P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-956 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 81.977.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA FILIAL BOLIVIA (CVAL BOLIVIA), sin datos de registro en la pieza de apelación.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 14 de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-191.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-191 de fecha 28/04/2015, la cual se encuentra en copia simple dentro del presente expediente (folios 10 al 27), en la decisión se declaró con lugar la demanda intentada por la parte accionante.
El accionante el día 9/10/2015 solicitó al tribunal de la ejecución que designara experto contable, para que éste elaborara una experticia complementaria del fallo, ello consta en el folio 28 de esta pieza jurídica.
El Tribunal negó la misma, expresando que no existía ningún otro monto que ameritara un nuevo cálculo por medio de experticia (folio 29), contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 19/10/2015 (folio 30).
En fecha 21/10/2015 (folio 31), el Juzgado admitió el recurso, remitiendo copias certificadas de las actuaciones para su remisión ante los Juzgados Superiores del Trabajo.
El conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, el mismo dio por recibido el asunto en fecha 17 de noviembre del 2015 (folio 34), también fijó la audiencia oral para el día 24/11/2015 a las 10:30 a.m. llegada la oportunidad para realizar la solemnidad pautada, compareció la parte demandante junto con su apoderado judicial.
El Juez les otorgó 10 minutos para que presentara los alegatos pertinentes a su posición procesal, seguido de ello, el Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral.
Estando dentro del lapso procesal determinado por la Ley, este juzgador se dicta el fallo escrito:
M O T I V A
En la audiencia, el apoderado judicial del recurrente insistió en obtener la experticia complementaria del fallo, ya que con ella se actualizarían los montos sentenciados en la audiencia e juicio, los cuales a criterio del abogado y del trabajador, no son suficientes debido a las devaluaciones y aumentos salariales llevados a cabo en el transcurrir del tiempo que ha transcurrido hasta la actualidad. Por otra parte, refirió que los conceptos demandados son de carácter laboral y que aunado a ello, la demanda versa sobre los salarios por el tiempo que duró el fuero paternal.
El Artículo 92 de la Constitución declara que el salario y demás beneficios laborales son deudas de valor, ello implica que no se rigen por el principio nominalista, sino para satisfacer las necesidades personales del trabajador y de su familia; por ello, desde el 17 de marzo de 1993 (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso C. Lamorell) hasta la fecha, se consagró la indización judicial de oficio, con la finalidad de proteger los créditos de los trabajadores
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 659 de fecha 05/12/2002, que la indización corresponde para a2uellos conceptos o beneficios laborales protegidos por el orden público estricto, como el salario, las vacaciones, las utilidades y las prestaciones sociales, que a diferencia del resto, pueden ser objeto de negociación o acuerdos:

distinto es el caso de los derechos no disponibles o irrenunciables, es decir, de los intereses de orden público. En estos asuntos, el Sentenciador si puede acordar de oficio la indexación, aun cuando no haya sido solicitada por el actor en su libelo. Ejemplo de ello, son los derechos e intereses laborales y los de la familia. Debido a que por mandato de la ley, es un deber tutelar de los mismos.

A tal efecto, su declaración de oficio dependerá si se trata de materias de orden público o no, es decir, si se trata de derechos indisponibles o irrenunciables”.

En el presente caso, la sentencia definitiva objeto de apelación ordenó el pago de cantidades de dinero a título de salario, con lo cual se cumplen los extremos exigidos en la norma constitucional mencionada y el criterio jurisprudencial citado.
Por lo expuesto, se anula el auto apelado por violentar lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución, en conexión con lo previsto en el Artículo 25 eiusdem.
Se declara con lugar la apelación y se ordena el cumplimiento de los extremos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de establecer el ajuste inflacionario conforme a la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desde la notificación de la demandada hasta que se declaró definitivamente firme el fallo.
Igualmente se ordena respetar las prerrogativas procesales previstas en leyes especiales, conforme al Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; y se REVOCA la decisión impugnada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de diciembre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO
JMAC/lgt