REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp.3767
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205° y 156°
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente el dos (02) de noviembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de admitir el presente Recurso de Apelación, se acordó librar Oficio 809-15, el once (11) de noviembre de 2015, dirigido al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones.
Por cuanto hasta el treinta (30) de noviembre de 2015, no se habían recibido por ante esta Alzada las actuaciones originales de la presente causa, se acordó librar Oficio 855-15, dirigido al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones.
El quince (15) de diciembre de 2015, son remitidas por el a quo la totalidad de las actuaciones y recibidas por este Tribunal Colegiado.
Se deja constancia que tanto el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, así como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudieron haber sido responsables de no haber tramitado el presente Recurso con la celeridad debida, ya que supuestamente fue remitido el expediente ante esa oficina el 14 de abril de 2015 (f.38), para ser distribuido en esa misma fecha a la Corte de Apelaciones, observando con preocupación este Tribunal Superior que la distribución del expediente para esta Corte se realizó el 2 de noviembre de 2015 (f.39), es decir, seis (6) meses después de ser recibido supuestamente por la oficina distribuidora, es por lo que se insta al Juez a quo y a la Unidad Distribuidora de expedientes en caso de ser responsable, que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado para tramitar una apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
Dicho lo anterior, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, se procedió a realizar un análisis integral del expediente, en el cual se observa una decisión dictada posterior a la denunciada en el presente recurso, por parte del juzgado a quo el 20 de marzo de 2015, que a consideración de esta Corte de Apelaciones hace cesar el agravio denunciado por el apelante e inoficioso pasar a conocer la presente causa.
Dicha decisiones transcribe parcialmente:
“…II
En atención a lo anteriormente señalado, toma en consideración este Tribunal lo dispuesto en las siguientes deposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la libertad como regla:
(…)
Ahora bien, tomando en consideración lo explanado por el Defensor Publico 22° Penal, DR. JOSÉ PERNALETE defensor del ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN titular de la cedula de identidad N° V.-24.757.160, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLAIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud del resultado de la experticia química-botánica signada con el N° 9700-130-1575, realizada por los expertos FRANCYS BLANDIN y MANUEK MORALES, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la cantidad de sustancia presuntamente incautada al ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN, así como que efectivamente la regla y valor primordial del sistema nos rige es el régimen de Libertad, y que las resultas de a presente causa se pueden ver garantizadas con al imposición al ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico 22°, DR. JOSÉ PERNALETE, defensor del ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V-24.757.160, y en consecuencia SUSTITUYE la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V-24.757.160, y en su lugar, acordó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficinas de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA”
Ahora bien, se observa que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN, es de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el cual plantean que desde que se inicio la investigación hasta la fecha de presentación de su escrito, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (02) años que prevé la ley, privado de libertad su defendido, alegando que las causas de las dilaciones por la cual no se ha llevado a cabo la Audiencia de apertura a juicio oral y publico no son imputables al hoy acusado; en consecuencia el recurrente solicita le sea otorgado a su defendido alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que fue analizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a solicitud del Defensor Publico, y el 20 de marzo del año en curso les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN, por lo que observa ésta Sala que ya hubo un pronunciamiento por los mismos motivos aducidos por el apelante.
Considera esta Alzada entonces, que hay razón suficiente para que resulte inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto, ya que no se puede dictar pronunciamiento para dilucidar un agravio ya resuelto, debido a que en fecha 20 de marzo de 2015, le fue acordada al ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN titular de la cedula de identidad N° V-27.757.160, medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de Tribunal.
Visto lo anterior y a los fines de no ocasionar más dilaciones en la causa, se decreta inoficioso conocer la presente incidencia de apelación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar con el procedimiento seguido en contra del ciudadano JARVIN OMAR CORDERO DABOIN titular de la cedula de identidad N° V-27.757.160.
Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las actuaciones, a la brevedad posible.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/AAB/JY/VM
Causa: 3767