto, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano, le Homologue la Pensión de Jubilación a mi representada, con el salario que tiene asignado actualmente el cargo de ABOGADO IV, en la representación legal del Municipio (Sindicatura Municipal), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que fue el último cargo desempeñado por mi patrocinada, para el momento de su Jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Mediante Resolución N° 614-08, de fecha 30 de Octubre (sic) 2008, suscrita por el (...) ciudadano; Alcalde del Municipio Sucre (...) y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 970-11, de fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, le fue otorgada (sic) el beneficio de jubilación a mi representada (...) actualmente, mi asignación por jubilación asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs 2.706,77) mensuales, mas (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 250,00), por concepto de Bono de Alimentación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “(...) el Cargo de Abogado VI (sic), que fue el último cargo desempeñado (...) en la Sindicatura Municipal tiene asignado en la actualidad y para el momento de interposición de esta querella, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.225, 76) por lo que existe una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.225, 99) (sic), entre el salario asignado actualmente al último cargo desempeñado por mi mandante, que era de Abogado IV y lo que actualmente devenga (...) por concepto de pensión de jubilación (...)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consonancia con lo establecido en los artículos 13 y 27 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; así como también lo señalado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley mencionada y en concordancia con lo previsto en la cláusula vigésima séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público.
Finalmente, solicitó que se homologara “(...) la pensión de jubilación (...) con el salario que actualmente tiene asignado el Cargo de ABOGADO IV u otro de mayor jerarquía en caso de no existir dicho cargo u otro de similar rango, de la Sindicatura Municipal, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que actualmente es de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SETENTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 6.212,76) mensuales (sic), partir de los tres meses antes de la interposición de esta querella y se ordene el pago de las deferencia (sic) de aguinaldo resultante de dicha reactivación (...)” y en consecuencia se ordene el pago de (...) los interese moratorios causados y que se pudieran causar en el decurso de este procedimiento, las diferencias de pensiones de jubilación y los intereses moratorios causados, deberán ser calculados por experto que a tal efecto designaren las partes o el tribunal (...) las diferencias de aguinaldos causadas o que se pudieran causar (...) las costas del presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de julio de 2014, la abogada Wirlene Dayana López Ramos, actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(...) en la fecha en que fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación (...) estaba ya en vigencia el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reservó al poder público nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social, correspondiéndole tal función a la Asamblea Nacional (...) las jubilaciones y pensiones (...) en los tres niveles de ejercicio del poder público, forman parte del sistema de seguridad social venezolano, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de la Constitución, la cual en desarrollo de dicha disposición constitucional, promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Refirió, que “(...) no puede omitirse la reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones, que excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido, a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados. De allí que ‘...ha sido criterio jurisprudencial, que no se aplicarán las Convenciones Colectivas, esto por materia exclusiva de reserva legal del Poder Público Nacional (...) no pudiendo ser relajado, en consecuencia, por vía contractual u otras formas jurídicas distintas a la Ley que regula la materia’”.
Asimismo, destacó que “(...) resulta incompatible al régimen de pensiones y jubilaciones la existencia de convenios que regulen la materia, por cuanto la misma es objeto de reserva de ley y toda disposición que contravenga la reserva legal, es inconstitucional, razón por la cual la sentencia del juzgador en primera instancia incurre en un vicio de falsa interpretación del derecho, tomando en consideración que la jubilación debe ser del 100%, dejando de lado la reserva legal y el criterio jurisprudencial antes referido (...)”.
Precisó, que en “(...) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente (...) se evidencia la existencia de un porcentaje máximo para el monto de pensión de jubilación, es decir, el 80% del sueldo base, y que ha sido excedido en el caso bajo comentarios, al condenar a mi representada al reajuste de la pensión de jubilación de la querellante al 100% del salario que percibe actualmente el cargo por ella ocupado (...) el juzgador de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al pronunciarse y otorgar al querellante un reajuste de su pensión de jubilación en un porcentaje superior al máximo establecido en la ley aplicable (...)”.
Solicitó, que “(...) sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MILDRED PATIÑO GUTIERREZ (sic), contra la Alcaldía Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 6 de agosto de 2014, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:
Aseguró, que “La sentencia dictada por el tribunal (sic) de instancia (sic) cumple con los requisitos establecido (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta es Expresa (sic); esto es, formalmente manifestada, positiva, es decir, no esta (sic) sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie, y precisa, que se comprenda sin lugar a dudas. Consideramos oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”, en consonancia con lo previsto en el artículo 16 de la menciona Ley.
Solicitó, que se confirme la sentencia apelada, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y por lo tanto se ordene que la parte recurrida “(…) le homologue la pensión de jubilación a mi representado (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del recurso de apelación
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014, por la abogada Marilyn Dayana Oviedo Villarreal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana antes identificada, otorgada mediante la Resolución Nº 614-08 de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de mil setecientos veintiún bolívares exactos (Bs. 1721,00), “equivalentes al cien por ciento (100%) de su remuneración”, del cargo que desempeñaba como “Abogado IV”, en el referido ente Municipal y de ser el caso de “no existir dicho cargo”, sea homologada dicho beneficio en base a otra cargo “de similar rango”
Asimismo, se observa que la recurrente también solicitó el pago i) “de las deferentes (sic) de aguinaldo resultante de dicha reactivación (...)” y ii) (...) los interese moratorios causados y que se pudieran causar en el decurso de este procedimiento, las diferencias de pensiones de jubilación y los intereses moratorios causados, deberán ser calculados por experto que a tal efecto designaren las partes o el tribunal” y iii) “las diferencias de aguinaldos causadas o que se pudieran causar (...) las costas del presente juicio”.
En este sentido, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar procedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, otorgada en un porcentaje del 100% mediante la Resolución Nº 614-018 de fecha 30 de octubre de 2008, al cargo de “Abogado Sindicatura V”, toda vez, que según lo informara la Alcaldía recurrida, dicho cargo actualmente equivale al cargo de “Abogado IV”, con el cual fue jubilada la recurrente, dado que, los montos de las jubilaciones deben ser aumentados en medida de los aumentos del sueldo al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le otorgó el beneficio; en consecuencia ordenó a la parte recurrida, i) cancelar la diferencia del monto del mencionado beneficio laboral “en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 15 de agosto de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo” y ii) “la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2013, tomando en cuenta el reajuste (…) acordado, y las diferencia que se pudiesen causar por dicho reajuste”. Por otro lado, negó el pago de los intereses moratorios, así como también el pago de las costas. (Vid. Folios 158 al 177 del expediente judicial).
En virtud de lo decidido por el Juzgado Superior, la parte apelante interpuso recurso de apelación, alegando únicamente el vicio de “falsa interpretación del derecho”, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar un pronunciamiento respecto a dicha denuncia, en los siguientes términos:
- De la “errónea interpretación de la norma”
Al respecto, se observa que la parte apelante alegó que el Juzgado Superior erró en la interpretación de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, aplicable rationae temporis, ya que -a su decir- dicha norma prevé “(…) un porcentaje máximo para el monto de pensión de jubilación, es decir, el 80% del sueldo base, y que ha sido excedido en el caso bajo comentarios, al condenar a mi representada al reajuste de la pensión de jubilación de la querellante al 100% del salario que percibe actualmente el cargo por ella ocupado (...)”, acordando el Iudex a quo “un porcentaje superior al máximo establecido en la ley aplicable”.
En tal sentido, es menester indicar que el mencionado vicio se constituye cuando exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nº 1614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Precisado lo anterior, resulta importante traer a colación la motiva de la sentencia objeto de apelación, de la cual se desprende lo siguiente:
“Para decidir al respecto, este Juzgador observa que la condición de jubilado de la querellante esta probada en autos, lo cual se evidencia de la Resolución Nº 614-08 de fecha 30 de octubre de 2008, cursante a los folios 7 al 11 del expediente, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante. Por ende, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada.
Siendo así, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente: (…)
(…Omissis…)
Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la referida ley lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que los montos de las jubilaciones acordado a los funcionarios, en la misma medida en que le sea aumentado el sueldo al cargo que ejercía para el momento en que fue jubilado, en esa misma medida debe homologarse o reajustarse el monto de la jubilación, tomándose para ello como base el porcentaje del monto con el cual se le jubiló. Sin embargo, en el presente caso el Instituto querellado manifestó que el cargo con el que fue jubilada la actora ya no existe dentro del Ente, e igualmente señaló a través del Oficio Nº 976-2014 de fecha 06 de mayo de 2014, cursante al folio 78 del expediente judicial, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, que el cargo actual equivalente al de ‘Abogado IV’ (del cual fue jubilada la querellante), es el de ‘Abogado Sindicatura’, con un sueldo base de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500).
(…Omissis…)
Ello así, (…) el Oficio Nº 976-2014 de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, mediante el cual informó a este Juzgado que el cargo actual equivalente al de ‘Abogado IV’ (del cual fue jubilada la querellante), es el de ‘Abogado Sindicatura V’, con un sueldo base de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500); se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga la ciudadana querellante MLDRED ARELIS PATIÑO GUTIERREZ, en un porcentaje del 100% del sueldo que le corresponda al referido cargo de ‘Abogado Sindicatura V’, toda vez que en la Resolución Nº 614-08 de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se otorgó su jubilación, ese fue el porcentaje que se le concedió, y así se decide.
Para reforzar lo anterior, referido al otorgamiento del reajuste de jubilación con el porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo del cargo, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama, en la cual dicha Sala estableció que:
(…Omissis…)
Vista la sentencia parcialmente transcrita, y en razón de que la Resolución Nº 614-08 de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se otorgó la jubilación de la querellante, concedió un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración, es que se ordena el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en un porcentaje del 100% del sueldo que le corresponda cargo de ‘Abogado Sindicatura V’, y así se decide.
Igualmente se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 15 de agosto de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.
(…Omissis…)
En lo que atañe a la petición relativa a que se le cancelen las diferencias de los aguinaldos causadas o que se pudiesen causar, este Juzgado considera procedente dicha petición, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía querellada, pagarle a la actora la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2013, tomando en cuenta el reajuste de jubilación aquí acordado, y las diferencia que se pudiesen causar por dicho reajuste, hasta que se realice el efectivo pago del reajuste de jubilación de la querellante, lo cual se calculará igualmente a través de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento relativo a que se le cancelen los intereses moratorios causados y que se pudiesen causar en el decurso del procedimiento, este Tribunal niega tal solicitud, en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto, y así se decide.
En relación al petitorio referido a que se condene al ente querellado al pago de las costas, este Tribunal niega tal petición, toda vez que la Alcaldía no resultó totalmente vencida en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación de la querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo antes transcrito, se infiere que el Juzgado de Primera Instancia, declaró procedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, otorgada en un porcentaje del 100% mediante la Resolución Nº 614-018 de fecha 30 de octubre de 2008, por cuanto constató que la Administración Pública Municipal no le había ajustado la pensión de jubilación conforme a las alteraciones ocurridas gradualmente al sueldo del cargo con el cual fue jubilada, aunado a ello, verificó conforme la información entregada por la parte recurrida, el último cargo que desempeñó la actora ya no existía, esto es, “Abogado IV”, sin embargo dicho cargo actualmente equivale al cargo de “Abogado Sindicatura V”, por lo que ordenó el pago el mencionado ajuste, en base a este último cargo; en consecuencia ordenó a la parte recurrida, i) cancelar la diferencia del monto del mencionado beneficio laboral “en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 15 de agosto de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo” y ii) “la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2013, tomando en cuenta el reajuste (…) acordado, y las diferencia que se pudiesen causar por dicho reajuste”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En consonancia con lo dispuesto en el artículo supra señalado, es menester indicar que el beneficio de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendario de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, que el funcionario público o trabajador privado, que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. (Vid. Sentencia Nº 3 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V)).
En razón a ello, resulta importante advertir que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 ejusdem, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002 (caso: Asodeviprilara).

De esta manera, aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, solicitó que se homologara su “pensión de jubilación (...) con el salario que actualmente tiene asignado el Cargo de ABOGADO IV u otro de mayor jerarquía en caso de no existir dicho cargo u otro de similar rango, de la Sindicatura Municipal, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que actualmente es de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SETENTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 6.212,76) mensuales (sic), partir de los tres meses antes de la interposición de esta querella (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En base a dicho petitorio, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de apelación, declaró procedente el reajuste u homologación solicitada, por cuanto evidenció de los elementos probatorios cursantes en autos, que desde la fecha en la cual la Administración le otorgó el beneficio de la jubilación, no le había ajustado el monto de la misma, por lo que ordenó el ajuste del referido beneficio, en base al sueldo actual del cargo que desempeñó, circunscribiéndose a lo pretendido por la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez.
Ahora bien, se observa que si bien es cierto la parte recurrida alegó que la pensión de jubilación de la recurrente, no debió ser mayor al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, aplicable rationae temporis, no es menos cierto que el asunto debatido en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido se circunscribe únicamente al ajuste de la jubilación de la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, por cuanto del escrito libelar, no se desprende argumento alguno relacionado con la legalidad del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Ante ello, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 629 del 20 de mayo de 2015 (caso: José Rafael Prado Briceño, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual señaló que la sentencia objeto de revisión constitucional, consideró que “el hoy peticionante goza de una jubilación del cien por ciento (100%) de su sueldo y que para el momento en que fue jubilado solo había prestado veintitrés (23) años y un mes de servicio lo que, a su decir, contravenía el artículo 9 de la referida Ley”, ante dicho planteamiento, la Máxima Sala de la República indicó que el Juzgador:
“(…) no se ajustó al thema decidendum, el cual se circunscribía a establecer la procedencia o no del ajuste del monto de la pensión de jubilación del hoy solicitante conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por el contrario, dicho órgano jurisdiccional entró a verificar los términos en que había sido otorgada la jubilación del recurrente, lo cual, se reitera, no fue objeto de debate, ni se puede castigar al beneficiario de la jubilación por la decisión de la Administración Estadal de conceder dicho beneficio bajo ciertas condiciones especiales, pues ello resulta írrito al derecho a la seguridad social.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el fallo objeto de revisión declaró que resultaba ilegítima la pretensión del recurrente por cuanto su jubilación fue otorgada con base en el ciento por ciento (100%) de su sueldo, lo que contravenía lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo, por lo que revocó la decisión dictada en primera instancia que había acordado el ajuste de la jubilación del solicitante, lo que, se aprecia, no le estaba permitido en modo alguno a dicha Corte, pues además de no circunscribirse a lo establecido en la pretensión -ajuste de la jubilación y no verificar los términos en que ésta fue acordada-, incurrió en el vicio de extrapetita y dejó en un total estado de indefensión y limbo jurídico al hoy peticionante, luego de revocar la sentencia que había acordado el reajuste solicitado”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio Jurisprudencial antes señalado, se desprende que en aquellos casos en los cuales le hecho controvertido sea sólo el ajuste de la pensión, mal podría el Órgano Jurisdiccional verificar bajo las circunstancias de este caso en particular, si el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al funcionario, está o no ajustado a derecho, aun cuando el porcentaje de la pensión de jubilación sea superior al ochenta por ciento (80%), toda vez que el error en el cual pudo haber incurrido la Administración Pública al conceder dicho beneficio constitucional, no debe afectar al beneficiario de la jubilación, dado que el tema decisorio es sólo el ajuste solicitado, por lo que no se puede castigar al funcionario por la decisión de la Administración de conceder dicho beneficio bajo ciertas condiciones especiales, pues ello resulta írrito al derecho a la seguridad social.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado Superior no interpretó de manera errada lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, aplicable rationae temporis, toda vez, que el asunto controvertido en la presente causa se encuentra relacionado con el ajuste en el montó de la pensión de jubilación de la recurrente, y no en referencia a los términos en los cuales fue otorgado dicho beneficio, por lo que mal puede la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, solicitar a este Órgano Sentenciador así como al Tribunal Superior, que emitan un pronunciamiento referente a la legalidad de la procedencia o no del beneficio de jubilación de la actora, cuando no se encuentra debatido el mencionado supuesto, por lo que esta Alzada debe desechar el vicio bajo estudio. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario advertir que si la Alcaldía antes identificada, no se encontraba conforme con los términos bajo los cuales le fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, dicho ente Municipal, contaba con otros medios por los cuales podía haber sido verificada la legalidad del acto, por lo que al no ser el tema debatido la legalidad del mencionado acto, no le está permitido a los Órganos Jurisdiccionales, revisar el mismo, toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y decidir en arreglo a la pretensión deducida, esto es, el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente. Así se declara.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que fue desestimado el único vicio denunciado a la sentencia objeto de apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014, por la abogada Marilyn Dayana Oviedo Villarreal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, la decisión dictada, en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIÉRREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-000716
AJCD/3
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2015__________
La Secretaria.