JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000294
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00184-15 de fecha 4 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.898.900, 9.238.115, 10.110.168 y 6.527.765 respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado el 04 de marzo de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2015, por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de conocer acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado Superior.
El 16 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 28 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 16 de septiembre de 2015, se recibió de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2013, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Héctor Rubén Oviedo Ávila, Adalberto Ely Rivas Omaña, Guillermo José Valero Carrasquel y Jesús Antonio Peña Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), en los siguientes términos:
Manifestó, en relación al ciudadano Héctor Rubén Oviedo Ávila, que “En fecha 01 de enero de 2009, ingresó al Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral, como [sic] el cargo de Auxiliar de Resguardo, luego le ascendieron al Cargo de Coordinador de Seguridad Posteriormente en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, le otorgaron el cargo de Especialista de Seguridad”.
Indicó, que “El día 03 de octubre de 2014, fue publicada en Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de [sic] Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral, que allí se identifican […]”.
Puntualizó, que “Igualmente se le informó, que a partir del día 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo, recibiendo el primer pago de la jubilación el 15 de noviembre de 2014 […]”.
Expuso, que “[…] el sueldo con el cual procesaron su jubilación no es el 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño [conceptos estos que son reclamados por la querellante] […]”.
Expuso, en relación al ciudadano Adalberto Ely Rivas Omaña, que “En fecha 15 de mayo de 2000, Ingresó al Concejo Nacional Electoral, con el cargo de Guardia Patrimonial III Posteriormente, en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, lo otorgaron el cargo de Inspector de Seguridad, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas”.
Indicó, que “El día 03 de octubre de 2014, fue publicada en Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de [sic] Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral, que allí se identifican […]”.
Puntualizó, que “Igualmente se le informó, que a partir del día 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo, recibiendo el primer pago de la jubilación el 15 de noviembre de 2014 […]”.
Expuso, que “[…] el sueldo con el cual procesaron su jubilación no es el 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño [conceptos estos que son reclamados por la querellante] […]”.
Ahora bien, a tenor de la situación del ciudadano Guillermo José Valero Carrasquel, aseveró que “En fecha 15 de noviembre de 2003, Ingresó al Concejo Nacional Electoral, con el cargo de Guardia Patrimonial III Posteriormente, en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, lo otorgaron el cargo de Inspector de Seguridad, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas”.
Indicó, que “El día 03 de octubre de 2014, fue publicada en Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de [sic] Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual el consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral, que allí se identifican […]”.
Puntualizó, que “Igualmente se le informó, que a partir del día 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo, recibiendo el primer pago de la jubilación el 15 de noviembre de 2014 […]”.
Expuso, que “[…] el sueldo con el cual procesaron su jubilación no es el 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño [conceptos estos que son reclamados por la querellante] […]”.
Con relación al ciudadano Jesús Antonio Peña Molina, indicó que “En fecha 01 de abril de 2005, Ingresó al Concejo Nacional Electoral, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral, como [sic] el cargo de Guardia Patrimonial, posteriormente en la restructuración del Poder Electoral del año 2003, le otorgaron el cargo de Inspector de Seguridad.”.
Indicó, que “El día 03 de octubre de 2014, fue publicada en Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de [sic] Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral, que allí se identifican […]”.
Puntualizó, que “Igualmente se le informó, que a partir del día 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo, recibiendo el primer pago de la jubilación el 15 de noviembre de 2014 […]”.
Delató, que “como se evidencia de los hechos narrados en el presente libelo de acción de reclamo, si bien es cierto como se colige de los autos que a los accionantes se les otorgó el beneficio de la pensión de jubilación, la misma no ha sido calculada de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, ni mucho menos apegado a la normativa indicada por el CNE en la Resolución Nº 14904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, en la cual resuelve conceder la jubilación a un número determinado de funcionarios públicos y obreros de su administración, de acuerdo a sus atribuciones normadas en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 4 literal (a) y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores y Obreros del Servicio del Consejo Nacional Electoral […]”.
Destacó, que “La normativa ut supra citada, establece en su artículo 9 que el salario a considerar a los fines del cálculo de la pensión de jubilación es el salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses ‘…en caso el [sic] funcionario haya ocupado un mismo cargo o su equivalente…’ durante al menos los seis (6) meses últimos previos al momento del otorgamiento de la jubilación, el cálculo mensual de la pensión será el ‘…equivalente al cien (100) por ciento del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio…’ ”. [Negrillas del escrito].
Delató, que “En el presente caso, los demandantes se encuentran en el supuesto de hecho definido en la norma antes citada ya que durante los últimos seis (6) meses previos al otorgamiento del derecho a la jubilación se encontraban ejerciendo los cargos siguientes: HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA (Especialista en Seguridad); ADALBERTO ELY RIBAS OMAÑA (Inspector de Seguridad); GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL (Inspector de Seguridad) y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA (Inspector de Seguridad).
Manifestó, que “En el caso que nos ocupa, los demandantes fueron notificados del acto administrativo por el cual se les concede el beneficio de jubilación en fecha 30 de octubre de 2014 […] sin embargo de estos documentos también se demuestra sin la menor duda, que dichas notificaciones no cumple [sic] con las formalidades esenciales establecidas en la Ley de [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos para que las mismas surtan sus efectos legales”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “En este sentido, las notificaciones no llenaron los extremos establecidos en el artículo 73 ejusden, al no señalar el texto integro del proveimiento administrativo, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse”.
Finalmente, solicitó que “[…] se declare el error de cálculo en el monto que percibe [sic] los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIBAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL, y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA por concepto de pensión de jubilación […] se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recálculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado [por los referidos ciudadanos] […] que el monto procedente del recálcalo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación […] que al monto […] le sean calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que los ciudadanos […] comenzaron a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarles la jubilación conforme al valor real del salario integral”. [Negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Pretenden los apoderados actores que mediante el presente recurso, se le ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el ajuste de la pensión de jubilación de sus representados, pretensión para la cual se constituyeron en un litisconsorcio activo, esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden en una acción a un mismo ente público con fundamento en sus pretensiones. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, […].
[…Omissis…]
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han solicitado que este Tribunal ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL un reajuste de sus pensiones de jubilación, lo que debe indudablemente efectuarse de manera individual, ya que la relación de empleo que mantuvo cada uno de los hoy querellantes con el órgano accionado, acarrean situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.
Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.
Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión [sic] del Abogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.898.900, V-9.238.115, V-10.110.168 y V-6.527.765, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 3 de octubre de 2014, N° 727, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión [sic] del Abogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.898.900, V-9.238.115, V-10.110.168 y V-6.527.765, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en Resolución N° 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 3 de octubre de 2014, N° 727, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por inepta acumulación de pretensiones”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2015, la Abogada Isabel Cecilia Este Bolívar, actuando con el carácter de ApoderadA Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que “[…] en el caso de marras, que se materializa el encuentro voluntario de varios sujetos en la misma posición de actor, y ello obedece a la aplicación del principio de economía procesal, con la finalidad de impedir la proliferación de controversias separadas, y principalmente evitar el peligrosísimo riesgo que se dicten fallos contradictorios; esta fue la finalidad de constituir el presente litisconsorcio voluntario activo”.
Puntualizó, que “[…] no puede catalogado como erradamente lo definió el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación como una ‘Inepta Acumulación de Pretensiones’”.
Indicó, que “El acto administrativo mediante el cual se procede a conceder el beneficio de jubilación a los ciudadanos que conforman el litisconsorte […] es un solo y único acto administrativo, es decir, la resolución identificada con el Nº 140904-0147, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta Electoral de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), Nº 727, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la cual procede a jubilar y a indicar a los accionantes el salario base para el cálculo de la pensión de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Concejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral, es decir, el Consejo Nacional Electoral no produjo cuatro (4) actos administrativos individuales para los cuatro actores que conforman el litisconsorte, sino que produjo un solo y único acto o proveimiento administrativo el contenido en la resolución identificada con el Nº 140904-0147, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Electoral de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), Nº 727”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Destacó, que “[…] mal puede el operador de justicia en primera instancia fundamentar la inadmisibilidad de la acción contenciosa administrativa de reclamo, en la falsa apreciación de la inepta acumulación en base […] a la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la misma indica que su criterio es vinculante solo ‘…cuando los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa conozcan de recursos de nulidad contenciosos funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos…’, en el caso que nos ocupa no se trata de ‘recursos de nulidad contenciosos funcionariales’ sino de una Acción de reclamo contenciosa administrativa cuya pretensión en modo alguno es la nulidad del acto que confiere el beneficio de jubilación a nuestro [sic] poderdantes, lo que se solicita en forma clara y precisa es [la] declaración del error de cálculo en la pensión de jubilación, que se ordene el recálcalo de la pensión de jubilación y que sea pagado de manera retroactiva calculando los intereses de mora”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Puntualizó, que “[…] queda claro que no se solicita la nulidad del acto administrativo lesivo accionado en primera instancia, por el contrario lo que solicitan nuestros poderdantes en que se calcule la pensión de jubilación de acuerdo a la normativa aplicable”.
Finalmente, solicitó que se declare “[…] con lugar el presente recurso de apelación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Héctor Rubén Oviedo Ávila, Adalberto Ely Rivas Omaña, Guillermo José Valero Carrasquel y Jesús Antonio Peña Molina contra el Concejo Nacional Electoral (CNE).
Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la representación judicial de los ciudadanos Héctor Rubén Oviedo Ávila, Adalberto Ely Rivas Omaña, Guillermo José Valero Carrasquel y Jesús Antonio Peña Molina señaló en su escrito de apelación, que “[…] no puede catalogado como erradamente lo definió el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación como una ‘Inepta Acumulación de Pretensiones’ [Toda vez que], “El acto administrativo mediante el cual se procede a conceder el beneficio de jubilación a los ciudadanos que conforman el litisconsorte […] es un solo y único acto administrativo, es decir, la resolución identificada con el Nº 140904-0147, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta Electoral de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), Nº 727, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la cual procede a jubilar y a indicar a los accionantes el salario base para el cálculo de la pensión de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Concejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral, es decir, el Consejo Nacional Electoral no produjo cuatro (4) actos administrativos individuales para los cuatro actores que conforman el litisconsorte, sino que produjo un solo y único acto o proveimiento administrativo el contenido en la resolución identificada con el Nº 140904-0147, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Electoral de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), Nº 727”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Al respecto, esta Corte advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, declaró que “acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resultaría necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1203 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: José David Sánchez Muñoz; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Del extracto citado, se colige que el referido Juzgado Superior consideró que los demandantes no se hallaban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto si bien solicitaron la nulidad del acto administrativo que acordó destituirlos; el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir solicitado por éstos resultaría en montos distintos para cada uno de los accionantes, pues obedecería a las características propias de la relación de empleo público que cada uno de ellos ostentaba con la Administración.
De igual forma, se constata que la sentencia objeto de revisión estableció que los demandantes no tenían identidad de título, toda vez que cada uno de ellos poseía una relación distinta e individual con la Administración, pues eran funcionarios que diferían en cuanto a la fecha de su ingreso, remuneración, tipo de cargo, entre otros aspectos.
Ello así, resulta conveniente, dadas las particularidades del caso de autos, realizar una serie de consideraciones con respecto a los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial:
Mediante sentencia N° 1542 dictada por esta Sala el 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, se extendió para el ámbito funcionarial el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., respecto a la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos voluntarios, instituyendo lo siguiente:
‘En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas denuncian que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo bajo el n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, al declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado Municipio en vista de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, y al confirmar el fallo dictado el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta en un mismo libelo por las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.
Omissis
Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
Omissis
Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), [caso Aeroexpresos Ejecutivos] que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:
Omissis
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide’.
De lo anterior, se colige que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que ‘los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono’, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:
‘(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio’.
Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.
Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia”.
Así, del criterio parcialmente transcrito se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo), por tanto, dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio.
En tal sentido, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte, que a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, se evidencia que los citados ciudadanos fueron jubilados de acuerdo a la Resolución Nº 140904-0147 de fecha 4 de septiembre de 2014, así como, que el ciudadano Héctor Rubén Oviedo Ávila, tenía el cargo de Especialista en Seguridad; y los ciudadanos Adalberto Ely Ribas Omaña, Guillermo José Valero Carrasquel, y Jesús Antonio Peña Molina, por su parte, se desempeñaron cada uno como Inspector de Seguridad, en tal sentido, existe una relación funcionarial de los referidos ciudadanos con el Consejo- Nacional Electoral (CNE).
En ese orden de ideas, se observa que en la presente causa se impugna un solo acto administrativo (Resolución Nº 140904-0147 de fecha 4 de septiembre de 2014), dictado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través del cual se otorgó entre otras cosas el beneficio de jubilación a los ciudadanos querellantes, de conformidad con lo previsto en los artículo 4 literal “a” y 38 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores y Obreros del Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Ello así y tomando en cuenta el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes mencionada decisión (Sentencia Nº 1203 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: José David Sánchez Muñoz), este Órgano Jurisdiccional concluye que el a quo, erró al declarar la inepta acumulación en el presente asunto, por cuanto, cuando la querella funcionarial de marras fue interpuesta, ya se encontraba vigente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación in liminis litis, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Héctor Rubén Oviedo Ávila, Adalberto Ely Rivas Omaña, Guillermo José Valero Carrasquel y Jesús Antonio Peña Molina, y se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la aquí expresamente analizada. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR RUBÉN OVIEDO ÁVILA, ADALBERTO ELY RIVAS OMAÑA, GUILLERMO JOSÉ VALERO CARRASQUEL y JESÚS ANTONIO PEÑA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº 6.898.900, 9.238.115, 10.110.168 y 6.527.765, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2015. En consecuencia:
4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la aquí expresamente analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ (__) días del mes de _________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente





La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2015-000294

OERR/69

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.