JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000930
El 19 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2014/1217 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.260, representado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Tribunal mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1° de octubre de 2014, la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso, para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 2014-001551, mediante la cual declaró:
“1. VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrente día 1 de octubre de 2014.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, […]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes mencionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en consecuencia se libró boleta dirigida al ciudadano José Javier De Loyola Caminos y Oficios Nros. CSCA-2014-006988 y CSCA-2014-006989 dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y al Procurador General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, recibido por el ciudadano Vice-Procurador General de la República, el 29 de enero del mismo año.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano José Javier de Loyola Caminos, ya identificado, siendo recibida por su apoderada judicial.
En fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano José Javier de Loyola Caminos, antes identificado, representado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por intereses moratorios generados por el pago tardío de prestaciones sociales, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[su] representado laboró para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por espacio de 29 años, 5 meses y 26 días, siendo jubilado a partir del 20 de noviembre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] a partir de [esa] fecha debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales [eran] exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] la solicitud de pago de las prestaciones sociales por monto de BsF. [sic] 372.807,04, fue tramitada ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante Oficio I.ORH/DAP-112238 de fecha 03-11-2010, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 00654482 de fecha 29-06-2011, recibido efectivamente el 21-08-2011, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] desde el mismo momento en que [existió] el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor [incurrió] en mora y, por lo tanto, se [produjo] la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se [hiciera] efectivo; por tal motivo, al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, [solicitaron], por una parte se le [cancelaran] al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 20 de noviembre de 2009, hasta el 21-08-2011, fecha efectiva del pago y por otra, [solicitaron] la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] [su] representado culminó su relación laboral el 20 de noviembre de 2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 20 de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 21 de agosto de 2011(fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto [solicitaron fuesen] calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [solicitaron fuese] ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Señalaron, que “[…] se practique una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, sostuvieron que “[…] [por] cuanto no existe una norma expresa que regule [ese] aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por las consideraciones antes realizadas solicitaron “[…] Primero: [fuese] condenado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 20 de noviembre del [sic] 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 21 de agosto de 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto [solicitaron fuesen] calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Que las cantidades de dinero se [calcularan] a través de una experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“[…] se pretende el pago de intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la parte querellada alegó que en virtud de que no consta que la parte actora haya realizado la Declaración Jurada de Patrimonio, su representada no está en la obligación de cancelar los intereses moratorios.

En tal sentido, vista la anterior solicitud, quien decide pasa a realizar una serie de consideraciones al respecto y en tal sentido:
[…Omissis…]

[…] se demuestra que la fecha de culminación laboral fue el día 30 de septiembre de 2010, (según consta del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de esa misma fecha, la cual cursa a los folios 61 al 63 del presente expediente), sin embargo y tras la revisión exhaustiva del presente expediente específicamente al folio 13 del expediente judicial la ‘Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales’ a favor del querellante no se evidencia la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
[…Omissis…]

[…] en el presente caso, se observa que aún cuando la parte actora consignó la ‘Hoja de Liquidación’ por concepto de prestaciones sociales, de la misma no se desprende la fecha cierta de pago, por lo que este Tribunal debe indefectiblemente declarar la improcedencia del pago de los intereses de mora, por cuanto no cursa documento probatorio fundamental mediante el cual esta Juzgadora pueda verificar la fecha real de la cancelación de las prestaciones sociales; asimismo debe indicar quien decide que no consta en autos los antecedentes administrativos a pesar de que este tribunal mediante auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2011 ordenó su solicitud al ente querellado, tal como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, aunado a ello debe recordarse que las partes conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, deben brindar al Juez los elementos de convicción donde se presuma el buen derecho, siendo indispensable probar cada una de las pretensiones que son esgrimidas en el escrito libelar.
[…Omissis…]

2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de octubre de 2014, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Javier De Loyola Caminos, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Expresaron, que “El a quo es su sentencia, después de admitir que los intereses moratorios por este concepto constituyen la consecuencia por la falta del pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, y que al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente debe computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales”.
Señalaron, que “Del contenido de la sentencia [recurrida] se observa claramente que el a quo a pesar de afirmar que efectivamente la relación laboral [sic] existió, que se realizó un pago por concepto prestaciones sociales pero como el expediente administrativo no fue remitido por la parte demandada el tribunal decidió declarar sin lugar la presente querella, en violación flagrante al derecho constitucional que la asiste al demandante al no haber recibido el pago oportuno de sus prestaciones sociales, pretendiendo trasladar la obligación de la parte demandada respecto del envío del expediente administrativo a la parte demandante, sin observar ni aplicar las consecuencias previstas en la Ley, ratificadas por la jurisprudencia y la doctrina respecto de la omisión del envío del expediente administrativo”. [Corchetes de esta Alzada].
Indicaron, que “[…] aún si observamos que en el expediente en la Hoja de entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales, cursantes al folio 10 del expediente, se estampó firma de la persona que recibió el cheque en comento, lo cual perfectamente puede verificarse en el documento anexado como documento fundamental de la demanda, el cual, además, no fue desconocido en ningún momento por la parte querellada, con lo cual queda demostrado lo incierto de la afirmación del a quo”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “Alegó el Tribunal que […] Consta al folio 10 del presente expediente en copia simple, ‘Recibo de Pago de las Prestaciones Sociales’ dirigida al hoy querellante, donde se evidencia que el recibo de las prestaciones sociales están a su nombre, pero las mismas no se encuentran firmados por él”. [Corchetes de esta Corte].
Explanaron, que “De allí que podamos afirmar que contrariamente a lo señalado por el a quo, al sentenciador le fueron suministrados los elementos probatorios necesarios a los fines de poder verificar lo argumentado por nuestro representado, además, el hecho fue reconocido por la representación de la República, quien no opuso controversia alguna, ni desconoció el documento fundamental, antes por el contrario, se limitó a señalar que el pago no le correspondía como lo había pedido, pues debía realizarse a partir del momento en que se realizó la consignación de la declaración jurada de patrimonio, situación ésta que también rechazamos, pues la obligación del demandante de presentar su declaración jurada de patrimonio es ante la administración del ente querellado, quien debe exigirla para entregar el cheque por concepto de prestaciones sociales y si no la entregare la propia Ley Contra la Corrupción establece sanciones para el administrador y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal establece sanciones igualmente para el caso de que el funcionario una vez cesado en sus funciones no presentare la declaración jurada de patrimonio, pero en nada incide el hecho de que hubiese presentado antes o después, pues la misma, insistimos es exigida al momento del retiro del cheque y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Refirieron, que “[…] es clara la intención del legislador en cuanto a la exigencia de la declaración jurada de patrimonio e igualmente que al quedar establecido que la no presentación o la presentación tardía de la declaración jurada de patrimonio, en nada afecta la obligación de la República de pagar los intereses moratorios por su incumplimiento en el pago oportuno de éstos, y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron, “[…] se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare con lugar la presente demanda”. [Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de esta Alzada].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Javier De Loyola Caminos, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.-
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
- De la apelación como medio de gravamen:
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de del ciudadano José Javier De Loyola Caminos, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previamente, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio específico; no obstante, se observa la disconformidad del recurrente con la decisión recurrida; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen.
En este sentido, se observa que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta pertinente entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
.-Del fallo apelado:
Ello así, constata esta Instancia Jurisdiccional que el querellante denunció que el fallo apelado dejó establecido la existencia de la relación funcionarial y que se realizó un pago por concepto de prestaciones sociales, no obstante, posteriormente declaró sin lugar la presente querella, violando con ello, el derecho constitucional que le asistía al no haber recibido el pago oportuno de sus prestaciones sociales; aunado al hecho que, el expediente administrativo no fue consignado por la parte recurrida, trasladándose tal omisión a la parte demandante.
Concretamente indicó, que en la parte motiva el fallo apelado “Aduce la importancia de los documentos fundamentales, pero no señala que el documento fundamental fue anexado al folio 10, siendo el incumplimiento de la parte demandada al no remitir el expediente administrativo […]”, específicamente en el siguiente extracto de dicho fallo indicó que:
“Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, se observa que aún cuando la parte actora consignó la ‘Hoja de Liquidación’ por concepto de prestaciones sociales, de la misma no se desprende la fecha cierta de pago, por lo que este Tribunal debe indefectiblemente declarar la improcedencia del pago de los intereses de mora, por cuanto no cursa documento probatorio fundamental mediante el cual esta Juzgadora pueda verificar la fecha real de la cancelación de las prestaciones sociales; asimismo debe indicar quien decide que no consta en autos los antecedentes administrativos a pesar de que este tribunal mediante auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2011 ordenó su solicitud al ente querellado, tal como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, aunado a ello debe recordarse que las partes conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, deben brindar al Juez los elementos de convicción donde se presuma el buen derecho, siendo indispensable probar cada una de las pretensiones que son esgrimidas en el escrito libelar.
[...] visto que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe quien decide forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud del pago de intereses moratorios. Así se decide.”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, el recurrente señaló que “[...] al sentenciador le fueron suministrados los elementos probatorios necesarios a los fines de poder verificar lo argumentado por nuestro representado, además, el hecho fue reconocido por la representación de la República, quien no opuso controversia alguna, ni desconoció el documento fundamental, antes por el contrario, se limitó a señalar que el pago no le correspondía como lo había pedido, pues debía realizarse a partir del momento en que se realizó la consignación de la declaración jurada de patrimonio, situación ésta que también rechazamos, pues la obligación del demandante de presentar su declaración jurada de patrimonio es ante la administración del ente querellado, quien debe exigirla para entregar el cheque por concepto de prestaciones sociales y si no la entregare la propia Ley Contra la Corrupción establece sanciones para el administrador y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal establece sanciones igualmente para el caso de que el funcionario una vez cesado en sus funciones no presentare la declaración jurada de patrimonio, pero en nada incide el hecho de que hubiese presentado antes o después, pues la misma, insistimos es exigida al momento del retiro del cheque y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la pretensión de la acción va dirigida a solicitar “[…] los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 20 de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 21 de agosto de 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la República, en su escrito de contestación de la demanda, señaló lo siguiente “Cabe destacar que, el pago solicitado por la parte actora por concepto de intereses moratorios no le corresponden de la manera como lo pretende, esto es, desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación hasta el 21 de agosto de 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario volver a citar lo señalado por el Tribunal de Instancia al respecto:
“[…] por cuanto no cursa documento probatorio fundamental mediante el cual esta Juzgadora pueda verificar la fecha real de la cancelación de las prestaciones sociales; asimismo debe indicar quien decide que no consta en autos los antecedentes administrativos a pesar de que este tribunal mediante auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2011 ordenó su solicitud al ente querellado, tal como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, aunado a ello debe recordarse que las partes conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, deben brindar al Juez los elementos de convicción donde se presuma el buen derecho, siendo indispensable probar cada una de las pretensiones que son esgrimidas en el escrito libelar.
En razón de lo expuesto, visto que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe quien decide forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud del pago de intereses moratorios. Así se decide.”. [Negrillas y subrayado del original].
De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Instancia solicitó los antecedentes administrativos correspondientes, a los fines de verificar la fecha del pago de las prestaciones sociales, para así precisar la procedencia o no del concepto reclamado, sin embargo estos no fueron consignados por la parte recurrida.
No obstante lo expuesto, no puede pasar inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante alegó en su escrito libelar que se le adeudaban los intereses moratorios desde el día “[…] 20 de noviembre de 2009 […] hasta el día 21 de agosto de 2011 […]”. [Vid. folio 3 del expediente judicial].
Fechas estas, que la parte recurrida en su escrito de contestación a la demanda reconoció cuando expresamente señaló que “[…] el pago solicitado por la parte actora por concepto de intereses moratorios no le corresponden de la manera como lo pretende, esto es, desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación hasta el 21 de agosto de 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales”; por tanto, no desconoce las fechas indicadas por el actor, es decir, con tal argumento convino en las fechas establecidas por el querellante.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que, si bien, no consta en el expediente judicial documento alguno que evidencia las fechas indicadas por el actor, y la administración querellada omitió remitir el expediente administrativo, no obstante, tanto el querellante como el organismo querellado coinciden en las fechas indicadas como el egreso del actor y la fecha de pago de las prestaciones sociales. Así, se aprecia que dichas fechas no fueron contradichas por la parte demandada, lo cual, al no ser controvertidas, dicho argumento sirve de elementos de convicción suficiente para brindarle al Juez a quo las bases necesarias a los efectos de dictar una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada señala que la parte recurrente, si bien, no consignó algún documento del cual se desprendiera las fechas exactas de egreso y pago de prestaciones sociales, no menos cierto es que, indicó con precisión las mismas, y –se reitera- no fueron contradichas por la recurrida, por tanto, mal podía el Juez a quo declarar la improcedencia de la solicitud de interese moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales del actor, con base en que “no cursa documento probatorio fundamental mediante el cual esta Juzgadora pueda verificar la fecha real de la cancelación de las prestaciones sociales”, cuando con los argumentos de ambas partes queda evidenciado que no ha sido cancelado el concepto reclamado. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Javier De Loyola Caminos, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia REVOCA el referido fallo. Así se declara.-
.- Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Vista la revocatoria declarada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia en relación al pago de los intereses moratorios reclamados desde el día 20 de noviembre de 2009, fecha de culminación de la relación funcionarial al hacerse efectiva la jubilación del ciudadano José Javier de Loyola Caminos, hasta el día 21 de agosto de 2011, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la demanda señaló expresamente que “[…] el pago solicitado por la parte actora por concepto de intereses moratorios no le corresponden de la manera como lo pretende, esto es, desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación hasta el 21 de agosto de 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales”; ello en virtud a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza a generarse los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; para lo cual, es imperativo traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas de esta Corte].
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación oportuna de las prestaciones sociales; en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales; aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales [Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña].
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación funcionarial, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares].
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. [Negrillas de esta Corte].
De la disposición supra trascrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados los intereses reclamados, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones […]”. [Destacado de esta Corte].

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio; por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-0740 de fecha 30 de julio de 2015, recaída en el caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales” [Subrayado de esta Corte].
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida en fecha 21 de agosto de 2011, según se desprende de certificado electrónico que cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial, es a partir de esa fecha que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor.
Al respecto, observa esta Corte que corre inserto al folio dos (2) del expediente judicial, declaración expresa de la parte recurrente, que indica lo siguiente “Sin embargo, la solicitud de pago de las prestaciones sociales por monto de BsF. 372.807,04, fue tramitada ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante Oficio I.ORH/DAP-112238 de fecha 03-11-2010, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 00654482 de fecha 29-06-2011, recibido efectivamente el 21-08-2011, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de intereses moratorios, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vinculo funcionarial” y el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio, [folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial], señala el día 21 de agosto de 2011, como fecha de su recepción en la querellada; razón por la cual, en aplicación al criterio anteriormente expuesto, en virtud que el mismo día que consignó la Declaración Jurada de Patrimonio, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, le canceló el monto correspondiente a las prestaciones sociales, no es procedente el pago por concepto de intereses moratorios solicitados. Así se establece.-
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, plenamente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. - CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2014-000930
OERR/22
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.