JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2015-000044
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de manera subsidiaria, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2011 bajo el Nº 18, Tomo 28- C, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 2 de julio de 2014, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual a su vez, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, negó las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), Nº 16449552 y Nº 16449741.
En fecha 3 de noviembre de 2015, fue recibido el presente cuaderno separado, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dictó auto mediante el cual, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente a la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando en nombre y representación del Consorcio Boyacá- La Guaira, consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, contra las decisiones notificadas vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, negó las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 16449252 y Nº 16449741; en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Providencia Nº 108, en concordancia con el artículo 26 eiusdem.
Manifestó, que “(…) niegan erradamente las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes N° 16449252 y 16449741 consignadas ante dicho Organismo por mí representado, lo cual evidentemente le ocasiona un perjuicio debido a que no solo le impide cumplir con una obligación legalmente adquirida con sus proveedores extranjeros, sino que además le impide llevar a cabo el cumplimiento del cronograma de la obra que le fue encomendada por la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Precisó, que “EL CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tiene por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, como lo es la construcción de la obra ‘Prolongación de la Av. Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua’, encomendada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (de ahora en adelante MPPTT) (sic), mediante el Contrato N° DGV-11-CT0532 del 23 de diciembre de 2011(...) Por la circunstancia arriba indicada nace el hecho de que mi mandante tenga la necesidad de proveerse de servicios, bienes muebles de capital, sus partes, piezas y accesorios que, en ocasiones, tienen una producción insuficiente en el país y que, por haber celebrado un contrato con la República expresado en bolívares, deba adquirir los bienes que hoy nos ocupan, y que se encuentran plenamente identificados (...), a la tasa de cambio para adquisición de divisas preferenciales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, contra la actuación administrativa, los vicios de “(...) violación al derecho al debido procedimiento administrativo que tiene mi representado, y específicamente el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”; e igualmente el “(…) Vicio en la causa o motivo (falso supuesto)”, ya que -a su decir- “CADIVI (sic) tenía conocimiento de que fue un hecho público comunicacional que el INCES (sic) presentó complicaciones y demoras en sus procesos, especialmente, en la entrega del Certificado de Solvencia del cuarto trimestre del 2013, por presuntas irregularidades detectadas por funcionarios del Ministerio Público en las Gerencias de Sistemas y Tributos, lo cual originó a mi representado la suspensión del portal web de CADIVI (sic) el 6 de noviembre de 2013, impidiendo la consignación tempestiva de los instrumentos necesarios para los cierres de la importación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Con la finalidad de obtener la medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación administrativa bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante planteó, que “En el supuesto negado de que esa Corte considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, a todo evento solicito de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que negaron las Solicitudes Nº 16449252 y 16449741, dictados por CADIVI (sic), de los cuales mi representado tuvo conocimiento mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, y de cualquier acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “(…) los actos administrativos que contienen la decisión impugnada ya fueron ejecutados al administrado por cuanto mi mandante no ha recibido las divisas solicitadas, y siendo el caso (...) que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos que negaron las solicitudes Nº 16449252 y 16449741 dictada por CADIVI (sic), que has (sic) sido impugnados mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de mi representado de que se mantengan los efectos de los mismos, con el perjuicio económico que actualmente se está ocasionando”.
Alegó, referente al requisito fumus boni iruis, que “(...) queda debidamente demostrado del hecho de que mi representado es destinatario de dichos actos, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad de los actos e invocar la protección cautelar. Aunado a ello, al ser mi representado el legitimado para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar”.
Indicó, que el “(...) segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la negativa de las ALD (sic) de las Solicitudes N° 16449252 y 16449741 dictada por CADIVI (sic), de los cuales mi representado tuvo conocimiento mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, contiene una negativa ilegalmente proferida dirigida a mi representado, lo que implica que si se asume el contenido de los actos por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego esa Corte llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería imposible para mi representado reparar mediante el fallo definitivo el daño causado”. (Mayúsculas del escrito).
Insistió, que “(…) la lesión patrimonial que está ocasionando CADIVI (sic) al colocar en mora a mi mandante con sus proveedores, retrasando el cumplimiento de la obra pública de gran interés para el Estado Venezolano, no puede ser favorable a mi representado, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenar otorgar las divisas solicitadas, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos tales como diferencias en el precio o cobros por mora de los proveedores, así como los daños ocasionados a mi mandante y al Estado Venezolano por el retraso en la ejecución de la obra pública”. (Mayúsculas del escrito).
En el segundo párrafo del numeral 2 contenido en el petitorio del escrito libelar, manifestó, que “(…) Supletoriamente solicito se ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de CADIVI (sic) de negar las ALD (sic) de las solicitudes Nº 16449252 y 16449741, de los cuales mi representado solo tuvo conocimiento mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, y de cualquier otro acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2015, se determinó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente demanda, la cual admitió provisionalmente, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre su admisión definitiva.
Asimismo, mediante el fallo de fecha 6 de octubre de 2015, se admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Corte a realizar el análisis de la solicitud de protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la actuación administrativa anteriormente identificada, objeto de la demanda en nulidad que nos ocupa, previas las siguientes consideraciones:
De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver por ejemplo, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, debe señalarse que la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada; no obstante, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del mismo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de dicho acto, cuya nulidad fue demandada.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, contra el silencio administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 2 de julio de 2014, contra la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual a su vez, dicha parte demandante, negó las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), signadas con los números 16449552 y 16449741, cuya nulidad demandó, por cuanto a su parecer, los mismos se encontraban inficionados de nulidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte hoy demandante, así como “Vicio en la causa o motivo (falso supuesto)”.
En tal sentido, luego del estudio efectuado a la información y demás elementos contenidos en el presente cuaderno separado de medidas, este Órgano Colegiado observa, la manera por demás genérica en la cual fue expuesta la solicitud cautelar bajo estudio, toda vez que dicha parte solicitó “(…) de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que negaron las Solicitudes Nº 16449252 y 16449741, dictados por CADIVI, de los cuales mi representado tuvo conocimiento mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, y de cualquier acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De igual modo, al referirse a las razones en las cuales fundamentó la presente solicitud, consideró que la actuación administrativa cuya nulidad demandó, ya se había ejecutado “(…) por cuanto mi mandante no ha recibido las divisas solicitadas, y siendo el caso (...) que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos que negaron las solicitudes Nº 16449252 y 16449741 dictada por CADIVI (sic), que has (sic) sido impugnados mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de mi representado de que se mantengan los efectos de los mismos, con el perjuicio económico que actualmente se está ocasionando”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, por cuanto la solicitud de medida cautelar, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado, resulta oportuno acotar, que forman parte de las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, un ejemplar en copias certificadas de los siguientes documentos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá- La Guaira:
.- Escrito libelar (folios 2 al 59).
.- Documentos identificados por la parte demandante como “(…) los correos electrónicos del 11 de junio de 2014, cuya impresión produzco como anexo del presente escrito (…) y mediante los cuales fueron negadas las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 16449552 y 16449741”; de cuyo contenido se desprende, que a través de las invocadas comunicaciones electrónicas, la Autoridad Cambiaria, informó a la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, que fueron negadas las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), signadas con los números 16449552 y 16449741, respectivamente. (Insertos a los folios 60 y 61). (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, debe señalarse, que luego de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno de medidas no se desprende que la parte demandante, haya consignado algún otro documento, información o instrumento probatorio, dirigido a sustentar la protección cautelar que pretende.
Ahora bien, con respecto a los requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar peticionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Dadas las consideraciones expuestas, del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente, atendiendo a los alegatos, documentos e información consignados por la parte demandante, esta Corte evidenció prima facie, que no existen elementos que permitan en esta etapa cautelar inferir contundentemente la existencia de una presunción grave y notoria de ilegalidad de la actuación administrativa demandada en nulidad y por otra parte, en qué consiste el “perjuicio económico”, que se pudiera ocasionar a la parte demandante, al no ser suspendidos los efectos de los actos impugnados, ni precisó las razones de hecho o de derecho por las cuales considera que el mismo sea irreparable o de difícil reparación.
Atendiendo a lo precedentemente señalado, en lo referente al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá- La Guaira, manifestó, que “(…) la lesión patrimonial que está ocasionando CADIVI (sic) al colocar en mora a mi mandante con sus proveedores, retrasando el cumplimiento de la obra pública de gran interés para el Estado Venezolano, no puede ser favorable a mi representado, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenar otorgar las divisas solicitadas, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos tales como diferencias en el precio o cobros por mora de los proveedores, así como los daños ocasionados a mi mandante y al Estado Venezolano por el retraso en la ejecución de la obra pública”. (Mayúsculas del escrito).
No obstante lo anterior, del estudio realizado a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, no se desprende que dicha parte haya esgrimido argumentos o consignado pruebas de las cuales se pueda colegir en qué consisten los invocados “daños económicos” que presuntamente causarían a su patrimonio dichos actos; o la oportunidad o las razones por las cuales, podría “(…) colocar en mora a mi mandante con sus proveedores (…)”; o el eventual riesgo de “(…) diferencias en el precio o cobros por mora de los proveedores, así como los daños ocasionados a mi mandante y al Estado Venezolano por el retraso en la ejecución de la obra pública (…)”, cuya ejecución presuntamente le fuera encomendada por el Estado Venezolano; de tal manera que pudiera justificar la protección cautelar peticionada contra la actuación administrativa cuya nulidad ha demandado; no se indicó la cuantía de tal o tales daños, o la forma, documentos o elementos probatorios a través de los cuales pudiera producirse la verificación de los mismos, o presumirse que sean irreparables por la definitiva.
De lo expuesto se colige, que la representación judicial de la parte demandante, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria y argumentativa in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito que se examina; de manera que no constan en autos documentos contables, contratos, presupuestos, ni estados financieros u otros elementos probatorios de ese orden que permitan presumir, si efectivamente los hechos descritos, o en general, la actuación administrativa cuya suspensión solicitó, pueden constituir un detrimento inminente en su patrimonio, para ser calificados como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva; resultando, por tanto, en esta oportunidad, imposible verificar la existencia del daño irreparable.
En este contexto, y sin perjuicio de los argumentos y pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes, esta Corte observa prima facie que en el caso de marras, no fue posible corroborar los alegatos esgrimidos por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, con relación al daño posible, o probable o de difícil reparación, que fundamenten la pretensión cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad pretende; en consecuencia, este Órgano Judicial considera preliminarmente que el periculum in mora, carece de fundamento para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, lo cual naturalmente, podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial. Así se declara.
Ahora bien, siendo que los requerimientos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los requisitos legales esenciales para el otorgamiento de la medida bajo estudio, toda vez que ha resultado evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra las decisiones administrativas notificadas mediante correos electrónicos de fecha 11 de junio de 2014, a través de los cuales la otrora Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, informó a la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, que fueron negadas las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), signadas con los números 16449552 y 16449741 “(…) y de cualquier otro acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/2
Exp. N° AW42-X-2015-000044
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria.