JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000249
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 15-0286, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDI JOSÉ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.402 debidamente asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Eduardo Antonio Mejías antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edi José Méndez, escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de marzo de 2015, se recibió del abogado Eduardo Antonio Mejías antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edi José Méndez, diligencia mediante la cual consignó una decisión de este Órgano Jurisdiccional en calidad de anexo.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió del abogado Eduardo Antonio Mejías antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edi José Méndez, diligencia mediante la cual ilustra sus argumentos en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial del ciudadano Edi José Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue reformulado en fecha 12 de enero de 2015, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Fui nombrado en fecha 13 de diciembre de 2000, Concejal del Circuito del Municipio Vargas por elección popular, hasta el 8 de diciembre de 2013, tal como consta de Credencial que acompaño marcado con la letra ‘A’. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] la presente acción versa sobre la [sic] el cobro de prestaciones sociales la consecuencia jurídica es la desaplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción en un lapso de tres meses y a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, se computara el mismo desde la fecha 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual culminara mi período como Concejal por el Municipio Vargas del estado Vargas” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso, previo lo que esta juzgadora estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso bajo estudio […].
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reproches inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se instó al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar inteligible, concediendo a la parte tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que la consignación de la reformulación se realizó el doce (12) de enero de dos mil quince 2015, siendo ello así, transcurrieron más de los tres (3) días de despacho, que alude el ut supra artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara extemporánea la reformulación del escrito libelar por tanto inadmisible el recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDI JOSÉ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.990.402, debidamente asistido por el abogado ÉDUARDO ANTONIO MEJÍAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2015, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “El auto del Juzgado A Quo de fecha 10 de febrero de 2015, que niega la admisión de la pretensión de cobro de prestaciones sociales, se fundamenta en que el escrito de reformulación de la querella fue presentada fuera del lapso que se señaló en el auto, es decir tres (03) días”.
Puntualizó, que “Este auto en su contenido es violatorio de la Reserva Legal y al Principio pro actionae […]”.
Indicó, que “La Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública sólo prevé la posibilidad de presentar el escrito de reformalización ante el Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 98 eiusdem, en caso de presentación del escrito de reformulación lo admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes; es necesario señalar que los tres (03) días de despacho siguientes a su presentación […] serán para que el Tribunal lo admita; por lo que se hace necesario determinar si dicho escrito, a pesar de haberse presentado fuera del lapso, fijado arbitrariamente (ex lege), surte los efectos jurídicos que se derivan de su presentación”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] la señalada decisión viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva de mi representado, por cuanto la parte querellante en la causa contentiva del juicio de cobro de prestaciones sociales, dirigió y presentó el escrito de reformalizacion del escrito libelar, de lo cual, por un error grotesco de interpretación del artículo de la Ley aplicable al caso, se generó un desorden procesal, pues lo que correspondía era el conocimiento del mismo, una vez recibida la aludida reformalizacion proveniente del accionante, ordenando su admisión y la apertura de los lapsos procesales correspondientes a los fines de las notificaciones, motivo por el cual considera quien suscribe que se incurrió en un [error] de interpretación de los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso por ser la Ley Especial”.
Expuso, que “[…] habiéndose presentado el escrito de reformulación, dentro del lapso correspondiente, es decir antes de que se declare su perención breve, y habiéndose indicado en el encabezamiento del mismo, que el destinatario de dicha presentación en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso concluir que debe tenerse como presentado ya que es esencial garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el mandato justiciero consagrado en la Constitución Nacional, a los fines de que prevalezca la verdad como instrumento fundamental de la justicia, en virtud del principio pro actionae, [sic] todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Puntualizó, que “[…] el escrito de reformulación del recurrente SE DEBE TENER COMO PRESENTADO OPORTUNAMENTE y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante se ordene al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo proceda a su admisión”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “La aplicación en el caso sub litis de otras normas que no sean las de la Ley del Estatuto de la Función Pública viola el principio de igualdad establecido en el artículo […] 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer condiciones relativas a unos lapsos que señalan obligaciones para el accionante haciendo abstracción de los lapsos de obligatorio cumplimiento para el Tribunal, al lapso ordenado de tres (03) días para reformular la querella, y al incumplimiento de admitir a los tres días de presentado el escrito contentivo de reformulación”.
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR el recurso de apelación; REVOCA [sic] el fallo apelado [y que se] ORDENE el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar las otras causales de admisibilidad distintas a la ya estudiada […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, y antes de entrar a conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Eduardo Antonio Mejías antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edi José Méndez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar como punto previo, la caducidad de la acción, por ser esta de orden público y revisable en cualquier grado y estado del proceso, a tal efecto, observa que:
La caducidad deviene en razón de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud de la solicitud de pago de las prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Edi José Méndez, debidamente asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías, antes identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 8 de diciembre de 2013, tal como se desprende de los dichos de la parte actora (ver folio cinco (5) del presente expediente).
Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de servidor público y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, un (1) año, superándose con creses el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual, culminó el período como Concejal del ciudadano Edi José Méndez, tal como se desprende de sus dichos, y no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2014, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, para reclamar las prestaciones sociales; de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Edi José Mendez contra la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 10 de febrero de 2015; y por consiguiente se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano EDI JOSÉ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.402, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de ______ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G.
Exp. N° AP42-R-2015-000249
OERR/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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