REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3783
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ELVIS DAVID GUERRERO TORRES
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilleira Castellanos Castillo, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Elvis David Guerrero Torres, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Elvis David Guerrero Torres, en los siguientes términos:


“FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 14 de Agosto de 2015, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordínales 1°, 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2 y 3 , y artículo 238, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley sobre el control de armas y municiones respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, cumplimiento "formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley sobre el control de armas y municiones respectivamente ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el (C artículo 127 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que son autores del delito, no especificando la desplegadas por mis representados en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de ia conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias so recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios aprehensores cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así io demuestren.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley sobre el control de armas y municiones respetivamente y sin embargo no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilicito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ¡licito; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomadas a las presunta victima, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo valerse de testigos presenciales que puedan dar fe al procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mí representado tiene una residencia y trabajo fijo la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia.

Por lo que respecta al articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8o) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano ELVIS DAVID GUERRERO TORRES a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”.






II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Elvis David Guerrero Torres, el mismo fue ejercido señalando lo siguiente:

“IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Es necesario establecer que de acuerdo a lo acordado por el Tribunal de Control en cuanto a decretar la medida privativa de libertad en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 14 de agosto de 2015, obviamente se verificaron los delitos por el cual el mismo fue acusado, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable, es por ello que la negativa de la revisión de medida, se encuentra sin duda alguna ajustada a derecho, toda vez que el tribunal de la causa tomo en consideración el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado de autos es un delito grave que lesiona el bien jurídico tutelado como lo es LA VIDA y LA PROPIEDAD, lo que conllevó al tribunal de la causa a considerar que otorgar una medida menos gravosa podría conllevar a su impunidad y por cuanto es su obligación asegurar las finalidades del proceso, es decir, su asistencia obligatoria a la celebración del juicio oral y público hasta dictar una sentencia definitiva, es así que se procede a explicar lo siguiente:

Del análisis del escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente funda su medio de impugnación en la disposición adjetiva contenida en el artículo 439, numeral 4o, haciendo referencia a las medidas de coerción personal, que según las mismas el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en fecha 14 de agosto de 2015, en audiencia para oír al imputado, donde le fue imputado por parte del Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALI CORTEZ CALDERON, todo ello, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha del hecho.

En otro orden de ideas, es necesario establecer que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad a la que hacen referencia los recurrentes, cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable.

Respecto al caso que hoy nos ocupa, el delito por el cual se sigue el presente proceso penal en contra del ciudadano ELVIS DAVID GUERRERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- V-18.487.493, es el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, cuya pena oscila entre los 10 y 17 años de prisión; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 14 de agosto del año 2015, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.

Es por ello que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14/05/2008, Sentencia N° 803, deja sentado lo siguiente: (omissis)

Igualmente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09/03/2009, en Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional N° 181, establece que: (omissis)

En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente el ciudadano ELVIS DAVID GUERRERO TORRES, y puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó una medida privativa preventiva de libertad, considerando quien suscribe, que el Juez de la causa, veló por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda; en consecuencia, es al órgano jurisdiccional, a quien compete velar por la incolumidad de la Constitución de la República, atendiendo al principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra bienes jurídicos tutelados como lo son La Vida y La Propiedad, bienes estos que fueron presuntamente vulnerados por el hoy acusado, por motivos que en ninguno de los casos estaría justificado, aunado a ello no puede atribuirse al Órgano Judicial, toda vez que es evidente el alto índice delictivo existente en el País.

En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS DAVID GUERRERO TORRES, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible donde el ciudadano LUIS ALI CORTEZ CALDERON, por medio de amenazas a su integridad física con un arma de fuego, fue despojado por el imputado de autos de sus pertenencias, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa la misma es superior a los 10 años de Prisión, la magnitud del daño causado como es la violación de los derechos a La Vida y La Propiedad, estando en presencia de un delito pluriofensivo, pues lesiona ambos derechos de la víctima de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se deja claro, que la protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, y en el caso que nos ocupa, la única manera de garantizar tales objetivos, es manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra, ya que otra medida menos gravosa, pondría en riesgo las resultas del mismo.

En este orden de ideas, para la procedencia de la revisión de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, decretar en forma debidamente motivada y conforme a derecho su decisión.

En otros términos, para la sustitución de la Medida de Privación Judicial debe el Juez revisar sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, única forma ele sustituir o revocar la medida impuesta, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con carácter vinculante en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad, siempre que hubiese lugar.

PETITUM

Así pues, el Ministerio Público solicita se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la abogado LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar N° 113, del imputado: ELVIS DAVID GUERRERO TORES, titular de la cédula de Identidad N° V-18.487.493, interpuesto en contra el pronunciamiento habido acerca de declarar DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha catorce (14) de agosto del año que discurre, en la celebración de la Audiencia para oír al imputado de ]a causa seguida en contra de su defendido ELVIS DAVID GUERRERO TORRES..

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 11 al 19 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“MOTIVACION PARAR DECIDIR DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.608 del 25 de Septiembre de 2003 (Caso: “Elizabeth Renteria Parra”), estableció: …(omissis)…


Estas excepciones como bien lo apunto la Sala como bien lo apunto la sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusorio e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub jurice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para ka procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció lo siguiente: …(omissis)…


Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº523 de fecha 08/06/2000), observa este tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputo al ciudadano ELVIS GUERRERO TORRES, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar – fomus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa – periculun in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Articulo 44. la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

…(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho la cual será desarrollado por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del estado.

Por esta razón, es necesario la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de derecho Internacional que la Republica ha suscrito y, luego, ratifico mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los articulo 3 y 9, de la declaración universal de los derechos humanos, 9, 10 y 11 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y 7 cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indudablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3662 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señalo lo siguiente: …(omissis)…


Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenida del articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitad del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos paramentos, pues de las actas que conforman la presente causan así como de la audiencia orea celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado momentos antes de bajo amenaza de muerte le habían propinado el robo a la unidad colectiva donde el se trasladaba y que le habían robado sus telefotos celulares, suministrando la información que emprendió veloz huida hacia la avenida Rómulo Gallegos por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el mencionado lugar logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, señalado por la presunta víctima, procediéndole a practicarse la inspección no incautándole ningún interés policial, al lado del ciudadano en el pavimento se incauto un morral, de color negro, conteniendo el mismo dos teléfonos celulares siendo reconocidos por las victimas.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, con son:
1. Acta Policial de Aprehensión: de fecha 13 de AGOSTO de 2015, suscrita por los funcionarios PEREIRA WALTER Y MARCELO DARWIN adscrito a la Policía Municipal de Sucre Cursante en el Folio (03).
2. Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2015, tomada al ciudadano LUIS (identificado plenamente en el articulo 4 de la Ley de Protección a la Víctima Testigo y demás Sujetos Procesales en la investigación Penal) fecha 13 de agosto de 2015, calidad de Víctima en el Departamento de sustanciación de la policía Municipal de Sucre inserta al folio (07).

De igual modo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan con una pena que excede de diez (10) años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la propiedad y la libertad individual; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafos primero y articulo 238 numeral 2 ejusdem.

El principio de necesidad se materializa con el hecho se considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

“Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado;
4. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. la conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Publico y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición sinal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Articulo 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción;
2. influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducira a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia con el parágrafo único del referido articulo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en la norma sustantiva penal, en contra del ciudadano ELVIS GUERRERO TORRES, los cuales son considerados por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho a la vida, convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa claramente el conocimiento que tiene el hoy imputado acerca de la localización y ubicación tanto de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que tienen de los hechos, por lo que se incrementa la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta este momento procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELVIS GUERRERO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º, 3 y parágrafo Primero y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con las investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados.

SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, dejando constancia que la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico es provisional y pudiendo variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, esta Juzgadora observa que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA al ciudadano: ELVIS DAVID GUERRERO TORRES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor informando lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así fundamentada la presente decisión”



IV
MOTIVACIÓN

La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Elvis David Guerrero Torres, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denunció que el Ministerio Fiscal, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a invocar la norma, señalando que son autores de delito, no explicando la conducta desplegada por sus representados.

Además consideró que del decisorio proferido no se desprende las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, específicamente el numeral 2, estimando por tanto que su defendido se encuentra en total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Elvis David Guerrero Torres, bajo los términos siguientes:

“MOTIVACION PARAR DECIDIR DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 2.608 del 25 de Septiembre de 2003 (Caso: “Elizabeth Renteria Parra”), estableció: …(omissis)…


Estas excepciones como bien lo apunto la Sala como bien lo apunto la sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusorio e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub jurice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para ka procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció lo siguiente: …(omissis)…


Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº523 de fecha 08/06/2000), observa este tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputo al ciudadano ELVIS GUERRERO TORRES, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar – fomus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa – periculun in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

“Articulo 44. la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

…(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho la cual será desarrollado por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del estado.

Por esta razón, es necesario la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de derecho Internacional que la Republica ha suscrito y, luego, ratifico mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los articulo 3 y 9, de la declaración universal de los derechos humanos, 9, 10 y 11 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y 7 cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indudablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3662 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señalo lo siguiente: …(omissis)…


Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenida del articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitad del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos paramentos, pues de las actas que conforman la presente causan así como de la audiencia orea celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado momentos antes de bajo amenaza de muerte le habían propinado el robo a la unidad colectiva donde el se trasladaba y que le habían robado sus telefotos celulares, suministrando la información que emprendió veloz huida hacia la avenida Rómulo Gallegos por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el mencionado lugar logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, señalado por la presunta víctima, procediéndole a practicarse la inspección no incautándole ningún interés policial, al lado del ciudadano en el pavimento se incauto un morral, de color negro, conteniendo el mismo dos teléfonos celulares siendo reconocidos por las victimas.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, con son:

1.- Acta Policial de Aprehensión: de fecha 13 de AGOSTO de 2015, suscrita por los funcionarios PEREIRA WALTER Y MARCELO DARWIN adscrito a la Policía Municipal de Sucre Cursante en el Folio (03).
2.-Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2015, tomada al ciudadano LUIS (identificado plenamente en el articulo 4 de la Ley de Protección a la Víctima Testigo y demás Sujetos Procesales en la investigación Penal) fecha 13 de agosto de 2015, en calidad de Víctima en el Departamento de sustanciación de la policía Municipal de Sucre inserta al folio (07).

De igual modo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan con una pena que excede de diez (10) años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la propiedad y la libertad individual; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafos primero y articulo 238 numeral 2 ejusdem.

El principio de necesidad se materializa con el hecho se considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

“Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes:

6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7. la pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8. la magnitud del daño causado;
9. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
10. la conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Publico y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición sinal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Articulo 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

3. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción;
4. influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducira a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia con el parágrafo único del referido articulo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en la norma sustantiva penal, en contra del ciudadano ELVIS GUERRERO TORRES, los cuales son considerados por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho a la vida, convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa claramente el conocimiento que tiene el hoy imputado acerca de la localización y ubicación tanto de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que tienen de los hechos, por lo que se incrementa la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta este momento procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELVIS GUERRERO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2º, 3 y parágrafo Primero y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con las investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados.

SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, dejando constancia que la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico es provisional y pudiendo variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, esta Juzgadora observa que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA al ciudadano: ELVIS DAVID GUERRERO TORRES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa.

QUINTO: Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor informando lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así fundamentada la presente decisión”



En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Elvis David Guerrero Torres, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones, y no en el artículo 277 del Código Penal, como fue calificado por el Ministerio Público y admitido por el Juez a quo, dada que es esta la vigente para este tipo de delitos de conformidad a lo previsto en la disposición derogatoria segunda de la referida ley especial, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios PEREIRA WALTER Y MARCELO DARWIN adscrito a la Policía Municipal de Sucre…

2.-Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2015, tomada al ciudadano Luís (identificado plenamente en el artículo 4 de la Ley de Protección a la Víctima Testigo y Demás Sujetos Procesales en la investigación Penal), en calidad de Víctima en el Departamento de sustanciación de la Policía Municipal de Sucre …

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 13 de agosto de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de entrevista a la víctima, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado atribuido, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Elvis David Guerrero Torres, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Elvis David Guerrero Torres, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Lilleira Castellanos Castillo, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Elvis David Guerrero Torres, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3783