JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000569
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSSCA-0458-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, ejercida conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos ELSY SOLBELLA MOLINA DE GONCALVES y VIRGILIO GONCALVES DE BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.137.426 y 11.740.798 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2015 que negó las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de mayo de 2015, los abogados Juan Aparicio y Maritza Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina y Virgilio Goncalves de Brito, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de junio de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de julio de 2015, el abogado Ángel Díaz Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, asimismo consignó poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas junto al escrito de formalización de la apelación.
El 295 de julio de 2015, se recibió del apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito de oposición a la admisión a las pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en esta instancia; declarando procedente la oposición planteada por el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, declarando en consecuencia inadmisible la solicitud de incorporación de pruebas presentada por la parte recurrente.
El 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara el Juez ponente en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oprtunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 26 de febrero de 2015, los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpusieron demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda tenía hasta el día diecinueve (19) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), para decidir el recurso jerárquico interpuesto en data dieciséis (16) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (201) (sic) incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) recibida (...) en esa misma fecha mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha veintiuno (21) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA MARÍN QUILARQUE, contra el acto administrativo Nº 0694 de fecha treinta (30) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) a tenor del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le concede el plazo de 90 días hábiles para decidir el recurso jerárquico. Como no decidió el recurso jerárquico, operó el silencio administrativo pero tienen derecho a que se decida dicho recurso y es por ese el motivo, que están intentando el recurso de carencia por abstención o negativa para que se le ordene decidirlo en los plazos a que alude la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “En fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) le pidieron al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda que se decretara la nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), recibida por ellos en esa misma fecha mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración Nº 0703 de fecha veintiuno (21) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), interpuesto por la ciudadana GLADYS MARIA MARIN QUILARQUE, contra el acto administrativo Nº 0694 de fecha treinta (30) de junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) y piden se confirme el acto administrativo Nº 0693 de fecha (30) de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), dirigido a [ellos] y suscrita por el ciudadano Arquitecto VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la (sic) cual [les informan] que se les notificó a los propietarios de la Quinta Slyt, que deberán eliminar las tejas que se encuentran adosadas a la pared de la Quinta Carmen y separar el techo que se encuentra ubicado en el retiro lateral izquierdo adosado a la misma pared, y de la misma manera deberá canalizar las aguas de lluvia porque las mismas ocasionan daño a dicha pared en virtud que se habían creado derechos a favor de ellos, violando por falta de aplicación el (sic) artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(...) Como el recurso de reconsideración, no fue decidido el quince (15) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), dentro del término legal a que alude el el (sic) artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operó el silencio administrativo; por ese motivo, procedimos a intentar el recurso jerárquico para ante el Ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en data dieciséis (16) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), quien tampoco decidió dicho recurso, el diecinueve (19) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015) operando en ambos casos el silencio administrativo (...)”.
Finalmente, solicitó “(...) que sea admitido y declarado con lugar, el presente recurso de carencia por abstención o negativa, incoado contra la negativa del Ciudadano Ciudadano (sic) Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en decidir el recurso jerárquico interpuesto en data dieciséis (16) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), (...) En que decida nuestra petición del recurso jerárquico, mediante el cual le pedimos al Ciudadano Ciudadano (sic) Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que decidiera lo siguiente: 1).- Que confirmara el acto administrativo Nº 0693 de fecha (30) de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), dirigido a nosotros y suscrita por el Ciudadano Arquitecto VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, (...). (Mayúsculas del original).
De igual manera, solicitó que “(...) 2).- Que se decrete la nulidad absoluta, por la razones de ilegalidad anteriormente expuestas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1095 de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), 3).- Que decrete la nulidad absoluta del expediente administrativo, en todo aquello que sea desfavorable a nosotros, porque no tuvimos acceso y por lo tanto es violatorio a las siguientes disposiciones constitucionales: A. De la Violación del debido proceso, (...) B. De la infracción del derecho a la defensa, (...) C. Del quebrantamiento de la presunción de inocencia, (...) D. De la infracción del derecho a ser oído (...)”. [Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “De conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido a este Honorable Tribunal, que decrete medida cautelar a mi favor, y ordene al Ciudadano Alcalde (...) decidir inmediatamente el recursos jerárquico interpuesto, (...)”.
Por último, pidieron “(...) que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.-
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
Ahora bien, evidencia esta Corte que, además del caso de marras, reposa en el archivo de este Órgano Jurisdiccional un expediente, identificado con el Nº AP42-R-2015-000604, el cual está dirigido a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el presente recurso.
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa esta Corte que el presente expediente Nº AP42-R-2015-000569, se encuentra en etapa de sentencia al igual que la causa Nº AP42-R-2015-000604- y en ese sentido se tiene que:
-Expediente N° AP42-R-2015-000604-
• En fecha 25 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de abril de 2015 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
• En fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
• El 2 de junio de 2015, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, antes identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, presentaron escrito de fundamentación de la apelación y promovieron pruebas.
• En fecha 30 de junio de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• El 8 de julio de 2015, el abogado Ángel Díaz Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
• En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• En fecha 9 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas junto al escrito de formalización de la apelación.
• El 15 de julio de 2015, se recibió de la abogada Carolina Otto Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.182, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito de oposición a la admisión a las pruebas.
• Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de incorporación de la pruebas promovidas con el escrito de fundamentación de la apelación, en virtud que las mismas ya fueron objeto de una decisión que las negó por impertinentes en primera instancia.
• En fecha 28 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
• En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
-Expediente AP42-R-2015-000569-
• El 19 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas contentiva del cuaderno separado relacionado con el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2015 que negó las pruebas promovidas por la parte recurrente.
• El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
• En fecha 28 de mayo de 2015, los abogados Juan Aparicio y Maritza Alvarado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elsy Solbella Molina y Virgilio Goncalves de Brito, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
• El 2 de julio de 2015, el abogado Ángel Díaz Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.430, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
• En fecha 23 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en fecha 28 de mayo de 2015, en su escrito de fundamentación de la apelación, a partir de la esa fecha inclusive.
• El 29 de julio de 2015, el abogado Ángel Díaz Santos, antes identificado consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
• En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual, en virtud que la prueba promovida por la parte demandante ya fue objeto de una decisión que la negó por impertinente (Vid, folio 97 de la primera pieza del expediente judicial), la cual fue objeto de un recurso de apelación que cursa en esta Corte (AP42-R-2015-000604).
• En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado Juan Aparicio, antes identificado, consignó escrito solicitando se designe al Juez Ponente en la presente causa.
Precisado lo anterior, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, se observó que cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dos apelaciones ejercidas por la representación judicial de los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, contra dos sentencias.
La primera que decidió el fondo declarando sin lugar el recurso de abstención o carencia incoado conjuntamente con medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
La segunda que conoció el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2015, en la cual negó las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En este sentido, se aprecia que estamos ante dos procesos judiciales iguales, siendo la parte recurrente en ambas causas los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, y el legitimado pasivo es la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo cual pone en evidencia una identidad de personas.
Ahora bien, se observa que las causas cursantes ante esta Corte, devienen de un recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra el referido ente político territorial, en consecuencia, existe igualmente una identidad de título.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en una de ellas se discute el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y por la otra parte, el recurso de apelación contra el acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2015, en la cual negó las pruebas promovidas por la parte recurrente, en la misma causa, por lo que siendo ello así, corresponde a esta Corte analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en torno a la acumulación estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que cursan en los expedientes, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones, razón por la cual, esta Instancia ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el presente expediente N° AP42-R-2015-000569, contentivo de la apelación de las pruebas y por ende su cierre sistemático- a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2015-000604, la cual es la causa principal. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de los los ciudadanos Elsy Solbella Molina de Goncalves y Virgilio Goncalves de Brito, contra el acta de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual negó las pruebas promovidas por la parte recurrente.
2.- ORDENA DE OFICIO la ACUMULACIÓN del presente expediente N° AP42-R-2015-000569, contentivo de la apelación de las pruebas, a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2015-000604, la cual es la causa principal.
3.- Se ORDENA el cierre sistemático del presente expediente.
4.- INCORPÓRESE el presente expediente como pieza separada, al expediente signado con el N° AP42-R-2015-000604.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/7
Exp. N° AP42-R-2015-000569


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de Dos Mil Quince (2015), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.