JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000144
En fecha 27 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1536/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO MELLADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.249, asistido por el abogado Juan Soto Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.587, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara de la Consulta de Ley en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en ese sentido, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de septiembre de 2013, el ciudadano Víctor Alberto Mellado Díaz, asistido por el abogado Juan Soto Casanova, presentó ante el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Relató, que “Ingrese en el Ministerio del Trabajo, para prestar servicios en la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria Estado Aragua, en forma subordinada, personal y directa, de manera ininterrumpida desde 01 de Agosto de 2007, para prestar servicios en el cargo de Jefe de Sala Laboral Encargado, designándome (…) según Punto de Cuenta N° 3277 de Fecha 17 de Septiembre de 201.3, y dependiendo de la Coordinación de la Zona Central (…) formando parte de la nómina de empleados fijo desde mi ingreso y disfrutando de todos los beneficios que el contrato colectivo le otorga al personal adscrito al Ministerio”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Las funciones inherentes a mi cargo no me otorgan carácter de dirección o de confianza, siendo todos mis actos emanados sometidos a la plena consideración de la Inspectora Jefe quien es la única autorizada para que su firma es tales actos, surtieran tales efectos”.
Manifestó, que “Durante mi desempeño no me fue aperturado procedimiento administrativo que justificara mi destitución del cargo, mas aun cuando la ley (sic) de (sic) Estatuto de la Función Pública establece claramente los supuestos para el Retiro de la Administración Pública, no encontrándose enmarcado en ninguno de ellos la Culminación de Encargadurias, violando la estabilidad provisional (…) por haber ingresado a la administración (sic) pública (sic) mediante nombramiento, cuando una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ratifico (sic) las formas de ingreso a la Administración Pública, otorgando a quien ingrese por forma distinta al debido concurso público, una estabilidad provisional (…) no pudiendo ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), causales a las que no transgredí, ni fue basado mi retiro del cargo (…)”.
Precisó, que “En la Resolución y respectiva Notificación que se me entrega, se me hace referencia a que la Ministra Resuelve culminar a partir de mi notificación, la encargaduría otorgada mediante Punto de Cuanta Nro 105 de fecha 17 de Septiembre de 2007, no siendo el Punto de Cuenta Nro. 105 al que hace referencia la Resolución; el que se me otorga el nombramiento sino el Punto de Cuenta Nro. 3277, en tal sentido, fui destituido sin darse cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos en la Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Argumentó, que “(…) en fecha 13 de Abril de 2012, nació mi hijo (…), lo cual fue debidamente notificado a mis superiores inmediatos, además de a la sede Central, lo que se evidencia en el hecho de que mi hijo para el momento de mi desincorporación gozaba de los beneficios que otorga Convención Colectiva”.
Asimismo, alegó que “(…) sin haber cometido falta alguna que amerite la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la ley o existiera causal alguna de DESTITUCIÓN, fui REMOVIDO de mi puesto de trabajo, con la agravante de ser padre de Un (sic) niño que contaba con la edad de Un (sic) año y Un (sic) mes para el momento de su retiro”, por lo que se encontraba “(…) amparado del FUERO PATERNO establecido en la Ley del Trabajo, violentándose LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA que conllevan a la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por la Resolución Nro. 8285, emanada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 08 de Mayo de 2.013, vulnerando de esta manera. Además de mi derecho al trabajo, (…) mi derecho a la protección a la familia (…)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a lo establecido en los artículos 3, 28, 29, 92, 93, 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado con Lugar (sic) el presente recurso de Nulidad del acto administrativo, a través del cual se le separa de su cargo (…) mi reincorporación al mismo y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-. De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-. De la procedencia de la Consulta de Ley:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Alberto Mellado Díaz, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ejusdem.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la Consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2014.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta como prerrogativa procesal:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. (…)
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Negrillas del original).
Ello así, visto que esta Alzada Contencioso Administrativo se encuentra en la obligación de revisar el fallo de primera instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, resulta procedente la consulta del fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.
-. De la consulta de Ley:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta de ley el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el cual versa sobre la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 8285 de fecha 8 de mayo de 2013, notificado mediante Oficio Nº 450 de fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió “Culminar”, a partir de la notificación al prenombrado ciudadano, de “la encargaduría otorgada mediante Punto de Cuenta Nº 105, de fecha 17 de septiembre de 2007 (…), como Jefe de Sala Laboral (…), en la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación, Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (…)”. (Negrillas del original).
Ellos así, se observa que en la Sentencia consultada, el juzgado a quo, resolvió lo siguiente:
“(…) -DE LA PROTECCIÓN A LA PARTENIDAD Y A LA FAMILIA:
(…Omissis…)
Conteste con lo anterior, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en sentencia dictada en el Expediente N° 12-1313, de fecha a16 de julio del 2013, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, para el momento en que nació (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
(…Omissis…)
Conforme a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora quiere dejar claro que para la fecha en la cual fue dictado la Resolución Administrativa donde se procedió culminar la encargaduría otorgada al ciudadano: Víctor Alberto Mellado Díaz, esto fue en fecha 08 de Mayo de 2013, y notificado el mismo, en fecha 21 de mayo de 2013, tal y como consta a los autos de los folios cinco (05) al seis (06) de los antecedentes administrativos, el ente Administrativo querellado tenía conocimiento que el Funcionario retirado gozaba de la protección del Fuero Paternal, tal y como le expresó la representación Judicial del ente recurrido en la audiencia Definitiva en la cual dejó sentado: ‘…Omissis… El acto administrativo esta ajustado a derecho, sin embargo por ser el fuero paternal materia constitucional, ante la existencia de una prueba fehaciente, sólo correspondería el pago por ese período, dicho pago no ha sido tramitado por cuanto el querellante debe cumplir con ciertas cargas ante la Administración Pública…’ Por lo cual el ente querellado vulnero de esta forma la Inamovilidad por fuero paternal del cual fue acreedor el Funcionario, dado que para la fecha en la que se dio por notificado del acto administrativo el querellante, esto es, el 21 de mayo del 2013, su hijo contaba un año (01), un (01) mes y ocho (08) días de nacido, para lo cual procedió y consignó por ante este Tribunal el acta de Nacimiento de su menor hijo, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente Judicial, y que lleva por nombre THOMAS ALBERTO MELLADO VILLAMIZAR, el cual nació el día 13 de abril de 2012, fecha en la cual se encantaba investido de la protección paternal de la cual gozaba el querellante, por cuanto la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, el Ente Administrativo querellado desconoció la protección a la paternidad o lo que es lo mismo la protección a la familia y cercena no solo su derecho sino el de su hijo, el derecho de garantizar una atención adecuada sin la angustia que produce el desempleo que se origina del acto administrativo y la indefensión que ello genera, consagrado constitucionalmente, además el acto administrativo carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la paternidad que reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a las cuales se adhiere y se acoge cuando estaba investido de inamovilidad laboral, por fuero paternidad. Así se decide.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:
(…Omissis…)
En virtud de ello, y de conformidad con la aludía de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, actualmente en su artículo 420 ordinal 2, se debe advertir que los efectos de la remoción deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.
No obstante, en aplicación directa del criterio establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-00136, al cual acoge este Juzgado Superior a través del presente fallo, la situación jurídica infringida del ciudadano VICTOR ALBERTO MELLADO DIAZ, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 420 numeral 2), cesó al cumplirse los dos (02) años de edad de su menor hijo, vale decir, el 13 de abril de 2014, lo cual, aunado a que tal como fue expuesto el recurrente ejercía en calidad de encargado el cargo de Jefe de Sala Laboral, Código de Nomina N° 2306, en la Sala de Sindicatos, Fueros y Sanciones, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sede La Victoria, dependiente de la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual según tal como lo señala el artículo 26 del Reglamento Orgánico Del Ministerio Del Trabajo y Seguridad Social, se trata de un cargo calificado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia, no procede la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba al momento de ser ‘retirado’. Así se decide.
(…Omissis…)
De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación del querellante por la calificación del cargo que ejercía en calidad de encargado, este Órgano Jurisdiccional, ordena como indemnización, el pago al recurrente ciudadano VICTOR ALBERTO MELLADO DIAZ, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el día siguiente del momento inconstitucional del ‘retiro’, esto es, el 22 de Mayo de 2013, hasta el 13 de Abril de 2014, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de dos (02) año al que alude el Artículo 420 numeral 2) de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. A los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue declarado parcialmente con lugar por el Juez Superior, ordenando como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, desde el día siguiente del momento de su egreso, esto es, el 22 de mayo de 2013, hasta el 13 de abril de 2014, fecha en la que se cumplió el lapso de dos (02) años al que alude el Artículo 420 numeral 2) de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto determinó que el querellante fue retirado de su cargo cuando gozaba de inamovilidad por fuero paternal.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, es pertinente señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…) asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8, en los siguientes términos:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (actualmente 2 años, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la aludida Sala determinó que se debe entender que la inamovilidad por fuero maternal o paternal comienza desde el momento de la concepción.
En este contexto, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 964, de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), que igualmente fue citada por la Sentenciadora a quo en el fallo consultado, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
(…Omissis…)
Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(…Omissis…)
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1 Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, debe esta Corte analizar los documentos cursantes en el presente expediente, a los efectos de verificar si ciertamente el ciudadano Víctor Alberto Mellado Díaz gozaba de la inmovilidad por fuero paternal para el momento en que fue notificado de su retiro, a tal efecto se observa que cursa al folio nueve (9), acta de nacimiento, de la cual se desprende el reconocimiento de un menor (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), quien es hijo del ciudadano Víctor Alberto Mellado Díaz, nacido el 13 de abril de 2012.
Asimismo, al folio cinco (5) del expediente administrativo, corre inserto Oficio Nº 458 de fecha 9 de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se le notificó al querellante de la Resolución Nº 8285 de fecha 8 de mayo de 2013, contentiva de la culminación de la encargaduría como Jefe de Sala Laboral (E) en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas en la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, siendo recibido por el querellante en fecha 21 de mayo de 2013.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que el ciudadano Víctor Alberto Mellado Díaz, en fecha 21 de mayo de 2013, fue notificado de la culminación de la encargaduría que venía ocupando; asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano presentó a un menor, como su hijo, el cual nació en fecha 12 de abril de 2012, en razón de ello se evidencia que el querellante al momento de su culminación funcionarial, gozaba de fuero paternal, por cuanto su hijo contaba con un año (01), un (01) mes y ocho (08) días de nacido.
Así pues, la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial con el ciudadano Víctor Alberto Mellado Díaz.
Ello así, esta Corte considera que en el presente caso, resulta procedente, como indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde el día siguiente a la fecha de la notificación del acto, esto es, 22 de mayo de 2013, hasta el 13 de abril de 2014, data en la cual venció el fuero paternal del cual gozada el recurrente, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Finalmente, considera menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, advertir que la Consulta de Ley es una prerrogativa procesal de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible la referida institución, que tiene por objeto revisar las solicitudes acordadas por el Juzgado Superior, que menoscabe económicamente el patrimonio de la República, razón por la cual se infiere, que mal podría por medio de la Consulta ir más allá de lo acordado en el fallo y perjudicar más a la República, cuando la parte recurrente no ejerció el mecanismo de impugnación correspondiente contra la sentencia objeto de consulta, por lo que se infiere que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.
Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO MELLADO DÍAZ, asistido por el abogado Juan Soto Casanova, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Conociendo de la consulta del fallo prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp N° AP42-Y-2015-000144
AJCD/13

En fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.