JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Expediente Nº AP42-R-2015-000781

El 16 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 15/0979 de fecha 14 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Zully Campos y Edison René Crespo Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 49, Tomo 69-A de fecha 4 de junio 1979, quien es administradora del Condominio de las Residencias Montepino, contra la Providencia administrativa Nº 00332/09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada en el expediente Nº 027-07-01-01426 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Juan Ramón Silva Borges, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.681, asistido por la abogada Ana Díaz, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.626.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 4 de agosto de 2015, el abogado Edison René Crespo Mogollón, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de septiembre de 2015, se recibió del ciudadano Juan Ramón Silva Borges, antes identificado asistido por la abogada Ivonne Sarmiento, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.749, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2015, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 15 de octubre de 2009, los abogados Zully Campos y Edison René Crespo Mogollón, ya identificados, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Manifestaron, que “Por ante la Inspectoria [sic] del Trabajo del Este de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social curso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan Silva [...] abierto el proceso a pruebas, según auto de fecha 03-08-2007, sólo nuestra representada promovió sus probanzas todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tanto que el solicitante nada hizo al respecto [...] Estando la causa en estado de sentencia, la Inspectora del Trabajo no se pronunció es decir no decidió la presente causa dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haber concluido la articulación probatoria tal como se ordena el artículo 456 de la referida Ley Orgánica del trabajo [...]”. [Corchetes de Corte].
Adujeron, que “[...] [en] fecha 22 de junio de 2009 la Inspector Jefe dictó la Providencia Administrativa número 00332/09 mediante la cual con violación, a la Ley Orgánica del trabajo, [sic] a la Ley Procesal del Trabajo y la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela declaró con lugar la presente causa ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos del accionante “[...]. [El] acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo violó el derecho de defensa de nuestra representada, así como también la garantía del Debido Proceso”.
Sostuvieron, que “[E]n la presente causa, la parte actora no promovió prueba alguna [...] en el supuesto negado que hubiese promovido pruebas las mismas como lo dice la inspectora eran extemporáneas no se promovieron válidamente y como tal debió considerarse como no existentes porque ya esa oportunidad probatoria había pasado pues la causa ya se encontraba en estado de sentencia al haber transcurrido más de cuarenta (40) días hábiles y haberse vencido el lapso para decidir tal como lo prevee [sic] el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo [...]”. [Corchetes de Corte].
Afirmaron, que “ [D]e ahí que la afirmación hecha por la inspectora en el sentido de que el accionante consigno [sic] escritos de promoción de pruebas la hace incurrir en un falso supuesto ya que el accionante no promovió pruebas ni dentro del lapso legal ni fuera del lapso. Por otra parte la funcionaria violentando todo el proceso, en su punto previo señala que el artículo 401 del Código de Procedimiento [sic] le faculta para ordenar de oficio exigir la presentación de algún documento que juzgue necesario y decidir conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil [...] El accionante en su escrito de fecha 03-10-2007 (no de pruebas) solicita un auto para mejor proveer, cuando no había ya oportunidad para ello lo que la doctrina llama preclusión probatoria y tanto es así que nunca llegó a dictarse tal auto, ni siquiera llegó a dictarlo la propia Inspectora sentenciadora porque de haberse dictado ese auto, es decir el auto para mejor proveer nos hubiésemos opuesto, a los recaudos presentados por el accionante en fotocopias, sin firmas proviniendo varios de ellos de terceras personas como ya se dijo [...]”.[Corchetes de Corte].
Aseguraron, que “[...] valoro [sic] subjetivamente tales instrumentos y declaro [sic], con lugar la pretensión del demandante. Pero la Inspectora no se conformo [sic] con violentar la Orden Procesal, sino que nos ubica en una posición de negligencia al sostener que tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Procesal del trabajo [sic] y como tal fueron valorados. [...] La inspectora no se atuvo, a lo alegado y probado en autos, suplió argumentos no alegados ni probados, no garantizo [sic] el derecho de defensa violando los Artículo [sic] 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso, la Inspectora del Trabajo, un tanto contrariada, insiste en un falso supuesto de que la parte accionante trajo, a los autos las pruebas para demostrar la relación laboral de ello, con el propósito de investigar la carga de la prueba, creando preferencias trayendo de manera incongruente un fallo de fecha 11 de mayo de 2004 [...] sin duda alguna al incurrir la inspectora del trabajo en violación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo e irrespetar el Principio de la preclusión de la prueba su actuación se apartó de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley pues una vez concluido los ocho (8) días hábiles siguientes, a la articulación probatoria debió dictar el acto, y no inventar pruebas, pues con ello se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron, “La nulidad, del acto administrativo de carácter particular contenido en la providencia administrativa numero 00332/09 de fecha 22-6-2002, dictada por la abogada Diana campano Larez en su carácter de inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se declare sin lugar e improcedente la presentación del accionante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L..
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
.- Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., antes identificada, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectoría del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a impugnar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectoría del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Corte concluye que tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir del la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2014, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que decida el presente asunto. (Véase decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 7 de mayo de 2015, caso: Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede Guatire estado Miranda). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 49, Tomo 69-A de fecha 4 de junio 1979, quien es administradora del Condominio de las Residencias Montepino, contra la Providencia administrativa Nº 00332/09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada en el expediente Nº 027-07-01-01426 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3- Conociendo ex officio, se ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2014.
4- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda.
5- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
6- Se ORDENA notificar de la presente decisión, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.




EXP. Nº AP42-R-2015-000781
OERR/9

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.