P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva


Asunto: KP02-N-2014-538/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAIKA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1965, bajo el Nº 53, Tomo 1-A, ultima reforma de la acta constitutiva quedo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 188-A-sgdo, en fecha 10 de noviembre de 2004

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSY EMILY ROSALES y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.850 y 5.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO y YARACUY.
TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: FREDDY AGUIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.031.779.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe Pericial: Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de fecha 15 de mayo de 2014 emanado de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 9), que se sometió a distribución y correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 06 de noviembre del 2014 y ordenó subsanar la demanda en fecha 07 de noviembre de 2014 (folios 15 y 16).
En fecha 21 de noviembre de 2014 la parte recurrente presentó escrito de subsanación, admitiéndose la presente demanda de nulidad (folio 23 y 24).
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 28 a 79), mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral para el 22 de septiembre de 2015 (folio 80).
Llegada la fecha establecida, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la representación del Ministerio Público y de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (folios 81 al 83).
Del folio 88 al 95, riela escrito de opinión del Ministerio Público respecto al caso.
Se deja constancia que a pesar que el Órgano administrativo demandado no presentó el expediente administrativo, riela en autos copia del informe pericial que se solicita la nulidad, suficiente para este emitir pronunciamiento.
Ahora bien, concluida la tramitación, juzga expone los motivos de hecho y de derecho de la decisión en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el acto dictado por el ente administrativo debe ser declarado nula, por incurrir en los siguientes vicios:
1. OMISIÓN ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO.
Denuncia el demandante que el informe pericial impugnado adolece de vicios en el procedimiento, porque el expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, no se evidencia tramitación alguna que permitiese la defensa de su representada.
Además, que su representada nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo alguno, lo que jamás le fue permitido la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas.
Manifiesta que al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y porque así lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1157, de fecha 18/05/2000, señaló que la prescindencia del procedimiento supone la ausencia total del mismo, criterio ratificado en numerosas oportunidades por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, argumento que es compartido por este Sentenciador, por lo que ante la existencia de actos procesales y lapsos preclusivos, no puede denunciarse una ausencia absoluta de procedimiento.
En el presente caso, a pesar que no encuentran agregadas al expediente copias del expediente administrativo, en el acto presuntamente inficionado se identifica el expediente técnico donde consta la investigación de la enfermedad, identificado con el alfanumérico YAR-45-IE-09-0154.
Como se puede apreciar, el ente administrativo competente inició una investigación y recabó los elementos necesarios, que junto con los criterios integrales aplicados determinó al ciudadano FREDDY ALEXIS AGUIAR CASTILLO sufre discapacidad parcial permanente, actuaciones en que participó el recurrente y no ejerció ningún recurso tal como lo manifestó en la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 81 al 83).
Seguidamente, en razón de la discapacidad certificada, el trabajador solicitó en fecha 28 de enero de 2014 la elaboración del cálculo de la indemnización prevista en la LOPCYMAT a los fines previstos en el Artículo 9, N° 3 del Reglamento de la misma Ley, ante una posible transacción en vía administrativa, la cual fue emitida el 15 de mayo de 2014, que es objeto de impugnación en el presente juicio, como se evidencia en el folio 20.
Ahora bien, el actor pretende que para emitir los cálculos por la discapacidad certificada debió iniciarse nuevo procedimiento administrativo, lo cual es improcedente, porque el informe pericial es un acto de ejecución de la certificación de discapacidad.
Así las cosas, se observa que al estar integradas ambas actuaciones, derivando una de la otra, es evidente que existió procedimiento previo en el que se verificaron los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, lo cual llevó a la certificación de la autoridad administrativa y posterior cuantificación mínima de indemnización, a los fines de celebrarse una transacción, no existiendo el vicio denunciado por la demandante, en los términos explanados por la jurisprudencia reiterada, por lo que se declara sin lugar el mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto y al no verificarse la ausencia de procedimiento, se declara sin lugar el vicio denunciado por el actor. Así se decide.
2.- FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN.
El instituto que emitió el acto presuntamente inficionado, sostiene que los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles.
Al respecto, este Juzgador le indica que, si bien es cierto la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido que no podían invocarse varios vicios del acto administrativo incompatibles entre sí, como la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha adaptado dicho criterio, estableciendo reglas y excepciones, indicando entre otras cosas, que es necesario analizar cada uno de los vicios denunciados para determinar la validez, veracidad y conexión entre cada uno, para así verificar la nulidad o no del acto administrativo y no declarar improcedente la pretensión de entrada por la simple incompatibilidad (ver por todas la sentencia N° 1930, del 27/07/2006), siendo improcedente la defensa de la representación de INPSASEL. Así se declara.-
El demandante manifiesta que el funcionario que dictó el informe pericial al momento de establecer el salario integral incurrió en error, toda vez que no es cierto que según la convención colectiva vigente que ampara al trabajador, el bono vacacional se corresponde con 50 días, porque 50 días corresponden en conjunto el pago por vacaciones lo que incluye los días de disfrute así como el bono vacacional propiamente dicho; le correspondía al trabajador conforme a su antigüedad , el equivalente a 30 días de salario.
Sostiene que la administración incurre en falso supuesto al considerar que el trabajador tiene derecho a un bono vacacional de 50 días; y en falso supuesto de derecho al señalar falsamente que la convención colectiva así lo establece.
Por otro lado, alega que el informe pericial objeto de impugnación carece de motivación alguna, como lo requiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto dicho acto a los fines de determinar el monto indemnizado se limitó a transcribir en forma parcial el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin establecer ni al menos en forma referencial, cuales fueron todos y cada uno de los elementos supuestamente violentada determinante en el agravamiento de la enfermedad del trabajador.
Igualmente, señala que el acto administrativo refleja la subjetividad del funcionario, porque la objetividad de un acto se sustenta del razonamiento lógico que el mismo contenga en el que se reproduzcan los hechos para que pueda producir los efectos que se atribuyen a una conducta y por ende sus consecuencias, es por lo que adolece al no señalar elemento positivo alguno de sustanciación para ese informe que contempla en forma implícita una sanción; lo que configura el vicio de inmotivación haciéndolo nulo en forma absoluta a tenor de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La representación del Ministerio Público afirma que se emitió una decisión abordando elementos esenciales que por disposición legal están atribuidos como competencia de otra rama del Poder Público, en este caso el poder ejecutivo invadiendo al poder Judicial, en consecuencia expresa opinión favorable contra el acto impugnado; que riela de los folios 88 al 95; alegatos que no denuncio el recurrente.
Para decir, el Juzgador observa:
Respecto al alegato del falso supuesto, este Juzgador constata de la revisión exhaustiva del expediente, que la parte recurrente no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de hecho sobre las condiciones de trabajo en la entidad de trabajo, es decir, que le correspondían al trabajador 30 días de salario por bono vacacional de conformidad con la convención colectiva que lo ampara.
Por otro lado, se debe insistir que el informe pericial no es una sanción como lo indica la parte recurrente, no se trata de una orden de pago, ni una condena formal, sino una referencia o parámetro que debe tomar en consideración el Inspector del Trabajo para homologar transacciones en esta materia, conforme lo establece el Artículo 9, N° 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existiendo la imposición del pago, ni la orden de cumplimiento por parte del INPSASEL.
Con respecto a los supuestos de agravamiento y demás circunstancias atinentes a la situación de seguridad y salud en el trabajo, que fundamentan o motivan el acto impugnado, constan en el expediente de investigación previa a la emisión del informe pericial, como se expresa al folio 20, concretamente en el asunto YAR-45-IE-09-0154, que no fue objeto de impugnación en este asunto.
Por todo lo expuesto, se declaran sin lugar los vicios de inmotivación y falso supuesto. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad del informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional de fecha 15 de mayo de 2014 por Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por no prosperar los vicios denunciados por el demandante.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República (en el Estado Lara); y a INPSASEL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre de 2015.



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO


JMAC/erymar