REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 01 de Diciembre de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3754

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCIA, Defensor Público Penal DECIMO (10°), con competencia en Materia de Ejecución de esta circunscripción judicial, actuando en representación del ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2 º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud de la aplicación del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Recibido el expediente en fecha 02 de diciembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Capítulo I

I.1.- Alegatos contra la decisión recurrida:

La defensa observa al respecto, que los hechos que dieron inicio a la presente causa ocurrieron en fecha 27 de Noviembre de 2011, durante la vigencia del Código Orgánico Procesa Penal publicado en Gaceta Oficial N° 39.238 en fecha 10 de Agosto de 2009 y en virtud de haber admitido los hechos mi representado fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 84 ordinales 1° y 2° ambos del Código Penal e igualmente se aprecia que con una decisión errónea por aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se determina que el destacamento de Trabajo se podrá otorgar al cumplir la mitad de la pena impuesta; debiendo haberse observado que lo procedente era la aplicación del artículo 500 del código adjetivo penal derogado, el cual indica que el penado debe cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta para optar a la referida formula, ya que es la que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por ser esta la norma mas favorable.

En el presente caso se ha verificado una sucesión de leyes, la cual opera cuando una ley que regula determinados hechos se extingue (Código Orgánico Procesal Penal 2009) y otra la sustituye (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 2012), ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por la nueva ley, de allí que se plantea la problemática de la ley aplicable a los hechos realizados bajo la ley derogada, por lo que corresponde determinar cual de las leyes aplicable.

El tratadista profesor Jorge Sosa Chacin, en su texto Derecho Penal Tomo I, cit. P. 324, nos indica: “De precisarse que la sucesión de leyes tiene lugar en el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley y no en el momento de la promulgación de ésta…omissis…el momento determinante es el de la entrada en vigencia, antes, la ley no es obligatoria…omissis…tal criterio es el mas lógico para resolver los casos que puedan presentarse…omissis…En cambio, con la criterio de la vigencia, si la nueva ley es desfavorable se aplica la anterior por ser vigente, y si es favorable, tendrá efectos retroactivos. (Destacado de la Defensa).

La problemática de la sucesión de las leyes se rige, como regla general por el principio de la irretroactividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Principio que se resume en la maxima: tempos regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala: “…omissis… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entran en vigencia aun en los procesos que se estimaran en cuanto beneficie al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que mas beneficie al reo o a la rea.”. por su parte el artículo 2 del Código Penal, establece: …omissis…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.
En el mismo sentido la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles contenido con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. (Destacado de la Defensa).

Nuestra Constitución Nacional y las normas, tanto sustantivas y adjetivas consagran el principio de irretroactividad de la ley, es decir que ninguna norma puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior, pero tal principio por disposición constitucional y legal da una excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad, siempre y cuando favorezcan al reo. La sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 232 de fecha 10 de Marzo de 2003, señaló: “…Del principio de legalidad deriva del carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de mayor benignidad en relación al acusado…”

De esta manera, puede afirmarse que “los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión de los mismo, lo que se conoce con las frase latina tempos regit actum ( el tiempo rige el acto)”, por lo que a los hechos acaecidos en un determinado momento no se les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo…Omissis…los problemas de sucesión de leyes penales se resuelven, sustancialmente, a favor de la irretroactividad, y es que hay supuestos en los que no es así y se admite entonces la aplicación retroactiva ( esto quiere decir hacia atrás) de la ley penal. Efectivamente, tanto el artículo 24 de la constitución como el artículo 2 del Código Penal, coinciden en admitir esa solución, cuando la misma vaya en beneficio del reo o cuando se imponga menor pena.

Sobre este principio, Tempos Regit Actum, y el carácter irretroactivo de la ley, la Sala Décima de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. Legria Lilian Belilty Benguini, en el expediente N° 10AS-1767-06, se pronuncio de forma clara, utilizando a su vez la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 3572011 del 25-01-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia N° 3572001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca mas al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación factica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al memento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que esta adquiere supervivencia.(…)
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…” (1807)
Es tal la importancia de la retroactividad beneficiosa, que el artículo 2 del Código Penal expresa que la misma es admitida incluso aunque hubiere sentencia definitivamente firme y el reo estuviese cumpliendo la condena, por lo que en esta materia no solo se suprime el principio de irretroactividad de las leyes, sino que, además, es capaz de destruir la autoridad de la cosa juzgada.”. Nuestro sistema penal garantista, referido a la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos de los ciudadanos a quien se le sigue causas por diferentes Tribunales Penales, implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificados por la ley como delitos. La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 257, de fecha 17-02-06, sostuvo en cuanto al sistema penitenciario, lo siguiente: “ La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en un colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.”.

Ahora bien, con base al principio de progresividad, consistente en la posibilidad de que un penado se reinserte a la sociedad a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena y con base a la excepción constitucional y legal que consagra el principio de irretroactividad de la ley por sucesión de leyes, el cual admite la retroactividad, siempre y cuando favorezcan al reo es cuando entonces debe observarse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial N°39.236 de fecha 06 de agosto de 2009, : “Omissis…el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena.” (Destacado de la Defensa).

Por todo ello se evidencia que no resulta ajustado a derecho en el presente caso, que el tribunal A quo haya dictado en fecha 20 de Abril de 2015 una decisión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, ratificando a su vez el auto de ejecución de fecha 06 de Marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha norma no es favorable al penado de marras; siendo la norma mas favorable o mas benigna el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), con respecto a la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, correspondiendo al penado el destacamento de trabajo a partir de la fecha 28 de Noviembre de 2012, lo cual evidentemente es mas favorable.

Es así como la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: “…Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaron en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”.

Por todo lo anteriormente expuesto la Defensa en aras de que se vale por la integridad e incolumidad de la Constitución, las leyes de la Republica y en acatamiento del principio de legalidad debe observarse que la decisión de la Juez de Ejecución recurrida no esta ajustada a derecho, en virtud de que la norma que se debió aplicar fue el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado a los efectos de que el ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, pueda optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo” de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009); lo cual al no ocurrir le causa a mi representado un GRAVAMEN IRREPARABLE.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO Y declaro CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, titular de la cedula de identidad N° v-17.160.762 y como consecuencia de ello se deje sin efecto de la decisión de fecha 20 de Abril de 2015, en la cual se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, en virtud de la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como ordenar al tribunal recurrido dictar un nuevo Auto de ejecución de pena, en las cuales se establezca con exactitud las fechas en las cuales podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo considerar para ello, lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser mas benigna y porque era la vigente para la fecha de comisión del (27 de noviembre de 2011).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

“OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA


Como primer aspecto estima quien suscribe que, el auto de ejecución bajo los argumentos expresados por el ejecutor vulneran un Principio garantizado en nuestra Norma Constitucional en su artículo 24, como lo es de la Retroactividad y la Ultractividad de la de la Ley y por ende vulnera el principio de Legalidad. Dicho articulado refiere lo siguiente:
Artículo 24 CRBV: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento de aplicaran desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.

Ante la premisa, es indiscutible que por mandato Constitucional la norma aplicable en el presente caso, siempre va a ser la que beneficie al penado, mas aun cuando por imperio de Ley es imposible aplicar una norma que no se encontraba en vigencia al momento en que se cometió el hecho punible.

La retroactividad en materia penal solo se encuentra justificada cuando la normativa represente un beneficio real para el penado sin embargo la reforma del computo bajo la premisa de la aplicación del artículo 488 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lejos de proporcionar un beneficio al cumplimiento de la pena del ciudadano AMAYA CASADO ORCAR EFRAIN, desmejora su condición al precisar que podrá optar a alguna Formula Alternativa de cumplimiento de pena, una vez extinga las ¾ partes de la pena impuesta ( en el presente caso), mas cuando el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 04-09-2009, (código vigente para la comisión del hecho del presente caso) permite optar una vez cumplidas una cuarta (1/4) parte de ella.

Por otra parte, es menester señalar que la reforma del computo no procede fundamentada ante la vigencia anticipada del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho articulado regula únicamente las condiciones necesarias para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales como ya se ha dicho solo puede ser ajustadas conforme al hoy reformado artículo 500 eiusdem, en ocasión a la temporalidad en la cual ocurrió el hecho por el cual fue condenado, la fecha de su ejecución y el hecho de que la referida norma le es mas favorable.

A tal efecto es necesario referir que por el contrario, la ultractividad de la Ley permite aun y cunado se encuentre en vigencia una normativa distinta, la aplicación de una norma ya derogada o reformada, por ser esta mas benigna para el reo, permitiendo entonces la vigencia de la norma derogada a través del tiempo por su benevolencia.

En el presente caso la ultractividad de la ley, debe ser la premisa a aplicar, toda vez que, de permitirse la aplicación del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se estaría vulnerando el Principio de Legalidad, en virtud de dicha norma no existía al momento en que se cometió el hecho por el cual fue condenado, por lo cual sus efectos no deben incidir en una causa que no pertenece a su temporalidad y mas aun cuando dicha norma lejos de beneficiarlo lo desmejora jurídicamente.

Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que le asiste la razón a la defensa, ya que resalta de bulto la inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 20/04/2015, por el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que existe una violación flagrante a una Garantía Constitucional, lo cual traería como consecuencia una nulidad del fallo recurrido.

PETITORIO:
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta representación Fiscal, solicita:
Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta efectos legales y se declare Con Lugar el Recurso interpuesto por la Defensa Publica N° 10 Abg. LANDAETA GARCÍA RAFAEL JOSÉ, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los Derechos Constitucionales y procesales del penado AMAYA CASADO OSCAR EFRAIN, portador de la cedula de identidad N° 17.160.762, toda vez que la reforma del computo en el presente caso en ocasión a la vigencia anticipada del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal, no procede ni se ajusta a derecho, por las razones expuestas anteriormente.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 54 al 55 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones, a fin de decidir, se considera previamente lo siguiente:

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condenó, al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.160.762, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

El día 02 de septiembre de 2014, este órgano jurisprudencial conoció de la causa, realizando el computo respectivo, en el cual se establece que el penado podrá optar a las medidas alternativas de manera progresiva al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir a partir del día siguiente al 27 de enero de 2016

Cursa en los autos informe multidisciplinario de fecha 26 de enero de 2015, realizado al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.160.762, en cual se establece que tiene un estado de clasificación mínima y un pronostico favorable, cumpliendo el penado con el numeral 2 y 3 del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el parágrafo segundo de la mentada norma adjetiva, prevé que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional (que abarca el homicidio doloso en cualquiera de sus variantes), no se podrá acordar formulas alternativas al cumplimiento de pena, sino hasta cumplir tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que en el caso que nos ocupa serian cinco (5) años, tiempo que se cumpliría el 27 de noviembre de 2016.

En el caso de manas, se constata entonces que el penado de actas, ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.160.762, no cumple con la alícuota establecida en la norma adjetiva penal venezolana, por lo que se ha de declarar improcedente el otorgamiento del Régimen Abierto, al no estar plenos los requerimientos del artículo 488 en su parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo (2°) en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: NIEGA Declara improcedente conocer al ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.160.762, la formula alternativa de Régimen Abierto, al no estar plenas los requerimientos del artículo 488 en su parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. así expresamente se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese la presente providencia. De igual manera se acuerda expedir dos (2) originales de los cuales uno será agregado a los autos y el otro archivarse por Secretaria. Notifíquese a la Defensa y a la representación del Ministerio Publico, trasládese al penado para imponerlo de la presente providencia. Cúmplase.


Capítulo IV

MOTIVA


Observa esta Instancia Colegiada que el apelante de autos, denuncia la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto, en virtud de la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aun cuando en su criterio lo procedente era la aplicación del artículo 500 de la norma adjetiva penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

Destaca el defensor ut supra que la normativa aplicada por el A quo no es la mas favorable a su representado, toda vez que la disposición final quinta del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de emplear la mas benigna o favorable, siendo en el caso de autos la prevista en el articulo 500 del Texto Adjetivo Penal (2009) la que correspondería emplear.

En relación a los argumentos explanados por el recurrente observa esta Alzada que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial extraordinaria nro. 6.078, el decreto nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos por los cuales fue sentenciado el penados de autos ocurrieron en fecha 27 de noviembre del 2011.

Asimismo la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA contenida en el referido Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (Subrayado, cursiva y negrilla de la Sala).

Como vemos la mencionada disposición, tiene su génesis en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - en el cual se instituye el principio de irretroactividad de la ley- pues prevé la excepción en el caso de los procesos penales, de manera que deberá aplicarse la norma que beneficie al reo o a la rea, es decir el principio de extra-actividad de la ley penal.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1655, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejo asentado lo siguiente:

“…Omissis…
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Omissis…
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Omissis…

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
Omissis…
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla…”.


En este sentido, luego de apreciar la normativa constitucional, como la disposición transitoria quinta contenida en el decreto nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las consideraciones expuestas en el criterio jurisprudencial citado, estima este Órgano Colegiado que la interpretación efectuada por el Juzgador A quo para negar la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual establece que el penado podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en un mayor tiempo (mitad de la pena impuesta), y no la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho delictivo, desconoce e ignora los principios que rigen la materia, pero especialmente el principio de extra-actividad de la norma penal, así como su excepción.

De forma que la recurrida al aplicar una norma vigente, a un hecho que fue perpetrado en fecha anterior, tiempo en el cual existía una normativa que disponía un menor plazo para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, vulneró la previsión establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 2 del Código Penal y en consecuencia el principio de seguridad jurídica explanado en la sentencia traída a colación ut supra, ocasionando con ello indudablemente un grave perjuicio en contra del referido penado de autos.

En este mismo orden de ideas la Sentencia Nro. 1472, de fecha 27 de Junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, destacó lo siguiente:

“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó: “1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones: 1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);…”


Como corolario de todo lo antes expuesto, estima este Tribunal de Alzada pertinente destacar que el principio de extra-actividad de la ley penal, no sólo está dirigido a leyes sustantivas si no también a las adjetivas o procedimentales, con el cual imperará siempre la seguridad jurídica de los procesados a quienes en todo momento debe garantizársele sus derechos fundamentales y el debido proceso, pues ellos deberán estar en pleno conocimiento de las normativas y parámetros legales establecidos para sus procesos, sin que posteriormente se pueda en cualquier etapa o estado de los mismos, ser empleadas en su detrimento, desventaja y o perjuicio.

Finalmente esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCIA, Defensor Público Penal Décimo (10°), con competencia en Materia de Ejecución de esta circunscripción judicial, actuando en representación del ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2 º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud de la aplicación del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se REVOCA el referido decisorio y se ordena que sobre la bases de las consideraciones aquí expuesta se realice un nuevo cómputo de pena y se pronuncie sobre las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la que pudiera ser merecedor el penado de autos, previo acatamiento de los requisitos que la Norma Adjetiva Penal exige. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCIA, Defensor Público Penal Décimo (10°), con competencia en Materia de Ejecución de esta circunscripción judicial, actuando en representación del ciudadano OSCAR EFRAIN AMAYA CASADO, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2 º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, en virtud de la aplicación del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se revoca el decisorio proferido de fecha 20 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2 º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordena que sobre la bases de las consideraciones aquí expuesta ser realice un nuevo cómputo de pena y se pronuncie sobre las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la que pudiera ser merecedor el penado de autos, previo acatamiento de los requisitos que la Norma Adjetiva Penal exige. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.



LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ EDMH/AAB/JY/
CAUSA Nº 3754