P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-1006 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.095.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, SUCURSAL CARORA, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARITJOSEMAR MOYA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.431.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001195.


M O T I V A
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2014-001195, en fecha 26 de octubre de 2015 (folio 63), la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, contra el cual la actora ejerció recurso de apelación, en fecha 30 de octubre de 2015 (folio 70), que se oyó en ambos efectos por dicho Tribunal (folio 72).
Remitido a distribución el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 01 de diciembre de 2015 (folio 75); y fijó la audiencia para el 08 de Diciembre del mismo año (folio 75).
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado revocó por contrario imperio la audiencia fijada, según lo establecido en el artículo 310 del Código Procesal Civil, porque la decisión de primera instancia no cumplió con los lapsos procesales.
A continuación, este Sentenciador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Establece el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la obligación de los funcionarios judiciales de notificar toda sentencia que pueda afectar los intereses patrimoniales de la República en los juicios en que no sea parte.
Por otra parte, establece el Artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los institutos autónomos tiene las mismas prerrogativas procesales de la República y debía notificarse conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De las actas del presente asunto, se desprende que el Juez de primera instancia en la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, no ordenó la notificación del Procurador General de la República, ni del instituto autónomo demandado: Oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, violentando la consecución de los actos procesales, violentando lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución, que establece el principio de la legalidad judicial, viciando de nulidad las decisiones que se pronunciaron sobre el recurso interpuesto, la remisión a esta segunda instancia y la distribución del asunto.
En consecuencia, quien Juzga ordena la reposición de la causa, a los fines de que se notifique al Procurador General de la República y al instituto autónomo demandado, conforme a lo previsto en las normas mencionadas; se compute nuevamente el lapso de apelación correspondiente y se ordene la distribución de la causa entre los Juzgados Superiores del Trabajo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique al Procurador General de la República y a la demandada de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, conforme a las prerrogativas procesales previstas en la legislación.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la parte demandada de ésta decisión; y no hay condenatoria en costas porque esta decisión se tomó de oficio y no se pronunció sobre el fondo

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de Diciembre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario


JMAC/erymar