REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 14 de Diciembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3790
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos procesados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio treinta y uno (31), al treinta y ocho (39) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente:
“DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de una análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadano FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOCHEA y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, son autores o participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta (…) ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta (…) ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta Acta de Entrevista de fecha 29-10-2015 tomada al ciudadano PANAGIOTIDIS GARCÍA PABLO (…) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2015, tomada al ciudadano CARONIL ELADIA EDUVIJES (…)ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2015, tomada al ciudadano FONTALVO HERRERA KEYS DE JESUS (…)ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2015, tomada al ciudadano PERROZZI TOSCANI FABRIZIA (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-10-2015 (…)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-10-2015 (…)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30-10-2015 (…) Inspección Técnica de fecha 29-10-2015 (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29-10-2015 (…)
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en a búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, par alo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país “…” , específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada, por la magnitud del daño causado toda vez que estamos ante un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad si no contra la integridad física de la víctima, y el parágrafo primero por cuanto el termino máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque los imputados podrían influir para que las victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en virtud que los hoy imputados saben donde residen las victimas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decretar la PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOCHEA y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. para dictar medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia nº 1626, del 17 de julio de 2002, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) en la cual determino en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “…”asimismo el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…”lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01), al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)
Del exhaustivo análisis realizado a cada uno de las actuaciones, se evidencia que de ninguna de ellas se desprende inculpación alguna de los hoy imputados como los sujetos que hayan bajo amenaza de muerte rustrido dentro de una vivienda unos objetos, ello en razón a que la ciudadana Eladia Coronil domestica que se encontraba en el interior de la vivienda jamás señalo a mis defendidos como los sujetos activos de la acción delictual, incluso la misma refirió que jamás pudo observarlos, por lo que tal señalamiento no existe en actas; por otra parte se evidencia que los funcionarios actuantes quienes realizan la aprehensión de las personas en el lugar de los hechos, jamás dejaron constancia en el contenido de las distintas actas policiales realizadas, en total tres, que haya habido algún enfrentamiento entre los sujetos activos de la acción delictual y los funcionarios policiales, por ende no se explica entonces esta Defensa como es que los ciudadanos mencionados en autos refieran circunstancias totalmente distintas a las plasmadas en las actas por los funcionarios actuantes.
Por otra parte no es menos cierto que los funcionarios policiales dejaron constancia de manera muy vaga la supuesta localización de tres televisores y una laptop dentro de un vehiculo marca Malibu, sin embargo de autos no se desprende que terceras personas ajenas a la situación hayan podido corroborar lo vagamente señalado por los funcionarios actuantes, por ende no es suficientemente contundente tal actuación.
De autos no se desprende la comisión del delito de Robo Agravado ya que no esta demostrado en autos por el titular de la acción penal que mis defendidos hayan participado en el mismo, toda vez que claramente se observa del contenido de la declaración de Eduviges Coronil, quien entre otras consideraciones refirió que nunca pudo ver los sujetos, aunado a ello a los hoy imputados no les fue localizado arma alguna que sirviese como amenaza para la comisión del delito, menos aun que se hayan enfrentado a la comisión policial utilizan algún tipo de armamento para ello, ya que ni siquiera fue encontrado en el sitio del suceso el mismo.
De igual modo no esta acreditado en autos que mis defendidos se hayan reunido con el propósito de cometer los delitos de marras, por ende el simple hecho que hayan aprehendido a dos o más personas no conlleva a señalar la existencia de un concierto previo para ello.
Por otra parte hasta la presente fecha la presunta víctima no ha acreditado la propiedad de los objetos referidos como pasivos de la acción delictual.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
…omissis…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad os tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la Ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considera participe en los hechos a los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , Resistencia a la autoridad agravada previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal considerar participe penalmente a mis defendidos ene l hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial, acta de entrevista de la supuesta victima, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de inculpación contra mis representados en cuanto a serles imputado los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , Resistencia a la autoridad agravada previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra los hoy representado.
Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la participación del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la inculpación de los hoy imputados en el caso de marras y que por el contrario del propio contenido de la declaración de la ciudadana Eduviges Coronil, quien refiere la supuesta comisión de un hecho delictual, pero no señala a los sujetos activos de la misma, por lo que no se permite en el caso de marras, que bajo circunstancias nada claras, imprecisas e infundadas, se pretenda señalar a unas personas como participes de un hecho delictual cuando no surge elemento alguno que contundentemente demuestre tal actuación como sujeto activo e una acción delictual, ya que ni siquiera la “acción delictual” se encuentra definida en el caso que nos ocupa.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 236 238 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad en referencia, esto así la defensa hace las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
…omissis…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuanta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar participes penalmente al ciudadano FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, como autor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia a la autoridad agravada previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
De igual modo debemos entender que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso debe estar vinculada no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como se hace en el caso de marras, si no a la personalidad del hoy imputado, deduciéndose del comportamiento que han tenido los mismo antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, que puede aumentar el interés del imputado en eludir la acción de la justicia, el cargo ostentado que pudiera permitirle al imputado ejercer presión sobre algún testigo y víctima, en fin debe tratarse como lo exige el articulo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, no dándose ninguno de los comportamientos en referencia.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 05-1663 sentencia 1998, refiere:
…omissis…
Por ende es importante reflexionar que la medida privativa de libertad decretada contra los imputados no reúne las exigencias del numeral 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal, ya que por el simple delito precalificado, el Juez se deja llevar por ello, mas no de las circunstancia que érmitan acreditar participación de los defendidos en el ilícito de marras.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el Tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de los hechos, sin embargo no cursa declaraciones de terceras personas ajenas a la situación que hayan tenido conocimiento del hecho, bien sea del supuesto ilícito penal o de la aprehensión de los defendidos por ende, en razón a las vagas e imprecisas circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas por el mismo en su deposición por ante el organismo policial, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vago y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.
observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta participación de mis defendidos en los hechos acaecidos en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) a fin de poder decretar medida privativa de libertad contra los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, como incurso en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , Resistencia a la autoridad agravada previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo acogidas estas precalificación por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificaciones estas no ACREDITADAS en autos toda vez que el atribuirle el delito de marras, no explico el Tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan al convencimiento al Juez del porque existen los fundados elementos de convicción que los involucran en la supuesta comisión del ilícito penal en referencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMINTIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mis defendidos ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Cursa desde el folio dieciocho (18) al veintitrés (23), escrito de contestación suscrito por la ABG. BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en cuento a los argumentos esgrimidos por la representante de la defensa, tenemos que, para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de alguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3 los cuales se especifican a continuación:
…omissis…
Con respecto al numeral 1 de dicho articulo, observa esta Representación que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frese utilizada por el Legislador patrio al señalar que deben existir “fundados elementos d convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, por cuento lo que se pretende, es que exista convencimiento sobre el hecho punible perpetrado y sobre la o las personas identificadas como autores o participes de ese hecho, ya que lo contrario, a saber, exigir certeza absoluta, será contrario a las reglas del proceso penal que prevé etapas procesales o fases que deben cumplirse para llegara a la conclusión definitiva del proceso; y en este sentido, es la Fase preliminar (de investigación) aquella en al cual se acoplan los elementos de convicción que serán objeto de revisión en la fase intermedia (Audiencia Preliminar) por el Juez de Control, y cuya veracidad definitiva de esos elementos de convicción será debatida en el juicio oral y publico (fase de Juicio Oral), en la cual se verificara el proceso.
Con relación l numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal debidamente fundamentados para estimar que los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 24.331.446 y V-.20.173.537, respectivamente, se encuentran involucrados en la comisión del hecho punible que se les atribuyo en al Audiencia de Presentación.
De igual manera, con relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias especificas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en al búsqueda de la verdad. En tal sentido, dispone el numeral 2 y el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
…omissis…
Observa esta representación, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de los imputados de autos.
En cuanto al ordinal 2 referido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso habida consideración que estamos frente a un delito que establece una pena de prisión que es superior a diez (10) años. Existiendo en tal sentido una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena minima es igual o superior a diez años.
Por otra parte, el artículo 238 numeral 2 establece textualmente:
…omissis…
Con relación al ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que los ciudadanos imputados, estando en libertad, podrían influir en el comportamiento de las victimas, testigos o expertos que deben intervenir en el presente proceso, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, en ese sentido, se puede concluir que los imputados pudieran influir en testigos, victimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en virtud de que el mismo residía en la misma localidad que la víctima y sus familiares.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Público es el director de la acción penal y que se presume la participación de los imputados en el delito que les fue imputado y a todo evento es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Público se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado.
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro código adjetivo pena, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del cm, por considerar que el en presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración d justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de octubre de 2015, en contra de los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que faltan elementos de convicción que permitan estimar que los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON han sido autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; que los elementos con los que se cuenta en autos son muy vagos para estimar la comisión de los referidos delitos por parte de los hoy imputados, en virtud de que no se deja constancia clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, en base a la insuficiencia de fundados elementos de convicción sobre la cual se fundó el decreto de la medida de coerción personal y revisada la decisión impugnada, observa que el Juez de Instancia, tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, a fin de efectuar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación:

• Acta de policial penal de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, mientras se encontraba en labores de patrullaje por la Calle Paris de la Urbanización Las Mercedes Baruta, escucharon un llamado general del Centro de Operaciones Policiales ordenándoles que se trasladara a las adyacencias de la Urbanización Santa Inés residencia Santa Eduviges, ya que en la misma se encontraban varios sujetos llevando a cabo un robo, por lo que se trasladan a la referida dirección. Los sujetos al percatarse de la presencia policial huyeron hacia una zona boscosa que se encuentra en al parte posterior de las residencias, dando las características de tres sujetos, por lo que los funcionarios ingresan a las áreas verdes y luego de 10 minutos se produjo un intercambio de disparos, se logra avistar a dos sujetos con las características similares a las suministradas corriendo en direcciones opuestas por lo que les dan la voz de alto haciendo estos caso omiso, por lo que se inicia una breve persecución de hasta un barranco donde logran darle alcance a uno de ellos quedando identificado como FAISER JOSÉ LAVAREZ OSTEICOCHEA, a quien se le incauto en su bolsillo un teléfono celular color negro y vinotinto marca Vetelca.
• Acta policial penal de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, mientras se encontraba en labores de patrullaje por la Calle Paris de la Urbanización Las Mercedes Baruta, escucharon un llamado general del Centro de Operaciones Policiales ordenándoles que se trasladara a las adyacencias de la Urbanización Santa Inés residencia Santa Eduviges, ya que en la misma se encontraban varios sujetos llevando a cabo un robo, por lo que se trasladan a la referida dirección. Los sujetos al percatarse de la presencia policial huyeron hacia una zona boscosa que se encuentra e al parte posterior de las residencias, dando las características de tres sujetos, por lo que los funcionarios ingresan a las áreas verdes y luego de 10 minutos se produjo un intercambio de disparos, se logra avistar a dos sujetos con las características similares a las suministradas corriendo en direcciones opuestas por lo que les dan la voz de alto haciendo estos caso omiso, por lo que se inicia una breve persecución de hasta una zona de abundante vegetación, donde logran la aprehensión del sujeto, quedando identificado como DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON.
• Acta de policial penal de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Baruta, quienes dejaron constancia que estando en labores de patrullaje por la Avenida Principal Santa Inés, fueron abordados por un oficial de seguridad que labora en dicha calle, manifestando que en la Quinta Santa Eduvigis se estaba perpetrando un robo y que mantenían sometidos a unos ciudadanos dentro de la misma, por lo que se dirigen al sitio, ingresando a la calle observan un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color negro matriculo SAM-05N que se desplaza a alta velocidad con dirección a la salida y que dentro del mismo se encontraban tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, detuvieron la marcha de manera brusca, descendiendo del mismo y emprendiendo la veloz huida hacia la parte de atrás de la calle, introduciéndose en una zona boscosa, por lo que solicitan apoyo haciéndose reguardo del vehículo donde se podía observar en el asiento trasero tres televisores y una lapto.
• Acta de entrevista de fecha 29/10/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse PANAGIOTIDIS GARCÍA PABLO, quien manifestó que se encontraba en su trabajo en los Valles del Tuy y a las 4;30 horas de la tarde recibe llamada telefónica de la señora que trabaja en la casa como domestica y le pregunto si el había enviado a unas personas, la señora empezó a pegar gritos y corto la comunicación, que volvió a llamar y no le contesto nadie; por lo que se preocupo y llamo al Sr. Tony, y le dijo que estaba pasando algo en la casa, por lo que tranca de inmediato y llama a emergencias llegando a su casa como a las 5:30 donde se encontraban funcionarios de la policía de Baruta.
• Acta de entrevista de fecha 29/10/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse CORONIL ELADIA EDUVIJES, quien manifestó que se encontraba haciendo la limpieza y en ese momento la llamaron afuera que abriera que el Sr. Pablo les dijo que fueran arreglar el aire acondicionado, les dijo que esperaran porque el Sr. Pablo no le había dicho nada, procedió a llamarlo y en ese momento la agarraron por la espalda, la sostuvieron y le dijeron que colaborara que trancara el teléfono, pego un grito y el Sr. Pablo la logro oír, los sujetos trancaron el teléfono y le sacaron la batería, la amarraron y le dijeron que le podían meter un tiro, buscaron por toda la casa le dijeron que colaborara porque sabían donde vivía y quienes eran sus familiares, nunca los pudo ver porque le tenían la cabeza hacia abajo. Asimismo manifestó que logro ver que uno de los sujetos poseía una pistola de color negro y que lograron llevarse los televisores, algunas prendas, la computadora y el Blue Ray.
• Acta de entrevista de fecha 29/10/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse FONTALVO HERRERA KEYS DE JESUS, quien manifestó que vio que se acercaba un malibu negro con tres sujetos a bordo, que se identifican como obreros de una construcción de la calle, que hizo su protocolo normal, los anoto y les da el acceso, que al rato baja el Sr. Tony y le dijo que lo llamo el propietario de la casa Santa Eduvigis y que hay un supuesto secuestro, que se acerco la policía y les da acceso en eso viene un carro bajando cuando se encontraron de frente con la policía y el piloto se bajo y disparo a los policias y los otros se bajaron y se fueron corriendo, que se encontraban armados y que dentro del carro tenían dos televisores una lapto y un bolso negro.
• Acta de entrevista de fecha 29/10/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse PERROZZI TOSCANI FABRIZIA quien manifestó que venia de la parte de atrás de su casa y ve policial motorizados y un enfrentamiento, ve que un sujeto se lanza por la maleza y un policia le dice que le haga el favor de abrir la puesta, que se fueron hacia al parte de atrás a darle captura a los sujetos que eran tres sujetos, y que los vio cuando se zumbaron.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 30-10-2015, de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: un teléfono celular de color negro y vinotinto.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 30-10-2015, de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: una computadora portátil y tres televisores.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 30-10-2015, de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: un vehiculo marca Chevrolet modelo malibu color negro matricula SAM05N
• Inspección técnica de fecha 29-10-2015 realizada en la Urbanización Santa Eduvigis Baruta y su respectiva fijación fotográfica.

Así pues, en razón a los elementos de convicción ut supra explanados, se evidencia que el presente caso admite la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión del hecho, elementos que fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos, que la situación fáctica acreditada se corresponde en esta primera fase del proceso a la disposición típica establecida por el juzgador, pues ineludiblemente la aprehensión efectuada a los sub judice, se produjo en virtud que los mismos se introdujeron en la residencia Santa Eduviges en la Urbanización Santa Inés de Baruta, perteneciente a PANAGIOTIDIS GARCÍA PABLO, sometiendo bajo amenaza de muerte a CORONIL ELADIA EDUVIJES, quien labora como domestica en dicha residencia, y procediendo a sustraer de dicho inmueble tres televisores y una computadora portátil, en virtud de tal situación hicieron acto de presencia funcionarios policiales adscritos a la Policía de Baruta, cuando observaron tres sujetos que se trasladaban a bordo de un vehiculo marca Chevrolet modelo Malibu, en el cual trasladan los objetos sustraídos de la residencia en mención, quienes al percatarse de la comisión policial, descienden del vehículo y huyen hacia una zona boscosa por lo que se inicia una persecución logrando darle captura a dos de los sujetos, siendo identificados como FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON; quedando así acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, desvirtuando así esta Alzada lo alegado por el apelante en relación a la insuficiencia de fundados elementos de convicción cursantes en actas, por cuanto se verifica la existencia de diversas actas de entrevistas y de investigación efectuadas por el organismo aprehensor las cuales evidentemente son indicios de culpabilidad que deberán ser confirmados en las etapas posteriores del proceso.

Sin embargo indica esta Sala, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo es provisional en esta fase investigativa, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo.

Dicho todo lo anterior concluimos que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación, en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, respecto al denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer a los imputados, y en el presente caso los delitos imputados prevén una pena superior a los diez (10) años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos procesados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos FAISER JOSÉ ALVAREZ OSTEICOECHEA Y DEIVER RAUL MARTINEZ RINCON, contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos procesados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3790