EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001028
JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
El 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/1657, de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR JESÚS VARGAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.511, debidamente asistido por los abogados Carlos Alberto Arreaza Bolívar e Ysbet Euridice Valero Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.283 y 131.760, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº DG-066-13 de fecha 19 de agosto de 2013 y notificado en fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Comisario que venía ejerciendo en el Ente querellado adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia San Félix del estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 23 de septiembre de 2014, por la abogada Ysbet Valero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
El 5 de noviembre de 2014, la abogada Ysbet Valero, en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE
RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 15 de julio y 1º de octubre de 2015, la abogada Ysbet Valero, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano César Jesús Vargas Márquez, debidamente asistido por los abogados Carlos Alberto Arreaza Bolívar e Ysbet Euridice Valero Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:

Manifestó, que “[e]n fecha 28 de octubre de 1997, luego de aprobar y culminar el curso de formación de Detective (Nº 45) dictado por la Dirección de Educación (hoy Centro de Estudios de Inteligencia) de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ingres[ó] a prestar [sus] servicios como funcionario activo con la jerarquía de Detective en el referido ente policial […] a partir del 01 de noviembre de 1997, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que, “[d]urante el ejercicio como funcionario de carrera activo, debido a [su] trayectoria, excelente desempeño laboral, y cumpliendo con la normativa interna vigente fu[e] promovido cada tres años a las jerarquías de; Sub-Inspector […] durante el tiempo que mantuv[o] la relación funcionarial, siendo objeto de múltiples reconocimientos y felicitaciones, por parte de [sus] superiores inmediatos, debido a [su] dedicación, disciplina, experiencia, capacitación, profesionalismo, sentido de compromiso, permanencia, […] en el desempeño de [sus] funciones de protección y resguardo de la soberanía integral de la nación”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] en fecha 16 de septiembre de 2013, en la sede Oficina de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [fue] notificado en el [sic] acto número 024/13 de fecha 12 de septiembre de 2013, […] suscrito por el ciudadano Comisario General Emilio Alberto Figuera Palomo de la decisión contentiva en el acto administrativo identificado con la nomenclatura DG-066-13, de fecha 19 de agosto de 2013, […] suscrita por el ciudadano Comisario General Miguel Eduardo Rodríguez Torres Director General de [ese] despacho, de Destituir[lo] del cargo de Subcomisario, por comisión de faltas previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Refirió que, “[…] en fecha 13/06/2011 día que se originaron los hechos aquí controvertidos [se] encontraba adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de San Félix Estado Bolívar […] aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde [se] retir[ó] de [su] sitio de trabajo, en virtud que es [su] hora de almuerzo y descanso por ley, por lo que [se] dirigi[ó] hacia [su] residencia […] cuando [iba] a bordo de [su] vehículo […] recibió una llamada telefónica por parte de [su] concubina de nombre: Milinse Cristina Vera Gil, […] informando[le] que cerca de la casa había sido objeto de robo por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo Corsa, color vinotinto, cuatro puertas, uno de los sujetos apunto con su arma de fuego a [su] hija (quién es una niña con condición especial), y bajo amenaza de muerte la despojo del teléfono celular, posteriormente […] llamo [sic] a la Base de Contrainteligencia de San félix [sic] e informó la novedad, solicitando a su vez una comisión de apoyo, en momento que esper[aba] a la misma avist[ó] un vehículo corsa, color vinotinto, cuatro puertas, las mismas características dada por [su] señora, por lo que [se atravesó] a un lado le [hizo] señales para que [bajaran] los vidrios, los mismos en vez de frenar lo que hizo fue acelerar la marcha, […] lo que [le] hizo presumir que efectivamente eran los delincuentes, lo que [sic] efectu[ó] un disparo al aire […] deteniéndose en efecto el mencionado vehículo; en ese momento [su] pistola present[ó] mal función en el proceso de reciclaje de cartucho, por lo que opt[ó] en liberar la corredera […] carg[ó] nuevamente […] tenia [sic] el dedo en el disparador, originandose [sic] un disparo que atreveso [sic] el vehículo en el vidrio lateral izquierdo por el lado del conductor, […] [llegó] la comisión de la Base, ellos con la [sic] medida de seguridad [sic] del caso [abrieron] la puerta del vehículo, verifica[ron] que era un menor de edad, que en compañía de su madre y una niña, cuando [se dio] cuenta de la sangre porque estaban heridos, obtando [sic] en forma inmediata a trasladarlos hasta el nosocomio más cercano, donde son atendidos por los galenos de guardia quienes les diagnosticaron al joven herida de bala con entrada y salida, y a la señora le practicaron una sutura para sacarle proyectil que se encontraba alojado en la espalda, al joven le dieron de alta médica […] la Sra. Zerpa manifestó que [su] persona le prestó todo el apoyo de traslados al centro asistencial, asum[ió] los gastos de tratamiento y medicinas, […] no denuncio [sic] el caso ante ningun [sic] cuerpo de seguridad y que estaba consiente [sic] que el Sr. Vargas no lo hizo porque quizo [sic] sino porque estaba actuando de acuerdo al procedimiento policial aplicado para tal fin, y que el disparo que causo [sic] daño, afortunadamente sin consecuencias graves que lamentar, se originó porqué la pistola presentó una mal función operativa […]”. [Corchete de esta Corte, negritas del original].
Sostuvo que, “[…] el acto administrativo recurrido, de la Destitución identificado con la nomenclatura DG-066-13, emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha 19 de agosto de 2013, adolece de una serie de vicios procesales, así como causas o motivos que lo hacen nulos de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Adujo, “[…] que los hechos […] se originaron el día 13/06/2011, […] [su] superior inmediato tenia pleno conocimiento de los hechos […], [y no fue sino] hasta el día 9 de mayo del 2012, que se [le] cit[ó] para que compare[ciera] ante la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde el ciudadano Comisario General Carlos Ulises Ortiz Romero Director de Seguridad y Asuntos Internos de [ese] despacho, [le] notific[ó] formalmente del auto de apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario signado con la nomenclatura 24.673, por encontrar[se] presuntamente incurso en la [sic] causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la función [sic] Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] el acto aquí recurrido se encuentra ademas [sic] viciado en su [sic] causas o motivos al considerar la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el acto administrativo identificado con los siglas DG-0566-13, erroneamente [sic] la existencia de los siguiente supuestos; Falta de probidad: En los hechos antes descrito, demostr[ó] tener; rectitud, honestidad, integridad, moral, valores que debe tener un funcionario del Sebin, estas pueden desprenderse principalmente de las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Lennys Margarita Zerpa Yañez, en el acta de entrevista […] ¿ Diga usted el Subcomisario César Vargas actuó de manera responsable con el estado de su salud? CONTESTO. ‘SI, el se portó muy bien con nosotros, pendiente en todo momento, corrió con los gastos tanto en clínica como la [sic] medicinas, estuvo pendiente en todo momento […]”. [Corchetes de esta Corte; negritas y mayúsculas del original].
Denunció que, “[…] el acto administrativo de destitución aquí impugnado, se [le] violentaron las garantias [sic] constitucionales referente principalmente al debido proceso, esto en virtud que durante el procedimiento de carácter administrativo, flagantemente [sic] se [le] coloco [sic] en un estado de indefención [sic], ya que no recibi[ó] la debida asistencia juridica, [sic] que es un garantia [sic] constitucional, cercenándome [sic] además [el] derecho a gozar de estabilidad laboral y el gozar de un empleo como hecho social que [le] permita seguir llevando sustento propio y el de [su] grupo familiar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitó, “[…] sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de Destitución signado con la nomenclatura DG-066-13, de fecha 19 de agosto de 2013, y se le restituya al cargo de Subcomisario que venía desempeñando en el referido ente de seguridad, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de San Félix Estado Bolívar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[s]e le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue retirado del cargo, de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales y legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo en dicha institución, y la cancelación de los beneficios socioeconómicos que me eran cancelados tales como; las primas de antigüedad, prima de frontera, prima por hijos, prima de transporte, prima de jerarquía, bono de guardería, prima de seguridad estado, la compensación de evaluación de desempeño, la beca estudiantil hijo y los ticket de alimentación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el caso que se declare sin lugar la presente demanda, y se ratifique el acto administrativo de Destitución emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ente adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se ordene al supra mencionado organismo que realice las gestiones conducente al pago inmediato de sus prestaciones sociales, por ser esta de exigibilidad inmediata y al pago de los interés moratorios que se generen hasta su efectiva cancelación tal y como lo dispone la Constitución de [la] República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[P]ara decidir al respecto, pas[ó] [ese] Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo del querellante y en tal sentido observ[ó] que en dicho expediente consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, partiendo del acto de apertura el cual riela al folio número 76 del expediente administrativo y la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente; quien consignó su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 89 al 96, así como escrito de pruebas según puede corroborarse de escrito que corre inserto al folio 98 al 104 con sus respectivos anexos y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmada en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano CESAR [sic] JESUS [sic] VARGAS MARQUEZ [sic], de fecha 16 de septiembre de 2013, verificando así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante, a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas tipificadas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuada la violación de preceptos constitucionales señalados en nuestra Carta Magna, por considerar este sentenciador que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se declara.
Dentro de este marco y retomando la prescripción alegada se tiene que el procedimiento administrativo disciplinario persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, por lo que no puede considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de [ese] tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, si bien es cierto, en el presente procedimiento se excedió el lapso establecido en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al ordinal 1° del artículo 89 de la referida Ley, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, quienes en el caso de autos no incurrieron en demora, por lo que, visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, respetándose, por tanto, el debido proceso y su derecho a la defensa, [ese] Tribunal Superior debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, la tardanza desde que el funcionario de mayor jerarquía tuviese conocimiento hasta el momento en que se solicitó la apertura de la averiguación correspondiente no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, aunado al hecho de que tal y como consta del expediente administrativo corren insertas actas de investigaciones efectuadas por parte de la Administración inmediatamente desde el momento en que ocurrieron los hechos con el fin de recabar elementos suficientes con el propósito de solicitar la formal apertura del procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, y así se decide.
En lo que al vicio de incompetencia alegado se refiere, objetando que el acto de destitución se encuentra suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, quien actúa como Director General ‘Encargado y Cuentadante responsable de la ejecución financiera del presupuesto de la Dirección Nacional a su cargo’, es importante señalar que la competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario, que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia, sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
[…Omissis…]
Por consiguiente, el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.
[…Omissis…]
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo impugnado que acordó la remoción [sic] del hoy querellante, suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su condición de Director General encargado, en tal sentido:
Cursa a los folios 15 al 22 del presente expediente acto administrativo signado con el N° DG-066-13 de fecha 19 de agosto de 2013, donde se evidencia que el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, Director General designado según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, acordó la remoción [sic] del ciudadano CESAR [sic] JESUS [sic] VARGAS MARQUEZ [sic] del cargo de Sub Comisario.
En virtud de ello, se hace necesario traer a colación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, mediante el [sic] cual el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres se le designó como Director General
[…Omissis…]
Visto lo anterior; debe indicarse, que el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.196, fue designado como Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo entonces éste encargado de la máxima autoridad del organismo así como el competente para tomar las decisiones mediante actos administrativos de carácter particular o general relativas al personal adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud del análisis debe quien aquí decide desestimar el vicio alegado por la parte recurrente referida a que el Director General Miguel Eduardo Rodríguez Torres, no poseía la competencia para dictar el acto administrativo de remoción impugnado, y así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, consideró el recurrente que el falso supuesto de hecho se configuró por cuanto en el acto administrativo ‘erróneamente’ la Administración señaló falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, así como arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, siendo que, los elementos antes señalados por el recurrente en su escrito libelar configuran lo que son causales de destitución mas no elementos que configuren un falso supuesto, por cuanto tal y como ha quedado demostrado dicho supuesto se patentiza cuando la Administración toma decisiones partiendo de hechos inexistentes, con lo cual se hace ineludible desvirtuar el referido vicio y determinar que los elementos señalados por- el recurrente como parte integrante de un vicio de ‘falso supuesto’, los cuales son causales de destitución’ taxativamente establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública serán analizados por quien aquí decide con el proposito [sic] de determinar si efectivamente la conducta asumida por el querellante se encuentra enmarcada dentro de las causales de destitución imputadas a este por la Administración, y así se decide.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.6 y 86.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, subrayada en el acto impugnado, que dispone:
‘Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma integra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
[…Omissis…]
De tal manera que, la falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio constituyen un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio, tiene un amplio alcance, por cuanto deben ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conllevan tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Por su parte la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, constituye una desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas al funcionario, configurándose por el incumplimiento al principio de la jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados o subordinados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios en un Ente administrativos con un mismo fin.
En [ese] orden de ideas, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantenerla estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues en la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009, criterio revisado y sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de abril de 2012. Expediente Nº 10-1198).
Lo anterior, a juicio de [ese] Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la ‘falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio’, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano CESAR [sic] JESUS [sic] VARGAS MARQUEZ [sic], en las referidas causales de destitución, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR [sic] JESUS [sic] VARGAS MARQUEZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.511, asistido por los abogados Carlos Alberto Arreaza Bolívar e Ysbet Euridice Valero Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 110.283 y 131.760, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº DG-066-13 de fecha 19 de agosto de 2013 y notificado en fecha 16 de septiembre del mismo año mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Comisario que ejercía en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de San Félix del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada Ysbet Valero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, expresando los siguientes argumentos:
Señaló que, “[…] el Aquo [sic] incurrió en violación de los artículos 12, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello vicios suficientes para que se declare la revocatoria de la sentencia y que al conocer el fondo de la causa, para que esta Corte, verifique que existen pruebas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia recurrida y con esto la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en contra de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[…] el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es categórico al establecer que las faltas sancionadas con destitución, prescribirán a los ocho meses, contados desde que el funcionario de mayor jerarquía tuviese conocimiento y no hubiera solicitado la apertura de la correspondiente averiguación, esto en virtud que el hecho ocurrió en fecha 13/06/2011, […] posteriormente el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres dict[ó] el auto de apertura de inicio de la averiguación administrativa en fecha 27/04/2012, se [le] notific[ó] de la misma en fecha 18/05/2012, transcurriendo entre el hecho y el auto de apertura o inicio de averiguación un lapso de; Diez (10) Meses y Catorce (14) días, Es [sic] de hacer notar que durante el procedimiento administrativo el ente querellado consignó ante el Tribunal Octavo de la [sic] Contencioso Administrativo en el expediente del cual se desprende fehacientemente la existencia de documentos suficientes que demuestran que el ciudadano Miguel Morales en su condición de supervisor inmediato de [su] representado para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existiendo en el referido expediente un auto de solicitud de inicio de averiguación suscrito por el mencionado funcionario dentro del lapso establecido por ley, por ante la Oficina de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Refirió “[…] que el Aquo [sic] incurrió en el vicio de silencio de pruebas contenidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no existir pronunciamiento alguno en relación al documento que fue promovido, evacuado y admitido en copia simple, vale destacar que al no ser impugnadas por la parte querellada se convirtieron en plena prueba y debe considerarse su contenido como fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, […] que el Aquo [sic] solo valoró parcialmente el contenido del referido instrumento legal, enunciado a las atribuciones del Director General […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Esgrimió que, “[…] el acto […] recurrido se encuentra además viciado en su causa o motivos al considerar la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el acto administrativo identificado con los [sic] siglas DG-066-13, erróneamente la existencia de lo siguiente supuestos; Falta de Probidad: En los hechos antes descritos, demostr[ó] tener; rectitud, honestidad, integridad, moral, valores que debe tener un funcionario del Sebin, estas pueden desprenderse principalmente de las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Lennys Margarita Zerpa Yañez, en el acta de entrevista de fecha 29/05/2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Adujo, que “[…] En los hechos […] expuesto en ningún momento [su] conducta puede subsumirse, a que esta alla [sic] menoscabado el buen nombre de la institución, ya que [ese] hecho no tuvo ninguna connotación donde ocurrieron los hechos, asi [sic] mismo la administración o el órgano no demostró fehacientemente durante el procedimiento administrativo disciplinario administrativa [sic] inoda [sic] en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] sus acciones estuvieron siempre orientadas a practicar la detención preventiva de unos ciudadanos, a objetos de verificar que no fueran delincuentes que robaron a [su] concubina y amenazaron de muerte a [su] hija para lograr despojarlas de un celular, esto con el fin único de poder detenerlos y colocarlos a la orden de la jusficia [sic], es bien cierto que [su] condición de funcionario policial [le] reviste de autoridad para realizar [esas] detenciones, en condiciones normales y en caso excepcionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el acto administrativo de destitución aquí impugnado, se [le] violentaron las garantías constitucionales referente principalmente al debido proceso, [eso] en virtud que durante el procedimiento de carácter administrativo, flagantemente [sic] se [le] coloco [sic] en un estado de indefensión, ya que no recibi[ó] la debida asistencia jurídica, que es una garantía constitucional, cercenándose[le] además [su] derecho a gozar de estabilidad laboral y el gozar de un empleo como hecho social […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se “[…] declare Con Lugar la Apelación interpuesta por violación a los artículos 12, 243, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valoración insuficiente de pruebas, así como violación a normas y principios constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] declare Con Lugar la querella y en consecuencia, se anule el acto administrativo de destitución signado con la nomenclatura DG-066-13, dictado en fecha de [sic] fecha 19 de agosto de 2013, […] se declare la reincorporación de [su] representado al cargo de SubComisario [sic] que venía desempeñando en el referido ente de seguridad […] se ordene la cancelación de la remuneración dejada de percibir con todos los incrementos que haya tenido lugar, desde la fecha de notificación del írrito acto de destitución hasta la fecha efectiva de la reincorporación y la cancelación de las primas de antigüedad, prima de profesionalización, prima de líder del proceso, prima por hijos, prima de transporte, prima de jerarquía, bono de guardería, prima de seguridad de estado, la compensación de evaluación de desempeño la beca estudiantil y ticket de alimentación y prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que, “[e]n un supuesto [que] esta Corte declare sin lugar el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo y se ratifique el acto administrativo de Destitución emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ente adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al supramencionado [sic] organismo que se realice las gestiones conducentes al pago inmediato de las prestaciones sociales, causadas por [su] representado por ser esta de exigibilidad inmediata y asi [sic] como el pago de los interés moratorios que se generen hasta su efectiva cancelación tal y como lo dispone la Constitución de [sic] República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
- De la apelación
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DG-066-13 de fecha 19 de agosto de 2013; b) la reincorporación del recurrente al cargo de Sub Comisario; c) el pago de los salarios dejados de percibir, así como las remuneraciones a que hubiera lugar, desde la fecha de destitución, hasta su efectiva reincorporación y subsidiariamente en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar del presente recurso, se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponda.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y del fallo apelado esta Corte observa que el juzgador de instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y no se pronunció en relación al pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios solicitados de manera subsidiaria por el ciudadano César Jesús Vargas Márquez en su escrito libelar en los siguientes términos “[e]n el caso que se, declare sin lugar la presente demanda, y se ratifique el acto administrativo de Destitución emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ente adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se ordene al supra mencionado organismo que realice las gestiones conducente al pago inmediato de sus prestaciones sociales, por ser esta de exigibilidad inmediata y al pago de los interés moratorios que se generen hasta su efectiva cancelación tal y como lo dispone la Constitución de República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó “[…] [s]e le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue retirado del cargo, de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales y legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo en dicha institución, y la cancelación de los beneficios socioeconómicos que me eran cancelados tales como; las primas de antigüedad, prima de frontera, prima por hijos, prima de transporte, prima de jerarquía, bono de guardería, prima de seguridad estado, la compensación de evaluación de desempeño, la beca estudiantil hijo y los ticket de alimentación”. […] [e]n el caso que se declare sin lugar la presente demanda, y se ratifique el acto administrativo de Destitución emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ente adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se ordene al supra mencionado organismo que realice las gestiones conducente al pago inmediato de sus prestaciones sociales, por ser esta de exigibilidad inmediata y al pago de los interés moratorios que se generen hasta su efectiva cancelación tal y como lo dispone la Constitución de [la] República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido el Tribunal a quo declaró: “[…] SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia por lo que, esta Alzada debe anular por razón de orden público la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Jesús Vargas Márquez contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Del Fondo del Asunto
Así previa lectura dada a las actas que conforman el presente expediente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la controversia radica en primer lugar, en la nulidad del Acto Administrativo Nº DG-06613 de fecha 19 de agosto de 2013, emanado del Ente querellado, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Sub Comisario que venía ejerciendo, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia San Félix del estado Bolívar en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales; y por último la solicitud de pago de sus prestaciones sociales en caso que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
De la prescripción alegada
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante, sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es categórico al establecer que las faltas sancionadas con destitución, prescribirán a los ocho meses, contados desde que el funcionario de mayor jerarquía tuviese conocimiento y no hubiera solicitado la apertura de la correspondiente averiguación, esto en virtud que el hecho ocurrió en fecha 13/06/2011, […] posteriormente el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres dict[ó] el auto de apertura de inicio de la averiguación administrativa en fecha 27/04/2012, se [le] notific[ó] de la misma en fecha 18/05/2012, transcurriendo entre el hecho y el auto de apertura o inicio de averiguación un lapso de; Diez (10) Meses y Catorce (14) días, Es [sic] de hacer notar que durante el procedimiento administrativo el ente querellado consignó ante el Tribunal Octavo de la [sic] Contencioso Administrativo en el expediente del cual se desprende fehacientemente la existencia de documentos suficientes que demuestran que el ciudadano Miguel Morales en su condición de supervisor inmediato de [su] representado para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existiendo en el referido expediente un auto de solicitud de inicio de averiguación suscrito por el mencionado funcionario dentro del lapso establecido por ley, por ante la Oficina de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En este sentido, esta Corte advierte que, el procedimiento administrativo disciplinario persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, por lo que no puede considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, si bien es cierto, en el presente procedimiento se excedió el lapso establecido en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al ordinal 1° del artículo 89 de la referida Ley, en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

Ello así, se tiene, que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, quienes en el caso de autos no incurrieron en demora, por lo que, visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, respetándose, por tanto, el debido proceso y su derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos por el querellante, por cuanto, la tardanza desde que el funcionario de mayor jerarquía tuviese conocimiento hasta el momento en que se solicitó la apertura de la averiguación correspondiente no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, aunado al hecho de que tal y como consta del expediente administrativo corren insertas actas de investigaciones efectuadas por parte de la Administración inmediatamente desde el momento en que ocurrieron los hechos con el fin de recabar elementos suficientes con el propósito de solicitar la formal apertura del procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, y así se decide.
Siendo ello así, debe expresar esta Alzada que comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde concluyó que “[…] lo fundamental dentro de [ese] tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, si bien es cierto, en el presente procedimiento se excedió el lapso establecido en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al ordinal 1° del artículo 89 de la referida Ley, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, quienes en el caso de autos no incurrieron en demora, por lo que, visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, respetándose, por tanto, el debido proceso y su derecho a la defensa […]”, razón por la cual, resulta improcedente lo denunciado por la parte apelante.
De la Incompetencia alegada
En cuanto al vicio de incompetencia, la parte recurrente alegó que el acto de Destitución se encuentra suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, quien actúa como Director General según designación publicada en la Gaceta Oficial “[…] que el referido instrumento legal sólo se le design[ó] como ‘encargado’ y cuentadante responsable de la ejecución financiera del presupuesto de la Dirección Nacional a su cargo; no delegado expresamente […] por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las competencias para suscribir actos administrativos contentivos de remoción o retiro de los funcionarios adscritos al referido ante policial, motivo por el cual se debe declarar procedente el presente vicio administrativo y por ende la nulidad absoluta del acto”.
En este sentido el Tribunal de instancia señaló: “Visto lo anterior; debe indicarse, que el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.196, fue designado como Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo entonces éste encargado de la máxima autoridad del organismo así como el competente para tomar las decisiones mediante actos administrativos de carácter particular o general relativas al personal adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud del análisis debe quien aquí decide desestimar el vicio alegado por la parte recurrente referida a que el Director General Miguel Eduardo Rodríguez Torres, no poseía la competencia para dictar el acto administrativo de remoción impugnado, […].
Ahora bien, de una revisión realizada al presente expediente observa esta Corte que, cursa a los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia designó al ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, como Director General encargado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) adscrita a ese Ministerio, en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado […] en ejercicio de sus atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2 y 19 del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículo 5 numeral 2; 20 numeral 6; 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designa al ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, […] como Director General encargado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) adscrita a [ese] Ministerio”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
De la resolución parcialmente transcrita se observa que la designación recaída en el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, como Director General, es una formalidad a través de la cual la administración lo faculta para que realice todas las tareas inherentes al cargo para el cual fue designado sin ninguna limitación.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 6 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual fue decretado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 400.954 de fecha 24 de abril de 2013, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional está dirigido y administrado por un Director o Directora General. El Director o Directora General es la máxima autoridad del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y tendrá a su cargo la administración del órgano, así como la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección, coordinación y vigilancia de la inteligencia y contrainteligencia civil de conformidad con lo establecido en el presente decreto”.
“Artículo 6: Corresponde al Director General:
1. Ejercer la máxima autoridad del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
2. Dictar los actos generales o particulares del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.
[…Omissis…]
7. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
De los artículos parcialmente transcrito se tiene que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, es la máxima autoridad del órgano y tiene a su cargo la administración del mismo, en consecuencia, le corresponde dictar los actos administrativos generales o particulares así como tomar las decisiones relativas al personal del Servicio a su cargo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 de fecha 10 de agosto de 2006, estableció lo siguiente
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación de expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que, quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Olmos)’.
De la sentencia parcialmente transcrita se constata que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
Por consiguiente, el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico, no siendo esto aplicable al presente caso, todo ello en virtud a la facultad expresa que tenía el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, como Director General, para dictar el acto administrativo del cual el querellante solicita su nulidad.
De lo anterior señalado; debe indicarse, que el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, fue designado como Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo entonces éste encargado de la máxima autoridad del organismo así como el competente para tomar las decisiones mediante actos administrativos de carácter particular o general relativo al personal adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por lo que, debe quien aquí decide desestimar el vicio alegado por la parte recurrente referida a que el Director General, Miguel Eduardo Rodríguez Torres, no poseía la competencia para dictar el acto administrativo de destitución impugnado, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente en el libelo de la demanda manifestando que en el acto administrativo la Administración señaló erróneamente la existencia del supuesto de falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, así como arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, siendo que, los elementos antes señalados por el recurrente en su escrito libelar configuran lo que son causales de destitución mas no elementos que configuren un falso supuesto, por cuanto tal y como ha quedado demostrado dicho supuesto se verifica cuando la Administración toma decisiones partiendo de hechos inexistentes, con lo cual se hace ineludible desvirtuar el referido vicio y determinar que los elementos señalados por el recurrente como parte integrante de un vicio de “falso supuesto”, los cuales constituyen causales de destitución, taxativamente establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán analizados por quien aquí decide con la finalidad de determinar si efectivamente la conducta asumida por el querellante se encuentra enmarcada dentro de dichas causales, y así se decide.
De la validez del acto de destitución
En el caso concreto, la parte apelante denunció que con el fallo recurrido: “[…] se [le] violentaron las garantias [sic] constitucionales referente principalmente al debido proceso, esto en virtud que durante el procedimiento de carácter administrativo, flagantemente [sic] se [le] coloco [sic] en un estado de indefención [sic], ya que no recibi[ó] la debida asistencia juridica, [sic] que es una garantia [sic] constitucional, cercenándome [sic] además [el] derecho a gozar de estabilidad laboral […]”.
En ese sentido, esta Corte pasa a verificar si el procedimiento administrativo disciplinario efectuado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al ciudadano César Jesús Vargas Márquez, estuvo ajustado a derecho y si a través del mismo se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que:
Corre inserto en el expediente administrativo copia certificada del acto de apertura el cual riela al folio setenta y seis (76), de fecha 27 de abril de 2012.
Cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo copia certificada de la notificación practicada al recurrente en fecha 18 de mayo de 2012, donde se le hizo saber que debía comparecer en el lapso de cinco (5) días hábiles, ante la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, igualmente se le advirtió que una vez constara en autos su notificación, al quinto (5º) día hábil siguientes a la formulación de cargos debería consignar su escrito de descargo.
Riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96), copia certificada del escrito de descargo, consignado por el recurrente, de fecha 1º de junio de 2012.
Cursa al folio noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) copia certificada del escrito de pruebas con sus respectivos anexos consignados por el abogado Asdrúbal Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 151.110, en su carácter de abogado asistente del querellante.
Riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente administrativo copia certificada del acta de la entrevista levantada el día 16 de abril de 2012, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano César Jesús Vargas Márquez.
Cursa al folio doscientos (200) y doscientos uno (201) copia certificada de la declaración rendida por la ciudadana Milinse Cristina Vera Gil, de fecha 3 de julio de 2013.
Se evidencia desde el folio ciento doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210), del expediente administrativo copia certificada del resumen de la investigación, suscrita en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por el ciudadano Luis Gustavo Medina Acosta, en su carácter de Comisario General, Director de Seguridad y Asuntos Internos.
Riela al folio doscientos doce (212) al folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo copia certificada del Estudio y Opinión Jurídica, emanada de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 8 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Wendy González, en su carácter de Comisario General de Asesoría Legal.
Finalmente, consta a los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente judicial copia simple del acto administrativo Nº DG-066-13, dictado en fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ocupando en el Ente querellado, el cual fue debidamente notificado y firmado por el ciudadano César Jesús Vargas Márquez, en fecha 16 de septiembre de 2013, la cual no fue impugnado.
De las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende que al ciudadano César Jesús Vargas Márquez, se le llevó a cabalidad el procedimiento legalmente establecido a los efectos de verificar en sede administrativa las presuntas faltas tipificadas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando así desvirtuado los alegatos por él delatados en cuanto a la violación de preceptos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la estabilidad laboral. Así se declara.
De la causal de la destitución
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación el acto administrativo mediante el cual se destituye al ciudadano César Jesús Vargas Márquez, el cual es del siguiente tenor:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN
“DG-066-13
Caracas 19 de agosto de 2013.
ASUNTO: Expediente Nº 24.673
Ciudadano: S/Comisario CÉSAR JESÚS VARGAS MÁRQUEZ
C.I. V.-12.645.673
“[E]stando dentro de la oportunidad de decidir el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado con relación a las presuntas irregularidades administrativas, cometidas por el ciudadano CÉSAR JESÚS VARGAS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.645.511, por encontrarse por encontrarse [sic] incurso en la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 6: que establece ‘Falta de probidad… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, numeral 7, ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, hecho ocurrido el día 13/06/2011 […] adoptando de [esa] manera una conducta contraria y no acorde a los principios que regulan [ese] Organismo de Seguridad del Estado[…]”.
[… Omissis…]
De los autos que conforman el presente expediente disciplinario, se demuestra que en virtud de los hechos acaecidos, si hubo un Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en donde se vieron afectados los intereses de [esa] Institución, ya que el hecho ocurrido el día 13/06/2011, […] no se justifica pues al actuar irresponsablemente el funcionario investigado violó toda normativa procedimental de la institución y desconoció el entrenamiento y capacitación impartidos por la misma, como lo recono[ció] el investigado cuando en su declaración en la pregunta dieciséis: ¿Diga usted, puede explicar cuáles son las reglas de seguridad al momento de utilizar el arma de reglamento? Contestó: ‘mantener el dedo fuera del disparador, pensar siempre que todas las armas están cargadas y apuntar a un lugar seguro’, vemos que esto, aunado a lo señalado en la doctrina ut supra, evidentemente afecta el prestigio y buen nombre que tienen ganados [esa] Institución a lo largo de su trayectoria al servicio de los más altos intereses de la Nación.
Resultando que la conducta asumida por el funcionario antes mencionado, encuadra perfectamente en los supuestos de derecho, requerido para que sea procedente la sanción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6 en lo referente al ‘… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
[…Omissis…]
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentes expuestos declaro la DESTITUCIÓN del ciudadano S/Comisario CÉSAR JESÚS VARGAS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.645.511, por la comisión de la falta prevista en el [sic] numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘Falta de Probidad… conducta inmoral en el trabajo…’, y 7) ‘Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, respecto a los cuales se le formularon los cargos”.
[…Omissis…]
De la Resolución supra transcrita, se observa que el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, resolvió destituir al ciudadano César Jesús Vargas Márquez, del cargo de Sub Comisario, por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, del análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración contra el recurrente se evidencia que en fecha 27 de abril de 2012, (folio 76 del expediente administrativo) se procedió a la apertura de una investigación administrativa, sobre los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2011, en los cuales se encontraba presuntamente involucrado el funcionario SUB-COMISARIO César Jesús Vargas Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 12.645.511, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del estado Bolívar, por estar supuestamente incurso en el uso indebido de su arma de reglamento, siendo considerada esta actuación como una causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, esta Corte observa que, las circunstancias de hecho que generaron la destitución del querellante, y que motivaron el Acto Administrativo Nº DG-066-13, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se destituyó al ciudadano César Jesús Vargas Márquez del cargo de Sub Inspector adscrito a dicho cuerpo policial, fueron ajustadas en el supuesto de hecho previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto esta Corte observa que la norma ut supra señalada establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, con respecto a dicha causal, la doctrina ha sostenido que “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impretermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ [...omissis…]. En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Así pues, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el mencionado procedimiento administrativo podemos advertir que en fecha 16 de abril de 2012, (folio 60), riela declaración del ciudadano Vargas Márquez César Jesús, que a continuación se procede a transcribir parcialmente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
SERVICIO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN

OFICINA DE SEGURIDAD Y ASUNTOS INTERNOS

ACTA DE ENTREVISTA

CARACAS, DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE
201º y 153º

[…].compareció ante [esa] Oficina de Asuntos Internos previa boleta de citación, […] dijo ser y llamarse como queda escrito: VARGAS MÁRQUEZ CÉSAR JESÚS […] quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expu[so]: el día 12 de Julio de 2011 […] aproximadamente a las 12:00 [se] dirigía a su residencia […] recibió una llamada de [su] concubina, informando[le] que había sido objeto de robo por tres sujetos que se desplazaba en un vehículo Corsa, uno de ellos apunto a [su] hija menor (quien es una niña especial) despojándola solamente del teléfono celular, […] y le pregunte[ó] en que andaban y cuáles eran las características de os sujetos, llam[ó] a la Base, e inform[ó] de la novedad [solicitó] una comisión de apoyo, en momentos que estaba [esperando] […] avist[ó] un vehículo Corsa con las mismas características [se] les [atravesó] a un lado, le [hizo] señas que [bajaran] los vidrios y los mismos en vez de frenar, lo que hizo fue acelerar, lo que hizo presumir que eran los delincuentes, [efectuó] un disparo al aire con la finalidad que se detuvieran, [su] pistola presenta[ba] mal función y el vehículo en cuestión en efecto se [detuvo], […] en ese movimiento cuando baj[ó] la corredera tenía el dedo en el disparador y fue directo atravesando el vehículo impactando el vidrio lateral izquierdo lado del chofer […] lleg[ó] la comisión de la Base, ellos [abrieron] la puerta del vehículo, y es cuando verifica que, quien iba manejando el vehículo era un menor de edad en compañía de su madre y una niña de aproximadamente Cuatro años, cuando [se dio] cuenta [vio] a la [sic] sangre y [se] percató que estaban heridos, el joven sangraba por la parte derecha del pecho, y la señora por la espalda […] los traslada[ron] a la clínica más cercana […] les aplicaron una cura […] el diagnóstico del joven fue herida de bala con entrada y salida, a la señora le tuvieron que realizar una sutura para sacarle el proyectil que se encontraba alojado en la piel de la espalda, al joven lo dieron de alta el mismo día y a las señora al siguiente, […] se [hizo] cargo de todos los gatos [sic] médicos, hasta que sanaron, […] cubri[ó] todos los gastos médicos […] por qué su persona accionó [su] arma de reglamento; CONTESTO: ‘yo me estaba manteniendo en la zona, a la espera de la comisión, fue cuando avist[ó] un vehículo Corsa color vino tino con vidrios oscuros, el cual presum[ió] que era el mismo, identificado por [su] concubina: primero [vio] que el vehículo, lo adelant[ó], […] [se detuvo] y bajó de [su] carro con [sus] credenciales y les indic[ó] a los ciudadanos […] que se [detuvieran] […] pens[ó] que eran los sujetos en cuestión y que se iban a dar la fuga, efectuó un disparo hacia el aire y [detuvo], una vez que efectuó un disparo hacia el aire y [detuvo], una vez que realiz[ó] el disparo la pistola hizo mal función y la corredera se qued[ó] hacia atrás, en vista eso trato de solventar el problema con la pistola, presiono la palanca liberadora de la corredera sin percatar[se]que tenía el dedo en el disparador, accionando el arma saliendo el disparo impactando por el vidrio del lado del chofer y a las personas que estaban adentro recibieron el impacto de bala […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la declaración anterior, queda demostrado manifiestamente para este Órgano Jurisdiccional que el querellante incurrió en el supuesto normativo, que deja en entredicho su actuación como funcionario público, contraviniendo los fines que en este caso guían su actuación frente a la sociedad y al organismo que representa (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN), hechos que sin duda alguna fueron considerados en sede administrativa a los fines de declarar la destitución del funcionario recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina luego de haber analizado el procedimiento administrativo efectuado por la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que la Administración ejerció todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión del ciudadano César Jesús Vargas Márquez, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que, éste no presentó alegato o medio de prueba alguno que desvirtuara de algún modo la falta invocada por la Administración.
Ello así, a juicio de esta Corte, el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el ejercicio de su potestad sancionatoria, y determinada como ha sido la evidente actitud irregular en el desempeño de las funciones del recurrente, demostrando con ello una actitud contraria a lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a la falta cometida, como es la destitución del ciudadano César Jesús Vargas Márquez, del cargo de Sub Comisario que venía desempeñando en esa Institución Policial.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso el ciudadano César Jesús Vargas Márquez se encuentra incurso en la causal de destitución que le atribuyó el Órgano Administrativo, establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo de destitución dictado por la Administración recurrida se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Dadas las consideraciones antes expuestas, y siendo que del análisis del fondo del asunto, se logró constatar la legalidad del acto impugnado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en relación a la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
De las prestaciones sociales:
Finalmente, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el pedimento relacionado al pago de las prestaciones sociales, solicitado de manera subsidiaria por el actor, en tal sentido, de la revisión de las actas, tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, se observa que no consta documento alguno que acredite el pago de dicho concepto al ciudadano César Jesús Vargas Márquez, por lo que, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Conforme a la norma constitucional transcrita, las prestaciones sociales han sido calificadas como créditos laborales de exigibilidad inmediata, en este sentido, son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno.
Precisado lo anterior, y siendo que en el caso sub iudice, el Órgano recurrido en su escrito de contestación al recurso, no manifestó oposición a dicha pretensión subsidiaria, así como tampoco se encuentra acreditado en autos el pago de las prestaciones sociales al recurrente, esta Alzada declara procedente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano César Jesús Vargas Márquez, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual fue destituido del cargo que venía ocupando en el ente querellado, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, debe ordenarse el pago de las referidas prestaciones sociales calculadas desde el 1º de noviembre del año 1997, fecha de ingreso en el ente querellado [Vid. folio 12 del presente expediente] hasta el día dieciséis (16) de septiembre 2013, fecha en la cual fue notificado el recurrente del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), previa realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios solicitados, esta Corte declara procedente el pago de dicho concepto, para lo cual, deja establecido que los mismos se calcularán a partir del momento de la consignación del certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de Funciones del actor, ante el organismo querellado, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello, en aplicación del criterio establecido por esta Corte en decisión de fecha 30 de julio de 2015 [Caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda].
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, por la abogada Ysbet Valero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR JESÚS VARGAS MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- REVOCA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación al acto de destitución interpuesto.
4.- PROCEDENTE la solicitud subsidiaria, relacionada al pago de las prestaciones sociales.
5.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, los cuales se calcularán conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GONZÁLEZ
Exp. N° AP42-R-2014-001028
OERR/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,